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miércoles, 2 de diciembre de 2009

Justificante por licencia y principio de protección del trabajador.

Santiago, siete de julio de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos rol N° 664-2.008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Carlos Fuentealba Fuentes dedujo demanda en contra de Cesur S.A., representada por don Juan Carlos Guerra Mancilla; para que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que detalla, todo ello con reajustes, intereses y costas. La demandada, al evacuar el traslado conferido, opone las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción; y en cuanto al fondo, contesta la demanda, solicitando su rechazo por las razones que indica. En sentencia de diez de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 84 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones; y, en cuanto al fondo de la acción deducida, acogió la demanda, declaró injustificado el despido del actor, condenando a la sociedad demandada al pago de las remuneraciones y beneficios legales por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del vencimiento de la última licencia médica; a la suma de $538.471 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.076.942 por años de servicios, más el incremento del 30%; $538.471 por dos períodos de feriados, más los reajustes e intereses legales y costas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, revocó la decisión de primer grado, sólo en cuanto condenó al demandado al pago de las remuneraciones y demás beneficios legales desde la fecha del despido y la del vencimiento de la última licencia médica y rechazó tal pretensión. En lo demás apelado, confirmó el referido fallo. En contra de esta última resolución la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 161, 162, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia recurrida ha rechazado la excepción de caducidad interpuesta por su representada, debido a que no apreció correctamente la prueba rendida. En efecto, indica que ambas partes están contestes en que la fecha de la separación fue el 5 de septiembre de 2007, día del despido y como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008, habían transcurrido 230 días hábiles, excediendo el plazo que previene el artículo 168 del Código del Trabajo. Es errónea la interpretación que dieron los jueces del grado, pues al invocarse la causal del artículo 161 del Código Laboral, estando el demandante con licencia médica, no hace que el despido sea nulo sino sólo improcedente; en parte alguna se establece que el contrato deba extenderse hasta el término de la licencia médica. En la sentencia atacada se ordenaron pagos que no corresponden porque, a la fecha de la presentación de la demanda, los derechos estaban caducados. Añade que, también, se han infringido las reglas de la sana crítica al concluir que la separación se produjo el 29 de marzo de 2008 en circunstancias que, las partes están contestes en que ésta se produjo el 5 de septiembre de 2007, contrariando las reglas de la lógica y el sentido común al dar por acreditado un hecho que no lo está y en el que, además, las partes están de acuerdo. Hace presente que la sana crítica exige una valoración racional de la prueba lo que no se hizo en este proceso, estableciéndose una fecha distinta respecto de la separación del trabajador de la empresa demandada. Finalmente, explica la forma en que los errores de derecho que invoca tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) No hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral, la fecha de su inicio, el monto de la remuneración y el hec ho del despido. b) El día 5 de septiembre del año 2007, el demandado le envió una carta al actor comunicando el término de su relación laboral por necesidades de la empresa. c) El demandante estuvo con licencia médica desde el 4 de septiembre de 2007 y así sucesivamente, hasta la última, extendida el día 15 de marzo de 2008, por quince días, venciendo el 29 de marzo de ese mismo año. d) No se cuestionó que, a la fecha de ocurrencia del despido, el actor hacía uso de licencia médica. e) La demandada no probó la causal invocada para poner término a la relación laboral del actor. f) La demanda fue presentada a distribución el día 12 de Mayo de 2008. g) Las remuneraciones y beneficios legales pedidos por el actor fueron debidamente solucionados por la Isapre. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del grado estimaron improcedente invocar la causal de necesidades de la empresa porque el actor a la fecha del despido estaba con licencia médica, razón por la cual, el plazo para reclamar se suspende y sólo continúa corriendo vencida la licencia médica, es decir, a partir del 29 de marzo de 2008. Por lo anterior, estimando que no se configuraba la excepción de caducidad, la rechazaron y acogieron la demanda, declararon injustificado el despido del actor, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya reseñadas en la parte expositiva de esta resolución. Cuarto: Que dirimir la controversia jurídica producida en autos pasa por interpretar la expresión "separación" utilizada por el legislador en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en la última de las normas citadas, tratándose de un trabajador que, a la fecha de su despido por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, hacía uso de licencia médica. Quinto: Que el artículo 168 del Código del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improceden te, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin que éste así lo declare...". De esta manera, resulta claro que en la norma citada, el legislador ha establecido que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador". Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas. Sexto: Que, por su parte, el artículo 162 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el artículo 169 y el inciso cuarto del primer artículo, establece que si el empleador pone término al contrato de trabajo por aplicación de una o más causales del artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato y que tal aviso deberá entregarse o enviarse, dentro de tres días hábiles al de la separación del trabajador. En este caso, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de la prestación de los servicios, época que debe entenderse como de la separación.
Séptimo: Que del análisis de las disposiciones anteriores no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando el empleador comunica al trabajador su decisión de poner término a los servicios que éste último le presta. Octavo: Que como ha quedado sentado en el fallo en estudio, el actor fue despedido por Necesidades de la Empresa mientras gozaba de licencia médica por enfermedad común, lo que se encuentra vedado por la ley al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo. En este caso, si bien el afectado no puede impetrar la reincorporación sobre la base de la nulidad del término de su contrato de trabajo, sí puede reclamar el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 168 del Código del Trabajo, como sanción por la ilegitimidad de la ter minación de su contrato de trabajo, dentro del plazo que la misma disposición antes citada establece. Noveno: Que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término al contrato de trabajo que lo unía al actor, con fecha 5 de septiembre de 2007; es desde esa fecha, que le corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, fundándose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código antes citado. Décimo: Que no puede entenderse, como anteriormente ha sido sostenido por esta Corte, que el aviso de término del contrato de trabajo otorgado durante el período de vigencia de la licencia médica sea ineficaz y que sólo puede entenderse realizado al término de la referida licencia por tres motivos. Primero, porque la ley así no lo contempla ni para este caso, ni para los trabajadores despedidos con infracción al fuero laboral y/o sindical; segundo, porque es necesario dar seguridad y certeza jurídica a las partes en cuanto a la época de nacimiento y extinción de los derechos y obligaciones recíprocas y tal certidumbre se obtiene, evidentemente, con la comunicación del término del contrato; y por último, porque se aviene y se ajusta con el resto de la legislación laboral en materia de despido. Undécimo: Que, por lo tanto, el hecho que el actor se encontrara con licencia médica al momento de verificarse el despido fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del ramo, no produjo la suspensión del cómputo del plazo previsto para que operara la caducidad alegada, porque dicho efecto como se ha dicho, no está contemplado en la ley. De esta forma, establecido como lo ha sido que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral por decisión manifestada por alguna de las partes - en este caso, en la fecha en que la parte demandada decidió finalizar la relación de trabajo, esto es, el 5 de septiembre de 2007- resulta forzoso concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo que al efecto impone el artículo 168 en estudio. Duodécimo: Que conforme a lo razonado aparece que, en la sentencia impugnada, se ha infringido el artículo 168 del Código Laboral, infracción de ley que constituye el error de derecho denunciado por la demandada y que justifica la invalidación del fallo en estudio, desde que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar a la empleadora al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, en circunstancias que la acción para reclamar por tal decisión se encontraba caducada a la fecha de presentación de la respectiva demanda. Décimo tercero: Que en razón de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en el fondo será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar, sin costas, al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 111, contra la sentencia de treinta de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Acordada contra el voto del Ministro señor Brito y del abogado integrante señor Figueroa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación, porque en su concepto en la sentencia en estudio no se ha incurrido en error de derecho alguno, en atención a las siguientes consideraciones: 1° Que si la ley en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo, prohíbe poner término a los servicios de un trabajador por la causal necesidades de la empresa mientras hace uso de licencia médica, el aviso, que se dio durante este período "según estableció en el fallo de la instancia-, resulta ser ineficaz; razón por la cual debe entenderse que éste sólo pudo realizarse una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, vencida la licencia médica. 2° Que lo anterior encuentra sustento en que si durante el período en que el trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica- justificante de sus ausencias a prestar servicios- no le es exigible que se le obligue a ejercer acciones que tengan por objeto el resguardo o reclamos de sus derechos. Este criterio deriva de los principios de protección al trabajador que imbuyen e integran nuestra legislación laboral. 3º Que, por consiguiente, si la última licencia médica venció el 29 de marzo de 2008, a la fecha de interposición de la demanda -12 de mayo de 2008-, el plazo no había caducado; por lo que la sentencia en estudio al rechazar la excepción de caducidad opuesta por la demandada y acoger la demanda por despido injustificado, hizo una correcta aplicación e interpretación de las normas que se dicen infringidas, motivo por el cual el recurso debió necesariamente rechazarse. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano. Regístrese.
N°1.091-09.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Sonia Araneda B., señor Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 07 de julio de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

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