Copiap贸, dos de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
1) En fojas 60 la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la
forma en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinte de
octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 34, fundada en lo previsto en
los art铆culos 764, 765 y 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, en
relaci贸n con las causales contempladas en los numerales 4, 7 y 9 del
art铆culo 768 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido dada ultra
petita y contener decisiones contradictorias, al haberse acogido la
excepci贸n de incompetencia del tribunal e igualmente la de falta de
capacidad del demandante, o de personer铆a o representaci贸n legal del
que comparece a su nombre, no obstante que aceptada la primera,
debi贸 abstenerse de emitir todo pronunciamiento sobre la restante,
contraviniendo expresamente lo dispuesto en el art铆culo 306 del
C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto respecto de esta 煤ltima
excepci贸n acogida se aleg贸 asimismo la falta de alg煤n tr谩mite o
diligencia declarado esencial por la ley, al existir a su juicio hechos
sustanciales, pertinentes y controvertido sobre este punto, no obstante
lo cual se omiti贸 la recepci贸n de la causa a prueba, con infracci贸n a lo
2) Que sin perjuicio de advertirse de la sentencia contra la cual se
recurre, que el tribunal se pronunci贸 sobre la excepci贸n de
incompetencia del tribunal alegada por la demandada, procediendo a
continuaci贸n a resolver la excepci贸n de falta de capacidad del
demandante, o de personer铆a o representaci贸n legal del que
comparece a su nombre, lo cual le resultaba vedado, por expresa
disposici贸n del art铆culo 306 del C贸d igo de Procedimiento Civil,
respecto de lo cual el se帽or abogado de la parte contraria se manifest贸
de acuerdo a este respecto con el recurrente de casaci贸n, en tanto por
otra parte, prima facie, podr铆a convenirse la exigencia de haberse
recibido la causa a prueba sobre este punto, lo cierto es que esta
Corte, por aparecer de manifiesto, de acuerdo a los antecedentes de
autos, que el recurrente de casaci贸n no ha sufrido un perjuicio
reparable solo con la invalidaci贸n del fallo, proceder谩 en consecuencia
y de conformidad con lo previsto en el art铆culo 768 inciso tercero, a
desestimar el recurso de casaci贸n en la forma planteado, sin perjuicio
de lo que pasa a resolverse en torno al recurso de apelaci贸n en la
alzada.
En cuanto al recurso de apelaci贸n.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus
fundamentos tercero, cuarto y quinto.
SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS PRESENTE:
3) Que conforme a los antecedentes de autos, queda claro que las
partes de este juicio son personas jur铆dicas, de car谩cter privado, del
giro comercial de su denominaci贸n, resultando indiscutiblemente para
el proveedor, de car谩cter mercantil el acto jur铆dico materia de la
demanda, esto es, el contrato de reparaci贸n y mantenci贸n de un motor
Diesel marca Caterpillar, modelo 3306, llevado a cabo por 茅sta, y de
naturaleza civil para el consumidor, conforme lo previene el art铆culo 2潞
letra a) de la Ley N潞 19.496. Sin embargo, y en relaci贸n con lo previsto
en el art铆culo 1潞 N潞 1 del mismo texto legal, que define la voz
consumidor, a objeto de delimitar el 谩mbito de competencia fijado
por esta ley, es claro que QMT Maquinarias, no es consumidor o
destinatario final, considerando para ello que el giro de la misma es la
compraventa, arriendo y prestaci贸n de servicios mineros a terceros y
no para su uso personal, de todo lo cual se sigue, que no resultando
aplicable al caso que se conoce, la normativa del art铆culo 2潞 letra a) en
relaci贸n con el art铆culo 1潞 de la Ley N潞 19.496 que establece
expresamente las materias propias del conocimiento de los Juzgados
de Polic铆a Local, procede rechazar la excepci贸n de incompetencia del
tribunal.
4) Que, por otra parte, de los mismos antecedentes ya referidos y en
especial de la escritu ra p煤blica de fojas 5, sobr e mandato de QMT Quiroga Maquinarias y
Transportes Limitada a Antonio Fernando Rojas Araya, se advierte de
su propio tenor que el mandante don Pedro Jaime Quiroga Escalera
quien, obrando por la demandante, confiri贸 poder judicial amplio al
compareciente de autos don Antonio Fernando Rojas Araya, lo hizo
investido de la representaci贸n contenida en la escritura p煤blica
exhibida al ministro de fe interviniente, de lo cual se dej贸 debida
constancia, lo cual fuerza asimismo a rechazar la excepci贸n de falta de
capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n legal del
que comparece a su nombre.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos
186 y siguientes, 303, 768, 795 N潞 3, 798 del C贸digo de Procedimiento
Civil, art铆culos 1潞 y 2潞 de la ley N潞 19.496, SE DECLARA:
Que, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo
principal de fojas 60 por la parte demandante en contra de la sentencia
interlocutoria de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos
mil cinco, escrita a fojas 34 y siguiente.
Que, se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de
dos mil cinco, escrita a fojas 34 y siguiente, y en su lugar se resuelve
que se rechazan las excepciones dilatorias interpuestas por la
demandada de incompetencia del tribunal y de falta de capacidad del
demandante, o de personer铆a, o de representaci贸n legal del que
comparece a su nombre; debiendo regir lo dispuesto en el art铆culo 308
del C贸digo de Procedimiento Civil.
Que no se condena en costas al demandado, por haberse contendido
por motivo plausible.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol N潞 15-2006