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martes, 1 de diciembre de 2009

Falsedad de titulo

Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil siete,
escrita a fojas 182 y siguientes, previa eliminación de los párrafos tercero y cuarto del motivo 6°, así como también de los considerandos séptimo al décimo.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1°) Que, en el caso sub judice, nos encontramos en presencia de un acreedor que es poseedor de un documento privado en el que se reconoce una deuda, pero que carece de mérito ejecutivo, por lo que intenta preparar la ejecución mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través del reconocimiento de firma o la confesión de deuda, lo cual resulta procedente, toda vez que, de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código; sin embargo, ello no impide que se puedan oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente juicio ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso particular, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia pronunciada en autos Rol N° 3883-08, de 9 de septiembre de 2009;

2°) Que, conforme a lo anterior, resulta del todo necesario analizar la manera como nació a la vida jurídica el documento que sirvió de base a la gestión preparatoria materia de autos, en cuya virtud se originó el título que sirvió de fundamento a la ejecución;

3º) Que, para estos efectos, se trajo a la vista el proceso Rol Nº 304-2006 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de cuyo análisis se aprecia que don Daniel Gleiser Portugueis, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones S.A., solicitó citar a la presencial judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, en representación de la sociedad Comercial Village S.A., para que reconociera su firma puesta en un documento privado, nominado “Reconocimiento y Consolidación de Deudas”, suscrito el 2 de noviembre de 2003, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si sólo diere respuestas evasivas; fundamentando su petición en el hecho que la demandada adeudaría a su representada la suma de $14.831.790. Como el demandado no compareció a la presencia judicial, se le tuvo por reconocida la firma y por confesada la deuda, deduciéndose, luego, demanda ejecutiva en contra de don Mario Manbor Stadler, en calidad de representante de la sociedad Comercial Village S.A., quien promovió un incidente de nulidad que fue acogido, archivándose los antecedentes por no haber prosperado la gestión preparatoria, atendido a que el señor Mambor Stadler no reconoció la firma puesta en el documento que se le exhibió en la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2006, según consta a fojas 70;

4°) Que, en vista de lo anterior, el demandante dedujo nuevamente una gestión preparatoria ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, acompañando otro documento también denominado “Reconocimiento y Consolidación de Deudas”, datado el 6 de enero de 2003, solicitando citar a la presencia judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, en su calidad de representante de Comercial Village S.A., para que reconociera su firma en el citado documento, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si sólo diere respuestas evasivas. Consta del atestado receptorial de fojas 6, que se le notificó la gestión de que se trata en forma personal el día 13 de julio de 2006, certificándose en el expediente que no compareció. Como consecuencia de lo anterior, se le tuvo por confeso de la deuda; deduciendo el demandante acción ejecutiva en contra de Comercial Village S.A., representada por don Mario Josef Manbor Stadler, quien, en esa calidad, opuso las excepciones de los N°s 6, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

5°) Que, haciéndose cargo de la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, se sostiene por parte del ejecutado que, a la fecha de la presentación y notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva - 19 de junio y 13 de julio de 2006, respectivamente - don Marcos Gleiser Portugueis no detentaba la calidad de representante legal de la sociedad ejecutada, al haber renunciado a la calidad de gerente en Sesión de Directorio de fecha 3 de septiembre de 2003, habiéndose tenido por confeso en rebeldía a quien no poseía la calidad de representante legal de la demandada; debiendo haberse citado a dicha gestión a don Mario Josef Manbor Stadler, quien sí tenía a esa fecha la citada calidad;

6°) Que, de la exposición efectuada precedentemente, se debe concluir que el documento que sirvió de base a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva necesariamente surgió a la vida jurídica después del 7 de junio de 2006, fecha en que quedó patente que no prosperó la gestión que se inició en el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, lo que implica que no es efectiva la fecha que indica, esto es, 6 de enero de 2003, por lo tanto, fue antedatado;

7°) Que, en consecuencia, conforme al mérito de los antecedentes, es posible concluir que, a la fecha de la presentación y notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el demandado no detentaba la calidad de representante de la sociedad ejecutada, por haber renunciado a su calidad de gerente con anterioridad a esa fecha, por lo tanto, se tuvo por confeso en rebeldía a quien no era el representante de la sociedad, presuntamente deudora; es decir, se citó a reconocer firma a quien no ostentaba la representación de la sociedad ejecutada; sin perjuicio de que, por lo expuesto en el motivo signado con el número 6°, tampoco el señor Marcos Gleiser Portugueis era representante de la sociedad a la época en que se suscribió el documento que rola a fojas 1 y siguientes, porque necesariamente debió ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006;

8°) Que, en esas condiciones, las consecuencias de la comparecencia o incomparecencia de don Marcos Gleiser Portugueis no pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada, ni obligar a dicha persona jurídica, desde el momento que quien compareció en su nombre carecía de facultades para representarla, puesto que hacía tres años que había dejado de serlo, por lo tanto, debió requerirse la citación judicial del deudor debidamente representado y , como ya se señaló, esa calidad la tiene don Mario Josef Manbor Stadler desde el mes de octubre de 2003; situación que era de conocimiento del ejecutante, puesto que dedujo la demanda solicitando se notificara precisamente a dicha persona;

9°) Que, conforme a lo anterior, corresponde acoger la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que al título le falta alguno de los requisitos establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado, pues, según ya se dijo, la gestión de preparación de la vía ejecutiva no ha podido tener la virtud de producir sus efectos respecto de la Sociedad Village S.A.;

10°) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar, en todo caso, que el documento en cuestión de todos modos es ineficaz para la configuración de un título ejecutivo, pues es de toda evidencia que fue antedatado;

11°) Que, por las razones señaladas, corresponde acoger la excepción establecida en el número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, en la medida que el documento que sirvió de base y de antecedente a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva necesariamente debió ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006, época en que don Marcos Gleiser Portugueis no era el representante de la sociedad demandada, esto es, no el 6 de enero de 2003 como se indica en el citado documento, por lo tanto, fue antedatado;

12°) Que corresponde desestimar la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque, según se advierte a fojas 114, no fue recibida a prueba, por lo tanto, no se rindieron probanzas sobre los presupuestos fácticos indispensables para emitir pronunciamiento sobre dicha excepción, resolución que no fue impugnada por las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 182 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se acogen las excepciones contempladas en los Nºs 6 y 7 del artículo 464 del Código citado y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida a fojas 48, desestimándose la del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Se imponen las costas a la parte ejecutante por haber sido absuelto el ejecutado de la ejecución.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción de la Abogada integrante Claudia Chaimovich.
N° 4399-2007.

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