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viernes, 19 de marzo de 2010

Problemas entre consumidor y guardias de seguridad de un supermercado.

Concepción, dos de diciembre dos mil nueve.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo sexto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que en la denuncia de fojas 19 el actor señala, en síntesis, que las infracciones consistirían en: a) incumplimiento en la oferta promovida por el proveedor, ya que se habría ofrecido tres paquetes de arroz Tucapel, de un kilo cada uno, por la suma total de $1.229, la que no era tal, pues al comprar 9 kilos de dicho producto, en la caja le cobraron $11.691 en lugar de $3.687 que era lo que correspondía. b) Asimismo, al reclamar de ello, habría sido sacado a la fuerza del supermercado por los guardias de seguridad de éste, los que le habrían causado lesiones en su rostro y hematomas en sus brazos, de lo que daría cuenta el certificado de atención de urgencia de fojas 1 y, según dichos del propio actor, esto último quedó “en manos de la fiscalía”; y c) Como consecuencia de todo lo anterior, habría habido engaño en la publicidad, pues no se habrían respetado los términos conforme a los cuales se ofreció el referido producto y, asimismo, los sistemas de seguridad, entendiéndose por ello a los guardias, no habrían respetado los derechos y la dignidad de su persona.
Se invocó como normas infringidas los artículos 12, 13, 15, 18 y 33, todos de la Ley Nº 19.496, por cuanto constaría de los documentos fundantes acompañados a la denuncia, que se promocionó a través de un catálogo la venta de productos con rebajas y, en lo que dice relación con el arroz Tucapel, se publicó, junto con la fotografía del producto, el diseño “3 x” y abajo el preció “$1.229 c/u”, lo que constituiría un engaño al consumidor. Asimismo, se acompañaron los instrumentos detallados en el motivo 4° del fallo de primer grado, que se ha dado por reproducido;
2º) Que la prueba documental rendida en autos permite dar por establecidos los siguientes hechos, en relación al fondo de lo debatido:
a) Que el denunciante concurrió al supermercado de la denunciada y pretendió comprar 9 kilos de arroz Tucapel, conforme al precio de promoción que se contenía en el catalogo de fojas 4, por lo cual el valor final, interpretándolo estrictamente, debería haber ascendido a $3.687, no obstante lo cual en la caja pretendieron cobrarle $11.691;
b) Que, ante los reclamos del denunciante, se le informó que había habido un error en la impresión y que por eso se había publicado una “Fe de Errata” en diversos diarios de circulación nacional y regional, según consta en los documentos consistentes en publicaciones de prensa acompañadas por ambas partes; asimismo se pusieron letreros en los accesos al supermercado;
c) Que con los avisos publicados en el Diario “La Tercera”, reseñados en el motivo quinto del fallo de primera instancia, se comprueba que se comunicó al público la existencia del error a través de una “Fe de Errata”;
3°) Que, sin embargo, discrepan las partes en cuanto a la fecha de publicación de la referida “Fe de Errata” y en la ubicación de los carteles que daban cuenta de lo mismo.
En opinión de estos sentenciadores, la documental rendida al efecto por la denunciada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por establecido que ella fue publicada al menos el día anterior a la vigencia del catálogo y de la compra que pretendía hacer el denunciante, es decir, el 26 de junio de 2008. Prueba tal circunstancia los documentos agregados a fojas 29, consistente en un correo electrónico dirigido a los administradores de los supermercados “Santa Isabel” en el que se comunica dicho error, las medidas que éstos debían adoptar para subsanarlo y la publicación de un aviso de prensa conteniendo la “Fe de Erratas” el día 26 de junio de 2008 y fotocopia de la página del Diario “La Tercera” en que ello se publica en un aviso destacado (fojas 29 y 32);
Por lo demás, resulta lógico que el vendedor tratara de rectificar el error de impresión del catálogo, antes que comenzara la “semana de ofertas”, pues como comerciante no podía menos que saber que si se ofertaba en un pecio menor, por aplicación de la ley del consumidor, podía verse obligado a respetar el precio mas bajo.
4°) Que sin considerar ni valorar, en forma específica, en el fallo impugnado la prueba rendida por la actora, sino mas bien haciendo una mera enumeración de la misma, en él se concluye que el proveedor infringió los artículos 15 y 33 de la Ley N° 19.496, “al haber una difusión de un producto con una información que indujo a error o engaño” y, además, que se habría dado “un trato poco digno” y con “menoscabación (sic) a la dignidad como persona y como consumidor”.
Sin embargo, el primer aspecto, de ser efectivo, se salvó con la publicación, tanto en la prensa como en los accesos al supermercado de la “Fe de Errata” y, el segundo, no se encuentra debidamente probado en autos, pues no se acreditó legalmente que las lesiones que habría presentado el actor se debieran a maltrato de los guardias de seguridad de la denunciada;
5°) Que al no encontrarse establecida legalmente la conducta infraccional debe rechazarse la denuncia de fojas 19 y, como consecuencia de ello, la demanda de indemnización de perjuicios;
6°) Que, en todo caso, no sólo lo reflexionado precedentemente conduce al rechazo de la demanda civil, sino que también el tenor del artículo 15 de la referida ley, que dispone: “Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes.
Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al artículo 24”;
7°) Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 24 de la misma ley establece: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente”;
8°) Que, en consecuencia, sólo corresponde imponer sanciones con arreglo a esta ley, cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 15 de la mencionada ley no fuere constitutiva de delito;
9°) Que la situación señalada en el motivo precedente es precisamente la de autos, pues como lo dijo el propio denunciante en su libelo de fojas 19, los hechos allí relatados –supuestas agresiones de los guardias de seguridad- fueron denunciados a la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, y a la luz de lo reflexionado en los motivos precedentes, cabe aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo15 inciso final de la Ley N° 19.496, pues en el caso de que se trata, la infracción atribuida a los guardias de la denunciada, de ser efectivas, ellas serían constitutivas de delito y tan es así que, como ya se dijo por el propio actor, de la supuesta agresión se dio cuenta a la Fiscalía, razón por la cual, no rige la remisión del artículo 24 y, por ende, debe también rechazarse la denuncia de fojas 19 en este aspecto;
10°) Que como consecuencia de lo concluido precedentemente, la demanda civil deducida por el actor, José Alejandro Apablaza Pezoa, en este aspecto, no puede ser acogida de acuerdo a la normativa de la Ley N° 19.496, pues no emana de un hecho sancionado por ésta, sin perjuicio de su derecho a impetrarla en el tribunal y conforme al procedimiento que corresponda;
11°) Que, por último, y aunque no fue alegado por la demandada, la supuesta conducta infraccional no es tan nítida, pues basta mirar con detención el catálogo de fojas 8 vuelta para comprobar que se indica como valor unitario del producto $1.229 “c/u”, y más arriba no dice “3 x 1”, sino sólo “3 x”, o sea, no se decía expresamente que el valor de los tres fuera $1.229, sino que esta cifra correspondía al valor de cada uno de los paquetes.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales señaladas, se revoca en todas sus partes la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, escrita de fojas 60 a 65 y se declara que se absuelve a “Cencosud Supermercados S.A.” (ex Santa Isabel S.A.) de la denuncia formulada en lo principal del escrito de fojas 19 y, asimismo, se rechaza la demanda civil incoada en su contra en el primer otrosí de la referida presentación.
Que no se condena en costas al denunciante y demandante civil, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sres. Claudio Gutiérrez Garrido y Carlos Aldana Fuentes, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena
Castillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 462-2009.

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