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miércoles, 19 de mayo de 2010

Rechaza tutela por existir autodespido, acoge demanda subsidiaria

Osorno, siete de mayo de dos mil diez.
VISTOS:En la causa RIT T-1-2010 ha comparecido doña KATTY MAGGIE FARIÑA AGUILERA, chilena, cesante, casada, domiciliada en calle Lo Barnechea 1468 Población Mirasur, Osorno deduciendo, en procedimiento de Tutela de Derechos, denuncia de vulneración de derechos fundamentales, sufrida durante la relación laboral, efectuada por su empleador, AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., RUT N° 96.943.870-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Hernán Oliva González, Cédula Nacional de Identidad N° 7.773.378-7, y por don César Macias Quiroz, Cédula Nacional de Identidad N° 7.815.749-6, todos con domicilio en la ciudad de Santiago, calle Amunategui N° 178, piso tres, interponiendo además en contra de dicha empresa, conjuntamente, demanda laboral por despido indirecto, solicitando que, en definitiva, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y se le condene al pago de las prestaciones laborales que se le adeudan, y de todas las indemnizaciones legales que procedieren con ocasión de dicha vulneración de derechos y del despido indirecto. Sostiene que el 1 de marzo de 2007 fue contratada por la demandada como vendedora de autos. El contrato que suscribió tenía duración hasta el día 30 de abril de 2007. El 01 de mayo de 2007 firmó un anexo de contrato por el cual aquél adquirió el carácter de indefinido. Agrega que fue contratada para desempeñar sus funciones en dependencias de la Empresa Auto Osorno, ubicada en esta ciudad, calle Ejército N° 553, Rahue Bajo, vendiendo autos para su empleadora CIDEF S.A. Señala que entre Auto Osorno y ella no existe ni existió relación laboral alguna, manteniéndose constantemente bajo dependencia y subordinación de la empresa que la contrató. En cuanto a sus remuneraciones, si bien el contrato de trabajo indica en su cláusula segunda que consiste en una suma única de $142.416 recibió siempre este monto (el sueldo mínimo vigente) como sueldo base, más comisiones por venta, las que conformaban, en mayor medida, sus remuneraciones cada mes. Asimismo, recibía gratificaciones, un bono por movilización, y un bono por colación. Para los efectos de esta demanda, el promedio de las últimas tres remuneraciones que percibió, antes de la vulneración de sus derechos fundamentales, equivale a $ 659.880,67 (seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta coma sesenta y siete pesos). Agrega que vigente la relación laboral, se ausentó de su trabajo desde el día 17 de julio de 2008 a causa de su embarazo y posterior nacimiento de su hija. Gozó de dos licencias médicas continúas, por 15 y 19 días, respectivamente, con ocasión de una lumbalgia. Desde el 20 de agosto de 2008 comenzó el periodo de prenatal hasta el día 30 de septiembre del mismo año, día en que se produjo el nacimiento de su hija, e inició el periodo post natal hasta el día 22 de diciembre de 2008. Luego de terminado el descanso post natal, se mantuvo fuera de sus labores, bajo licencia médica, dado que se le diagnosticó depresión post parto. Gozó de licencias continuas desde el día 23 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de septiembre de 2009. No obstante encontrarse con depresión diagnosticada por su médico psiquiatra tratante, el día 10 de septiembre de 2009 se reincorporó a sus funciones laborales, asistiendo al lugar en que siempre se desempeñó, y se encontró con circunstancias diametralmente opuestas a aquéllas que fueron constantemente su entorno. En efecto, no existía puesto de trabajo (escritorio), no tenía medios mínimos para realizar la labor para la cual fue contratada (computador, sistema informático de la empresa, teléfono, etc.). Dice que se enteró mediante compañeros de trabajo (personas que trabajan para Auto Osorno) que la Empresa Cidef ya no vendería sus autos en el lugar y, efectivamente, constató que tampoco se encontraban en venta allí los automóviles que Cidef comercializa y en cuya venta consistía su función. Hace presente que de esta situación no fue informada por su empleador. El mismo día comunicó la situación en que se encontraba a los representantes legales de la Empresa que figuran como empleadores en su contrato de trabajo, mediante carta certificada. Tras la comunicación señalada precedentemente, no recibió respuesta por la Empresa, ni menos aún alguna solución para la desconcertante situación en que se encontró. Frente a la indiferencia de su empleador, realizó denuncias ante la Inspección del Trabajo de Osorno. Continuaron sus avisos dirigidos a su empleador, y la falta de respuesta por parte de éste. Por otro lado a partir de la fecha de su reincorporación, sus remuneraciones disminuyeron dramáticamente, toda vez que su sueldo se compone principalmente por comisiones por venta efectivamente realizada, las cuales no pudo seguir percibiendo, a causa de la negativa de su empleador en orden a permitirle desempeñar sus funciones, quitándole de esta manera la posibilidad de generar dichas comisiones. En el mes de septiembre de 2009, recibió liquidación de remuneraciones, la cual señala que el líquido a pagar es $O.- (cero pesos), ya que al sueldo base que se señala $ 115.000 correspondiente a veintiún días y movilización ($10.981.), se suma un monto por concepto de "sobregiro" ($ 150.773.-) ítem cuyo origen dice desconocer; lo cual suma $277.254 pero, hechos los descuentos legales, más el descuento de Bienestar, el descuento de un préstamo que solicitó a la Caja de Compensación La Araucana, y el sobregiro del mes anterior, resulta en $0.- (cero pesos) a pagar. Deduce que el sobregiro anterior se debe al préstamo recién referido, y que se le otorgó el día 18 de junio de 2008, por un total de $ 618.535 pagadero en 18 cuotas de $42.332 el cual se pagaba mediante descuento que hacía directamente su empleador. Las liquidaciones de remuneraciones relativas a los meses de octubre y noviembre del año 2009 no le fueron enviadas, y al consultar telefónicamente con el funcionario encargado de recursos humanos, éste indicó que de todas formas, el líquido a pagar correspondía a $0 (cero pesos). Dice que el 09 de diciembre de 2009 puso término al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, y por la falta de probidad de éste, de acuerdo al artículo 171, en relación al artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7, todos del Código del Trabajo, lo que comunicó a la empleadora mediante carta certificada enviada el día 10 de diciembre de 2009, entregando copia en la Inspección del Trabajo de Osorno. Precisa que durante el periodo comprendido entre el día en que terminaron sus licencias médicas y el día en que puso término al contrato de trabajo, realizó tres denuncias ante la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de los intentos por comunicarse con sus empleadores. Señala además que, de acuerdo a la ley, le ampara el fuero maternal hasta el día 30 de diciembre de 2009. En cuanto a los trámites ante la Inspección del Trabajo dice que el 10 de septiembre de 2009 entregó a la Inspección del Trabajo copia de la carta enviada a su empleador, en la que comunicó la situación con la que se encontró al reincorporarse a sus labores, denunciando, de esta forma, los hechos vulneratorios de derechos fundamentales. El 05 de octubre de 2009 interpuso nuevamente denuncia ante la Inspección del Trabajo, toda vez que la situación se mantenía y desconoce si su empleador ha sido efectivamente fiscalizado, sancionado o compelido a brindarle una solución. El 05 de noviembre de 2009 denunció una vez más la situación laboral en que se encontraba. El 04 de diciembre de 2009, solicitó ante las oficinas de Osorno, los informes realizados por el fiscalizador correspondiente, a propósito de las denuncias realizadas. Con fecha 10 de diciembre de 2009 dejó constancia ante la Inspección del Trabajo de Osorno, y entregó copia de carta de aviso de término de la relación laboral, que informa la causal invocada por su parte. Agrega que conforme a la relación circunstanciada de los hechos, la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la integridad psíquica, expresamente reconocido en la Constitución Política de Chile en el artículo 19 N° 1, así como también el derecho a no ser discriminada arbitrariamente consagrado en el numeral 2° de la misma disposición. Esta vulneración se ha producido desde el momento en que se reincorporó a sus laborales, luego del descanso maternal y descanso por enfermedad fehacientemente diagnosticada, momento desde el cual comenzó a ser objeto de lo que la doctrina ha llamado mobbing o acoso moral laboral. Se trata de una conducta abusiva que atenta, por su repetición y sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo. Este acoso laboral se ha manifestado principalmente por el hecho de haberle impedido arbitrariamente el desempeño de sus funciones, no obstante encontrarse el demandado legalmente obligado a hacerlo, ya que se encontraba vigente la relación laboral, conducta que tiene como consecuencia un perjuicio económico directo, manifiestamente intencionado, además de perjuicios a nivel emocional y de salud. El deber del empleador para la legislación y jurisprudencia es claro. Transcribe fallo de la Corte Suprema en causa Rol N° 4125-2004 de 30 de noviembre de 2005. Agrega que se vuelve más grave aún la conducta del empleador, y deja en evidencia que ésta no se debe a una simple negligencia, cuando el monto de sus remuneraciones está supeditado de modo relevante al trabajo efectivamente realizado; de esta manera, al no darle funciones, lo que se producirá irremediablemente será la ausencia de sus remuneraciones. Y es lo que ocurrió en los hechos. A consecuencia de ello, no sólo tuvo daño en su patrimonio, sino que sufrió daño emocional y en su salud, directamente, por sentirse discriminada y objeto de acoso moral; e indirectamente, porque al dejar de percibir un sueldo se encontró en la imposibilidad de realizar los pagos habituales, como son, por ejemplo, el pago del dividendo de su casa, causándose de esta manera su endeudamiento. Señala, en cuanto a esto último, que perdió su vehículo al no poder seguir pagándolo y, respecto de su casa, por nueve meses sin pago de los dividendos, lo adeudado se encuentra en etapa prejudicial de cobranza, por lo que teme fundadamente perderla. Lo anterior, se suma a la insistente indiferencia del empleador, ante sus denuncias y avisos, transgrediendo abierta y descaradamente sus derechos, tanto fundamentales como otros de carácter contractual y legal, con un sueldo equivalente a $0.- (cero pesos), y en una situación de desprotección total, frente a la cual se siente burlada. Dice que la empresa demandada no es una empresa pequeña de vaga experiencia con trabajadores, sino que, por el contrario, atendida la entidad de aquélla, no es posible presumir ignorancia de su parte, sino abierta mala fe. Dice que lo reseñado anteriormente configura el mobbing o acoso moral laboral del que ha sido víctima por parte de su empleador, por lo que se han vulnerados sus derechos fundamentales del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, de integridad psíquica, y asimismo, del numeral 2° del mismo artículo, toda vez que, arbitrariamente, ha sido discriminada por el demandado, advirtiendo que la causa de su actuar es su ausencia provocada por enfermedad y por descanso maternal. Esta discriminación es causa y consecuencia necesaria del acoso moral laboral, siendo inherente a él. Invoca el artículo 493 del Código del Trabajo y dice que son indicios de la vulneración de los derechos, entre otros, los siguientes: 1) Falta de funciones efectivas derivadas de su relación contractual de trabajo; 2) La falta de respuesta por parte de su empleador, ante los avisos enviados por su parte; 3) La indiferencia y falta de voluntad en orden a resolver su situación de perjuicio; 4) Falta de reacción ante las denuncias efectuadas ante la Inspección del Trabajo de Osorno, lo que denota una preocupante actitud de desinterés por parte de la empresa y abierta inobservancia de la legislación laboral; 5) El perjuicio económico que ha sufrido por causa de la imposibilidad de vender y así generar comisiones; 6) El hecho de no enviarle las liquidaciones de remuneraciones; y 7) Conducta permanente, reiterada, hostil y discriminatoria, en base a lo anteriormente expuesto, con el objeto de perjudicarla. Alega que el artículo 485 del Código del Trabajo consagra el denominado procedimiento de Tutela Laboral, el cual se aplica a aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, señalando los derechos fundamentales protegidos y las circunstancias en que procede. En su inciso tercero señala expresamente que los derechos y garantías a que se refiere la norma resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. En cuanto al despido indirecto reitera los hechos expuestos. Invoca lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega que considera que, en los hechos, el empleador ha incurrido en las causales del artículo 160 N° 1 letra a), esto es, falta de probidad, constituidas por las conductas de acoso moral laboral, en orden a mantenerse indiferente a su precaria situación y a procurar mantenerla; y del N° 7 de la misma norma, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, particularmente, la obligación de permitir al trabajador el desempeño normal y adecuado de sus funciones, máxime, si dicho desempeño condiciona directamente la posibilidad de generar ingresos. De esta manera, el empleador ha dado pie para poner término al contrato por su parte conforme a la norma que consagra el autodespido. Dice que el empleador incurre en la causal del N° 1 letra a) del artículo 171 del Código del Trabajo, es decir, falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, al incurrir en conductas constitutivas de mobbing o acoso moral laboral, lo cual se desprende del artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo, según se ha expuesto en esta demanda. El mobbing constituye reflejo de la falta de rectitud por parte del empleador para con su trabajador y, por tanto, puede invocarse como causal del artículo 160 N° 1, letra a). No obstante lo anterior, las conductas constitutivas de mobbing realizadas por su empleador configuran también un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y de esta manera, permiten invocar también la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Dice que si bien, el acoso laboral no está tipificado como causal de término del contrato de trabajo, a diferencia del acoso sexual, ello no implica que dentro de la obligación de debido cuidado de la vida y salud del trabajador no se contemple la de velar porque no se cometan, en el ámbito de la Empresa, actos que atenten en contra de la estabilidad psíquica de los trabajadores, ya sea en forma directa o permitiendo o no evitando que éstos se produzcan. En cuanto a esta causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, hace presente que la obligación infringida o no cumplida por el demandado, esto es, la obligación de dar ocupación efectiva y adecuada al trabajador, es esencial en este tipo de contrato, por lo que su inobservancia constituye gravedad suficiente para configurar la causal aludida. Y, a mayor abundamiento, el incumplimiento grave por parte del trabajador no sólo se produce en relación a la obligación señalada en el párrafo anterior, sino también en cuanto a la obligación de ejecutar los contratos de buena fe, obligación impuesta por el artículo 1546 del Código Civil, de aplicación general a todas las ramas del ordenamiento jurídico, como también en cuanto a la obligación que impone el artículo 2 y 184 del Código del Trabajo, que le imponen al empleador el deber general de protección al trabajador, entre lo que se incluye la protección de su integridad psíquica. En general la conducta en que ha incurrido su empleador constituye una trasgresión de todo el sistema jurídico laboral chileno. Por ello estima que se dan los presupuestos que, de acuerdo el artículo 171 del Código del Trabajo, configuran el autodespido y su consecuente demanda, estos son: a) relación laboral vigente; b) que el empleador incurra en alguna de las causales del articulo 160 N° 1, 5 o 7 del Código del Trabajo; y c) voluntad por parte del trabajador de poner término al contrato, cumpliendo con el aviso del artículo 162. Por último, en relación a este punto, señala que cumplió con el aviso de término de contrato, enviando carta certificada a su empleador con copia a la Inspección del Trabajo de la ciudad en que prestaba sus servicios. En dicha comunicación invocó expresamente la causal del artículo 160 N° 7, sin invocar la del N° 1 letra a). Lo anterior no ha significado de modo alguno renuncia en orden a invocar esta última causal que ha impetrado en la demanda. La jurisprudencia mayoritaria ha entendido que la falta del aviso por el trabajador no impide que éste demande el despido indirecto y el pago de indemnizaciones, y en el mismo sentido, un error en el aviso o una omisión tampoco afectarían los derechos y acciones que se establecen en el artículo 171 del Código del Trabajo. Dice que se le adeudan las siguientes prestaciones: 1) Pago de feriado legal: Durante la relación laboral sólo hizo uso de este derecho por días, por lo que, de acuerdo a la ley, se le adeuda el pago correspondiente a 31,58 días hábiles que, basado en el promedio de las últimas tres remuneraciones que percibió antes de la vulneración de sus derechos, equivale a $ 813.852; 2) Indemnización por años de servicio: Siendo procedente el pago de esta indemnización de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo y en concordancia con el artículo 163 del mismo cuerpo legal, y no existiendo indemnización convencional, demanda el pago equivalente a remuneraciones, toda vez que desde que fue contratada hasta el término de la relación laboral transcurrieron dos años y fracción superior a seis meses. Considerando para ello, como señaló anteriormente, el promedio de sus últimas tres remuneraciones antes de la vulneración de sus derechos fundamentales; 3) Indemnización por falta de aviso previo: El aludido artículo 171 establece que, una vez terminada la relación laboral, el trabajador podrá demandar ante el Juzgado competente el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162, esto es, la indemnización por falta de aviso previo. Demanda el pago de una remuneración por concepto de indemnización por falta de aviso previo, teniendo como remuneración el promedio entre las últimas tres remuneraciones recibidas antes de la vulneración de sus derechos; 4) Aumento de las indemnizaciones anteriores: El inciso primero del artículo 171 señala que, tratándose de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, las indemnizaciones por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo podrán aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %); si se trata de las causales de los N° 1 y 5 del artículo 160, el recargo podrá ser hasta de un ochenta por ciento (80%). En atención a lo anterior, invocándose en esta demanda las causales de los N° 7 y la de la letra a) del N° 1 del mismo artículo, demanda el recargo máximo, toda vez que la conducta de su empleador ha sido de tal gravedad que ha transgredido no sólo obligaciones contractuales, sino derechos fundamentales resguardados por la Constitución y los principios del derecho laboral, incurriendo en conductas que abordan tanto falta de probidad como el incumplimiento grave de obligaciones de carácter esencial; 5) Pago de indemnización por daño patrimonial: lucro cesante. Invoca el artículo 171 en su inciso 2° del que se desprende, dice, que las indemnizaciones tarifadas no cubren todos los daños provocados al trabajador por causa imputable al empleador, y en virtud de esto es que procede la demanda de indemnizaciones patrimoniales y/o por daño moral, conjuntamente con las indemnizaciones estrictamente laborales, ante el Juez del Trabajo. Así, estima que concurren plenamente todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que proceda la indemnización de perjuicios, en el caso sub lite, por incumplimiento contractual ( del contrato de trabajo), a saber: 1) Incumplimiento de la obligación contractual, esto es, el no permitir a trabajador el desempeño normal y adecuado de sus funciones, así como el incumplimiento de la obligación de protección que exige el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, consagrado en los artículos 2 y 184 del Código del Ramo; 2) Existencia de perjuicios, constituidos éstos por la vulneración de sus derechos fundamentales y por el hecho de evitar la generación de los ingresos provenientes de sus remuneraciones; 3) Relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, de acuerdo a lo ya señalado en esta demanda, desde que el incumplimiento de la demandada ha sido causa directa de la privación de ingresos en condiciones normales y del daño psíquico que la conducta acosadora ha provocado; y 4) Que el incumplimiento sea imputable al infractor, lo que en este caso está plenamente demostrado, frente a las reiteradas comunicaciones que ha remitido a su empleador, a objeto que tome conocimiento de su situación, persistiendo la indiferencia de éste. Señala que incluso, en este tipo de relaciones contractuales, se puede sostener la existencia de una responsabilidad objetiva del empleador, en virtud de lo cual no sería exigible la concurrencia de culpa o dolo en el incumplimiento, atendida la especial naturaleza del contrato de trabajo. En la especie, a causa de la conducta de la demandada, constitutiva de acoso moral laboral en su contra, pero específicamente, en cuanto al hecho de impedirle ejercer labores efectivas y por ello obtener las remuneraciones que antes de esta conducta dañosa y dolosa obtenía, es que demanda indemnización de perjuicios, particularmente, por el lucro cesante generado, desde el mes en que se reintegró a sus labores sin poder ejercerlas por la voluntad arbitraria de su empleador, momento desde el cual sus remuneraciones fueron $O.- (cero pesos), manteniéndose esta situación durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2009, toda vez que, de no haber incurrido la demandada en las conductas descritas, nada puede hacer presumir que no habría percibido con toda normalidad los ingresos habituales con ocasión del desempeño de sus funciones. Es decir, ha existido claramente una privación de una ganancia futura, a causa del incumplimiento contractual, carácter esencial del lucro cesante, en tanto daño o perjuicio indemnizable. Corresponde avaluar esta indemnización en una remuneración promedio, antes de la vulneración, por cada mes en que no obtuvo remuneración líquida a pagar, y en subsidio, lo que el Tribunal estime en justicia. Todas las indemnizaciones señaladas anteriormente, con los intereses y reajustes legales. 6.- Indemnización por Fuero Maternal: Debido a que goza de fuero laboral hasta el mes de diciembre, demanda como indemnización una remuneración promedio antes de la vulneración, toda vez que el empleador ha tenido la obligación de mantener vigente la relación laboral durante el fuero, y si bien no la despide, incurre en conductas aún más graves que atentan contra sus garantías esenciales, como también contra sus derechos de carácter estrictamente laborales, debiendo por su parte, hacer uso del derecho que consagra la ley para poner término al contrato de trabajo, sin perder por ello las garantías y protecciones que establece la legislación en beneficio del trabajador, por el contrario, el objeto de poner término a la relación laboral en esta situación, es precisamente proteger al trabajador, resguardar sus acciones y derechos, y procurarle una vía procesal para la exigencia del respeto y cumplimiento de ellos. De esta manera, parece procedente el pago de una remuneración correspondiente al mes de diciembre, toda vez que, a consecuencia de conductas lesivas del empleador, debió poner término al contrato de trabajo antes de la finalización del fuero maternal de que goza, el cual procura la mantención en las funciones, y en virtud del cual, si la relación contractual se termina, debe pagarse las remuneraciones de los meses que asegura el fuero, esto es, hasta el mes de diciembre del presente año. Si su empleador hubiera deseado poner término al contrato de trabajo, debió provocar un juicio de desafuero y pagar las indemnizaciones y/o prestaciones que hubieran sido procedentes. Finalmente demanda, en este procedimiento de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, el pago de indemnización por daño moral, toda vez que la afectación de sus derechos fundamentales a propósito del acoso moral laboral de que ha sido víctima ha afectado de manera importante su integridad psíquica y de esta manera su salud, provocando stress y aflicción como consecuencia directa. Ya se ha reseñado que el comportamiento de su empleador le ha afectado tanto de manera directa como de forma indirecta. Directamente, perjudicando su economía, lesionando su dignidad, su derecho a no ser discriminada y su salud emocional. Indirectamente, atentando contra su armonía familiar, provocando endeudamiento, riesgo de perder su casa,imposibilidad de recuperarse de la depresión que le ha afectado desdeel nacimiento de su hija; daño emocional o moral que es consecuencianecesaria del mobbing, o de cualquier conducta que tenga gravedad suficiente para ser considerado acoso moral. Agrega que este daño o perjuicio que ha sufrido, tiene como causa la conducta imputable del empleador, por lo que se vuelve procedente el pago que persiga resarcir los perjuicios sufridos a causa de dicha conducta. Considerando las consecuencias del actuar ilícito de su empleador, su dolo, su situación de vulnerabilidad, y afectación efectiva en sus derechos, salud, patrimonio, armonía familiar, es que solicita se condene a pagar la suma de $3.000.000, por concepto de indemnización de daño moral. En definitiva pide que se haga lugar a la demanda declarando: 1) Que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales en la relación laboral, atacando específicamente el derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a no ser discriminada arbitrariamente, al haber incurrido el empleador en actos constitutivos de acoso moral laboral; 2) Que la empresa demandada deberá pagarle, con ocasión del despido indirecto, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) $ 813.852 por concepto de feriado legal; b) $ 1.979.642 por concepto de indemnización por años de servicios; c) $659.880,67 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. Estas últimas dos sumas deben ser recargadas en un 80% (ochenta por ciento); 3) $1.979.642 por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales; 4) $ 659.880,67 por concepto de indemnización por fuero maternal vigente; y 5) $ 3.000.000 por concepto de daño moral. 6) Todas las sumas antes enumeradas, con los intereses y reajustes que correspondan; y 7) que se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.Que al contestar la demanda la sociedad demandada solicitó su rechazo con costas. Dice que su representada, ha tomado conocimiento del supuesto despido indirecto que invoca la actora solo por medio de la demanda, puesto que no ha llegado a las oficinas de la demandada ninguna carta de auto despido en los términos que invoca la actora y que señala en la demanda. Tan cierto es lo anterior que la demandada ha pagado cotizaciones previsionales de la actora con posterioridad al 9 de diciembre de 2009 y sus remuneraciones se encuentran a su disposición. Agrega que tomó conocimiento del ejercicio de la facultad de auto despedirse que señala la actora solo con la notificación de la demanda, más aún el contenido de la carta solo lo conoció revisando los documentos que la actora acompañó a ella. Hace presente que en la demanda la actora señala una serie de hechos en que supuestamente habría incurrido la demandada que serian el fundamento de su auto despido, señalando que la causal en que habría incurrido sería la del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Sin embargo, de la sola lectura de la demanda aparece que la actora pretende invocar hechos nuevos a los establecidos por ella en esa carta, y una nueva causal, que sería la establecida la del artículo 160 N° 1 letra a), esto es, "falta de probidad". Lo anterior se encuentra claramente vedado por el procedimiento laboral, pues el demandante en este caso, debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones sin que pueda alegar en el juicio, hechos distintos como justificativos de su auto despido. Así de claro es lo que señala el artículo 454 N° 1 Inciso 2 del Código del Trabajo. Alega la improcedencia de la acción de tutela laboral y de las demás prestaciones reclamadas. Hace presente que la acción de tutela laboral ejercida por la demandante es absolutamente improcedente por expresa disposición legal y solicita el rechazo de la misma. En efecto, indica, tal como consta de la sola lectura de la demanda, la señora Fariña señala que el 9 de diciembre de 2009, se auto despidió, de conformidad a lo que dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. No procede el ejercicio de acción de tutela laboral en los casos de despido indirecto o auto despido, en razón de lo que dispone expresamente el inciso 1° del artículo 489 del Código del Trabajo. En el caso de autos "no ha existido despido", solo ha existido una decisión unilateral de un trabajador de auto despedirse. El legislador fue claro en señalar que debe tratarse de unavulneración de derechos fundamentales que se hubiere producido con ocasión del despido. La norma es clara y no admite interpretación alguna. Por lo tanto, lo anteriormente señalado basta para rechazar con costas, la acción de tutela laboral y las demás prestaciones pretendidas por el demandante. En cuanto al fondo de las acciones deducidas, niega expresamente los hechos señalados por la demandante como fundamento de la acción de tutela laboral, la demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los protegidos en el artículo 485 del Código del Trabajo. Hace presente que el artículo 485 del Código del Trabajo, no contempla protección alguna respecto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2. En cuanto al derecho establecido en el artículo 19 N°1 este se encuentra protegida, pero la actora reconoce expresamente que su salud mental se encuentra perturbada de tiempos muy remotos, por una depresión post parto diagnosticada por su médico psiquiatra tratante. Entonces en este punto es claro que la demandada nada tiene que ver con la situación psíquica que aqueja a la actora. Niega expresamente que el promedio de la remuneración bruta de la actora sea el señalado en la demanda, además de incluir conceptos que no constituyen jurídicamente remuneración como es la "Movilización". La última remuneración bruta de la actora es la suma de $165.000, promediando las tres últimas liquidaciones de sueldo que ha saber para la demandada son las de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, pues, como ya se ha dicho la demandada solo tomó conocimiento del despido indirecto, y del contenido de la supuesta carta de auto despido, a través de esta demanda, antes de aquello para la demandada la relación laboral se encontraba vigente. Agrega que la empresa no ha realizado ningún descuento ilegal en el mes de septiembre, el descuento de $ 150.773 corresponde una serie de cuotas acumulada del crédito que no habían podido ser descontadas, pues la actora se encontraba con licencia médica los meses anteriores al mes de septiembre de 2009, pero esta autorización por planilla estaba autorizada por la demandante. En conclusión, dice, la acción de tutela debe ser rechazada en todas sus partes. En cuanto a la acción de despido indirecto niega expresamente los hechos señalados por la demandante como fundamento de la acción de despido indirecto. Niega que el promedio de la remuneración bruta de la actora en la demanda, además de incluir conceptos que no constituyen jurídicamente remuneración como es la "movilización". La última remuneración bruta de la actora es la suma de $ 165.000, promediando las tres últimas liquidaciones de sueldo que ha saber para la demandada son la de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, pues, como ya se ha dicho la demandada solo tomó conocimiento del despido indirecto, y del contenido de la supuesta carta de auto despido, a través de esta demanda, antes de aquello para la empresa la relación laboral se encontraba vigente. La demandada no ha realizado ningún descuento ilegal en el mes de septiembre, el descuento de $ 150.773 corresponde una serie de cuotas acumulada del crédito que no habían podido ser descontadas, pues la actora se encontraba con licencia médica los meses anteriores al mes de septiembre de 2009, pero esta autorización por planilla estaba autorizada por la demandante. Concluye que la acción de auto despido debe ser rechazada y declarase que la relación laboral que unió a la demandada con la actora término por renuncia de la actora. En cuanto a las prestaciones demandadas y su procedencia a).- El monto de la remuneración mensual invocados por la actora no resulta efectivo, el promedio de los últimos tres meses efectivamente trabajados para el cálculo de las indemnizaciones legales de acuerdo a lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, es la suma de $165.000. No proceden las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, ni por años de servicios, tampoco su aumento, pues el auto despido carece de fundamento y se debe declarar que la relación laboral término por renuncia de la actora. Ni menos por los montos que reclama, pues para el caso de ser procedentes deben calcularse conforme la suma señalada en la letra a) precedente $ 165.000. La demandada no adeuda feriados por la suma señalada, además de ser estos inferiores a lo que reclama la actora. No resulta procedente el pago de indemnización de perjuicios patrimoniales por la suma de $1.977.642, ni indemnización por concepto de daño moral por la suma de $3.000.000. No procede el pago de Indemnización compensatoria por fuero maternal por la suma de $ 659.880,67 pesos, pues, ha sido ella misma la que en virtud de su auto despido se ha visto en la situación de no poder conservar su fuero. Evidentemente por el ejercicio de la acción de auto despido ha renunciado tácitamente al fuero maternal del que gozaba. La situación de autos, auto despido de la actora que gozaba de fuero maternal, no se encuentra contemplada en las hipótesis del artículo 174 del Código del Trabajo el que transcribe. Dicha norma, dice, resulta absolutamente clara y precisa, solo se refiere a los casos en que el "empleador", pone término a los contratos de trabajo. Por otro lado, la norma señalada jamás se refiere ni plantea la acción del artículo 171 del Código del Trabajo, dentro de aquellas posibilidades. Resulta incompatible el ejercicio de la acción de auto despido, con el cobro de una indemnización compensatoria por fuero maternal, pues, esta última es una sanción que el legislador estable para aquel empleador que despide a un trabajador aforado, sin mediar autorización judicial para proceder al despido. Es un imposible jurídico que la demandada solicite autorización judicial para que la actora proceda a auto despedirse. f).- Por último, en subsidio de lo expuesto en la letra e) precedente, y para el evento que el Tribunal estime que procede el pago de la indemnización compensatoria por fuero maternal, resulta procedente y declare justificado el auto despido ejercido por la actora señala que dentro de las prestaciones reclamadas por el actor figuran la indemnización sustitutiva, la indemnización por años de servicios y la indemnización compensatoria por fuero sindical, las que tal como lo ha señalado la jurisprudencia son absolutamente incompatibles entre si. En efecto, la incompatibilidad nace del hecho de que una y otra indemnizaciones (por años y sustitutiva, con la indemnización compensatoria por fuero) constituyen sanciones pecuniarias distintas que se imponen por una misma causa, pues ambas derivan del despido de un trabajador ejecutado en contravención, pero con diferentes procedimientos y bases de calculo. Dicho criterio, se funda en la circunstancia que las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, y la compensación por fuero, son, como ya se ha dicho, sanciones pecuniarias a una misma conducta ilegítima y que, no pueden acumularse, de acuerdo al principio según el cual, no procede imponer dos castigos a una misma falta (non bis in idem). Entonces, la indemnización compensatoria por fuero, con la indemnización sustitutiva por aviso previo y por años de servicios, son absolutamente incompatibles, debiendo optar el actor por una o la otra, que estime más beneficiosa para sus intereses, en la etapa de cumplimiento incidental. Dice que así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en reiterados fallos que promete acompañar. Agrega que no procede el pago de ninguna de las prestaciones reclamadas por la actora y que de proceder esta indemnización compensatoria por fuero, esta debe calcularse sobre el monto de la última remuneración que es la suma de $165.000. Concluye que la acción de Tutela Laboral debe ser rechazada en todas sus partes. Que la acción de auto despido debe ser rechazada y declararse que la relación laboral existente entre la actora y la demandada, ha terminado por renuncia de la actora. Que deben rechazarse todas las prestaciones reclamadas, con costas.Que en la audiencia preparatoria las partes no llegaron a conciliación, desechándose en dicha instancia la excepción de incompetencia deducida por la demandada.Que en la audiencia de juicio se incorporó el oficio n°217 enviado por la Inspección del Trabajo de Osorno.La parte demandante acompañó la siguiente prueba documental: 1) copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1 de marzo de 2007 y anexo del mismo; 2) liquidaciones de remuneraciones de la demandante de los meses de mayo, junio y julio de 2008 y septiembre de 2009. 3) copia de carta enviada por la demandante a la empresa empleadora el 10 de septiembre de 2009. 4) comprobante de envío de carta certificada de 10 de septiembre de 2009. 5) copia de escrito en que se acompaña carta dirigida al empleador a la Inspección del Trabajo de Osorno de fecha 10 de septiembre de 2009. 6) comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 10 de septiembre de 2009. 7) comprobante de envío de carta certificada de fecha 10 de septiembre de 2009. 8) copia de carta aviso de término de contrato de fecha 10 de diciembre de 2009. 9) copia de escrito en que se acompaña carta dirigida al empleador, ante la Inspección del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2009. 10) copia de demanda, resolución y mandamiento de causa rol 18.991 del año 2009 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno.La demandante rindió además la prueba confesional de la demandada. Citado a absolver posiciones el representante de la demandada, este no compareció.La demandante rindió también la prueba testimonial consistente en la declaración de doña Maritza Ximena Hunter Gajardo.La parte demandada acompañó la prueba documental consistente en las liquidaciones de remuneraciones de la demandante correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero del año 2010.La demandada rindió además la confesional de la actora, quien prestó declaración en la referida audiencia.Se incorporó además el oficio respuesta de la Caja de Compensación La Araucana solicitado por la parte demandada.Las partes formularon observaciones a la prueba.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Ha comparecido doña KATTY MAGGIE FARIÑA AGUILERA deduciendo en contra de AUTOMOTRIZ CIDEF S.A acción de tutela, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Funda su demanda en los hechos y consideraciones de derecho expuestos en la demanda y ya reseñados. En definitiva pide que se declare que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales que indica y que se le condene a pagarle las siguientes prestaciones con ocasión del despido indirecto: 1) $ 813.852 por concepto de feriado legal; 2) 1.979.642 por concepto de indemnización por años de servicios; 3) $659.880,67 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 4) al recargo del 80% de dichas indemnizaciones; 5) $1.979.642 por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales; 6) $ 659.880,67 por concepto de indemnización por fuero maternal vigente; 6) $ 3.000.000 por concepto de daño moral; 7) intereses y reajustes y costas.

SEGUNDO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no debatidos los siguientes:1) Que la relación laboral existente entre las partes se inició el 1 de marzo de 2007, la que era de carácter indefinido.2) Que la demandante desempeñaba sus funciones en dependencias de la empresa Autosorno ubicada en calle Ejercito 553 de Osorno, vendiendo automóviles para su empleadora CIDEF SA.3) Que la denunciante gozó de licencias médicas y descanso pre y post natal desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2009.4) Que la demandante gozaba de fuero maternal hasta el mes de diciembre de 2009.

TERCERO: Que con la prueba rendida por las partes y la producida por el Tribunal, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica es posible establecer como verídicos los siguientes hechos:1) Que al 5 de abril de 2010 la Caja de Compensación La Araucana registraba un crédito a nombre de la demandante con 1 cuota pendiente de pago ascendente a $42.848. Ello se encuentra acreditado con el oficio de dicha institución remitido al Tribunal y solicitado por la demandada.2) Que los servicios que la demandante estaba obligada a realizar para la demandada son los de “administración de ventas” y que la remuneración mensual pactada entre las partes en el contrato de 1 de marzo de 2007 era de $142.416, autorizando la trabajadora que ella sea pagada en efectivo, cheque o depositada en cuenta corriente y/o vale vista o por medio de sistema de cajeros automáticos. Lo anterior se encuentra acreditado con el contrato de trabajo acompañado por la parte demandante.3) Que en el mes de mayo de 2008 la remuneración percibida por la demandante estaba compuesta de los siguientes ítems: sueldo base ($142.416), comisiones ($517.021), gratificación ($21.362), colación ($17.640), movilización ($16.434), lo que totaliza $714.874 (total haberes) y $528.625 (líquido a pagar). Entre los descuentos aparece la suma de $38.501 por descuento préstamo CCAF La Araucana cuota 8 de 12. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2008 acompañado por la parte demandante.4) Que en el mes de junio de 2008 la remuneración percibida por la demandante estuvo compuesta de los siguientes ítems: sueldo base ($142.416), comisiones ($359.256), gratificación ($21.362), movilización ($15.687), diferencia sueldo no imponible ($78.173), lo que totaliza $616.894 (total haberes) y $506.094 (líquido a pagar). Entre los descuentos no aparece descuento por préstamo de la Caja de Compensación. Ello se encuentra acreditado con la liquidación de remuneraciones del mes de junio de 2008 acompañado por la parte demandante.5) Que en el mes de julio de 2008 la demandante recibió una remuneración por los siguientes conceptos: sueldo base ($142.416), ajuste ley sueldo base ($16.584), comisión efectiva ($595.447), gratificación ($21.362), movilización ($15.687), lo que totaliza $791.496 (total haberes) y $620.206 (líquido a pagar). Entre los descuentos no aparece descuento por préstamo de la Caja de Compensación. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidación de remuneraciones del mes de julio de 2008.6) Que en septiembre de 2009 la demandante percibió las siguientes sumas por concepto de remuneración: sueldo base ($115.500), movilización ($10.981), sobregiro ($150.773), lo que totaliza $277.254 (total haberes) y $0 (liquido a pagar). Entre los descuentos aparecen $43.332 por préstamo CCAF La Araucana cuota 15 de 18 y $211.660 por sobregiro del mes anterior. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidación de remuneraciones del mes de julio de 2009 acompañado por la demandante.7) Que el 10 de septiembre de 2009 la demandante envió a la demandada una carta en la que daba cuenta que con esa fecha se reincorporó a sus funciones en las instalaciones del servicio técnico Autosorno Ltda. ubicadas en Ejercito 553 Osorno, después de haber hecho uso de pre y post natal y licencia médica, encontrándose que no cuenta con los implementos mínimos para poder desempeñar sus funciones como son computador, teléfono, impresora, fax, sistema computacional institucional, etc. Se encuentra acreditado además que la demandante hizo llegar copia de esta comunicación a la Inspección Provincial del Trabajo en esa fecha. Lo anterior se encuentra acreditado con la carta de 10 de septiembre, comprobante de envío en correos de esa fecha y copia de escrito dirigido a la Inspección del Trabajo acompañados por la parte demandante.8) Que el 10 de septiembre de 2009 la demandante solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo una fiscalización de la demanda, por no otorgar trabajo y/o suspender labores y por condicionar el contrato a ausencia de embarazo. Ello está acreditado con el comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 10 de septiembre de 2009 acompañado por la demandante.9) Que el 10 de diciembre de 2009 la demandante presentó a la Inspección Provincial del Trabajo carta aviso de término de contrato dirigida a Cidef SA. por la actora en la que manifestó que ha decidido poner término al contrato de trabajo existente entre ambos de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo. Invoca como causal la contemplada en el artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. Agrega que los hechos que la configuran son los que han sido advertidos por ella desde el mes de septiembre del año 2009, momento en el que se reincorporó a sus funciones después de haber estado ausente en virtud de licencia médica y consiste en no tener efectiva función que llevar a cabo, menos aún cuenta con los medios necesarios para ejercer sus labores como vendedora de autos, esto es, sin producto que ofrecer, sin espacio físico para trabajo de gestión, sin computador, etc. Señala que ha comunicado los hechos a la empresa y ha practicado sucesivas denuncias de esta situación ante la Inspección del Trabajo, sin recibir respuesta alguna de parte de la empresa. Lo anterior se encuentra acreditado con la carta de término de contrato de fecha 10 de septiembre de 2009 y copia de presentación hecha ante la Inspección del Trabajo acompañando la referida comunicación, acompañados por la parte demandante.10) Que el 24 de noviembre de 2009 el Banco del Estado de Chile presentó ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno demanda ejecutiva en contra de la demandante en la que exige el pago de la suma equivalente a 951, 442925 Unidades de Fomento por un crédito otorgado por dicha institución. En dicho mutuo hipotecario se pactó cláusula de aceleración. En la demanda el mencionado Banco señala que la demandante dejó de pagar la cuota con vencimiento el 1 de abril de 2009, por lo que con la demanda hace exigible la totalidad de la deuda. El tribunal despachó mandamiento de ejecución y embargo el 25 de noviembre de 2009. Lo anterior se encuentra acreditado con la copia de la demanda mencionada, su resolución y copia del mandamiento de ejecución y embargo acompañado por la demandante.11) Que el 29 de septiembre de 2009 la demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno y en la visita inspectiva realizada con esa fecha por el fiscalizador de dicho servicio constató que la demandante “cumplía funciones en dependencias del servicio técnico Autosorno Ltda. ubicadas en calle Ejercito 553, sin embargo se desmanteló el lugar y no cuenta con las condiciones mínimas para ejecutar su trabajo”. Lo anterior se encuentra acreditado con el oficio remitido por la Inspección del Trabajo al Tribunal, específicamente con lo señalado en el informe de fiscalización acompañado a él.

CUARTO: Que la demandada acompañó documentos denominados liquidación de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 sosteniendo que corresponden a las liquidaciones de remuneraciones de la demandante de esos meses.Que al analizar dichos documentos y compararlos con los acompañados por la trabajadora es posible apreciar que efectivamente, tal como lo sostiene la demandada en las observaciones a la prueba, ni éstas ni aquellas se encuentran firmadas por la trabajadora, aún cuando aparecen similares en cuanto a su formato. Sin embargo no es posible atribuirle a ambas el mismo valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, las normas de la experiencia dan cuenta que las liquidaciones de remuneraciones, cualquiera sea el formato que utilice el empleador son confeccionadas por éste, más aún como ocurre en la especie que del mérito del proceso ha quedado claro que la demandante prestaba sus servicios en Osorno en el local de otra empresa y no existía en esta ciudad, una oficina de la demandada. Es por ello que el efecto probatorio de la falta de firma en las liquidaciones acompañadas por la actora es distinto a la falta de dicha rúbrica en las liquidaciones acompañadas por la demandada. La firma en estos documentos no solo da fe de haber recibido las cantidades de dinero que en ella se expresan sino también dan cuenta de la conformidad del trabajador en la forma en que dichas cantidades se han obtenido.En la especie es más, si se considera que la alegación de la demandante es que ella puso término al contrato de trabajo en diciembre de 2009 y existen antecedentes probatorios de que tal hecho ocurrió, no es concordante, ni lógico y repugna a la experiencia, que con posterioridad a ello la demandante haya confeccionado liquidaciones de remuneraciones por los meses siguientes. Finalmente resulta útil dejar establecido que la Inspección Provincial del Trabajo en el informe solicitado por el Tribunal plasmado en el oficio n° 217 de fecha 15 de febrero de 2010 concluye que “no existen antecedentes que validen la afirmación del encargado de recursos humanos de la empresa, referente a que se continuó pagando las remuneraciones de la trabajadora no obstante haber cerrado la sucursal de ventas en calle Ejercito 553 Osorno, ya que solicitados por el fiscalizador a la empresa la exhibición de documentos que digan relación con ello, estos no fueron exhibidos”.Por lo anterior no se otorgará valor probatorio a los documentos denominados liquidaciones de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.

QUINTO: Que la demandante rindió además la prueba testimonial consistente en la declaración de doña Maritza Ximena Hunter Gajardo quién declaró que conoce a la demandante por la empresa donde la testigo trabaja, Servicio Técnico Autosorno. Que conoce a la demandante hace 3 o 4 años. Dice que en la parte Cidef, venta de vehículos se contrató a la demandante y ella tiene su oficina, su escritorio, computador, sus clientes. La demandante es vendedora de vehículos. La empresa donde trabaja la testigos se encargaba del servicio técnico y garantía de los vehículos que vendía Cidef. La demandante ejercía sus labores en un escritorio al comienzo de la oficina, con computador, escritorio e incluso una línea telefónica directa a Cidef. Estos implementos se los llevaron todos, salvo el escritorio; vino alguien de Valdivia y se los llevó en el momento que la demandante estaba embarazada, empezó con sus licencias, retiraron todo, no sabe porque. La empresa en que trabaja la testigo sigue vendiendo vehículos Nissan. El cliente compra los vehículos a Autosorno y ellos le compran el vehículo a Cidef. Antes el cliente compraba directamente a Cidef que facturaba y ellos hacían el servicio técnico. Actualmente el vendedor de autos Cidef trabaja para Autosorno. Cuando la demandante se reincorporó a sus funciones no había nada, no era propicio para el trabajo. Ya no tenían vehículos, ya que siempre había un pequeño stock de vehículos de Cidef. Las licencias de la demandante las veía directamente con la demandada. La demandante estuvo asistiendo 2 o 3 meses después de llegar y la situación estaba sin que Autosorno tuviera que ofrecerle. De Cidef retiraron el computador y la impresora 2 meses antes de que la demandante volviera a sus funciones. Contrainterrogada dice que no existe otra persona contratada por Cidef trabajando en Autosorno.Esta probanza es concordante con la versión dada por la actora en cuanto a los hechos ocurridos al reincorporarse a sus labores en el mes de septiembre de 2009, de manera tal que reafirma tales hechos.

SEXTO: Que citado a absolver posiciones el representante de la demandada, no compareció, de manera tal que en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 n°4 del Código del Trabajo esta Juez presumirá efectivas las alegaciones de la parte demandante en relación con los hechos objeto de prueba. Dicha probanza es útil para establecer por cierto que la remuneración promedio de la demandante ascendía a la suma de $650.880 antes de que comenzara a hacer uso de licencias médicas; y que la demandante al reincorporarse a sus labores no pudo desarrollar la función para la cual fue contratada.

SEPTIMO: Que la demandada rindió también la prueba confesional consistente en la declaración de la demandante quién señaló que trabajaba para la demandada y que el contrato de trabajo que existía terminó por la carta que ella envió. Dice que volvió a trabajar se incorporó a la oficina donde siempre trabajaba y vio que no tenía nada, no tenía los vehículos para vender, el computador y el sistema donde veía los vehículos que tenía para vender, el teléfono para comunicarse con la empresa. Dice que no tenía un jefe directo de la empresa. Que cuando salió con licencia pre natal y post natal no tenía un jefe directo. La empresa no le dijo que buscara un reemplazante. Las licencias médicas las mandó a Santiago. Precisa que volvió a trabajar en septiembre de 2009 y envió una carta a la empresa y a la Inspección del Trabajo. Luego en octubre de 2009 envió otra carta. En diciembre envió otra carta para poner término a su contrato. Esta carta decía que ella ponía término a su contrato por incumplimiento de su empleador. Dice que la última remuneración que recibió es la de septiembre de 2009 en octubre. Desde que volvió a la empresa no ha recibido ningún pago. Que cuando se cancelaba la demandada le enviaba dos liquidaciones una la firmaba y la enviaba a la empresa.Esta probanza solo permite apreciar la concordancia entre la versión que la actora da en su demanda respecto a los hechos y su propia declaración en juicio.OCTAVO: Que con todas las probanzas aportadas a este juicio queda claramente establecido que el 9 de septiembre de 2009 la demandante se reincorporó a sus funciones después de hacer uso de licencia pre y post natal y licencia médica y que desde el lugar donde prestaba sus servicios la demandada había retirado el computador, impresora y documentación que la actora utilizaba para realizar sus labores de venta, como asimismo había retirado los vehículos que la demandante debía vender en el cumplimiento de su obligación contractual.Este hecho está acreditado con el mérito del informe de la Inspección del Trabajo, la declaración de la testigo de la demandante y la prueba confesional ficta de la demandada.También ha quedado demostrado con la carta de fecha 10 de diciembre de 2009, su respectivo comprobante de envío, como asimismo con la documentación presentada en esa fecha por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, que la demandante ejerció su derecho a auto despedirse en esa fecha y dio cumplimiento a las formalidades que la ley le exige.

NOVENO: Que el artículo 7 del Código del Trabajo define el contrato de trabajo como aquella convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.Que de esta definición legal es posible apreciar que ella expresamente establece la obligación del trabajador de prestar servicios y la obligación del empleador de pagar las remuneraciones. Sin embargo el contrato de trabajo, aún cuando la ley expresamente no lo señale en esta norma, impone al empleador la obligación de proporcionar al trabajador el trabajo contratado, lo que se traduce en la especie en entregar a la trabajadora demandante los medios necesarios para que ella realice su labor de vendedora de autos de la demandada.El cumplimiento o no de esta obligación por parte del empleador cobra aún más relevancia especialmente en aquellas relaciones laborales en que la prestación de servicios, real y efectiva del trabajador, influye en sus remuneraciones a través del pago de comisiones, como ocurre en el caso sublite.

DECIMO: Que no obstante no indicarse en el contrato de trabajo de la demandante, es claro que ella percibía comisiones por la prestación de sus servicios. Así lo acreditan las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por la actora, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008.Por otro lado las normas de le experiencia dan cuenta que los trabajadores que se desempeñan como vendedores de automóviles, como lo hacía la actora, perciben de parte de sus empleadores una comisión equivalente a un porcentaje de las ventas realizadas.Por lo demás ha quedado asentado con la confesional ficta que la remuneración promedio de la demandante antes de gozar de licencia médica ascendía a la suma de $650.880, suma muy superior al ingreso mínimo legal que alega la demandada como remuneración de la actora para el cálculo de las indemnizaciones que se demandan.

DECIMO PRIMERO: Que el no cumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar trabajo efectivo a la demandante, retirando los elementos necesarios para ello, constituye un incumplimiento por parte de la demandada de la obligación que le imponía el contrato; incumplimiento que en la especie esta Juez califica de grave desde el momento que se trata de una obligación de la esencia del contrato de trabajo y desde que dicho incumplimiento ocasionó sin duda una notable merma en sus remuneraciones mensuales toda vez que no pudo percibir las comisiones que por su trabajo recibía en los meses anteriores.Por lo anterior, y configurándose en la especie la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal se dará lugar a la demanda en este acápite y se condenará a la demandada a pagar a la actora la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por dos años de servicio y fracción superior a 6 meses, es decir tres años de servicio, aumentada esta última en un 50%.

DECIMO SEGUNDO: Que no se acogerá la demanda en cuanto en ella la actora pretende que se declare que la demandada ha incurrido en la causal de término del contrato de trabajo que contempla el artículo 160 n°1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del empleador. Esto es así por cuanto el hecho de haber retirado los implementos y elementos necesarios para que la demandante prestara el servicio de vendedora no puede calificarse por sí solo falta de probidad, es decir de honradez o rectitud en el actuar.

DECIMO TERCERO: Para el cálculo de las indemnizaciones que deberá pagar la demandante, tratándose en la especie de remuneraciones variables, se estará a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo, es decir, las indemnizaciones se calcularán sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.La actora ha reconocido en su demanda haber recibido en septiembre de 2009 una liquidación de remuneraciones que contemplaba $115.000 correspondiente a 21 días trabajados más $10.981 por concepto de movilización. No existe prueba que haya percibido remuneraciones por los meses de octubre y noviembre de 2009.La remuneración por estos 21 días de septiembre de 2009 no se considerará para los efectos de determinar la última remuneración de la actora, toda vez que la ley exige para el referido cálculo un periodo mensual de remuneraciones, es decir, 30 días; más aún si en la especie, los primeros días de septiembre la actora se encontraba gozando de licencia médica y en consecuencia su obligación de prestar los servicios contratados se encontraba suspendida.

DECIMO CUARTO: Que la suma de $650.880 se considerará como remuneración promedio para el calculo de las indemnizaciones que deberá pagar la demandada por haber sido asentada como la remuneración promedio de la demandante antes de comenzar a gozar de sus licencias médicas.No se aplicará la suma de $165.000 que la demandada invoca como última remuneración y que según sus dichos correspondería a la de los meses de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 por cuanto, como se ha concluido se ha restado valor probatorio a las liquidaciones de remuneraciones de dichos meses y no existe prueba que permita establecer una suma distinta percibida por la actora en los meses inmediatamente anteriores al auto despido. Por otra parte las sumas percibidas por la demandante durante sus licencias médicas no pueden considerarse remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo toda vez que ellas corresponden a prestaciones de seguridad social en momentos en que la obligación de la trabajadora de prestar sus servicios se encuentra suspendida; por esta circunstancia no puede estimarse que las ha percibido por la prestación de servicios como lo exige el artículo 172 mencionado.

DECIMO QUINTO: Que la demandante ha pedido que las indemnizaciones por aviso previo y la indemnización por años de servicio sean aumentadas en un 80%, lo que es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, que establece un aumento de solo un 50% para el caso de autos.

DECIMO SEXTO: En consecuencia la demandada deberá pagar la suma de $650.880 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.952.640 por concepto de indemnización por tres años de servicio, aumentada esta última en un 50% es decir, más $976.320, lo que totaliza la suma de $2.928.960.

DECIMO SEPTIMO: Que en lo que se refiere a la acción de tutela entablada es necesario dejar asentado que nuestra legislación laboral contempla dos acciones de este tipo. La primera que se fundamenta en una vulneración a los derechos fundamentales producidos por el empleador durante la vigencia de la relación laboral y que está contemplada en el artículo 486 del Código del Trabajo; y la segunda que tiene su fundamento en una vulneración de los derechos fundamentales cometida con ocasión del despido y que está contemplada en el artículo 489 del mismo cuerpo legal.En ambos casos el plazo de caducidad de las acciones es de 60 días. En el primer caso dicho término se cuenta desde que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales (artículo 486 inciso 7° del Código del Trabajo) y en el segundo caso desde la separación del trabajador (artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo).En ambos casos además, el plazo se suspende de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, cuando dentro del plazo el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo.

DECIMO OCTAVO: En la especie, la demandante sostiene que el término de la relación laboral existente entre las partes se produjo el 10 de diciembre de 2009, oportunidad en la que ejerció su derecho a auto despedirse.Este hecho descarta las acciones de tutela contempladas en la ley, desde el momento que al presentar la demanda (9 de enero de 2010) ya no existía relación laboral y desde que el despido, entendido como acto unilateral en la que el empleador manifiesta su voluntad de poner término al contrato de trabajo, no ha existido. En la especie ha ocurrido el auto despido, es decir el trabajador ha decidido poner término a su relación laboral y no lo ha sido por voluntad del empleador. Por ello la acción de tutela será desestimada.La conclusión precedente evita pronunciamiento respecto de la existencia o no del acoso laboral planteado por la demandante.

DECIMO NOVENO: Que la demandante pide además que se condene a la demandada a pagar la suma que indica, por concepto de indemnización por fuero maternal. En este punto es necesario establecer que el fuero laboral (maternal o sindical) es un derecho establecido a favor del trabajador que tiene derecho a él, que impide que el empleador ponga término a la relación laboral existente. De la naturaleza y finalidad del fuero laboral es posible concluir que éste solo procede en aquellos casos en que es el empleador quién despide, lo que en la especie no ha ocurrido, como se ha concluido anteriormente. Por ello no se dará lugar a la demanda en esta materia.

VIGESIMO: Que se dará lugar a la indemnización por legal demandada desde el momento que correspondía a la demandada acreditar que la trabajadora hizo uso de los dos feriados anuales, devengados durante la vigencia de la relación laboral, lo que no hizo.Se ha demandado la suma de $813.852 por indemnización correspondiente, según la demandante, a 31,58 días de feriado. La actora ha reconocido que hizo uso de algunos días de los feriados a que tenía derecho.Al considerar que el feriado legal debe excluir los días sábados, estos días de feriado corresponden a 43 días corridos, es decir la demandante debería pagar una indemnización por feriado de $932.928; sin embargo se ha demandado solo $813.852, cantidad que deberá pagar la demandada, encontrándose impedida esta Juez de condenar al pago de aquella bajo sanción de nulidad, pues ello significaría otorgar más allá de lo pedido.

VIGESIMO PRIMERO: Que se ha demandado también la suma de $1.979.642 por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales o lucro cesante, argumentando que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 171 del Código del Trabajo procede el pago de dicha prestación.Que la mencionada norma discurre sobre la base que la causal aplicada sea alguna de las contempladas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, causales que no se aplicarán en la especie, por lo que la demanda en este item será desestimada.

VIGESIMO SEGUNDO: Que se ha demandado también la suma de $3.000.000 por indemnización por daño moral, sin embargo no se ha acreditado de modo alguno la existencia de un dolor u aflicción ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato impuso a la demandada, por lo que esta indemnización será también desestimada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 67, 73, 160 n°7, 162, 163, 171, 172, 173, 445, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 459, 485, 486, 489, 491, 494 y 495 del Código del Trabajo se declara: I.- Que no ha existido la lesión de derechos fundamentales denunciada.II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña KATTY MAGGIE FARIÑA AGUILERA, en contra de AUTOMOTRIZ CIDEF S.A. representada por don Hernán Oliva González y por don César Macias Quiroz, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:1) $650.880 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;2) $1.952.640 por concepto de indemnización por dos años de servicio y fracción superior a seis meses, aumentada en un 50% es decir, más $976.320, lo que totaliza la suma de $2.928.960.3) $813.852 por concepto de indemnización por feriado demandado.4) A pagar los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo.Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente.
RIT T-1-2010
Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno.