Concepción, doce de enero de dos mil cuatro.
Visto: A fs.1 recurrieron de hecho los letrados Jaime Andrés Valenzuela Biscardi y Alfredo Navarrete Pavez, en representación de Elda Elena Gutiérrez Cuadra, en autos civiles sobre tercería de posesión caratulados ABC Inversiones con Molina Gutiérrez, rol 431-2002, el cual fundaron exponiendo que con fecha 12 de mayo de 2003 se les denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido el 9 del mismo mes y año contra la resolución que no dio lugar a la tercería de posesión. Señalaron que con fecha 3 de mayo de 2003 fueron notificados por cédula de la referida resolución, por lo que estimaron que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo, solicitando, por ello, se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a dicho recurso de apelación. A fs.4 informó la juez recurrida manifestando que por sentencia interlocutoria de 16 de abril de 2003 se rechazó una tercería de posesión, la que fue notificada por el estado diario en la misma oportunidad a todas las partes, y si bien la misma fue notificada personalmente al apoderado del ejecutante el 2 de mayo y por cédula al apoderado de la tercerista el 3 de mayo de 2003, ellas no fueron ordenadas por el tribunal. En razón de lo anterior, concluyó, el recurso de apelación deducido el 9 de mayo de 2003 contra la sentencia interlocutoria, lo fue en forma extemporánea. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1) Que atendido el mérito de estos antecedentes y de la causa rol Nº431-02, caratulada ABC Inversiones Limitada con Molina Gutiérrez Jorge Arturo, sobre juicio ejecutivo, que se tiene a la vista, el presente recurso de hecho recae en una incidencia de tercería de posesión, y fue deducido contra la resolución de 12 de mayo de 2003, que no dio lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación deducido el 9 de mayo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2003, notificada por el estado diario con la misma fecha, que rechazó dicha tercería. Debe anotarse que la parte que hoy recurre aparece, además, notificada por cédula de la sentencia recaída en la tercería de posesión, sin que esa especie de notificación hubiese sido ordenada por el tribunal. 2) Que si bien de acuerdo a lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión debe tramitarse como incidente, ello no significa que se trate de una cuestión accesoria al juicio principal, pues la naturaleza de la pretensión establece que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes principales del juicio ejecutivo, que tiene por objeto excluir uno o varios bienes determinados del embargo, por encontrarse en posesión de ellos una persona distinta del demandado, el tercerista de posesión. Si ello es así, debe concluirse que la tercería de posesión constituye un nuevo juicio, en que la controversia y las partes son distintas, de modo que la demanda debería notificarse a los demandados conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en forma personal por ser la primera del juicio. Esta Corte tiene resuelto que las tercerías que admiten los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien están sujetas a tramitación incidental, distintas son las partes y otro el conflicto; no se trata de una cuestión accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, autónomos del juicio ejecutivo, por lo que la demanda debe ser notificada personalmente a las partes (Recurso de Hecho rol 2.035-03). 3) Que, sin embargo, hasta ahí llega toda similitud de considerar a la tercería de posesión como un juicio nuevo, pues la ley ordena perentoriamente que su tramitación debe ajustarse a las reglas establecidas para los incidentes, de manera que de no existir norma expresa en contrario, todas las resoluciones deben notificarse por el estado diario, incluida la resolución que falla la tercería, pues no existe norma que establezca lo contrario, por lo que ya se estime dicha resolución como sentencia interlocutoria o como sentencia definitiva, la regla es clara: su notificación a las partes debe hacerse por el estado diario, porque de esa forma se notifican las resoluciones que resuelven incidencias. 4) Que en la especie, la resolución que falló la tercería de posesión se notificó a las partes por el estado diario, siendo ambas actuaciones de fecha 16 de abril de 2003, de suerte que el recurso de apelación deducido por la parte de la actora, actual recurrente, el 8 de mayo de 2003, fue interpuesto vencido con creces el plazo de cinco días contemplado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Estuvo acertada, por tanto, la juez a quo cuando no dio lugar al recurso por su extemporaneidad. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido a fs.1. Regístrese, devuélvanse los autos tenidos a la vista, agregándole copia autorizada de la presente resolución, y archívese. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma el abogado integrante señor Carlos Alvarez Núñez, que concurrió a la vista y acuerdo en esta causa, por encontrarse ausente de la ciudad. Rol Nº1.644-03
Visto: A fs.1 recurrieron de hecho los letrados Jaime Andrés Valenzuela Biscardi y Alfredo Navarrete Pavez, en representación de Elda Elena Gutiérrez Cuadra, en autos civiles sobre tercería de posesión caratulados ABC Inversiones con Molina Gutiérrez, rol 431-2002, el cual fundaron exponiendo que con fecha 12 de mayo de 2003 se les denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido el 9 del mismo mes y año contra la resolución que no dio lugar a la tercería de posesión. Señalaron que con fecha 3 de mayo de 2003 fueron notificados por cédula de la referida resolución, por lo que estimaron que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo, solicitando, por ello, se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a dicho recurso de apelación. A fs.4 informó la juez recurrida manifestando que por sentencia interlocutoria de 16 de abril de 2003 se rechazó una tercería de posesión, la que fue notificada por el estado diario en la misma oportunidad a todas las partes, y si bien la misma fue notificada personalmente al apoderado del ejecutante el 2 de mayo y por cédula al apoderado de la tercerista el 3 de mayo de 2003, ellas no fueron ordenadas por el tribunal. En razón de lo anterior, concluyó, el recurso de apelación deducido el 9 de mayo de 2003 contra la sentencia interlocutoria, lo fue en forma extemporánea. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1) Que atendido el mérito de estos antecedentes y de la causa rol Nº431-02, caratulada ABC Inversiones Limitada con Molina Gutiérrez Jorge Arturo, sobre juicio ejecutivo, que se tiene a la vista, el presente recurso de hecho recae en una incidencia de tercería de posesión, y fue deducido contra la resolución de 12 de mayo de 2003, que no dio lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación deducido el 9 de mayo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2003, notificada por el estado diario con la misma fecha, que rechazó dicha tercería. Debe anotarse que la parte que hoy recurre aparece, además, notificada por cédula de la sentencia recaída en la tercería de posesión, sin que esa especie de notificación hubiese sido ordenada por el tribunal. 2) Que si bien de acuerdo a lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión debe tramitarse como incidente, ello no significa que se trate de una cuestión accesoria al juicio principal, pues la naturaleza de la pretensión establece que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes principales del juicio ejecutivo, que tiene por objeto excluir uno o varios bienes determinados del embargo, por encontrarse en posesión de ellos una persona distinta del demandado, el tercerista de posesión. Si ello es así, debe concluirse que la tercería de posesión constituye un nuevo juicio, en que la controversia y las partes son distintas, de modo que la demanda debería notificarse a los demandados conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en forma personal por ser la primera del juicio. Esta Corte tiene resuelto que las tercerías que admiten los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien están sujetas a tramitación incidental, distintas son las partes y otro el conflicto; no se trata de una cuestión accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, autónomos del juicio ejecutivo, por lo que la demanda debe ser notificada personalmente a las partes (Recurso de Hecho rol 2.035-03). 3) Que, sin embargo, hasta ahí llega toda similitud de considerar a la tercería de posesión como un juicio nuevo, pues la ley ordena perentoriamente que su tramitación debe ajustarse a las reglas establecidas para los incidentes, de manera que de no existir norma expresa en contrario, todas las resoluciones deben notificarse por el estado diario, incluida la resolución que falla la tercería, pues no existe norma que establezca lo contrario, por lo que ya se estime dicha resolución como sentencia interlocutoria o como sentencia definitiva, la regla es clara: su notificación a las partes debe hacerse por el estado diario, porque de esa forma se notifican las resoluciones que resuelven incidencias. 4) Que en la especie, la resolución que falló la tercería de posesión se notificó a las partes por el estado diario, siendo ambas actuaciones de fecha 16 de abril de 2003, de suerte que el recurso de apelación deducido por la parte de la actora, actual recurrente, el 8 de mayo de 2003, fue interpuesto vencido con creces el plazo de cinco días contemplado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Estuvo acertada, por tanto, la juez a quo cuando no dio lugar al recurso por su extemporaneidad. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido a fs.1. Regístrese, devuélvanse los autos tenidos a la vista, agregándole copia autorizada de la presente resolución, y archívese. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma el abogado integrante señor Carlos Alvarez Núñez, que concurrió a la vista y acuerdo en esta causa, por encontrarse ausente de la ciudad. Rol Nº1.644-03
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