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jueves, 10 de junio de 2010

Tribunal obligado a Citar para oír sentencia. Se rechaza abandono del procedimiento.

Santiago, catorce de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.744-2004, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado Salinas Henry María y otros con Guzmán Zenteno, Nicolás, por mediante resolución de nueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 244, se acogió un incidente de abandono de procedimiento.
Apelado por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó por sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 276.
En su contra, la antedicha parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad sustancial se sostiene por el recurrente que sobre la base de otorgar al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil un sentido y alcance que no tiene se declaró el abandono de procedimiento.
Explica que el vocablo procedimiento, es comprensivo de la primera y segunda instancia, por lo que éste no podía ser declarado abandonado, en tanto todas las partes que figuraban en el juicio no hubieren cesado en su prosecución en ambas instancias y por el término requerido por la ley.
En el caso sub lite se efectuaron diversas presentaciones para llevar adelante dos recursos de apelación deducidos por su parte.
Seguidamente, expone que el abandono de procedimiento supone que el impulso procesal sea de resorte de las partes, en el caso sub judice el término probatorio y de observaciones a la prueba se encontraba vencido por el solo ministerio de la ley, por lo que el tribunal debió citar a las partes para oír sentencia, es decir el impulso procesal estaba radicado en el órgano jurisdiccional;
SEGUNDO: Que el ejecutante, al re sponder al traslado que se le otorgó de la petición de abandono del procedimiento, expresó que el incidentista olvidó que existen dos recursos de apelación interpuestos por su parte, que se concedieron oportunamente y que se encuentran en actual tramitación, a saber:
a).- contra la resolución de 22 de marzo de 2005, corriente a fojas 51, concedida el 10 de mayo de 2006 e ingresada en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 4749-2005, la que después de dos proveídos de distintas fechas, se puso en relación y que más adelante, el 24 de noviembre de 2006, se dispuso acumular esta causa a la segunda con el rol N° 11.983-2005, que es la correspondiente al segundo recurso de apelación, ordenándose que los autos pasen al relator designado para colocarlos en tabla;
b).- interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2005, escrita a fojas 52, concedidos el 27 de octubre de 2006 y cuyo ingreso en la Corte de Apelaciones, corresponde al rol N° 11.983-2005 y en la que se hizo parte oportunamente y solicitó alegatos y que, el 2 de enero de 2005 y que luego de la acumulación referida en el punto a) precedente volvió a tabla para su vista figurando para su vista en la Novena Sala de la Corte de Apelaciones y para lo cual, también ha solicitado que se escuchen sus alegatos verbales;
TERCERO: Que no obstante, las observaciones formuladas por el recurrente en referencia a la tramitación en segunda instancia, de los dos recursos de apelación expuestos en el motivo que precede, no corresponde que esta Corte se haga cargo de ellas, dado que en su presentación de fojas 277, no denuncia vulneración de norma legal alguna ni solicita pronunciamiento acerca de ellas;
CUARTO: Que el tribunal de primer grado, para acoger la incidencia de abandono de procedimiento, señaló como última gestión útil aquella del 8 de mayo de 2006, mediante lo cual se proveyó un escrito presentado por un perito judicial y que, hasta el 9 de noviembre del mismo año, fecha en que la demandada formuló su petición, transcurrió el plazo para que opere el abandono del procedimiento;
QUINTO: Que del examen de los antecedentes de la causa, se observa que con fecha 18 de julio de 2005, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (fojas 92), resolución de la c ual el actor solicitó reposición apelando en subsidio el 7 de septiembre de 2005; que el 27 de octubre del mismo año a fojas 103, no se hizo lugar a la reposición planteada y se concedió la apelación subsidiaria, certificándose que el demandante consignó $4.200 para la confección de compulsas; además, el día 3 de noviembre de 2005 el demandante presentó lista de testigos; acompañó documentos con citación y pidió se cite a la parte para una audiencia a fin de designar perito caligráfico.
Más adelante, a fojas 138 con fecha 22 de noviembre de 2005, el demandante invocó impedimento para recepcionar la testimonial de don Eduardo Villarroel Contreras y obtuvo que se acogiera su petición, fijándose para recibirla el 28 de diciembre de 2005, oportunidad en que el referido testigo compareció y prestó declaraciones (fojas 209).
También consta que:
A fojas 212 y con data de 6 de enero de 2006 rola decreto que fijas los días 16, 17, 18, 19, 23 y 24 del mismo mes, para que concurran los seis demandantes, a la audiencia de absolución de posiciones y, además, a fojas 225 se incorporó el escrito en que el perito designado en autos, fijó domicilio, día y hora para el reconocimiento correspondientes y solicitó regular sus honorarios en la cantidad que propone y que se proveyó el 8 de mayo de 2006, por resolución que rola a fojas 226;
SEXTO: Que de lo expuesto, se infiere claramente que a la fecha de interposición del incidente de abandono había transcurrido el término probatorio incluido el especial otorgado, referido precedentemente y, también, el término para hacer las observaciones a la prueba, de manera que el juez de la instancia se encontraba en situación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 431 y 432 del Código de Enjuiciamiento Civil, y citar para oír sentencia;
SEPTIMO: Que atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989, es meridianamente claro, que la iniciativa para disponer citar a las partes para oír sentencia, corresponde también al juez de la causa, en los términos contenidos en el inciso primero del artículo 432 antes citado, que ordena: ?Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal cita rá para oír sentencia?, eliminándose la referencia anterior en cuanto establecía que dicha resolución se dictaría a petición de parte, fuera verbal o escrita;
OCTAVO: Que en atención a lo anterior debe concluirse que el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso, en la etapa de tramitación referida;
NOVENO: Que en consecuencia, ningún reproche ni menos aún sanción se puede imponer a los litigantes, cuando el impulso para dar continuidad al procedimiento no se encuentra radicado en ellos sino en el propio tribunal quien debió asumir tal responsabilidad, de conformidad con los contenidos actuales de la disposición legal antes citada;
DECIMO: Que la errónea aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono de procedimiento en circunstancias que debió desestimarse, lo que lleva a esta Corte a dar acogida al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por esta consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante, en lo principal de su presentación de fojas 277, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 276, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol N° 5039-2008
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 14 de enero de 2.010.


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.



En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precede nte
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Santiago, catorce de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, de la que se suprimen sus párrafos 4 y 5.
Y se tiene en su lugar presente:
Los fundamentos contenidos en los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación, se revoca la interlocutoria apelada de nueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 244 y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la demandada a fojas 227.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.
Rol N° 5039-2008


Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 14 de enero de 2.010.


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sr a. Carola Herrera Brümmer.



En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.