Santiago, veinticinco de julio de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N° 4612-2003, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alejandro Fern谩ndez de la Fuente deduce demanda en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n de Menores de Conchal铆, representada por don Fernando Echeverr铆a Bascu帽an, a fin que se declare que la convenci贸n suscrita entre las partes es un contrato de trabajo a plazo fijo y se condene a la demandada, por la improcedencia del despido de que fue objeto, al pago de la suma que indica, m谩s reajustes, intereses y costas, la cual obedece a la totalidad de las remuneraciones que debi贸 percibir por sus servicios hasta el vencimiento de aqu茅l.
La demandada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra por estimar que carece de fundamentos, argumentando que el actor fue despedido en virtud de la causal prevista en el inciso 2° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo dada su calidad de trabajador de exclusiva confianza, seg煤n el art铆culo 26 del Estatuto de la Corporaci贸n empleadora que otorga tal calificaci贸n al cargo de Secretario General ejercido por el actor.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 90 y siguientes, acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto conden贸 a la empleadora a pagar la remuneraci贸n correspondiente a los d铆as trabajados en agosto de2003, feriado proporcional e indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, desestim谩ndola en todo lo dem谩s y ordenando a cada parte soportar sus costas.
Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 117, confirm贸 la decisi贸n del tribunal a quo, agregando mayores fundamentos.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte trabajadora deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja totalmente la demanda.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la infracci贸n de los art铆culos 159 N°4 y 161 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, fundado en que los sentenciadores confundieron la circunstancia de ser el contrato suscrito por las partes a plazo fijo, con el hecho que el demandante ocup贸, efectivamente, un cargo de confianza equivalente al de un gerente de empresa. Entender que, producto de la p茅rdida de confianza de la demandada en el actor, 茅sta se encuentra facultada para incumplir un determinado pacto, legalmente acordado, implica derogar el precepto aludido, el cual contempla, precisamente, los contratos con fecha de vencimiento predeterminada, menor a dos a帽os.
Por otro lado, el demandante acusa la vulneraci贸n del art铆culo 4 inciso 2° y 5 inciso 3° del C贸digo del ramo, se帽alando que el cambio en el directorio de la Corporaci贸n demandada no habilita a la Corporaci贸n sublite para alterar los derechos de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales, m谩s a煤n cuando tales convenciones s贸lo pueden ser modificadas por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Finalmente, el actor describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el actor prest贸 servicios para la demandada como secretario general de la misma, desde el 15 de mayo de 2003, en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes el d铆a 6 de dicho mes y a帽o y cuya fecha de vencimiento era el 31 de diciembre de 2004.
b) el d铆a 19 de agosto de 2003, el demandante fue despedido por la causal prevista en el art铆culo 161 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, al haber perdido la confianza del directorio de la empleadora.
c) el cargo desempe帽ado por el trabajador es de la exclusiva confianza del directorio de la Corporaci贸n demanda da.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, considerando que en la misma cl谩usula que se estableci贸 el plazo de vencimiento del contrato se convino el t茅rmino anticipado de los servicios ante la concurrencia de una causa justificada en conformidad con la ley, raz贸n por la que dicha primera estipulaci贸n no pudo alterar el hecho que las funciones del trabajador eran de la exclusiva confianza del directorio de la empleadora, desestimaron la demanda en cuanto solicitaba el pago de las remuneraciones correspondientes entre el despido y el cumplimiento de la fecha de termino fijada en la convenci贸n se帽alada.
Cuarto: Que la discusi贸n planteada por la recurrente dice relaci贸n con la eficacia de la cl谩usula suscrita por las partes en el contrato de trabajo que las vincula, en cuanto ella predetermina un plazo de vencimiento para el mismo, no obstante que los servicios prestados por el actor en su virtud son de exclusiva confianza del directorio de la empleadora y por lo cual, de no respetar esta 煤ltima la fecha fijada, debe pagar al trabajador la totalidad de las remuneraciones que el cumplimiento de la estipulaci贸n debi贸 generar.
Quinto: Que la cuesti贸n debatida debe ser decidida teniendo en consideraci贸n los hechos asentados en la sentencia de autos, se帽alados en el motivo segundo que antecede y adem谩s, el tenor del contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 6 de mayo de 2003, cuya cl谩usula primera se帽ala: ?El trabajador se obliga a prestar los servicios de secretario general?? en el lugar y forma que se detalla; y la sexta indica: ?El presente contrato comenzar谩 a regir el 15 de mayo de 2003 y tendr谩 duraci贸n hasta el 31 de diciembre de 2004, podr谩 pon茅rsele termino cuando concurran para ello causas justificadas que, en conformidad a la ley, puedan producir el termino de la relaci贸n laboral?.
Sexto: Que para efectuar el an谩lisis propuesto por el recurrente es 煤til tener presente los conceptos b谩sicos que tradicionalmente ha construido la doctrina en torno a la instituci贸n de que se trata, en este caso, el plazo, una de las modalidades a las que puede sujetarse una obligaci贸n. En efecto, dentro del universo de las obligaciones, la primera distinci贸n las divide entre aquel las puras y simples y las sujetas a modalidad, es decir, las que se insertan en un acto jur铆dico con el fin de alterar los efectos que 茅ste normalmente produce. A su vez, dichas modalidades, pueden ser la condici贸n, el plazo y el modo.
S茅ptimo: Que el plazo, entendido como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinci贸n de un derecho, al ser de origen convencional, implica que su inclusi贸n en el pacto de que se trata, fue de com煤n acuerdo por los suscriptores del mismo y que, en consecuencia, la finalidad modificatoria ya antes aludida, fue aceptada y buscada por las partes.
Octavo: Que en este punto del an谩lisis cabe hacer presente, como lo ha resuelto en otras oportunidades esta Corte, que ?la relaci贸n laboral es resultado de un contrato de trabajo ?regulado por normas de orden p煤blico-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los t茅rminos del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestaci贸n de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del art铆culo 8° del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su art铆culo 9°.
Que en torno al debate resulta esencial el contenido del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo, norma que reglamenta dos aspectos: uno, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y, otro, la autonom铆a de la voluntad en los contratos individuales y colectivos, en aquellas materias que exceden los m铆nimos garantizados por el derecho estatal o aut贸nomo. Que, asimismo, el inciso segundo del art铆culo 5° ya transcrito, reitera el principio de la autonom铆a de la voluntad en cuanto no afecte la normativa de orden p煤blico e irrenunciable de la legislaci贸n laboral. En este aspecto, ya se adelant贸 que dicha autonom铆a, entendida como la libertad para contratar dentro de t茅rminos l铆citos, opera en materia laboral en la medida que los derechos y obligaciones y dem谩s condiciones convenidas y que nacen a trav茅s de la suscripci贸n de un contrato de trabajo, respeten los m铆nimos que la ley se ha encargado de establecer en los distintos textos que se aplican en la materia.?
Noveno: Que el C贸digo del Trabajo, a prop贸sito de las causales de terminaci贸n de la relaci贸n laboral, en el art铆culo 159 N°4, contempla los contratos sujetos a plazo, sin embargo restringe la libertad de autorregulaci贸n de las partes imponiendo un m谩ximo de vigencia de dos a帽os cuando el trabajador tiene la calidad de gerente o posee un t铆tulo profesional o t茅cnico superior emanado de una instituci贸n del Estado o reconocido por 茅ste y que fue cumplido en el caso sublite.
D茅cimo: Que como consecuencia de la validez de las estipulaciones convenidas y por medio de las cuales las partes establecieron, definieron y reglaron las condiciones en que se desarrollar铆a la relaci贸n laboral entre ambas, en tanto se ajustaron a los m谩rgenes que la legislaci贸n pertinente prev茅 para asegurar el respeto de los derechos de los trabajadores, no es posible para los suscriptores ni para este tribunal, obviarlas. En efecto, la empleadora, al suscribir la cl谩usula que establece la vigencia del contrato laboral hasta el 31 de diciembre de 2004, se auto impuso la obligaci贸n de respetar la continuidad de los servicios, al menos hasta esa fecha, no obstante tener la facultad, en abstracto, de ponerle fin en cualquier momento, dada la propia naturaleza de las funciones del actor, conforme lo dispone el art铆culo 161 inciso segundo del C贸digo del ramo.
Und茅cimo: Que en lo que respecta a la segunda parte de la estipulaci贸n de que se trata, ella resulta inocua por cuanto no se trata de un despido por una causal legal imputable al trabajador, que siempre es aplicable en tanto supone un acto de parte de 茅sta que la ley califica como suficiente al efecto, dados determinados presupuestos, como la falta de probidad, por ejemplo. Sin embargo en el caso de autos el cese de los servicios se genera por la sola voluntad del empleador, la cual, seg煤n lo ya razonado, se encuentra restringida por el tenor de la convenci贸n acordada por las partes, de la forma descrita.
Duod茅cimo: Que, de este modo, s贸lo cabe concluir, que la causal invocada por la demandada para justificar la terminaci贸n de la relaci贸n laboral que ten铆a con el demandante, le estaba vedada, a煤n teniendo el trabajador la calidad de empleado de confianza, desde que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por los litigantes era de plazo fijo, tal como qued贸 establecido por los jueces de la instancia, modalidad cuya eficacia implica, precisamente, la imposibilidad de que la empleadora aduzca la p茅rdida de confianza para cesar los servicios, pues la terminaci贸n de la relaci贸n tiene fecha cierta y predeterminada a la que se obligaron las partes. Al decidir lo contrario, como lo afirma el recurrente, los sentenciadores infringieron la norma contenida en los art铆culos 159 N°4 y 161 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, por cuanto estimaron procedente el desahucio del actor en virtud de lo dispuesto en el segundo de los preceptos citados, no obstante que a煤n se encontraba pendiente el plazo que tanto el empleador como el dependiente fijaron para la vigencia de la relaci贸n laboral, error de derecho que fue denunciado en el recurso que se examina y que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que condujo a rechazar la acci贸n.
Decimosegundo: Que conforme a lo razonando, procede acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante y anular el fallo en estudio.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 122, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 117, la que, en consecuencia,se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.
Reg铆strese.
N° 2373-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Arnaldo Gorziglia B. No firma el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de julio de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de julio dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina el motivo sexto;
b) en el fundamento quinto, se suprime desde la expresi贸n ?y por lo que teniendo esa calidad?? hasta el unto final.
c) en el considerando s茅ptimo, se elimina la frase ?por el contrario s铆?.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos quinto a und茅cimo del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que de todo lo razonado fuerza concluir que la causal invocada por la demandada para justificar la terminaci贸n de la relaci贸n laboral con el demandante, a煤n teniendo 茅ste la calidad de empleado de confianza, le estaba vedada, ya que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por ambas partes era de plazo fijo, modalidad que imposibilita a la empleadora aducir la p茅rdida de confianza para cesar los servicios del demandante, siendo, en consecuencia, injustificado el desahucio efectuado por 茅sta.
Tercero: Que siendo la convenci贸n que rige a las partes a plazo fijo, el t茅rmino anticipado de los servicios por su intermedio contratado, es decir, sin que haya vencido la fecha prede terminada 贸 sin que se haya acreditado en estos autos la concurrencia de una causal de despido imputable al trabajador, procede que se ordene el pago al actor de las remuneraciones completas que 茅ste hubiere percibido de haber continuado prestando servicios hasta la conclusi贸n del lapso de que se trata, ya que el incumplimiento de la demandada otorga al contratante cumplidor el derecho a que se le indemnice la p茅rdida, de acuerdo a las normas generales contempladas en la normativa de derecho com煤n, especialmente de conformidad a los art铆culos 1545, 1546 y 1556 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto por ella se rechaz贸 el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004 y, en su lugar, se declara que se la acoge tambi茅n por dicho concepto, conden谩ndose a la demanda a su pago, con reajustes, intereses y costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 2.373-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Arnaldo Gorziglia B. No firma el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de julio de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.