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viernes, 19 de marzo de 2010

Practica antisindical revocada.

C.A. de Temuco

Temuco, tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 5° y 9° que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos en apelación de la sentencia dictada en causa sobre denuncia de práctica antisindical, deducida por la denunciada, quien solicita que sea revocada, y que se resuelva que no incurrió en prácticas antisindicales y se le libere del pago de la multa a que resultó condenada.
2. Que, la sentencia recurrida acogió la denuncia por práctica antisindical deducida en contra de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo a dejar a la dirigente sindical sin realizar función alguna propia de la naturaleza de los servicios para lo cual fue contratada dejándola como mera recepcionista lo que vulnera gravemente su dignidad y por ende, su calidad de dirigente sindical ya que al verla así vulnerada, constituye un claro desincentivo a la pertenencia sindical.
3.- Que la Inspección Provincial del Trabajo, conforme al artículo 292 del Código del Trabajo, debe denunciar al Tribunal competente los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento debiendo acompañar, además, el informe de fiscalización levantado sobre los hechos el cual, además, que cuenta con el valor probatorio de presunción legal de veracidad por el inciso final del artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del M. del Trabajo. En todo caso cabe señalar que la presunción legal de veracidad que adquieren los hechos constatados por el fiscalizador en el informe que se remita al tribunal se limita tan solo a los hechos constatados por sus sentidos, mas no a la calificación de ellos respecto de si efectivamente constituyen o no una práctica antisindical, por cuanto tal estimación corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, por lo tanto en el contenido del Informe de Fiscalización que rola a fjs. 2 de autos se tendrá en consideración en tales términos las referencias indicadas por el funcionario ministro de fe en torno al cambio de funciones que habría afectado a la trabajadora dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo IX
Foja: 81
Región. Sin embargo, y como lo señala el Informe en cuestión –también se tendrá en consideración- el hecho que contiene el mencionado informe en el segundo párrafo de fs. 2 vta., en cuanto señala textualmente que “…en la visita inspectiva de fecha 12/12/2008 se constata que la dirigente sindical, quien se encontraba en la Fundación, se encuentra en la misma situación que originó la sanción…” posteriormente, en el último párrafo del mencionado Informe, la Sra. Fiscalizadora concluye señalando lo siguiente: “…Dada la inspección ocular, la entrevista con una trabajadora, con la dirigente afectada y con la jefatura en representación de la institución, más los antecedentes recabados de la reconsideración de la multa 09.01.7812.08.040,se constata que la institución empleadora persiste en la infracción…”. Es decir, el propio Informe deja lo suficientemente claro que la denunciada ya habría sido sancionada anteriormente, por el mismo hecho, esto es, por haber modificado el trabajo que desarrollaba la trabajadora-dirigente sindical y que en la segunda visita –que dio origen a la denuncia por prácticas antisindicales - no se habría verificado sino el mismo hecho, pero el Informe nos entrega un nuevo elemento cual es que la empleadora ya habia sido sancionada por tal hecho que es lo que pretende la denuncia del Sr. Inspector Provincial, con lo cual se trasgrede el caro principio non bis in ídem, en el sentido de que una persona no puede ser procesada ni condenada, dos veces, por un mismo hecho, violando con ello incluso, el principio del debido proceso, razón suficiente, por sí, para dejar sin efecto la segunda sanción motivada por el mismo hecho , que es la sentencia apelada, pero sin perjuicio de ello, igual se entrará a conocer y resolver el fondo.
3.-. Que, en torno al tema debatido, esto es, si la eventual alteración de la naturaleza de las labores de la trabajadora -que goza de fuero sindical- constituye o no una forma de conducta antisindical, atendido a que el art. 243 del Código del Trabajo limita la facultad del empleador de alterar su contenido en los términos del art. 12, salvo caso fortuito o fuera mayor, es un hecho, y por ende recae sobre la denunciante la carga de la prueba de la existencia de tal práctica, en términos de acreditar no la alteración del contrato –que por lo demás ya había sido sancionado por ello- sino la presencia de actos atribuibles al empleador que constituyen atentados a la libertad sindical y en autos aparece claramente que no hay elementos probatorios que permitan deducir –sin forzamientos- que la alteración de la naturaleza del trabajo –ya castigada como se dijo- constituya un atentado a la libertad sindical en los términos descritos en el art. 289 del Código del Trabajo, máxime cuando las alteraciones al
Foja: 82
trabajo desarrollado anteriormente por la trabajadora se han debido a decisiones adoptadas por el empleador causadas por razones y motivos destinados a obtener un mejor y buen servicio, razones que permiten deducir que la alteración provocada a las funciones de la dirigente sindical es un efecto producido al intentar un objetivo distinto a afectar la organización sindical en términos de una práctica destinada a desincentivarla, razones por las cuales la sentencia recurrida será revocada

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de once de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 44 a 59 y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la denuncia interpuesta a fojas 7 y siguientes por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Eduardo Álamos Vera.

Rol Nº 1574-2009.

Pronunciada por la Primera Sala.

Presidente Ministro Sr. Archibaldo Loyola López, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Eduardo Álamos Vera.
Foja: 83

En Temuco, a tres de diciembre de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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