VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don NNN, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, cesante, domiciliado en calle Adolfo Ibáñez N° 6136 comuna de Cerrillos representado por el abogado Eduardo Figueroa Ávila, quien deduce demanda en procedimiento de Tutela Laboral, por despido discriminatorio, en contra de su ex -empleador, JEFATURA DE BIENESTAR DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, de giro policía, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo por don JORGE CARADEUX FRANULIC, empleado público, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Borgoño N° 1154, comuna de Independencia, Santiago, representados en autos por el Consejo de Defensa del Estado solicitando se acoja la demandada y se declare que existió lesión de derechos fundamentales y que deberá pagar la indemnización compensatoria equivalente a once remuneraciones de la última mensualidad percibida y en subsidio se declare que el despido que sufrió es injustificado y en consecuencia ordene el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 ambos del Código del trabajo, esta última incrementada con el recargo del artículo 168 del mismo cuerpo legal todo con reajustes, intereses y costas que irrogue el juicio.SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que fue contratado por la demandada el 02 de Mayo de 1994, si bien, fue contratado para prestar servicios a honorarios como Procurador Judicial, se generó por el contrario e inmediatamente y desde el primer día, una prestación de carácter eminentemente laboral, bajo subordinación y dependencia, en que el demandado no podía menos que conocer, incluso al momento de suscribir el referido contrato.Desde el primero y hasta el último día que duró la relación laboral, se le exigió estar a las 08:30 (AM), hora en que se pasa "lista a todo el personal de la Institución" ya sea de planta o a contrata por la P. D. I. y, también como en su caso y, para las casi más 80 personas contratadas por su ex - empleador, bajo la fórmula de contrato de trabajo y regidas por el Código del Trabajo, sin perjuicio, además con el deber de firmar el libro de asistencia diariamente. Además de lo anterior, por medio de providencias y minutas, se le señalaron horarios de trabajo por su ex -jefa del Departamento Social de ese entonces, Comisario (J) Sra. Rosana Pajarito Henríquez, así como rendir cuenta o informe respecto del estado de las causas, por sus ex - jefes del citado Departamento Social, Comisario (J) don Max Neumann Carmine y Comisario (J) don Fernando Hernández Cisternas, todos ellos abogados de planta de la institución, estando solo a la fecha en servicio activo, la Prefecto Inspector (J) Sra. Rosana Pajarito Henríquez.Su jornada de trabajo, en un comienzo fue de 22 horas semanales, para luego según anexo de fecha 01 de julio de 2004 luego se extendió la jornada laboral a 33 horas semanales y, como consecuencia de lo anterior, se aumentó su sueldo base a la suma de $700.000.Posteriormente en el mes de Mayo de 2001 suscribe el contrato de Trabajo, en el cual se deja constancia en la cláusula séptima, del hecho de prestar servicios desde 1994.Posteriormente con fecha 05 de Octubre de 2001, comienza a cotizar por primera vez en la A.F.P. CUPRUM, cotizando hasta el día de su despido en lsapre BANMEDICA, teniendo a sus tres hijos menores de edad y a su cónyuge como cargas de salud.A pesar de estar, del todo bien considerado por la Jefatura de Bienestar, en razón de sus méritos, entrega y compromiso, cosa que significó ser en más de una oportunidad, premiado como el mejor trabajador de esa unidad, sin considerar las veces en que funcionarios enviaron de mutuo propio felicitaciones hacia su persona, siendo evaluado con la máxima calificación, como por ejemplo: Con fecha 01 de agosto del año 2006, obteniendo en todos los rubros, "OPTIMO" (nota "10")Agrega que el año 2007 comenzó una verdadera presión y acoso psicológico por el demandado, para obligarlo a dar su examen de grado, lo mas pronto posible y sin importar si estaba o no preparado, ni su costo, ni el hecho si quería o no rendirlo; lo que escapaba del todo escapa, a una relación laboral.Por esta razón, y al ser padre de familia ante el peligro de ser despedido, hizo todo lo imposible y mas allá de sus obligaciones laborales para cumplir, esto es, tratar de preparar algo (examen de grado) en el tiempo, forma y a voluntad del demandado, pese y que irónicamente su contrato había sido modificado, según anexo de fecha 25 de Mayo de 2006, obligándose por el mismo ahora a "ejecutar labores como Asistente Judicial" es decir, menos que un estudiante de una facultad de derecho, es esto, a nivel de Técnico Jurídico, título que a esa fecha si poseía y que fue otorgado por el Instituto CANNON, obteniendo el primer lugar con nota final 6,8.Luego narra que dada esta enorme presión psicológica, ejercida en forma sistemática, en el mes de Agosto de 2007, presentó solicitud de prórroga y autorización a su universidad, para dar por segunda vez el examen de orado, siendo autorizado y debiendo rendirlo a más tardar en el mes de Noviembre del 2007. Por esta razón, debió pagar el correspondiente arancel ascendente a la suma de $286.200 en septiembre de ese año, no obstante y pese a todos sus problemas económicos en su familia, pero con el único propósito de eludir y lograr que cesaran estas presiones y, por cierto, no hacer peligrar su trabajo, hizo todos los esfuerzos necesarios para pagarlo, lo que logró el 28 de Septiembre de 2007. Indica que, pese a estar el examen de grado pagado y con fecha asignada, la presión seguía y se mantenía en torno a la obligación de tener que darlo, cueste lo que cueste; es decir, no podía dejar de darlo y, por cierto, seguir cumpliendo satisfactoria y eficientemente y como siempre, con todas sus obligaciones labores, cosa que es corroborada por el jefe del Departamento Social Comisario Sr. Cristian Villalón Velásquez, según evaluación de su desempeño de fecha 22 de Mayo de 2007 (siendo calificado con final de "OPTIMO" (nota "9,5") y, sin perjuicio de su hoja de vida anual, que abarcó el periodo comprendido entre Mayo a Diciembre del 2008 y, que entre otras muy buenas anotaciones, es dable rescatar y señalar:- La de fecha 05 de Junio de 2008 que dice: "....se visualiza como un funcionario eficiente y eficaz en las labores propias del área jurídica, visualizando incluso que los funcionarios jurídicos poseedor del titulo de Abogado, requieren su experiencia y conocimientos para abordar de mejor manera los litigios que ellos patrocinan, evidenciando un amplio conocimiento en este sentido, además se trata de un funcionario participativo en las diferentes actividades y especialmente en la celebración del 750 Aniversario Institucional. Cumplidor en los horarios de llegada, su vida privada no merece reparos".- El día 04 de Julio de 2008, se estampa por el citado jefe del departamento social en mi hoja de vida anual lo siguiente:" se visualiza como un funcionario muy eficiente, de mucha capacidad funcionaria, demostrando en todas las contingencias jurídicas capacidad de solución en forma rápida y segura, situación que lo ha caracterizado y se ha destacado, incluso con otros funcionarios que ostentan el título de Abogado, incluso colabora a éstos en el manejo de algunas causas, razón por la cual se le reiteran instrucciones en el sentido de dar en el mes de julio su examen de grado, ...". Con todas estas presiones, enfrentó en el mes de noviembre del año 2007, el examen de grado, pese a la negativa de su profesor quien lo estaba preparando, desde hace mas de un año, dos veces a las semana (martes y jueves), en la noche, desde las 19:00 y hasta las 20:30 horas. Indica que sufrió durante todo su desenvolvimiento, ya que no obstante y si bien, pasó la cédula (Derecho Minero), ya estando en la interrogación de derecho civil (Profesor don Enrique Pérez), dada la gran presión psicológica que llevaba sobre sus hombros, mas allá y por cierto, del normal nerviosismo del examen propiamente tal, se encontró frente a una comisión muy cansado psicológicamente, como si al parecer había llegado a la meta o al fin de estas presiones, pensando sólo en que por fin terminaría esta presión en su trabajo, pero pese a que el profesor le insistió en la "primera pregunta" sencillamente fue en ese momento y en frente a los cinco profesores cuando dijo "profesor por respeto a usted y a toda la comisión, no estoy en condiciones de seguir adelante, no tiene nada que ver con la pregunta, sencillamente no puedo por diversas razones laborales que no vienen al caso contar ahora, así que discúlpenme" Al llegar a su trabajo, subió a la oficina de su jefe, dándole la noticia.Agrega que desde ese momento, la presión fue mayor, no tan sólo porque ya sólo tenía una tercera y última oportunidad para rendir el examen de grado, sino porque su empleador comenzó a manejar, según él, una serie de teorías de lo ocurrido, hasta terminar por concluir, la jefatura de esa época, que ellos debían interrogarlo sobre las materias, llegando incluso a encargar a una abogado Rosanna Del Villar De La Fuente recién contratada, que preparara una serie de preguntas y que fijarían un día para un supuesto examen en la oficina de la jefa, con participación de otros jefes de la unidad. La citada profesional, le consta que tal situación le incomodo al extremo, que se lo comentó y le dijo que ella no lo consideraba correcto, ya que cada uno maneja sus tiempos en esto y, además, es algo tan personal y que no tiene nada que ver con la relación laboral, pero que bueno, donde manda capitán, así que ella trataría de hacerse la desentendida lo que más pudiese.Durante el año 2008, siguieron las preguntas de su jefe directo Cristian Villalón Velásquez, ¿Bueno cuando das el examen? ¿Dame una fecha?, pero pese a su explicaciones y al hecho que por favor lo entendiera, ya que ahora era su tercera oportunidad, incluso se le propuso aumentar la jornada a 45 horas semanales. Estampándose en su hoja de vida con fecha 04 de Julio de 2008, "se reiteran instrucciones en el sentido de dar en el mes de julio su examen de grado..."Lo anterior significó que con fecha 26 de Agosto de 2008 según Providencia número 20 su jefe directo señor Villalón ordenará al abogado de la Jefatura de Bienestar Sr. Rodrigo Morales Peillard, modificar su contrato de trabajo, en el sentido que su jornada laboral será de 45 horas semanales. Frente a lo anterior, con fecha 11 de Septiembre de 2008, presentó ante la universidad solicitud de prorroga para dar su examen de grado asignándosele el día 24 de Noviembre a las 11:30 hrs. Pese a lo anterior, siguen las presiones y en el mes de Septiembre de 2008, se estampa en su hoja de vida, "...Se le insta a que continúe estudiando para su respectivo examen de grado...".Durante el mes de Octubre de 2008, siguieron las presiones, consultándome ¿Qué cuando lo daría?, hasta que llegó el mes de Noviembre ya pesar que si bien nunca había tenido una Licencia Médica, al no poder dormir y sentirme ansioso e irritable y, luego de haber sufrido una calda al salir de un tribunal, después de cumplir con la visita normal de algunas causas, cosa que informó verbalmente a su jefe directo y, que si bien no perdió el conocimiento, pero no recuerda como se cayó. Con fecha 04 de Noviembre de 2008, al no poder dormir casi nada en la noche y andar abstraído, decido consultar con el doctor Jaime González Salinas, Neurólogo, quien me extendió una Licencia Médica por 14 días y lo sometió a un tratamiento farmacológico, dando un diagnostico de "Reacción Ansiosa Depresiva".Pese a estar con licencia médica, nadie de su familia sabía que estaba por dar el examen de grado, ya que trató de no llevar este problema a mi hogar, cosa que según inscripción le correspondía el día 24 de Noviembre de 2008 a las 18:30 hrs. Ese día creyó estar del todo tranquilo, pero no era así y ante su familia, después del almuerzo contó la verdad y, que no me encontraba psicológica ni anímicamente preparado para presentarme. Ante lo cual, el mismo día del examen, esto es, el 24 de Noviembre de 2008 concurrió a la facultad de derecho para que autorizara suspender mi examen, ya que pese al hecho de hacer todos los esfuerzos por estar en condiciones óptimas de salud, no tan solo para dar el examen de grado sino, lo mas importante, para poder reintegrarse a sus actividades laborales, se encontraba en absoluta imposibilidad de poder rendir el examen.Agrega que en el mes de Diciembre de 2008 en su hoja de vida, su jefe directo estampa lo siguiente:"Funcionario que el presente mes, se ausentó por enfermedad, presentando las respectivas Licencias Médicas, razón por la cual se le insta a que busque alternativas para relajarse y no tomarse las cosas tan profundamente qua pueda afectar su salud. Se le reiteran instrucciones en el sentido que debe otorgar en el más breve plazo una fecha para rendir su examen de grado. se visualiza como una persona con amplios conocimientos en el área jurídica,..". Indica que al finalizar el año en la Jefatura de Bienestar, hubo cambio de mando, efectuándose el día 26 de Enero de 2009 una reunión con el personal del Departamento Social Sección Defensoría Jurídica, consultándosele en ese momento y sin conocer antes a la nueva jefa (Sra. Ana Uzqueda KOVACEVIC) "¿Usted cuando dará su examen de grado?, respondiendo que la Universidad Central en el mes de Marzo, según nuevo proceso, inscribe a todos los egresados las fechas para dar el examen de grado, para posteriormente durante los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, proceder a rendirlo, razón por la cual señaló que antes de marzo era imposible hacer nada, tomando nota de ello en su agenda en presencia de todos.Se esta forma en el mes de Marzo de 2009, se inscribió en el examen, estando solo a la espera de que la facultad le informara, el día en que se llevaría a cabo. Con fecha 08 de Abril de 2009, según Providencia N° 52 la Jefa de Bienestar, ordenó "Que, proceda a informar si don NNN obtuvo su título profesional de abogado, como había quedado comprometido para el mes de marzo del presente año. En caso negativo informar los motivos". Con fecha 13 de Abril su jefe, le solicita cuenta por escrito de lo anterior, informando que estaba inscrito para rendirlo en el primer semestre del 2009, como señale en reunión de fecha 26 de enero de 2009. 18.- En el mes de Junio de 2009, en atención a que obviamente no contaba con ningún tipo de permiso y, para no tener más problemas, solicitó hacer uso de su feriado legal por 15 días a partir del 30 de Junio y hasta el día 21 de Julio de 2009, ya que su examen estaba agendado en la universidad para fines del mes Julio.En su narración indica que durante el mes de Julio de 2009, antes de dar su examen, un día fui donde una funcionaria de Titulación y Grado de la Universidad, para consultar por algunos detalles propios del grado y, le dice en ese momento, que la habían visitado dos personas que se identificaron de la Policía de Investigaciones de Chile, consultando datos sobre mi persona y, solicitando información entre otras, sobre su examen el grado. De esta forma, pese a estar con feriado legal, siguió esta presión ahora fuera de la unidad, en mi universidad, lo que motivó consultar por cuarta vez a mi neurólogo, concediéndome otra licencia médica. Se pregunta: ¿Quién los mando? porque, que yo recuerde, salvo mi familia y mis amigos, nadie sabía lo de la fecha del examen de grado, cuestión que también era desconocida para mis compañeros de trabajo del Departamento Social. En consecuencia, ¿por qué un asistente social y un abogado consultan, sin tener conocimiento, cosas relativas a su persona, en un lugar además que no corresponde a la unidad, esto es, la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile?.Con todo esto, finalmente su examen fue tomado el día martes 08 de Agosto de 2009 a las 19:45 hrs., aprobándolo con distinción, es decir, con nota 5,0. Después del examen de grado, volvió al trabajo, al poco andar se dio cuenta, que ahora ya no era el examen la presión, sino que mi ex — empleador quería modificarle su contrato de 33 a 45 horas semanales, en forma arbitraria y sin su consentimiento, comenzaron nuevas presiones psicológicas, le obligaron a consultar nuevamente al médico, pero ahora ya, por todo lo vivido y en razón de la demora en el pago en las licencias, al ser rechazadas y tener que recurrir de apelación al compin, no estaba dispuesto a tomarse otra. Así las cosas, el día 03 de Septiembre de 2009, la ex - Jefa de Bienestar lo cita a su oficina y, luego de felicitarlo por su éxito en el examen, le dijo: "Carlos ¿cuánto ganas?, y luego de responderle que mas menos $970.000., le dice, hay que hacer una adecuación a su contrato de trabajo, razón por la cual ahora trabajará 45 horas semanales". Ante ello le respondió, no poder porque está comprometido en otras cosas además de este trabajo y, no puedo dejar de cumplir, estos otros ingresos le permiten contar con otros recursos para poder solventar los gastos de su grupo familiar, ya que soy el único que trabaja en forma remunerada.Con fecha 10 de Septiembre de 2009,su ex - jefe (s) directo me ordenó "que firmará un anexo por las 45 horas semanales", respondiendo, que no, por lo cual se le ordena dar una cuenta por escrito, cosa que cumplió ese mismo día. 22.- Con fecha 30 de Septiembre de 2009, la ex - jefa de Bienestar lo cita nuevamente a su oficina y le pregunta por qué no quiere firmar el anexo por las 45 horas semanales, respondiendo nuevamente que se encuentro imposibilitado por las razones dadas, ante lo cual le solicita una cuenta por escrito, la que el actor cumple ese mismo díaPor último con fecha 05 de Octubre de 2009, la ex — jefa de Bienestar, concurre a un desayuno en el Departamento Social y al momento de saludarlo y en presencia de todos los demás le dice, ¡tengo que hablar contigo!. En horas de la tarde, lo recibe cerca de las 18:00 hrs., y ordena a un oficial que se quede dentro de su oficina y que se siente al lado del actor y le señala: "Bueno Carlos como tú no estás de acuerdo con firmar el anexo por las 45 horas, mira aquí está tu finiquito", dejándolo sobre el escritorio, el cual levantó y le dije, pero señora Ana María ¿por qué?, ante esto, qué más podía hacer, sólo tratar de leerlo, se dio cuenta que era muy por debajo de lo que realmente se le adeuda, señalándole que le tenía por lo menos que dar un tiempo para sacar sus cosas. Con fecha 06 de Octubre de 2009 recibe en su domicilio carta certificada comunicación por mi ex — empleadora, que: "con fecha 05 de Octubre del 2009 se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con esta Jefatura, por la causal del artículo N°161, del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". Los hechos en que se funda la causal invocada, consisten en la reestructuración del personal de la Jefatura de Bienestar, con motivo de la racionalización o servicio", comunicación que no cumplió con lo ordenado en el inciso cuarto del art.162 del Código del Trabajo, en términos que según este precepto legal dispone ordenando que: "La comunicación al trabajador "deberá", además Indicar, precisamente el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el articulo siguiente". Presentando reclamo ante la Inspección del Trabajo, el día 30 de Octubre de 2009, celebrando comparendo de estilo el día 13 de Noviembre de 2009, el demandado presentó documentación, relativa a la incompetencia de la Dirección del Trabajo, para conocer del citado reclamo. Pero a pesar de ello, la inspección, de todas formas llamó a un avenimiento, con el único ánimo de tratar que llegaran a un acuerdo, aunque fuera sólo en una parte, no prosperó.Que como garantía conculcada el actor alega el derecho a la integridad psíquica y física se encuentran consagrados a nivel constitucional en el artículo 19 N° 1, en este sentido la conducta del demandado, queda del todo manifestada en actos permanentes que afectan la vida e integridad física y psicológica, toda vez que, no sólo se limitó a ejercer toda suerte de presiones para tener que rendir el examen de grado, costara lo que costara, sino que además, arbitrariamente quería modificar discrecionalmente un contrato sin contar con su consentimiento.Motivo por el cual solicita las siguientes prestaciones:1) Un mes de remuneración por falta de preaviso o indemnización sustitutiva aviso previo el cual asciende a la suma de $966.031.-2) Remuneración correspondiente a los cinco primeros días del mes de Octubre, lo cual asciende a la suma de $155.811.-.3) Cotizaciones Previsionales por todo el tiempo trabajado bajo subordinación y dependencia, desde el mes de Mayo del año 1994 y hasta el mes de Abril del 2001. 4) Indemnización por años de servicio y fracción superior a seis meses, ascendente a la suma de $10.626.341.- 5) Incremento de Indemnización por años de servicio, por el despido injustificado. Indebido o Improcedente de que fui objeto, todo ello conforme lo dispuesto en los art. 163 con relación al art.169 del Código del Trabajo, recargada en un 150% 6) En subsidio de lo anterior y, conforme lo previenen los artículos 163 y letra a) del art.168, ambos del Código del Trabajo, por el despido injustificado, indebido o improcedente, corresponde un incremento del 30%, ascendente a la suma de $3.817.902.- 7) Indemnización Adicional, establecida en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, la cual solicito por la gravedad de los hechos, por parte de la Jefaturas de Bienestar durante las épocas y años 2007, 2008 y hasta casi fines del año 2009, fijar el máximo que permite la ley, esto es, once meses de la última remuneración mensual, es decir, $10.626.341o la suma que este tribunal determine8) Reajustes e Intereses, según art. 63 en relación con el art.173 ambos del Código del Trabajo y costas de la causa.9) Gratificación, por concepto de parte de las utilidades con que la ley obliga al empleador a beneficiar el sueldo del trabajador, correspondiente a los años 1994 yal 5 de octubre de 2009Conforme y según lo dispuesto por el artículo 489 del Código del Trabajo inciso final, deduce demanda por despido Injustificado, Indebido o Improcedente, en subsidio de la de tutela, en virtud de las mismas consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, las que se dan por expresamente reproducidas, para evitar repeticiones innecesarias solicitando se declaré que su despido fue del todo injustificado, Indebido o Improcedente, por cuanto y documentos que se acompañan a la demanda, fui contratado por la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 02 de Mayo de 1994, estando desde el primer día bajo subordinación y dependencia y, si bien la causal invocada, se consagra en el Código del Trabajo, el despido amparado en ella, en su caso, no responde a lo que en realidad sucedió, ya que obedece al simple hecho, de negarse en más de una oportunidad, a firmar un anexo de contrato de Trabajo, consistente en extender las horas contratadas de 33 a 45 horas semanales TERCERO: Que las demandada, contestó la demanda dentro de plazo legal, indicando que ella no tiene Personalidad jurídica de derecho público distinta del Fisco, por lo que éste último es el que debe ser emplazado, acogiendo este tribunal dicha excepción en audiencia de 27 de enero de 2010 ordenando notificar Al Consejo de Defensa del Estado.CUARTO: Que el Consejo de Defensa del Estado, contestando la demanda deduce excepción de caducidad fundado en el hecho quede lectura del libelo pretensor, se puede colegir que los hechos denunciados como fundantes de esta acción de tutela ocurren, en su gran mayoría, en los años de 2007 y 2008 y algunos con anterioridad y esta denuncia es presentada con fecha 14 de diciembre de 2009, es decir, vencido largamente, el plazo indicado en la disposición del artículo 486 inciso final. Asimismo opone la excepción de prescripción de la prestación de servicios durante el periodo comprendido el 02 de mayo de 1994 a 22 de Mayo de 2001, que se alegará en extenso en los capítulos siguientes, y en conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, la acción para perseguir el pago de dichas prestaciones, por el período comprendido el 02 de mayo de 1994 a 22 de Mayo de 2001, se encuentra prescrita.Contestando el fondo de la acción deducida solicita el rechazo por no existir infracción al artículo 19 n° 1 inciso 1° de la Carta Fundamental que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. El demandante ingresó a prestar servicios a la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, bajo dependencia y subordinación, con fecha 22 de Mayo de 2001, como procurador judicial, tal como lo señala el contrato de trabajo firmado entre las partes, no siendo efectivo como lo expone el actor en su demanda el que haya ingresado a prestar servidos en carácter de dependencia y subordinación desde el 02 de mayo de 1994, pues desde esa fecha hasta la celebración del contrato de trabajo en los términos antes referidos, el demandante sólo prestó servidos a honorarios a esta Jefatura. Es más, tal condición de trabajador a honorarios, el propio demandante lo ratifica con su firma en el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes, el cual estipula en su cláusula séptima, "Se deja constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios a honorarios el día 02 de mayo de 1994".Indica que los servidos prestados por el demandante, concluyeron con fecha 05 de Octubre de 2009, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades del Servicio, fundándose la causal invocada en la reestructuración del personal de la Jefatura de Bienestar, precisamente al no requerir en la actualidad de un trabajador que desempeñe funciones como asistente judicial dentro de su dotación, razón por la cual, se comunicó al actor por carta certificada de fecha 05 de Octubre de 2009, el motivo de su despido, dando ese mismo día, aviso del referido despido a la Inspección del Trabajo, reconoce la remuneración alegada por el actor de: $966.031.-En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales No es efectivo que el año 2007 haya comenzado una "verdadera presión y acoso psicológico", para obligarlo a rendir su examen de grado, entiende que el demandante confunde las preocupaciones de la Jefatura en orden a que este trabajador pudiera obtener su título profesional, pues el actor ya no tenía ius postuladi, lo que le impedía realizar actuaciones judiciales modificándosele, en consecuencia, su contrato de trabajo según el título que sí había adquirido de Asistente Judicial.Cabe destacar que no obstante la modificación de contrato que señala, el actor mantuvo una remuneración que excede incluso a la que ganan los profesionales abogados de la Policía de Investigaciones de Chile, otorgándosele todas las facilidades para que pudiera estudiar y rendir satisfactoriamente su examen, período que duró tres años y tres meses.No escapará al conocimiento del hecho público y notorio, de la fuerte presión que acarrea la preparación y rendición de un examen de grado, en particular, el de Licenciatura de Ciencias Jurídicas. Si a ello se suman las circunstancias personales que rodeaban al actor, como ser el sostenedor de una familia compuesta por su cónyuge y tres hijos, el tiempo transcurrido desde el egreso de la carrera, y las obligaciones laborales que mantenía con la Policía de Investigaciones y sus otros empleadores después de terminada la jornada laboral con ésta, según los propios dichos del actor en su demanda, dejan en evidencia de que la presión que señala el actor fue víctima durante el periodo de preparación de su examen de grado, encuentra su fundamento en el contexto personal que rodeaba al actor en dichos añosPor otra parte, son enfáticos en señalar que no es efectivo que el demandante haya sido despedido por negarse a firmar un Anexo de Contrato de Trabajo, consistente en extender las horas contratadas de 33 a 45 horas semanales, la razón , ya antes referida, fue la de necesidades del Servicio, fundad en su reestructuración, lo que además en coherente con el hecho de que en la actualidad la Jefatura de Bienestar no tiene dentro de su dotación ningún trabajador que desempeñe funciones como asistente judicial. Que eran las que desempeñaba el actor a la fecha de su despido.De lo anterior, queda de manifiesto que la jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones no ha efectuado en contra del denunciante acciones o medidas que hayan producido infracción al numeral 1°, inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.Por lo que deben ser rechazadas las solicitudes de Indemnización sustitutiva de aviso previo, la de la remuneración correspondiente a los cinco días del mes de Octubre de 2009, y la de indemnización por años de servido desde el 22 de mayo de 2001 hasta la fecha de su despido, que son materia del petitorio de esta denuncia de Tutela, fueron materia del finiquito presentado al trabajador y éste se negara a firmar y a percibir ante la Notario Público María Angélica Zagal Cisternas. Sin perjuicio de que las sumas indicadas por estos conceptos no resultan posibles de concordar, pues el actor no señala en su demanda la forma en que ha determinado las sumas totales que solicita.• Las Cotizaciones Previsionales por el tiempo que media entre el mes de mayo de 1994 y abril de 2001, no puede ser acogida porque durante dicho periodo no existió relación laboral entre el actor y la Policía de Investigaciones y en todo caso dicha pretensión se encuentra prescrita.• El incremento de un 150% de las indemnizaciones por años de servicio. Esta solicitud debe ser rechazada, toda vez que no existe fundamento alguno para acoger la denuncia de Tutela interpuesta de conformidad a los fundamentos indicados en lo principal de este escrito y además por no ser efectivo los hechos señalados por el actor como fundamentos para solicitar este incremento, en cuanto a la negativa del empleador al pago de la indemnización, pues ésta fue materia del finiquito como consta en él mismo y en el aviso que se dio a la Dirección del Trabajo con fecha 6 de octubre de 2009.• El incremento del 30% de las indemnizaciones por años de servicio, cosa que no procede atendida la justificación de la causal invocada.• La indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del trabajo, resulta ser improcedente, al no existir vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.• En cuanto a la Gratificación, resulta improcedente por cuanto durante todo el periodo se invoca no hubo relación laboral y además porque, atendida la naturaleza jurídica de la Institución empleadora, la Policía de Investigaciones, ésta no es de aquellas entidades que se encuentran obligadas a su pago, ya que es un Órgano de la Administración del Estado, y se rige por la Ley 18.714 de fecha 04 de de junio de 1998, que contiene el Estatuto Jurídico de la señalada Jefatura.• Asimismo deberán ser denegados por improcedentes los intereses, reajustes y costas solicitadas.Además alega opone la excepción de compensación a que se refieren los artículos 1.655 y siguientes del Código Civil, fundada en que el actor actualmente mantiene una deuda por concepto de Bienestar Crédito con la Jefatura de Bienestar, la cual asciende al monto de $1.690.085. La referida deuda se desglosa en la suma de $1.671.885 por Préstamo de Auxilio, y en la suma de $18.200 por Solicitud de Venta de Cupones de Gas a Crédito. En cuanto a la acción por despido injustificado alega los mismos hechos ya descritos, por lo que de manera de evitar repeticiones se dan por reproducidos.CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Efectividad de haber sido el demandante sujeto a presiones indebidas a objeto de dar el examen de grado. Circunstancias en que ello ocurre.2) Efectividad de que al demandante, igualmente, se le presionó a objeto de aumentar las horas de labores de 33 a 45 horas.3) Efectividad de haber efectuado la demandada un proceso de reestructuración del personal en la jefatura de Bienestar, con motivo de la racionalización del servicio.4) Efectividad de adeudarse gratificaciones legales. 5) Efectividad d adeudarse 5 días del mes de octubre de 2009. 6) Circunstancias de haber prestado el demandante don NNN, servicios bajo subordinación y dependencia desde el mes de mayo de 1994, hasta el mes de abril de 2001. Circunstancias en que ello se produce. En la afirmativa, estado de pago de las cotizaciones de seguridad social por ese período.De la misma forma se estableció como hechos no discutidos, la remuneración percibida por el demandante y las labores realizadas por él al momento del despido, esto es, asistente judicial. QUINTO : Que el actor rindió prueba documental consistente en 1. Copia de Contrato de Trabajo de fecha 22 de mayo del 2001.2. Copia de Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 01 de Julio de 2004. 3. Copia de Minuta (0) N°855 de fecha 25.ABR.006 en virtud de la cual el jefe del Departamento Social, da cumplimiento con orden de la Jefatura de Bienestar, en orden a modificar mis funciones.4. Copia de Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 25 de Mayo de 2006, en virtud del cual se sustituye el numeral primero del Contrato de Trabajo, obligándome a ejecutar labores como Asistente Judicial.5. Fotocopia de Liquidación de Sueldo del mes de Junio de 2009.6. Copia de solicitud de prórroga para examen de grado de fecha 28.AG0.0077. Resolución N°186/2007 de prórroga par examen de grado de fecha 31.AG0.007.8. Copia del pago de arancel para el examen de grado de fecha 28 de septiembre del 2007.9. Copia de Providencia N°20 de fecha 26.AG0.008, en virtud de la cual se ordena al abogado don Rodrigo Morales Peillard, modificar el contrato a 45 horas semanales.10. Copia de solicitud de prórroga para examen de grado de fecha 11.SEP.008, al decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Central Sra. Angela Cattan Atala.11. Copia de Minuta N°255 de fecha 19.JUN.009, en virtud de la cual se aprueba y se remite para trámite de rigor, mi solicitud de feriado legal, a partir del 30 de Junio y hasta el 21 de Julio de 2009.12. Cuatro certificados médicos extendidos por el Dr. Jaime González Salinas, dirigidos a Isapre "BANMEDICA", respecto de mi diagnostico y tratamiento, de fechas 4 de noviembre de 2008, 21 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008. 13. Copia de solicitud de suspensión de examen de grado, dirigida a la Sra. Ángela Cattan Atala, de fecha 24 de noviembre de 2008. 14. Copia de Providencia N° 52, de fecha 8 de abril de 2009. 15. Copia de Cuenta por Escrito de fecha 13.ABR.009, en virtud de la cual se informa el motivo por el cual no ha dado el examen de grado.16. Copia de pago de arancel por curso para examen de grado pagado en la Universidad Central por una valor de $130.000, con fecha 12.MAY.009.-17. Copia de Minuta N°255 de fecha 19.JUN.009, en virtud de la cual se aprueba y se remite para trámite de rigor, mi solicitud de feriado legal, a partir del 30 de Junio y hasta el 21 de Julio de 2009.18. Copia de Licencias Médicas, extendidas por el neurólogo Dr. Jaime González Salinas, de fechas, 22.JUL009 y 05.AG0.00919. Cuatro certificados médicos extendidos por el Dr. Jaime González Salinas, dirigidos a Isapre "BANMEDICA", respecto de mi diagnostico y tratamiento, de fechas 17.NON.008 / 05.DIC.008 / 05AG0.009 / 25.AG0.009.20. Set de recetas médicas y bonos extendidas a nombre del actor para la atención por parte del Neurólogo Dr. Jaime González Salinas, en razón de tratamiento.21. Copia de Cuenta por escrito a jefe (S) del Departamento Social, en virtud del cual se me ordenó informar del porque de mi negativa a firmar el anexo de mi contrato, el cual me obligaba a trabajar 45 horas semanales, de fecha 10.SEP.009.22. Copia de Cuenta por escrito a Jefa de Bienestar, de fecha 30.SEP.009.23. Copias de desempeño en los años 2006 y 2007, debidamente firmadas.24. Copia de hoja de vida anual, de mayo a diciembre de 2008. 25. Copia de Acta de Entrega y Recepción, con fecha 05.0CT.009 a las 19:30 hrs., respecto de Tarjeta de Identificación Policial N° 15553.26. Copia de carta de despido, recibida en mi domicilio con fecha 06.0CT.009.27. Copia de presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 30 de octubre de 2009. 28. Copia de Ordinario N°1705 de fecha 12.NOV.009 de la Jefatura de Bienestar, en virtud del cual, un día antes del comparendo de conciliación informa, que según dictámenes que se acompañan (ORD. N'3405/257 de fecha 14.AG0.00 DE LA Dirección del Trabajo; Dictamen N°27398 de fecha 28.SEP.009 de la Contraloría General de la República; ORD. N°4003 de fecha 02.DIC.002 de la dirección del Trabajo) son incompetentes, para conocer de mi reclamo, pese a que me rijo por el Código del Trabajo, en consecuencia, con la obligación de demandar.29. Copia de Acta de Comparendo de Conciliación, de fecha 13.NOV.009, en virtud del cual el demandado, si bien reconoce solo una parte de la relación laboral, no reconoce adeudar nada.30. Certificado de Cotizaciones Previsionales, en A.F.P. CUPRUM, de fecha 09. DIC. 009.31. Copia de afiliación en lsapre BANMEDICA, de fecha 09.DIC.009.32. Copia de Licenciatura de fecha 09.NOV.009, con el cual se acredita que rendí mi examen con fecha 06.AG0.009.33. Copia de ingreso de expediente ante la Corte Suprema para juramento, de fecha 09. Nov. 009.34. Providencia N°2 de 16 de febrero de 1996. 35. Providencia N° 7, de 23 de junio de 1997. 36. Providencia N° 10, de fecha 14 de junio de 1997. 37. Providencia N° 4, fechada el 31 de marzo de 1997. 38. Fotocopia de comprobante de feriado de fecha 29 de enero de 1998, otorgado a favor del demandante. 39. Providencia N° 5, de 10 de marzo de 1998. 40. Minuta 01 de 6 de abril de 1998, suscrita por el Comisario Jefe de la época. 41. Providencia Reservada N° 5, de fecha 22 de mayo de 1998. 42. Certificado N° 24 de fecha 02 de noviembre de 2004.Asimismo rindió prueba TESTIMONIAL consistente en la declaración de Rosa Ester Aranda Duarte. Trabaja para la demandada en bienestar, asistente social, trabajaron juntos, conoce desde que llegó a trabajar en 1994, sigue en la institución, del 1994 al 1999, luego se fue a otra unidad, hace un año y medio volvió a la jefatura de bienestar, el actor recibía instrucciones, cumplía los horarios, se destaco por cumplir a cabalidad los horarios, sabe situaciones personales del examen de grado, que se sentía presionado porque tenía que dar el examen de grado, incluso sintió que se iba a poner a llorar en una oportunidad que ella converso con él. Agrega que sabe que si no firmaba el contrato con la nueva jornada se tenía que ir, (ella lo vio). Se le pidió cuenta escrita, la cuenta escrita, es grave, porque va a la hoja de vida, ya es una persona estigmatizada, existe una presión. Esto influye en la calificación. Supo que a Carlos se le tramito una ayuda económica, por el número de hijo que tiene, sabe que le cuesta mantenerlos. Describe al actor como una persona trabajadora, no vio que le permitieran ausentarse para dar el examen. Indica que l as licencias médicas que recuerda, es el periodo que lo presionaban para que diere el examen. Contraexaminada, indica que volvió el 19 de diciembre de 2008 a la jefatura de Bienestar, sabe que el actor tomo licencias médicas julio y agosto de 2009, estaba con angustia, de que le tiene que ir bien, le contó que se encerró solo a estudiar, , no sabe si hubo otros profesionales en las mismas circunstancias que el actor. Asimismo depone don Max Neumann Carmine, abogado, conoce al actor desde el año 1994, ya que trabaja hasta que el testigo dejó de trabajar en la jefatura de bienestar, el testigo llegó al 2001, por 4 años( 2005), luego el testigo se fue a otro departamento, en el periodo que trabajo con el actor fue su jefe. La función del actor era procurador, desde antes lo había visto, porque todos conocen a los funcionarios de bienestar. Cumplía las funciones de la cuenta a las 8:30 todos deben presentarse jefe de unidad y pasan lista, el despacho es esperar que uno pueda retirarse, cumplía el horario normal, se realizó un estudio que habían personas a contrata y que cumplían las labores de funcionario, por lo que se suscribió un contrato de trabajo y así cumplir con el pagó de las imposiciones, el contrato que suscribió el año 2001, fue de medio tiempo, cumplía las funciones de abogado a pesar de no estar recibido, la jefatura jurídica, trabaja, medio tiempo. Agrega que en el tiempo que él estuvo trabajando con el actor, hubo preocupación para que se titulara, incluso el actor mando explicaciones, que con la renta no podía estar sin trabajar, luego el testigo paso a otra departamento. Agrega que no se le otorgaron facilidades, se le exigió a los otros procuradores que existían, Cistian Mora y Javier Roma, los tres recibieron el mismo tratamiento cumplían el mismo horario con turnos, los 3 debían presentarse hasta el despacho. Siempre se ejercieron presiones para los tres, el actor fue el único que se recibió los demás se retiraron de la institución. Esas presiones permitían cumplir adecuadamente sus funciones en la jefatura de bienestar, nunca había una facilidad, había que cumplir con el horario, la amenaza era siempre sino daba el examen lo iban a echar, si se recibían podían pasar a la Institución y claramente aumentar la remuneración. y más beneficios, era en beneficio de ellos, idénticamente, no cambiaban sus condiciones de trabajo, la presión era para que tuviera mejor sueldo, la presión era en beneficio de los procuradores, sin perjuicio que ya cumplían funciones de abogados, la institución no ganaba nada el actor cumplía ya las funciones de abogado . Contraexaminado trabajo 2001 a 2005 fue jefe del demandante, después de 2005, jefatura jurídica hasta mayo 2008, fue llamado a retiro, Por último declara doña Paulina Astudillo Pérez: asistente social, lo conoce desde el 1 de agosto de 1994, la testigo trabajó con ella, el en el mismo departamento la testigo como asistente social, estuvo hasta 1998, indica que el actor cumplía horario, no estaba titulado, estaba en el proceso de titularse,. Contraexaminado, sabe que tenía contrato de honorarios.Por último solicitó oficios a:1. Jefatura De Bienestar De La Policia De Investigaciones, informa sobre la fecha de contrato de trabajo, monto de remuneración a octubre de 2009 y demás prestaciones adeudadas al demandante. 2. Isapre Banmédica S.A. informa las licencias médicas otorgadas al demandante, durante todo el período de su contrato, el médico tratante y el diagnóstico de cada una de las afecciones. 3. Facultad De Derecho De La Universidad Central, Sección Titulaciones y Licenciaturas informa sobre el conocimiento de los hechos denunciados en esta causa y todo lo relativo al examen de grado que la parte demandante terminó rindiendo en dicha casa de estudios. 4. Dr. Jaime González Salinas, informa todos los tratamientos que ha sido objeto el demandante y todas las circunstancias de las consultas efectuadas por éste.SEXTO: Que por su parte la demandada rindió prueba documental consistente en:1. Carta de despido de fecha 5 de octubre de 2009, dirigida al demandante. 2. Registro de copia de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo, de fecha 6 de octubre de 2009. 3. Fotocopia autorizada de cheque por $ 7. 184.733, girado a la orden del demandante, desde una cuenta única fiscal del Banco Estado. 4. Copia autorizada de finiquito de personal de la jefatura de bienestar, de fecha 5 de octubre de 2009. 5. Copian autorizada de contrato de trabajo, de fecha 22 de mayo de 20016. Copia autorizada de anexo de contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2006. 7. Copia autorizada Liquidación de remuneraciones de los meses de julio y septiembre de 2009.8. Finiquito de trabajo de fecha 5 de octubre de 2009.9. Minuta N° 35 de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el Comisario Jefe del Departamento Social don Cristian Villalón Velásquez. 10. Carta de fecha 20 de e enero de 2009, referida a solicitud de feriado legal del demandante. 11. Copia de Diploma emitido por el Instituto de Estudios de Santiago, de fecha 3 de abril de 1989. 12. Copia autorizada de certificado de la Jefatura de Bienestar de fecha 7 de enero de 2010. 13. Copia autorizada de solicitud de venta de cupones de gas de fecha 5 de octubre de 2009. 14. Copia autorizada de solicitud de préstamo a la jefatura de bienestar de la Policía de Investigaciones, de fecha 26 de junio de 2009. 15. Formulario de solicitud de préstamo a la cuenta corriente de fecha 22 de junio de 2009. 16. Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 5 de octubre de 2009, referido al período octubre de 2003 a agosto de 2009. Además rinde prueba TESTIMONIAL consistente en la declaración de don Joel Reyes Damane: Sicólogo, trabaja para la demandada en el departamento de Bienestar conoce al actor desde octubre 2007 aproximadamente, desde octubre 2009, el actor ya no trabaja para la demandada, no se ha contratado a nadie en reemplazo por el actor, hay tres abogados y una procuradora, en el departamento no hubo otro despido, hubo reestructuración de bienestar, que está compuesto por otros departamentos, social y jurídico . agrega que existió una investigación del Departamento V, se detecto que bienestar gastaba muchos ingresos en la contrata de trabajadores, distintos de contrata y planta, relata que han existido otros despido, en otros departamentos a modo de ejemplo cita el jardín infantil. Agrega producto de esta restructuración dos abogados, contratados por bienestar, pasaron a la planta de la PDI, contratados a contrata. Contraexaminado, explica que tomo conocimiento de la investigación, por el contacto directo de la jefatura, ya que el realiza la selección del personal y no se ha contratado a nadie más en la planta, sabe que el jardín no sigue funcionando la zona tuvo daños estructurales.Asimismo depone don Carlos Manríquez Valenzuela. Asistente social, trabaja para la demandada conoce al actor fueron colegas aproximadamente 10 años en el mismo lugar de trabajo, indica que el actor dejó de prestar servicio a fines del año 2009 , fue por un tema de restructuración de personal, la prioridad que pasen a la PDY, no se contrato a nadie después del despido, las dos abogadas que habían, fueron centradas, , horario completo, escalafón de profesional , de 44 horas semanales, relata que hubo sugerencias para bajar los conceptos por remuneración de las personas contratadas por Bienestar y por preferencia que sean de la planta de la PDI. Enfatiza que las abogadas eran contratadas por Bienestar hoy PDY. Relata que trabajan en bienestar aproximadamente 15 personas, todos contratados por PDY y uno solo por Bienestar Antes del despido esas abogadas una psicóloga y una asistente social, con posterioridad, al despido del actor pasaron a PDI explica que pasar a la planta es el ideal, por los beneficios que se ganan. Contraexaminado indica como tomo conocimiento de la investigación de la insectoría de mediados de 2009, indican que las abogadas contratadas, estaban trabajando hace más de un año, indica que el actor era más antiguo que el testigo, trata de explicar las razones porque se eligieron a las 2 abogados, piensa porque probablemente ellas eran abogados con título y don Carlos no tenía el titulo, sabe que el actor se titula de abogado después de dejar la jefaturaSÉPTIMO: Que con el mérito de las probanzas rendidas referida en los motivo que preceden, apreciada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega al convencimiento en cuanto a los siguientes hechos:1.- El actor fue contrato por la demandada, con fecha 2 de mayo de 1994, a honorarios, y que luego el 22 mayo de 2001, celebró contrato de trabajo, dejando expresa constancia del hecho de haber prestado antes servicios a honorarios.2. El actor fue contratado en un comienzo como procurador judicial, luego el 25 de mayo de 2006, celebra anexo de contrato en el cual se obliga a ejecutar las labores de asistente judicial.3.-El actor durante la vigencia de la relación laboral ostentaba la calidad de egresado de la Carrera de derecho de la Universidad Central, faltándole el examen de grado para obtener el título de abogado. 4.- Su empleador entre los años 2007, 2008 y comienzo de 2009 le requirió que diera su examen de grado.5.- el actor dio por segunda vez el examen de grado en noviembre de 2007, sin aprobarlo. Que luego solicitó una nueva fecha para rendirlo, fijándole el 24 de noviembre de 2008, no rindiéndolo en esa fecha, sino el 6 de agosto de 2009, aprobándolo.6.- Que el actor es despedido con fecha 5 de octubre de 2010, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del trabajo.En cuanto al establecimiento de los hechos que se dieron por probados, de un análisis íntegro de la prueba documental y testimonial incorporada, esta sentenciadora llegó al convencimiento de que ambas partes casi coincidían en los hechos que fueron presentados al tribunal, no cuestionando con ello la información contenida en cada uno de los documentos, toda vez que lo que ellos contenían, reflejaban en gran parte lo expuesto por cada uno de los litigantes en su respectiva demanda y contestación. Siendo solo discutida la interpretación de los mismosOCTAVO: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, en el caso del consagrado en el artículo 19 número 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y cuando la afectación se produzca en el ejercicio de las facultades del empleador.A su vez el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia deberá interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales, plazo que se suspenderá en la forma referida en el artículo 168 del mismo texto legal.NOVENO: Que la demandante fundamenta la denuncia por tutela laboral en la afectación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, lo que se habría producido por las presiones ejercidas por la demandada, para que éste rindiera su examen de grado, lo cual hizo exitosamente por tercera vez con fecha 6 de agosto de 2009, relatando que hasta días antes de dar el examen funcionarios de la demandada habrían ido a la facultad de derecho a recabar información, sobre el estado de su examen de grado. DÉCIMO: Que la demanda a alegado la caducidad de la acción de tutela fundada en el inciso final del artículo 486 del Código del trabajo Puesto que de la lectura de la demanda se desprende que los hechos fundantes de esta acción ocurren entre 2007 y 2008 y la denuncia es de fecha 14 de diciembre de 2009.Que el actor evacuando el traslado referido en la audiencia preparatoria, solicita el rechazo por cuanto los hechos son permanentes y no es un hecho puntual sino una conducta contante.UNDECIMO: Que como se aprecia de la demanda y de la prueba documental rendida por el actor, éste estuvo con licencias médicas, siendo la última desde el 6 de agosto al 16 de agosto ambas de 2009, el médico otorgante Jaime Fernando González Salinas, especialidad Neurología.Que de esta forma es posible determinar que los actos alegados como vulneratorios de derechos fundamentales, se realizaron en los años alegados por la demandada, extendiéndose hasta por lo menos la expedición de la ultima licencia médica o hasta los días previos que el actor dio su examen de grado, por lo que desde dichas fechas –agosto de 2009-, a la interposición de la demanda, esto es, 14 de diciembre de 2009, no ha transcurrido el plazo contemplado en el inciso final del artículo 486 del Código del trabajo, por lo que se rechaza la excepción de caducidad.DUODÉCIMO: Según ya lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia el procedimiento de tutela laboral, busca la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema al conocer de un recurso de amparo en los autos rol 3779-2009 que señala “1° Que, uno de los pilares centrales de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por las leyes números 20.022, 20.023, 20.087, 20.260 y 20.287, se dirigieron entre otros aspectos, a remarcar la vigencia plena de los derechos que el trabajador detenta no sólo en tal calidad, sino que también en su condición de persona, estableciendo aquello como eje fundamental en las relaciones laborales, creando nuevos procedimientos, más democráticos como se dijo en el proyecto, generándose al efecto el de tutela laboral. 2º.- Que el citado ritual constituye un sistema omnicomprensivo de salvaguardia de derechos, que se funda en el respeto y acatamiento directo de las normas constitucionales en las relaciones laborales, que afecten derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en la Constitución Política de la República, entre ellos el N° 1° del artículo 19, que dice relación con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona; el N° 4°, que trata del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; el N° 5°, que protege la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada; el N° 6° párrafo 1°, relativo al derecho a la libertad de conciencia y a la manifestación de todas las creencias y su ejercicio libre; el N 0 12, que contempla el derecho a emitir opinión y de informar libremente, con la advertencia que indica por su mal uso; y, N° 16, respecto de la libertad de trabajo y su protección, el derecho a su libre elección y a exigir que no resulten lesionados en el ejercicio y relación laboral. Este procedimiento se aplica también para precaver al trabajador de los actos de discriminación a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo y a las infracciones que tengan su origen en prácticas desleales o antisindicales, tanto en la relación laboral individual o particular como aquellas que se causen en la negociación colectiva…”Que una forma de logar lo anterior es la prueba indiciaria que nuestro legislador laboral contempló en el artículo 493 e introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega. Esta técnica, como lo ha señalado el profesor José Luis Ugarte Cataldo, no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.DÉCIMO TERCERO: Que la Corte Suprema al conocer del recurso de unificación de jurisprudencia rol 7.023-09 en su sentencia del 14 de enero del año en curso ha señalado que “ esta norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero. Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”, demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas”DÉCIMO CUARTO: Reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, despejar como primer tema relevante si el demandante cumplió con este estándar probatorio y en tal sentido se debe tener presente que en autos no sólo existen indicios de la conducta reprochada por el demandante, sino que existe prueba directa para acreditar la circunstancia por él reclamada y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta del empleador consistente presionar al actor para que rindiera el examen de grado. En efecto, en relación al primer punto fijado a probar y respecto del cual se concluyó la existencia de requerimientos del empleador el demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; tal es el caso de la documental consistente en Providencia 52 del mes de abril de 2009, en la cual el empleador le solicita al actor que proceda a informar si obtuvo el título de abogado, como había quedado comprometido para el mes de marzo del presente año. En caso negativo informar los motivos, respondiendo el actor con fecha 13 de abril de 2009, que estaba inscrito y que la universidad fijará fecha para el primer semestre. Además en la hoja de vida del actor en la evaluación de junio de 2008 se indica”…funcionario muy eficiente…. Se ha destacado incluso con otros funcionarios que ostentan el título de abogado…razón por la cual se le reiteran instrucciones en el sentido de dar en el mes de julio su examen de grado, lo que va en directo beneficio personal como institucional..” La misma idea se reitera con fecha 15 de diciembre de 2008 “…funcionario que el presente mes se ausentó por enfermedad, presentando las respectivas licencias médica, razón por la cual se le inste a que busque alternativas para relajarse y no tomarse las cosas tan profundamente que pueda afectar su salud. Se le reiteran instrucciones en el sentido que debe otorgar en el más breve plazo una fecha para rendir su examen de grado. Se visualiza como una persona con amplios conocimientos en el área jurídica, teniendo el suscrito la seguridad que tendrá éxito en su examen de grado.Lo anterior, debe necesariamente ser unido a la declaración del testigo de la demandante señor Max Neumann Carmine, quien entre el año 2001 y 2005 fue jefe del actor, y en su declaración narra que al actor se le presionaba para que rindiera su examen de grado así como se hizo con otros dos procuradores que estaban en la misma situación, puesto que el actor, realizaba todo el trabajo de un abogado no pudiendo firmar, reconoce que era presión, por cuanto, debía cumplir con los horarios en el trabajo y además preparar el examen, sin otorgarle facilidades ni a él ni a los otros dos procuradores que estaban en las mismas condiciones.Que además con los certificados médicos y las licencias acompañadas por el actor y el oficio remitido por el doctor Jaime González Salinas se acreditó que durante el periodo en el cual el demandante preparaba su examen de grado experimentó un deterioro en su salud que lo llevaron a hacer uso de licencias médica.DÉCIMO QUINTO: Que como ha dicho el profesor Eduardo Caamaño Rojo, en el sentido de que los derechos fundamentales, sean específicos, inespecíficos, laboralizados o no, no son absolutos y por lo mismo reconocen como límite el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales; en razón de ello, en su ejercicio y siempre teniendo presente que nunca se puede afectar el núcleo irreductible de un derecho fundamental –lo conocido en doctrina como el límite a los límites-, en el ejercicio de uno de estos derechos puede producirse un conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos.DÉCIMO SEXTO: En este estado de la cuestión, corresponde determinar si fue justificado el accionar del empleador en el ejercicio de sus facultades, al solicitar que el actor rindiera el examen de grado, el testigo de la demandante señor Neumann, explica los motivos que tenían para exigirlo, ya que el actor realizaba las labores propias de un abogado (salvo patrocinar el recurso cosa que hacia el testigo por tener la calidad de abogado) sin recibir la remuneración acorde.Además el propio testigo indica que esto no solo se le exigió al actor, sino a otro dos procuradores que se encontraban en las mismas condiciones, explicando que ello significaba una presión porque el actor debía cumplir con el horario y además estudiar para el examen, no otorgando ningún tipo de facilidad, ni al actor ni a ningún otro procurador.Que si bien estas presiones pudieron desencadenar la afectación de salud del actor como dan cuenta las licencias médicas, y los certificados médicos del doctor Jaime González Salinas, no puede exigírsele al empleador que previera las consecuencias que podía tener en el actor, estos hechos.No es posible desatender que cualquier egresado de derecho que está en el proceso de dar su examen de grado, está sometido a una gran presión, que le puede desencadenar los mismos síntomas que sufrió el actor.Que a mayor abundamiento y a modo de paragón, resulta útil graficar lo dicho con experiencias vividas tanto por esta sentenciadora como por muchos egresados de derecho que están en el proceso de titulación, en el sentido que el solo hecho de enfrentar el examen de grado genera un nivel tal de stress y angustia que las defensas bajan a tal punto que muchas veces se sufre de enfermedades que son producto de este stress. Que además por lo general los egresados de derecho comienzan a trabajar como procuradores o en los propios tribunales de justicia y al mismo tiempo preparan su examen, sin que se le otorguen mayores facilidades, por lo que el hecho de no otorgar estas facilidades estima esta sentenciadora es razonable. Que en el caso de marras el propio actor ha reconocido que es casado y con tres hijos, lo que ya significa una presión para obtener el título de abogado, lo que por sí solo podría haberle provocado la angustia narrada.Que resulta ilustrador lo señalado en la hoja de vida del actor por su superior en la cual se señala “funcionario muy eficiente…. Se ha destacado incluso con otros funcionarios que ostentan el título de abogado…razón por la cual se le reiteran instrucciones en el sentido de dar en el mes de julio su examen de grado, lo que va en directo beneficio personal como institucional..”Que además estas presiones, nunca significaron que el actor fuera mal calificado por no rendir su examen, por el contrario según la prueba documental acompañada por el propio actor siempre obtuvo muy buenas observaciones. Ante esta colisión de derechos, debe primero consultarse en la legislación si existe alguna norma que resuelva el conflicto, ya que de ser así el método de solución del mismo será por vía de la subsunción, la respuesta es negativa. Ante dicha disyuntiva corresponderá aplicar el principio de la proporcionalidad y a través de esta valoración se busca establecer que la limitación al derecho fundamental del trabajador es racional, no desproporcionada, que se pueda justificar tanto el objetivo de la medida como sus efectos.Que de esta forma la demandada ha podido desvirtuar el indicio establecido por esta sentenciadora en el motivo decimo cuarto, en el entendido que las presiones que ejerció fueron justificadas, no desproporcionada y en ninguna forma se vio vulnerada la garantía del 19 N°1 de la Carta fundamental alegada por el actor, por lo que será rechazada la acción de tutela.DÉCIMO SÉPTIMO: Que el demandante en subsidio de la demanda de tutela, solicita se declare el despido injustificado.Que la causal invocada por la demandada para proceder al despido del trabajador fue necesidades de la empresa fundado que tales necesidades derivan de la reestructuración del personal de la Jefatura de Bienestar, con motivo de la racionalización del servicio.Que la carta referida no obstante señalar la causal y el hecho que la funda, tal elemento fáctico es genérico y sin contenido sustancial por cuanto no se indica en qué consistirían esos procesos de reestructuración, es más los mismos sólo se indican al contestar la demanda señalando que al no requerir en la actualidad de un trabajador que desempeñe funciones como asistente judicial dentro de su dotación,Que al efecto la demandada rinde testimonial consistente en las declaraciones de los testigos señores Joel Reyes y Carlos Manríquez, quienes están contestes en indicar que el departamento V , instruyó para que se disminuyeran los costos que significaba tener a personas contratadas por el departamento de bienestar, pasándolas ya sea a planta o contrata de la Institución (PDI). Además agregan que existió una restructuración del departamento de bienestar, donde se despidió al actor pero no se contrató a nadie en sus funciones y señalan que en otros departamentos se despidieron a otros trabajadores solo señalan conocer a educadoras de párvulos del jardín infantil que fueron despedidas. Que lo expuesto no se condice con la causal de necesidades de la empresa motivada por procesos de restructuración, por cuanto de un lado se despide a un trabajador con más de 10 años en la empresa, con experiencia y bien calificado y que los únicos otros despido que conocen los testigos fueron a educadoras de párvulos del jardín infantil.Que por lo expuesto precedentemente deberá acogerse la demanda por despido injustificado toda vez que la demandada no acreditó fehacientemente que el despido de que fue objeto el actor se debiera precisamente a la causal que invoca, debiendo pagar al demandante las indemnizaciones pertinentes, con el recargo del artículo 168 letra a) del Código del ramo DÉCIMO OCTAVO: : Que la demandante señala que la relación laboral entre las partes se inicio el año 1994, ya que sin perjuicio de existir un contrato a honorarios, existían todos los elementos de una relación laboral, recibía instrucciones, cumplía una jornada de trabajo, que si bien como lo hizo notar la defensa de la demandada en las observaciones a la prueba, el actor no solicita en las peticiones concretas que el tribunal declare que existió una relación laboral, sin perjuicio que de la lectura del libelo pretensor esto se deduce, sobre todo si para realizar el cálculo de las indemnizaciones, el actor siempre considera el tiempo anterior a mayo de 2001, por estas circunstancias estas sentenciadora, estima que puede pronunciarse respecto que si entre de mayo de 1994 y mayo de 2001, existió entre las partes una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del trabajo.DÉCIMO NOVENO: Que para acreditar el actor su pretensión rindió prueba documental consistente en instrumentos denominados “providencias” otorgados con distintas fechas durante el periodo discutido, a través de los cuales se le impartían diversas instrucciones, relativas al desempeño de su cargo de procurador, tales como establecimiento de horario, rendición del estado de las causas a su cargo. Además acompañó el comprobante de feriado otorgado con fecha 29 de enero de 1998, en el cual se le conceden 10 días de feriado entre el 16 y 17 de febrero del mismo año. Esto unido a la prueba testimonial consistente en los dichos de la testigo señora Paulina Astudillo Pérez, quien trabajo con el actor hasta el año 1998, donde refiere que este cumplía horario, reconociendo que existía un contrato a honorarios . Además el testigo señor Max Neumann Carmine, es claro en señalar que se detectó que se debía regularizar la contratación de personas como el actor que en la práctica cumplía con todas las funciones de los demás trabajadores contratados, esto es todos deben presentarse jefe de unidad y pasan lista, y el despacho ( esperar para retirarse), por ese motivo el año 2001 el actor es contratado y se le comienzan a pagar las imposiciones.El tribunal tiene por acreditado que en el período discutido existió entre las partes una relación laboral en los términos del artículo 7º de Código del trabajo, en especial que por las particularidad de los servicios de procurador que realizaba el actor y como la demandada ejercía un control de los mismo, llegando incluso a otorgar feriado, prestación propia de una relación laboral y no de un contrato de honorarios.VIGÉSIMO: La demandada alegó la prescripción de la acción para perseguir el pago de las prestaciones solicitadas por el actor durante el periodo 2 de mayo de 1994 a 22 de mayo de 2001, alegando lo dispuesto en el artículo 510 del Código del trabajo, esto dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles. Que evacuando el traslado respectivo en la audiencia preparatoria, el demandante solicitó el rechazo, atendido que hay que distinguir entre derechos regidos por el contrato de trabajo y los regidos por la ley, indicando que deben contarse el plazo desde la fecha de término de los servicios, y siendo estos el 5 de octubre de 2009, no ha transcurrido el plazo. VIGÉSIMO PRIMERO El actor está solicitando que el tribunal declare que la relación laboral comenzó en mayo de 1994 y no solo en mayo de 2001, con las suscripción del contrato de trabajo y que producto de esta declaración el actor tiene derecho a 330 días de remuneración y además se ordene el pago de las cotizaciones previsionales de dicho periodo.Que de esta forma respecto de la primera petición determinando como se hizo en el considerando precedente que ha existido desde 1994 relación laboral entre las partes, el plazo para contar los dos años fecha de prescripción alegada por la demandada será desde octubre de 2005, motivo por el cual se rechaza la prescripción. Que respecto de las cotizaciones cobradas en el periodo discutido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto ley 3500, el pazo de prescripción es de cinco años, y se contará desde el término de los servicios, y atendido que el término de los servicios se realizó el 5 de octubre de 2009, no ha transcurrido dicho plazo, por lo que también será rechazada la excepción de prescripción.VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la demandada ha alegado la excepción de compensación fundada en que el actor mantiene una deuda por concepto de bienestar crédito con la jefatura de Bienestar que asciende a $1.690.085, la que se compone de $1.671.885 por préstamo de auxilio y $18.200 por solicitud de venta de cupones de gas.Que evacuando el traslado en la audiencia preparatoria el demandante se allanó a dicha excepción, por lo que no resta más que acogerla solo por la suma alegada. VIGÉSIMO TERCERO: Que el actor ha solicitado dentro de sus pretensiones el pago de gratificaciones , desde mayo de 1994 hasta el término de la relación laboral, las que serán rechazadas atendida la naturaleza jurídica de la Jefatura de Bienestar , es una entidad pública sin fines de lucro que se rige por la leu 18.174 de 4 de junio de 1998.VIGESIMO CUARTO: Que se rechaza el recargo del 150% de las indemnizaciones por años de servicio solicitada por el actor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 en relación al 169 ambos del Código del trabajo, por cuanto dicha norma, no es aplicable en autos tanto porque el demandado estuvo dispuesto a pagar las sumas ofrecidas en el proyecto de finiquito acompañado y porque este recargo procede según la misma norma lo establece, para el procedimiento ejecutivo, distinto del intentado en autos que es meramente declarativo.VIGESIMO QUINTO: Que por último se hará lugar al cobro de los cinco días trabajados en el mes de octubre de 2009, que además son reconocidos adeudar por el demandado en documento acompañado por el consistente en el proyecto de finiquito. Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 10, 11, 25, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:I.- se rechaza la excepción de caducidad de la acción de tutela intentada en autos.II.- Que se rechaza la demanda de tutela interpuesta por NNN en contra de su ex empleadora Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de ChileIII. Que se declara que entre don NNN y la demandada, en el periodo comprendido entre mayo de 1994 y mayo de 2001 existió una relación laboral IV.- Se rechaza la excepción de prescripción deducida por el demandado. V.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por don NNN en contra de su ex empleador ya individualizado y se declara que el despido de que fue objeto el actor con fecha 5 de octubre de 2009 fue injustificado, razón por la cual la demandada deberá cancelarle las siguientes prestaciones:a) $ 966.031, por indemnización sustitutiva del aviso previo.b) $ 10.626.341, por indemnización por años de servicios.c) $3.817902, por recargo de 30% sobre indemnización anterior.d) $155.811, por remuneración de 5 días del mes de octubre de 2009.-Además se ordena a la demandada al pago de las cotizaciones provisionales del actor en la AFP Cuprum por el periodo comprendido entre mayo de 1994 y abril de 2001, en base a una remuneración de $966.031 VI.- Se hará lugar a la excepción de compensación hasta por la suma de $1.690.085VII.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.VIII.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. IX.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.X.- Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese y comuníquese.
RIT: T – 84- 2009RUC:09-4-0030835-4
Pronunciada por doña Carolina Andrea Luengo Portilla, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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