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jueves, 11 de marzo de 2010

Eliminación del beneficio de pago de incremento previsional por Decreto Alcaldicio. Recurso de protección

Talca, dos de diciembre de dos mil nueve. VISTO:

Son partes en el presente recurso de protección, como recurrentes: don Oscar Humberto Yáñez Pol, Presidente de la Federación de Asociaciones de Funcionarios Municipales de la VII Región del Maule, y, además, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la I. Municipalidad de Curicó; don Yamil Allende Yáber, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la I. Municipalidad de Talca; don Alejandro Octavio Gutiérrez Caro, Presidente de la Asopiación de Funcionarios Municipales de la I. Municipalidad de Río Claro; don Ernesto Aquiles Hachim Lara, Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de la I. Municipalidad de Linares; don Orlando González Opazo, Secretario de la Asociación de Funcionarios Municipales de la I. Municipalidad de Constitución; don Bernardo Enrique Ramos Nuñez, Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de la I. Municipalidad de Teno; doña Lucila del Carmen Cabrera Lazo, Presidenta de la Asociación de Funcionarios Municipales de la I. Municipalidad de Pelarco; y don Juan Manuel San Martín Baeza, Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, todos domiciliados, para estos efectos, en calle 13 1/2 Oriente 12 Norte N° 2.238 de Talca. Tienen el carácter de recurridos: la I. Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, ambos domiciliados en calle 1 Norte N° 979,Talca; la I. Municipalidad de Curicó, representada por su Alcalde don Hugo Rey Martínez, ambos domiciliados en calle Estado N° 279, Curicó; la I. Municipalidad de Río Claro, representada por su Alcalde don Claudio Guajardo Oyarce, ambos domiciliados en calle Casimiro Sepúlveda N° 1, Cumpeo; la I. Municipalidad de Linares representada por su Alcal de don Rolando Rentaría Möller, ambos domiciliados en calle Kurt Moller N° 391, Linares; la I. Municipalidad de Constitución, representada por su Alcalde don Hugo Tillería Torres, ambos domiciliados en calle Portales N° 450, Constitución; la I. Municipalidad de Teno, representada por su Alcaldesa doña Sandra Valenzuela Pérez, ambas domiciliadas en calle Arturo Prat N° 298, Teno; la I. Municipalidad de Pelarco, representada por su Alcalde don Alfredo Pérez Leiva, ambos domiciliados en calle Catedral N° 50, Pelarlo; y, la I. Municipalidad de Sagrada Familia representada por su Alcalde don Francisco Meléndez Rojas, ambos domiciliados en calle San Francisco N° 40, Sagrada Familia. Los antecedentes se pormenorizan a continuación. Y

CONSIDERANDO:

1°) Que, a fs.1, los comparecientes antes referidos recurren de protección por si y a favor de todos los funcionarios municipales que se individualizan en los listados que acompañan y que pertenecen a las siguientes I. Municipalidades en contra de las cuales recurren: de Talca, de Curicó, de Río Claro, de Linares, de Constitución, de Teno, de Pelarlo y de Sagrada Familia. Solicitan la reposición y mantención del beneficio del pago del incremento previsional establecido por el artículo 2° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, ordenado pagar por aplicación del Dictamen N°8.466, de 2008, de la Contraloría General de la República, lo que se materializó a partir del mes de julio de 2009, incorporándose dicho incremento en las remuneraciones mensuales de cada funcionario - incluso con el pago de una suma acumulada retroactiva de 6 meses - pero, sin explicación y causa o razón legal, se eliminó intempestiva e imprevistamente, a partir de la remuneración del mes de septiembre de 2009. Hacen presente que, en el caso de las comunas de Talca y de Río Claro, se dictó el Decreto Alcaldicio N°3.251, de 11 de septiembre de 2009 y el Decreto Exento N°1.739, de 11 de septiembre de 2009, respectivamente, que ordenaron suspender la aplicación de lo ordenado por el Decreto Alcaldicio N°2.494, de 24 de julio de 2009, para el caso de Talca y por el Decreto Exento N°1.439, de 24 de julio de 2009, del municipio de Río Claro, respectivamente. No obstante lo anterior, el asunto esencial que los lleva a presentar este recurso de protección emana del hecho que, hasta la fecha, no ha sido resuelta una presentación que la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile, "ASEMUCH", hiciera para efectos de mantener con plena vigencia - lo que hasta este momento estiman fundadamente que así resulta ser - lo dispuesto por el Dictamen N°8.466, de 2008, del máximo organismo contralor, según consta del documento recibido en Contraloría General de la República con el N° 80.542, de 02 de septiembre de 2009, lo que impedía que se suspendiese cualquier pago que legítimamente tenía como causa una doctrina implantada en materia remuneracional por la Jurisprudencia administrativa y, además, porque en el resto de los municipios contra los que se recurre el caso es aún más grave, ya que no ha sido dictada una resolución formal que deje sin efecto, en todo o en parte, lo dispuesto por el Decreto Exento N°1.391, de 28 de julio de 2009, para el caso de la I. Municipalidad de Curicó; el Decreto Alcaldicio N° F 180, de 15 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Teno; el Decreto Alcaldicio N°736, de 29 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Pelarco; el Decreto Exento N°1.916, de 27 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Linares; la Resolución Exenta N°1.551, de 29 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Sagrada Familia; y la Resolución de Pago N°1.526, de 07 de agosto de 2009, de la I. Municipalidad de Constitución, por lo que no se entiende ni se ajusta a derecho una deducción inconsulta, que no ha sido formalmente ordenada y menos notificada o comunicada a quienes afecta, esto es, a los funcionarios propietarios y destinatarios de un pago amparado en la normativa legal vigente, lo que hace que resulte imposible para cualquier funcionario o funcionaria recurrir o alegar por el respeto de sus derechos, por cuanto al no existir un decreto o resolución formal que altere lo dispuesto por similar fuente o por aplicación de un dictamen. Agregan que el acto unilateral, arbitrario e ilegal emana del hecho irregular, pues han sido las autoridades municipales por si y ante si, en forma unilateral, quienes han procedido a privar a todos y cada uno de los funcionarios de una parte de sus remuneraciones que, hasta el momento de la actuación, que debe calificarse de arbitraria e ilegal, percibían sin entorpecimiento ni gravamen alguno. Este acto de rebajar las remuneraciones de los funcionarios mu nicipales por quienes se recurre vulnera, además, el espíritu y el sentido que inspiró la reforma previsional, puesto que junto con poner de cargo de los trabajadores las cotizaciones de previsión, dispuso normas que garanticen que estas modificaciones no ocasionen una disminución del monto líquido de las remuneraciones, lo que inspiró este incremento de ellas en la misma proporción que se disminuyen por causa del aporte previsional, de modo que a cada uno de ellos les asiste el derecho de "mantener el monto líquido de sus ingresos remuneracionales" y es deber de la autoridad velar porque ese propósito se mantenga. En cambio en este caso se ha causado el efecto contrario. Cuando la Constitución garantiza el derecho de propiedad, lo hace sobre todos los aspectos que lo conforman, sobre sus atributos y cualidades, de manera que no se refiere sólo a la materialidad cuantitativamente determinada, sino a los derechos inmateriales incorporados al patrimonio de los funcionarios municipales como lo es, en este caso, el derecho de no ver perjudicadas sus remuneraciones por cuestiones relacionadas con el aporte previsional obligatorio. Basados en los artículos 92 y 95 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en los artículos 5, 6, 7, 19 N° 3 inciso cuarto, N° 16 y N° 24 y 20 de la Carta Fundamental, en el inciso primero del artículo 12 del D.F.L. N° 119.704, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recurren de protección con la finalidad antes expuesta. Acompañan los documentos siguientes: nueve certificados emitidos por la Inspección Provincial del Trabajo, que acreditan las en razón de las cuales recuren; copia del Decreto Alcaldicio N°3.251, de fecha 11 de septiembre de 2009, de la I. Municipalidad de Talca; copia del Decreto Exento N°1.739, de fecha 11 de septiembre de 2009, de la I. Municipalidad de Río Claro; copia del Decreto Alcaldicio N°2.494, de 24 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Talca; copia del Decreto Exento N°1.439, de 24 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Río Claro; copia del Decreto Alcaldicio N°736, de 29 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Pelarlo; copia de la Presentación de la Confederació n de Funcionarios Municipales de Chile, "ASEMUCH", ingreso de la Contraloría General de la República N° 80.542, de 02 de septiembre de 2009; copia del Decreto Exento N°1.391, de fecha 28 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Curicó; copia del Decreto Alcaldicio N° F 180, de fecha 15 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Teno; copia del Decreto Exento N°1.916, de fecha 27 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Linares; copia de la Resolución Exenta N°1.551, de fecha 29 de julio de 2009, de la I. Municipalidad de Sagrada Familia.; copia de la Resolución de Pago N°1.526, de fecha 07 de agosto de 2009, de la I. Municipalidad de Constitución; Liquidaciones de sueldo correspondientes a cada uno de los grados de la E.M.R., que actualmente se pagan en las Municipalidades de Talca, Curicó, Río Claro, Linares, Constitución, Teno, Pelarco y Sagrada Familia. Las nóminas completas de los funcionarios de las distintas I. Municipalidades acompañadas por los recurrentes, constan en el cuaderno de documentos que se mantiene en custodia y que en este acto se tiene a la vista.

2°) Que, a fs.43, la I. Municipalidad de Linares solicita el rechazo del presente recurso, con costas e informa que con fecha 22 de Febrero del año 2008 la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° 8466; con fecha 27 de Julio del año en curso, el Asesor Jurídico de esa corporación, mediante Ordinario N° 194 emitió un informe en derecho sobre la materia consultada; con fecha 29 de Julio del año en curso, mediante Ordinario N° 196 la Dirección Jurídica de la misma municipalidad emitió un segundo dictamen, complementando el anterior en el que hacía extensivo este incremento a los ex funcionarios de la antigua administración; así las cosas, en vista y en consideración tanto del dictamen antes señalado que hizo plausible el incremento previsional como de los informes N° 194 y 196 respectivamente la Corporación Edilicia procedió a efectuar el pago de tal incremento a los recurrentes, mediante Decreto Exento N° 1916 con fecha 27 de Julio del año en curso; con fecha 09 de Septiembre del presente, la Contraloría General de la República en uso de sus facultades legales dictó el Dictamen N° 50.142; acorde con lo antes señalado, y teniendo especial consideración que el argumento que tuvo esta Corporación E dilicia para pagar dicho incremento se generó en la obligatoriedad y vinculación directa de los dictámenes del órgano contralor y que mencionara, los funcionarios de esa corporación debieran individual o colectivamente solicitar la condonación de lo percibido de buena fe, sin perjuicio de las facultades de la autoridad para otorgar directamente facilidades para el reintegro, lo que dicha Municipalidad se encuentra analizando, a la luz de lo ya señalado. Acompaña los documentos siguientes: copia del Decreto Exento N° 3024 de 06 de Diciembre de 2008 que nombró a Alcalde de la I. Municipalidad de Linares a don Rolando Rentaría Móller; copia del Decreto Exento N° 1916 de 27 de Julio de 2009; copia del Dictamen N° 8466 de 28 de Febrero de 2008; copia del Dictamen N° 50142 de 09 de septiembre de 2009; copia del Dictamen N° 54.951 de 10 de Octubre de 2009; copia del Ordinario N° 194 de 27 de Julio de 2009; copia del Ordinario N° 196, de 29 de Julio de 2009; copia de Mandato Judicial y Extrajudicial de don Rolando Rentería Móller a don Mario Meza Vásquez, de fecha 06 de Enero del año en curso.

3°) Que, a fs.71, el Alcalde de la I. Municipalidad de Curicó informa que en virtud del Dictamen N° 8466 de 22 de febrero de 2008 de la Contraloría General de la Republica, en el mes de julio de este año la Asociación de Funcionarios Municipales de Curicó solicitó se pagara el incremento a que se hace referencia. Pidió informe a la Dirección Jurídica la que por Ordinario N° 0253 de 20 de julio de 2009 informa lo pertinente al efecto. Frente a tal informe, tomó la decisión de no pagar el mes de julio el incremento solicitado, en espera de nuevos antecedentes de la Contraloría General y de otros Municipios. Entre julio y agosto los gremios insistieron, en vista de lo cual y de que otros municipios de la zona habían pagado en forma retroactiva 6 meses de incremento, se procedió a los pagos en agosto, específicamente el día 19. Indica que de todas maneras les advirtió a los dirigentes gremiales que si la Contraloría cambiaba de criterio, se iba a ajustar a ello. El 18 de agosto la Contraloría General de la República a instancias de varios entes, entre ellos la Municipalidad de Curico, aclara el Dictamen N° 8466 por medio del Dictamen N° 44.764, de lo que se tomó conocimiento después de la fecha de pago. Frente a este nuevo escenario instruyó a la Dirección de Administración y Finanzas y al Departamento de Recursos Humanos ceñirse estrictamente a lo aclarado por la Contraloría, lo que provocó que las remuneraciones volvieran al estado anterior a la aplicación errónea del dictamen N° 8466. Dice que lo recientemente señalado es lo que los recurrentes denominan acto ilegal y arbitrario; ni el Alcalde ni la Corporación Municipal que representa, han cometido acto ilegal ni arbitrario alguno, ya que sólo se ha sujetado a los dictámenes de la Contraloría al respecto. Acompaña los documentos siguientes: copia del decreto N° 2300/2008 en que consta su personería; copia de carta de la Asociación de Funcionarios Municipales de 10 de julio de 2009; copia del informe jurídico N° 0253 de 20 de julio de 2009; copia del Dictamen N° 44.764 de 18 de agosto de 2009, antes mencionado.

4°) Que, a fs.87, el Alcalde de la I. Municipalidad de Constitución informa que el 22 de febrero de 2008 la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° 8466; mediante Ordinario N° 47 de 15 de julio de 2009, de la Asociación de Funcionarios y Ordinario N° 00172009 de 17 de julio de 2009 de la Asociación de Funcionarios Municipales 2, se le solicitó que en virtud de tal dictamen, se pagara el incremento a que se hace referencia en él. Entre julio y agosto las asociaciones insistieron que se pagara con efecto retroactivo. Consultada la Dirección Jurídica da su opinión en Memorándum N° 478 de 22 de julio de 2009; no existiendo informe en contrario, se toma la decisión de autorizar que se reliquide y se pague el incentivo, mediante Decreto Exento N° 2163/A de 30 de julio de 2009. Así según Resolución de Pago N° 1526 de 7 de agosto de 2009 se efectuó la cancelación correspondiente a los meses de enero a julio; posteriormente se canceló, mediante Resolución de Pago N° 1578 de 17 de agosto de 2009, el sueldo de agosto con el respectivo aumento. Señala que en todo momento se indicó a los dirigentes que si la Contraloría cambiaba de criterio se iba a ajustar a ello. Agrega que el 18 de agosto la Contraloría aclara el Dictamen N° 8466 mediante el Dictamen N° 44.764; el 27 de agosto ingresa a la oficina de partes del municipio el ordinario que adjunta la acla ratoria, frente a lo cual se instruyó a la Dirección de Administración y Finanzas acatar lo aclarado lo que provocó que las remuneraciones volvieran al estado anterior a la aplicación del Dictamen N° 8466. Expresa que sólo se ha sujetado a los dictámenes de la Contraloría General de la República. Acompaña copia del Decreto sobre su calidad de Alcalde; copia de los Dictámenes N° 8466 y 44.764; copia de las cartas antes referidas; copia del oficio N° 005435 de la Contraloría General de la República.

5°) Que, a fs.96 la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Teno informa que la Contraloría General de la República aclaró, mediante el Dictamen N° 44.764 de 18 de agosto de 2009, el Dictamen N° 8466 de 2008, lo que se aviene con otros dictámenes anteriores, y que éstos son actos administrativos que cumplen una función interpretativa de la ley, siendo vinculantes y obligatorios para todos los organismos sujetos a su control, por lo que solicita que se rechace el recurso, con costas. Acompaña copia del Decreto de asunción del cargo de Alcaldesa; copia de sentencia proclamatoria de tal condición; y copia simple de su cédula de identidad.

6°) Que, a fs.110 el Alcalde de la I. Municipalidad de Río Claro informa que conforme al Dictamen N° 8466 de 22 de febrero de 2009 de la Contraloría General de la República, obligatorio para esa Municipalidad se procedió, mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 1439/2009 a pagar con efecto retroactivo desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de agosto del mismo año a todos los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883, el incremento establecido en el Decreto Ley N° 3500 de 1980, complementado con el Decreto Ley N° 3501 del mismo año. Luego, y en concordancia con el criterio utilizado para el pago del incremento aludido, se actuó conforme a lo señalado en el Dictamen N° 50.142 de 9 de septiembre de 2009 que determinó el alcance, aplicación e interpretación de los Dictámenes N° 329/2006, 40.282/2007, 27.108/1993, 28.993/1998, 8466/2008, 44.764/2009, 6105/2009 y se procedió, por tanto, mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 1739/2009 a suspender, a contar de septiembre de 2009, el pago del incremento a los respectivos funcionarios. Acompaña copia del Decre to Exento N° 1439 de 24 de julio de 2009; copia del Oficio Ordinario N° 35 de 24 de julio de 2009; copia del Decreto Alcaldicio N° 1739 de 29 de septiembre de 2009; copia del Ordinario N° 033 de 14 de octubre de 2009 del Ssesor Jurídico Municipal.

7°) Que, a fs.114, el Alcalde de la I. Municipalidad de Sagrada Familia informa que el pago de la diferencia del incremento ley 3501, se efectuó en ese municipio durante los meses de julio y agosto solamente, además, de la cancelación de seis meses retroactivos (1 enero a 30 de junio de 2009), esto es, se hizo en base a informes jurídicos autorizados mediante Resolución Exenta N° 1551/2009 de 29 de julio de 2009. Agrega que, por otra parte, instruyó en forma verbal el no seguir cancelándose desde el mes de septiembre de 2009 en adelante, en razón a la información de la Subiere, Asociación Chilena de Municipalidades, Dictamen N° 50.142 de la Contraloría.

8°) Que, a fs.134, la I. Municipalidad de Talca informa que, con el mérito del Dictamen N° 8466 de 22 de febrero de 2008 de la Contraloría General de la República, lo solicitado el 15 de julio de 2009 por la Asociación de Funcionarios de esa municipalidad y lo informado por la Dirección Jurídica de la misma corporación mediante Oficio N° 280 de 23 de julio de 2009, la autoridad municipal autorizó, por Decreto Alcaldicio N° 2494 de 24 de julio de 2009, la reliquidación y pago del incremento establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3501/80. Agrega que, con posterioridad y a requerimiento de algunas municipalidades del país, la Contraloría emitió el Dictamen N° 50.142 de 9 de septiembre de 2009 aclarando el Dictamen N° 8466/08 concluyendo que era improcedente la reliquidación y pago antes dispuestos y que debía ordenarse los reembolsos y quienes no habían pagado debían abstenerse de hacerlo. En virtud de esto, la municipalidad de Talca, mediante Decreto Alcaldicio N° 3251 de 11 de septiembre de 2009, ordenó la suspensión del pago decretado con anterioridad, hasta que la situación no se resolviera por el organismo contralor ante presentación efectuada por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile. En cuanto al derecho indica que el Alcalde no ha infringido ninguna garantía constitucional, sino que ha dado estricto cumplimiento a la normat iva legal y jurisprudencial que rige la materia, estando obligado a acatar, dentro del principio de juridicidad, los dictámenes de la Contraloría General de la República que son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. Solicita que se rechace el recurso. Acompaña copia de los dictámenes N° 8466, 44764, 50142, 58455; copia autorizada del Decreto Alcaldicio de asunción como Alcalde; copia de mandato judicial; copia del Oficio N° 280 de la Dirección Jurídica Municipal; copia del Decreto Alcaldicio N° 2494 y del Decreto Alcaldicio N° 3251, ambos antes citados.

9°) Que, a fs.140, la I. Municipalidad de Pelarco informa que ese municipio, en base a lo manifestado por la Contraloría General de la República, procedió al pago del beneficio por los meses de febrero a julio de 2009. Sin embargo, por Dictamen N° 44.764 de 18 de agosto de 2009 la Contraloría vino a aclarar la base de cálculo del incremento, aclarando el Dictamen N° 8466 de 2008, en el sentido que el incremento procede, pero sólo en la parte que corresponde. Agrega que el recurso de protección es improcedente, pues lo que se busca en la especie es obtener declaraciones y decisiones propias de un juicio de lato conocimiento y de procedimientos administrativos de otra índole, máxime si la asignación impugnada se halla en pleno proceso de revisión en su base de cálculo, y lo que se pretende es obtener el pago íntegro de una asignación incluso en contra del texto expreso de la ley. Expresa que el actuar de su parte se ha apegado plenamente a la ley y la recta razón; se han respetado los procedimientos sobre el pago de la asignación y no se opone al pago del beneficio; los funcionarios no tienen derechos adquiridos, sino que han de tenerlo conforme se regula en la ley, luego si la extensión de la asignación no es clara en cuanto a la base de cálculo, lo lógico y razonable es hacer primero los cálculos y después pagar aquello que corresponda, peno no más. Pide que se rechace el recurso, con costas.

10°) Que de lo antes expuesto y de las probanzas a la vista se infiere que la reclamación no se dirige al fondo del asunto, esto es, a la procedencia o improcedencia y, en su caso, al alcance del incremento previsional a que tendrían derecho los funcionarios municipales, sino, al m odo cómo las Municipalidad recurridas dejaron de pagar esa prestación que habían dispuesto otorgar mediante decreto o resolución.

11°) Que, en tal perspectiva, el acto por el cual se deja de pagar dicha asignación, ejecutado sin una determinación previa y fundamentada de parte de la respectiva Municipalidad que así lo resolviere -salvo en las Municipalidades de Talca y Río Claro- resulta arbitrario, toda vez que, sin explicitar las razones adecuadas al caso, mediante el debido proceder en el ámbito administrativo, altera la situación que se había creado a través -en cada caso- del respectivo decreto o resolución y afecta, además, el derecho de dominio que, en tal condición y faceta, se había incorporado al haber de los funcionarios municipales, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre la cuestión de fondo, ajena, como ya se dijo, a la actual pretensión.

12°) Que no es óbice a lo anterior la existencia del Dictamen de la Contraloría General de la República en base al cual cada una de las I. Municipalidades -por el carácter vinculante del mismo- aduce haber actuado, por cuanto la decisión debió haber sido expresada por la Corporación Edilicia, en un acto formal, en aras de la certeza jurídica y del resguardo de los intereses de las personas a quienes afecta.

13°) Que distinta es la situación respecto de las Municipalidades de Talca y Río Claro, pues al dictar los Decretos N° 3251 y N° 1739, de 11 de septiembre de 2009 y 11 de septiembre de 2009, respectivamente, basados en el último dictamen de la Contraloría General de la República, se han limitado a suspender el pago de que se trata, en espera -expresamente consignado en el decreto de la primera de esas Corporaciones- de la respuesta que se emita por el Órgano Contralor a la presentación hecha por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, lo que, por consiguiente, no constituye acto ilegal o arbitrario alguno, debiendo desecharse el recurso deducido en contra de ellas, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse acerca del fondo de la materia debatida, en el evento que el asunto sustantivo llegare a conocimiento judicial.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y e n el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fs.1, sólo en cuanto se dejan sin efecto los actos recurridos y se ordena a las Municipalidades de Curicó, Linares, Constitución, Teno, Pelarco y Sagrada Familia, reponer y mantener el pago del incremento en la forma dispuesta en los Decretos o Resoluciones siguientes: N°1391 de 28 de julio de 2009 (Curicó); N° 1916 de 27 de julio de 2009 (Linares); N° 1526 de 7 de agosto de 2009 (Constitución); N° F 180 de 15 de julio de 2009 (Teno); N° 736 de 29 de julio de 2009 (Pelarco); y, N° 1551 de 29 de julio de 2009 (Sagrada Familia), sin perjuicio de lo que, en su momento, pudiere resolverse sobre el fondo del tema, sin costas, y SE RECHAZA el presente recurso en contra de las I. Municipalidades de Talca y Río Claro, sin costas y sin perjuicio de las demás acciones que los recurrentes pudieren ejercer.
Se deja constancia que se vieron en la misma audiencia, uno en pos de otro, y se fallan con esta misma fecha, los recursos de protección roles N° 1023-2009, 1033-2009, 1043-2009 y 1048-2009.

Pronunciada por la Primera Sala formada por la Presidenta doña Olga Morales Medina, Ministro don Hernán González García (Redactor) y Abogado Integrante don Ricardo Sánchez Venegas.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1033-2009 civil

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