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martes, 1 de diciembre de 2009

Indemnización por daño moral (Fisco)

Santiago, treinta de noviembre dos mil nueve.

Vistos :

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°,16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°,25°.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que la acción indemnizatoria para obtener el pago de una indemnización por el daño moral sufrido fue deducida en autos por don Fabio Adolfo Arana Mendoza, padre de don Percy Max Arana Saldaña, cuya muerte se produjo por actos provenientes de agentes del Estado de Chile el día 31 de marzo de 1984, como expresamente lo señala el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y lo reafirma la Ley 19.123, por ser considerado como víctima de violencia política;

2°) Que, como lo señala la sentencia recurrida en el motivo 7°, el accionar de los agentes del Estado ha sido calificado como delictivo, por lo que genera para éste, y para los sujetos involucrados, la obligación de reparar el daño causado a quienes lo demanden, sin perjuicio del derecho del Estado para repetir en contra de estos últimos.

3°) Que la acción intentada no es de índole patrimonial, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual o extracontractual, sino simplemente humanitaria;

4º) Que aún cuando el Código Civil señala en su artículo 2497 que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, dicha norma, atendida su naturaleza no es aplicable a esta materia, atendida su especial naturaleza , toda vez que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar el derecho interno; teniendo además presente que en su virtud no es posible concebir la prescripción de la acción penal, por lo que cabe preguntarse como podría justificarse que este modo de extinción de responsabilidad fuese aplicable a la responsabilidad civil, si la responsabilidad penal siempre será exigible.

5º) Que, en efecto, la imprescriptibilidad penal ha recibido reconocimiento en el foro nacional, ya que la obligación de perseguir y sancionar este tipo de delitos; y la obligación de autoexoneración de los mismos, emanan de los Principios Generales de Derecho Internacional, entonces vigentes y posteriormente afirmados y reiterados, los que han sido reconocidos por la comunidad internacional de la que Chile forma parte, y se encuentran consagrados en múltiples declaraciones, resoluciones y tratados, los que hoy día integran el acervo jurídico del derecho internacional.
A este respecto, y en el orden convencional, cabe considerar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de Naciones Unidas, de 1948, vigente en Chile desde 1953; la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969, en vigor en Chile desde 1990; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente en Chile desde 19888; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, ratificada por Chile en 1972. También debe mencionarse la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, de 1968; y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, de 1994, ya que aunque no estén vigentes en Chile como tratados, contribuyen a dar forma a los principios de Derechos Internacional, los que rigen plenamente en Chile.
También debe mencionarse la Resolución N° 3.074, de 3 de diciembre de 1973, de la Asamblea General de Nacionales Unidas, denominada “Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad” que señala: “Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y en caso de ser declaradas culpables, castigadas”.

6°) Que la consolidación de la normativa de los Crímenes de Lesa Humanidad, como instituciones de Derecho Internacional General se produce a través, básicamente, de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 27 de mayo de 1993 y 8 de noviembre de 1994, que crearon los Tribunales Internacionales destinados a juzgar los Crímenes de derecho Internacional cometidos en los territorios de Yugoslavia y de Rwanda, debiendo tenerse presente que estas decisiones del Consejo de Seguridad en esta materia, son obligatorias para todos los Estados Miembros, conforme a los artículos 24 y 25 de la Carta, los que al definir las competencias de las Cortes conceptualizaron los crímenes de Lesa Humanidad y los principios de Derecho Internacional Penal aplicables, en actos que implican la consolidación de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional Penal aplicables , en actos que implican la consolidación pormenorizada de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional General sobre la materia, al actuar a nombre de todos los Estados miembros y sin rechazo de parte de ellos.

7°) Que el punto inicial de la construcción de estos Principios , que son también fuente de Derecho Internacional se encuentra el conjunto de Resoluciones y Acuerdos que surgen como consecuencia de las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante la segunda guerra mundial. De modo que no cabe duda que estos Principios, así como las Convenciones aludidas estaban vigentes a la época en que ocurrieron los hechos de autos.

8°) Que integran también las normas y principios las sentencias de Tribunales Internacionales y las Resoluciones de los órganos especializados. A este respecto, cabe considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veláquez-Rodríguez, en sentencia de 29 de julio de 1988, dispuso, que a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo 1°, de la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento , si es posible del derecho violado y, en este caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

9°) Que esta Corte precisa que la fuente de la responsabilidad civil, tratándose de una violación a los derechos humanos, está en las normas y principios de derecho internacional de derechos humanos. En efecto, de acuerdo a los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Para la Corte Interamericana, el artículo 63.1 de la Convención “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte(…) y la jurisprudencia de otros tribunales(…)(Caso Aloeboetoe y otros de 1993). En un fallo reciente aplicando este criterio señala: “Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”. (Caso Trujillo Oroza, de 2002, Cantoral Benavides, de 2001, Cesti Hurtado, de 2001, Villagrán Morales y otros, de 2001 y Bámaca Velásquez, de 2002).
La Corte también ha aclarado que el artículo 63.1 de la Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación “no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo(Caso Velásquez Rodríguez).

10°) Que en el mismo sentido se ha pronunciado el juez Cancado Trindade en su obra “El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, y el tratadista Hernán Hormazábal en su artículo “La transición de la dictadura a la democracia: el caso chileno” al señalar que este nuevo “ius gentium” se ha ido conformando con una serie sucesiva de convenios y tratados internacionales de carácter universal ,regional y sectorial que conforman una red de ilícitos internacionales que, por regla general, sólo acarrean la responsabilidad del Estado al haber infringido su deber de respetar y garantizar los derechos humanos. La responsabilidad por infracción de estos deberes se imputa siempre al Estado y no a las autoridades o a sus agentes, y la sanción se traduce en la obligación de reparar las consecuencias de la violación, entendiéndose que reparar significa eliminar todas las consecuencias del ilícito y consiste en la restitución cuando sea posible, y cuando no, en la obligación de indemnizar tanto el daño moral que se fundamenta en el sufrimiento causado a las víctimas y sus familiares, como el material que comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 244 y siguientes que acogió la demanda de lo principal de fojas 1 y siguientes, que condenó al Fisco de Chile a pagar al actor, por concepto de indemnización por daño moral, la suma de $100.000.000(cien millones de pesos).

Se previene que la Fiscal Judicial, señora Carrasco, concurre a la confirmatoria teniendo para ello en consideración:
Que en materia de prescripción , el espíritu general de nuestra legislación tanto en derecho privado como público, es que las acciones sean prescriptibles, siendo la imprescriptibilidad una situación de excepción, que en ciertos casos, la ley la señala expresamente, todo lo cual constituye el principio de la paz social, ínsito en el instituto de la prescripción, cuya existencia obedece a consideraciones fundamentales como instrumento necesario para el logro de la certeza y seguridad jurídica.

Que esta Fiscal disiente de la postura de la parte demandante en cuanto considera la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria deducida proveniente de la responsabilidad del Estado, ella no puede quedar excluida de dicho principio, máxime si se considera el carácter pecuniario de la acción reparatoria que se pretende, pues ello resulta atentatorio con lo preceptuado en el artículo 2497 del Código Civil.
Que, no obstante lo señalado precedentemente , cabe considerar si en el caso en estudio existió interrupción a la prescripción, y conforme lo establece el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente con la demanda judicial.
Que, el legislador no hace distingos en la naturaleza de la acción intentada, solo exige que haya requerimiento judicial y habiéndose denunciado los hechos que motivan el resarcimiento solicitado ante el 2° Juzgado Militar oportunamente, necesario resulta aceptar que la prescripción alegada por la defensa fiscal fue interrumpida y, en consecuencia, la demandante pudo reclamar válidamente la indemnización a que tenía derecho por los daños causados, con ocasión de la muerte de Percy Max Arana Saldana.

Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante Claudia Chaimovich
Rol N° 9137-2007.-
No firma la Fiscal Judicial señora Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

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