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jueves, 24 de junio de 2010

Beneficio de semana corrida

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.   
 
Vistos: 
 Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos rol N潞3481-07, don Christian Marcelo Geraldo Cort茅s, abogado, en representaci贸n de diecisiete trabajadores, deduce demanda en contra de F谩brica de Pl谩sticos Doval Limitada, a fin que se condene a la demandada al pago del beneficio de la semana corrida, esto es, el pago de los d铆as domingos y festivos durante todo el per铆odo trabajado por cada uno de los actores, seg煤n se detalla, con reajustes, intereses y costas. 
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida por no corresponder el pago de la semana corrida pues ella est谩 regulada exclusivamente a prop贸sito de los trabajadores remunerados por d铆a, y los actores, no se encuentran en esta situaci贸n, ya que su remuneraci贸n no est谩 constituida s贸lo por comisiones e incentivos de producci贸n, sino, adem谩s, por un ingreso mensual garantizado y gratificaciones de igual naturaleza. 

 Por sentencia de veinticinco de febrero del a帽o en curso, escrita a fojas 113, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda, en cuanto se declara que los demandantes tienen derecho al beneficio de la semana corrida y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones en los t茅rminos que se se帽alan, sin costas. 
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha quince de julio del a帽o en curso, que se lee a fojas 135 y siguientes, confirm贸 el fallo en alzada. 
 En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, el que pasa a examinarse. 
 Se trajeron estos autos en relaci贸n. 
 Considerando: 
   Primero: Que la recurrente denuncia la vul neraci贸n del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo. Sostiene que los jueces recurridos han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho, reconoci茅ndoles a los actores el beneficio de la semana corrida, en circunstancias que 茅ste s贸lo es procedente para trabajadores remunerados exclusivamente por d铆as. Los demandantes no se encuentran en dicha hip贸tesis, pues tienen otro tipo de remuneraci贸n, ya que en la especie ellos son remunerados mensualmente, sobre la base de trato, gratificaci贸n mensual y un ingreso m铆nimo mensual garantizado, de modo que no es posible concluir que el empleador se encuentre en la obligaci贸n de pagarles el s茅ptimo d铆a. 
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. 
 Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, en lo atinente, los que siguen:
 a) los actores afirman haberse desempe帽ado para la demandada desde las fechas que se帽alan, estando remunerados exclusivamente a trato o comisi贸n lo que har铆a procedente el pago del beneficio de la semana corrida, el que no les ha sido pagado y que ahora reclaman, exigiendo la remuneraci贸n de domingos y festivos por todo el per铆odo trabajado. 
b) la demandada, por su parte, estima improcedentes las prestaciones reclamadas, afirmando que los trabajadores no est谩n remunerados exclusivamente por d铆a, desde que se les paga gratificaciones tambi茅n en forma mensual, de manera que no tendr铆an derecho a la semana corrida, al tenor de lo dispuesto por el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que los actores son remunerados por trato y, por ende, por d铆a, de modo que el beneficio establecido en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, les resulta aplicable, por lo que acogieron la demanda intentada. 
 Cuarto: Que a objeto de dilucidar la controversia, ha de recordarse que el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, con la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.988 de diciembre de 2004, la que s贸lo agreg贸 la parte final del 煤ltimo inciso, que dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por d铆a tendr谩 derecho a la remuneraci贸n en dinero por los d铆as domingo y festivos, la que equivaldr谩 al prome dio de lo devengado en el respectivo per铆odo de pago, el que se determinar谩 dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el n煤mero de d铆as en que legalmente debi贸 laborar en la semana." 
 ?No se considerar谩n para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan car谩cter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.? 
 ?Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este art铆culo, incluir谩 lo pagado por este t铆tulo en los d铆as domingo y festivos comprendido en el per铆odo en que se liquiden las horas extraordinarias.? 
 ?Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicar谩, en cuanto corresponda, a los d铆as de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el art铆culo 35, cuya base de c谩lculo en ning煤n caso podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual. Toda estipulaci贸n en contrario se tendr谩 por no escrita.?. 
 Quinto: Que, conforme a lo anotado, el punto a determinar en la materia dice relaci贸n con la forma de aplicar y entender el precepto transcrito y, m谩s espec铆ficamente, si aquel beneficio puede o no hacerse extensivo a los demandantes, en cuanto sus remuneraciones est谩n constituidas por sueldo base y comisiones. 
 Sexto: Que para tales fines deben tenerse presente las palabras utilizadas por la ley, esto es, ?El trabajador remunerado exclusivamente por d铆a...?. Dichas expresiones atienden a una de las formas de remuneraci贸n previstas en el art铆culo 44 del C贸digo del ramo, el cual establece la fijaci贸n del estipendio mensual sobre la base de dos unidades: tiempo y obra. En efecto, el sueldo puede pagarse conforme a cantidad de tiempo laborado o producto obtenido. As铆 el legislador hace referencia a d铆a, semana, quincena o mes, en el primer caso y a pieza, obra o medida, en el segundo, esta 煤ltima conocida como ?trato?. 
 S茅ptimo: Que bastante alusi贸n se ha hecho a la historia del beneficio en comento, esto es, incentivar la asistencia al trabajo evitando as铆 la ausencia en los d铆as ?Lunes? y por ello y s贸lo para tales finalidades se cre贸 la instituci贸n de que se trata. Esta situaci贸n fue regulada, por primera vez, en la Ley N潞8.961 de 1948, la que intercal贸 un art铆culo al C贸digo del Trabajo de 1931, disposici贸n que oblig贸 a los patrones a remunerar el s茅ptimo d铆a, as铆 el ?jornalero? que asist铆a todos los d铆as h谩biles de la semana a sus labores, recib铆a como contrapartida la remuneraci贸n por ese mismo tiempo. Al contrario, quien se ausentaba injustificadamente no se hac铆a acreedor del sueldo por el per铆odo completo. De esa manera se aseguraba la regularidad y buena marcha del proceso productivo, esencial para la finalidad empresarial. Incluso, en principio, el precepto exig铆a otros requisitos, no s贸lo remuneraci贸n por unidad de tiempo-d铆a, pues adem谩s de ser necesaria la prestaci贸n de servicios la semana completa, era preciso que el trabajador no registrara atrasos superiores a dos horas en la semana. 
 Octavo: Que confirma la conclusi贸n anterior, la modificaci贸n que se introdujo por la Ley N潞 19.250, la cual elimin贸 el distingo que se conten铆a en el precepto en su primitiva formulaci贸n, esto es, entre los trabajadores remunerados en forma fija y los que lo eran en forma variable, concretamente la alusi贸n que se hac铆a a los ?tratos?, lo que induce, sin lugar a dudas, a determinar que la intenci贸n del legislador fue beneficiar s贸lo a los dependientes a quienes se les paga por unidad de tiempo diaria. A ello es dable agregar que indiscutiblemente, la norma utiliza la expresi贸n ?exclusivamente?, la que es sin贸nimo de ?煤nicamente?, es decir, s贸lo para los dependientes remunerados por d铆a, se les hace regir el beneficio del pago del s茅ptimo d铆a. 
 Noveno: Que, por consiguiente, trat谩ndose, en la especie, de trabajadores remunerados mensualmente, sobre la base de tratos, incentivos y comisiones, garantiz谩ndose a los mismos el pago del ingreso m铆nimo mensual, no es posible concluir a su respecto la obligaci贸n del empleador de remunerarle el s茅ptimo d铆a. En consecuencia, al haberse decidido en sentido diverso en la sentencia atacada, se ha infringido el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n y ello conduce a acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, para la correcci贸n necesa ria, desde que la equivocaci贸n anotada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. 
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 142, contra la sentencia de quince de julio del a帽o en curso, que rola a fojas 135, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. 
 Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair. 
 
Reg铆strese. 
 
N潞 5.033-08. 

  Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos C谩rcamo O. Santiago, 29 de septiembre de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
_________________________________________________________________________
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.     
 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 Vistos:  
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos sexto, s茅ptimo y octavo, los que se eliminan. 
 Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 
 Los motivos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavos del fallo de casaci贸n que precede, todos los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
 

Y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de febrero del a帽o en curso, escrita a fojas 113 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la acci贸n intentada y se condena a la demandada a pagar a los actores, las remuneraciones que se indican, al reconoc茅rseles el beneficio de la semana corrida y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda. 
 Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair. 


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 


N° 5.033-08. 

  Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos C谩rcamo O. Santiago, 29 de septiembre de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.