Vistos:
En autos rol Nº8573-05 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Panificadora Lo Saldes Limitada, representada por doña Lilia Mendez Rodriguez, deduce reclamo en contra de la Resolución N°2746 de la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana, de fecha 25 de noviembre de 2005, que se pronunció respecto de su solicitud de reconsideración de la multa administrativa impuesta a su parte N°4121/04/033-1 y 2, de 29 de agosto de 2004, la que se emitió sin cumplir con los requisitos mínimos que exige la ley al no expresar las razones en que se sustenta el rechazo de la solicitud.
Evacuando el traslado conferido, la reclamada pide el rechazo de la acción en tanto las alegaciones de la empresa no reunieron las condiciones suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos que contempla el artículo 481 del Código del Trabajo para la condonación o rebaja de la multa de que se trata.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 61 y siguientes, desestimó el reclamo interpuesto, sin condena en costas, manteniendo la multa cursada pero rebajada.
Se alza la empresa y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 93, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la reclamante recurre de casación en el fondo, por haberse dictado con los errores de derecho que indica, los que tuvieron influencia en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que se hizo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal, la circunstancia de haberse dictado -la sentencia- omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, exigencia contenida en la normativa relativa a la materia en el artículo 458 N°5 del Código del Trabajo, que requiere también la concurrencia de dicho requisito.
Tercero: Que el requisito destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados ?apreciados de la manera descrita- y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por ello la ley obliga al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, para que estas puedan hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Cuarto: Que en la especie, el tribunal de primer grado fundó el rechazo de la reclamación interpuesta en que la empresa no justificó debidamente ?siendo de su cargo hacerlo- la comisión de un error de hecho en la dictación de la resolución atacada, motivación que fue mantenida por los jueces de segundo grado al confirmar la decisión, sin modificaciones.
Quinto: Que habiéndose sustentado la acción deducida en la falta de fundamentación de la Resolución emitida por la Dirección del Trabajo en relación a la reconsideración solicitada por la reclamante de la sanción que le fuera impuesta, aparece de manifiesto el silencio que los sentenciadores guardaron al respecto, al carecer la sentencia impugnada de razonamiento alguno que se haga cargo de la efectividad o no de tal circunstancia y que resulta ser radical para la pretensión de la actora. En efecto, no obstante reducirse el monto de las multas cursadas, carece el rechazo a la solicitud de la empresa en torno a que éstas fueran dejadas sin efecto, de consideraciones relativas a la infracción denunciada respecto de la especial exigencia contemplada en el artículo 482 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, sólo cabe concluir que el fallo atacado adolece de la causal de nulidad formal referida en el considerando segundo precedente y que, por consiguiente, debe ser anulado para efectos de la corrección necesaria, ya que el error adjetivo descrito causó al reclamante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.
Séptimo: Que el vicio aludido no fue puesto en conocimiento de la parte que concurrió a estrados por haberse advertido en la etapa de acuerdo.
En autos rol Nº8573-05 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Panificadora Lo Saldes Limitada, representada por doña Lilia Mendez Rodriguez, deduce reclamo en contra de la Resolución N°2746 de la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana, de fecha 25 de noviembre de 2005, que se pronunció respecto de su solicitud de reconsideración de la multa administrativa impuesta a su parte N°4121/04/033-1 y 2, de 29 de agosto de 2004, la que se emitió sin cumplir con los requisitos mínimos que exige la ley al no expresar las razones en que se sustenta el rechazo de la solicitud.
Evacuando el traslado conferido, la reclamada pide el rechazo de la acción en tanto las alegaciones de la empresa no reunieron las condiciones suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos que contempla el artículo 481 del Código del Trabajo para la condonación o rebaja de la multa de que se trata.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 61 y siguientes, desestimó el reclamo interpuesto, sin condena en costas, manteniendo la multa cursada pero rebajada.
Se alza la empresa y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 93, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la reclamante recurre de casación en el fondo, por haberse dictado con los errores de derecho que indica, los que tuvieron influencia en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que se hizo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal, la circunstancia de haberse dictado -la sentencia- omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, exigencia contenida en la normativa relativa a la materia en el artículo 458 N°5 del Código del Trabajo, que requiere también la concurrencia de dicho requisito.
Tercero: Que el requisito destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados ?apreciados de la manera descrita- y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por ello la ley obliga al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, para que estas puedan hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Cuarto: Que en la especie, el tribunal de primer grado fundó el rechazo de la reclamación interpuesta en que la empresa no justificó debidamente ?siendo de su cargo hacerlo- la comisión de un error de hecho en la dictación de la resolución atacada, motivación que fue mantenida por los jueces de segundo grado al confirmar la decisión, sin modificaciones.
Quinto: Que habiéndose sustentado la acción deducida en la falta de fundamentación de la Resolución emitida por la Dirección del Trabajo en relación a la reconsideración solicitada por la reclamante de la sanción que le fuera impuesta, aparece de manifiesto el silencio que los sentenciadores guardaron al respecto, al carecer la sentencia impugnada de razonamiento alguno que se haga cargo de la efectividad o no de tal circunstancia y que resulta ser radical para la pretensión de la actora. En efecto, no obstante reducirse el monto de las multas cursadas, carece el rechazo a la solicitud de la empresa en torno a que éstas fueran dejadas sin efecto, de consideraciones relativas a la infracción denunciada respecto de la especial exigencia contemplada en el artículo 482 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, sólo cabe concluir que el fallo atacado adolece de la causal de nulidad formal referida en el considerando segundo precedente y que, por consiguiente, debe ser anulado para efectos de la corrección necesaria, ya que el error adjetivo descrito causó al reclamante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.
Séptimo: Que el vicio aludido no fue puesto en conocimiento de la parte que concurrió a estrados por haberse advertido en la etapa de acuerdo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 93 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 94.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 94.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 8.445-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
____________________________________________________________________________
Santiago, seis de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que si bien la reclamante toca la inexistencia de las infracciones en virtud de las cuales le fueron cursadas las multas que pide sean dejadas sin efecto, de la sola lectura del libelo de autos se desprende que las argumentaciones en que sostiene la presente acción derivan de carecer la resolución impugnada de los fundamentos que permitan conocer el motivo de la desestimación de la reconsideración solicitada por su parte, debiendo contenerlos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 inciso primero del Código del Trabajo.
Segundo: Que, al respecto, en la sentencia apelada nada se dice, de modo que esta Corte se hará cargo de dicha alegación en los términos que siguen.
Tercero: Que el artículo 482 del Código del Trabajo dispone: blquote El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código.
Cuarto: Que, a su vez, el artículo 481 del Código del Trabajo, que regula el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa, indica que ésta podrá rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan, esto es, el cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción ó error de hecho en su aplicación, exigiendo, además, que la decisión no haya sido ya sometida a la jurisdicción laboral. Así entonces, en una inteligencia armónica de la disposición anterior con la que se examina y a fin de precisar los requisitos a los que ha de ceñirse el reclamante, se concluye que éste, a más de hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia norma, debe presentar la solicitud por escrito, dentro de treinta días de notificada la decisión respecto de la cual se solicita la reconsideración.
Quinto: Que por otra parte, además de los mencionados requerimientos al afectado por una multa, la ley también impone obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la facultad de revisión o control de la misma, entre ellas, la de fundar la decisión que emita al respecto, según aparece del texto de la disposición pertinente cuando señala hará uso de esta facultad mediante resolución fundada?, expresiones que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisión, sea ésta afirmativa o negativa. En otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.
Sexto: Que la conclusión precedente se encuentra corroborada por las directrices que orientan las gestiones administrativas reguladas en la Ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en cuyo artículo 16 contempla el princi pio de transparencia y de publicidad, a propósito del cual señala: El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él?, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental.
Séptimo: Que, por consiguiente, la omisión de los fundamentos en la resolución dictada por la autoridad administrativa, en el ejercicio de la facultad que le entrega el artículo 481 del Código del Trabajo, hace también procedente el reclamo establecido en el artículo 482 inciso 2° del mismo texto legal y su constatación conduce a acoger la reclamación interpuesta en aras del resguardo del principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, sin que resulte pertinente entrar al examen de la comisión o no de un error de hecho en la aplicación de las multas impuestas a la recurrente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que si bien la reclamante toca la inexistencia de las infracciones en virtud de las cuales le fueron cursadas las multas que pide sean dejadas sin efecto, de la sola lectura del libelo de autos se desprende que las argumentaciones en que sostiene la presente acción derivan de carecer la resolución impugnada de los fundamentos que permitan conocer el motivo de la desestimación de la reconsideración solicitada por su parte, debiendo contenerlos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 inciso primero del Código del Trabajo.
Segundo: Que, al respecto, en la sentencia apelada nada se dice, de modo que esta Corte se hará cargo de dicha alegación en los términos que siguen.
Tercero: Que el artículo 482 del Código del Trabajo dispone: blquote El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código.
Cuarto: Que, a su vez, el artículo 481 del Código del Trabajo, que regula el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa, indica que ésta podrá rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan, esto es, el cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción ó error de hecho en su aplicación, exigiendo, además, que la decisión no haya sido ya sometida a la jurisdicción laboral. Así entonces, en una inteligencia armónica de la disposición anterior con la que se examina y a fin de precisar los requisitos a los que ha de ceñirse el reclamante, se concluye que éste, a más de hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia norma, debe presentar la solicitud por escrito, dentro de treinta días de notificada la decisión respecto de la cual se solicita la reconsideración.
Quinto: Que por otra parte, además de los mencionados requerimientos al afectado por una multa, la ley también impone obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la facultad de revisión o control de la misma, entre ellas, la de fundar la decisión que emita al respecto, según aparece del texto de la disposición pertinente cuando señala hará uso de esta facultad mediante resolución fundada?, expresiones que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisión, sea ésta afirmativa o negativa. En otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.
Sexto: Que la conclusión precedente se encuentra corroborada por las directrices que orientan las gestiones administrativas reguladas en la Ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en cuyo artículo 16 contempla el princi pio de transparencia y de publicidad, a propósito del cual señala: El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él?, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental.
Séptimo: Que, por consiguiente, la omisión de los fundamentos en la resolución dictada por la autoridad administrativa, en el ejercicio de la facultad que le entrega el artículo 481 del Código del Trabajo, hace también procedente el reclamo establecido en el artículo 482 inciso 2° del mismo texto legal y su constatación conduce a acoger la reclamación interpuesta en aras del resguardo del principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, sin que resulte pertinente entrar al examen de la comisión o no de un error de hecho en la aplicación de las multas impuestas a la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil ocho, que figura a fojas 61 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 9, en representación de Panificadora Lo Saldes Limitada, contra la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana, y en consecuencia, se dejan sin efectos la multas impuestas por Resolución N°4121/04/033-1 y 2, de 29 de agosto de 2004.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvanse.
N° 8.445-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvanse.
N° 8.445-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a seis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.