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jueves, 24 de junio de 2010

Despido injustificado. Empleador no entrega causal que justifique el despido

Antofagasta, trece de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada, dentro de las citas legales se
agrega la de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, y, teniendo
adem谩s presente:
PRIMERO: Que la empleadora no entreg贸 al trabajador carta de
despido indicando la causal que la justificaba, impidiendo as铆 que este
sepa con precisi贸n la imputaci贸n que motiva la exoneraci贸n y
defenderse en consecuencia.
Lo anterior es tanto m谩s necesario cuanto, en el caso de autos,
aparece en el Libro de Asistencia que el demandante fue despedido el
d铆a 16 de Febrero de 2003 por aplicaci贸n del art铆culo 159 N潞 1 del
C贸digo del Trabajo, esto es, el mutuo acuerdo de las partes y sin
embargo en el libelo de contestaci贸n de demanda se alega que la
causal es la del art铆culo 160 N潞 N潞 3 haber faltado al trabajo los d铆as 17
y 18 de Febrero de 2003.

SEGUNDO: Que incurre en un error la demandada cuando sostiene
en su contestaci贸n de fojas 7 que el actor fue despedido el d铆a 16 de
Febrero por haber faltado a sus labores los d铆as 17 y 18 del mismo
mes. Sin duda que nadie puede ser despedido de sus funciones, antes
que se produzca la causal que la motivar铆a.
Que la prueba aportada por el demandado es insuficiente para
acreditar justificado el despido, existiendo prueba testimonial rendida
por el actor que acredita que el trabajador concurri贸 a sus labores el
d铆a 18 de Febrero, todo lo cual lleva a acoger la demanda.
TERCERO: Que con respecto al lucro cesante, reclamado por la
demandante como indemnizaci贸n recurriendo a las normas del C贸digo
Civil, ello es procedente, teniendo presente que, adem谩s de las
razones hechas valer por la juez a quo en el considerando 13 y que
este Tribunal comparte, hay que recordar que lo que el C贸digo Laboral
proh铆be en su art铆culo 176, es la incompatibilidad de la indemnizaci贸n
establecida en el art铆culo 163 del C贸digo del ramo con toda otra que,
por concepto de t茅rmino de contrato de trabajo pudiere corresponderle
al trabajador, situaci贸n que no ocurre en la especie, en que no se
reclama la indemnizaci贸n establecida en el art铆culo 163 ya mencionado
y el lucro cesante nace como consecuencia del t茅rmino injustificado
del contrato de trabajo.
CUARTO: Que se discrepa por tanto de la afirmaci贸n del recurrente
quien sostiene la imposibilidad de aplicar disposiciones y normas del
Derecho Civil a los contratos regidos por el C贸digo del Trabajo.
El Derecho Laboral forma parte del ordenamiento jur铆dico interno y si
bien, tiene normas agrupadas en un cuerpo legal espec铆fico, deben
estas aplicarse e interpretarse en armon铆a con el resto de la dogm谩tica
jur铆dica, en una interpretaci贸n sistem谩tica. As铆 las cosas, un contrato
de trabajo legalmente celebrado, no escapa al principio general de ser
una ley para los contratantes, que obliga no s贸lo a lo que en 茅l se
expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligaci贸n y
si en el instrumento contractual se expresa que 茅ste durar谩 hasta el
t茅rmino de las faenas, cuyo es el caso, parece l贸gico pensar que si se
ha puesto t茅rmino injustificado a dicho contrato, pueda el trabajador
impetrar como indemnizaci贸n lo que le habr铆a correspondido percibir
como remuneraci贸n v铆a lucro cesante, instituci贸n por lo dem谩s, no s贸lo
aplicable en asuntos civiles, sino tambi茅n mercantiles y penales,
materias que tienen tambi茅n un C贸digo y tratamiento aparte de la
legislaci贸n com煤n, al igual que el derecho laboral.
Que tampoco puede considerarse que el derecho a trabajar hasta el
t茅rmino de las faenas, sea una mera expectativa para el trabajador,
pues perfeccionado que sea el contrato, 茅ste con todas sus
estipulaciones pasa a ser un derecho adquirido, al cual s贸lo se puede
poner t茅rmino de com煤n acuerdo o por causas legales. Si se
estableci贸, como ocurre en la especie, que se puso fin a la relaci贸n
laboral en forma injustificada por el empleador, se ha violado la ley del
contrato afectando al derecho adquirido de trabajar hast
a el t茅rmino de las faenas, se ha puesto al otro contratante, el
trabajador, en situaci贸n de reclamar la indemnizaci贸n contemplada en
el art铆culo 163 del C贸digo del ramo u optar por solicitar el pago de las
remuneraciones que le habr铆a correspondido recibir hasta el t茅rmino
de las labores para las que fue contratado.
QUINTO: Que la sentencia impugnada estableci贸 en su considerando
12, que el contrato de trabajo del actor fue renovado el 30 de
Noviembre de 2002 y que finalizaba por lo menos el 30 de Septiembre
de 2005, fecha esta 煤ltima que no fue materia del recurso de apelaci贸n
y que s贸lo en estrados el abogado del apelante, se帽al贸 que la fecha de
t茅rmino ser铆a el 30 de Septiembre de 2004, pues as铆 lo hab铆a
informado Codelco. Sin embargo lo que Codelco dijo en su oficio de fojas 74, a que hizo
referencia el apelante y que aparece suscrito por don Jaime Ramallo
Barraza, Jefe del Departamento de Seguridad y Protecci贸n Industrial
de Codelco, dando respuesta a oficio enviado por el Tribunal, es que la
demandada ?solicit贸 pases de ingresos para 44 personas
encabezando la lista don Claudio Alarc贸n Baeza, cuyo n煤mero de
pase es el 41.248 y amparado bajo el contrato N潞 4600002155 cuya
vigencia es hasta el 30 de Septiembre del 2005?, y que ?la vigencia
del Pase N潞 41.248 del se帽or Alarc贸n Baeza, concluye el 30 de
Septiembre de 2004?. Igual cosa se lee en la copia de solicitud
acompa帽ada con el oficio en referencia y que se agregaron al
expediente con posterioridad tanto de la sentencia de primera instancia
como de la apelaci贸n formulada por el demandado, oficio que se hab铆a
solicitado en la audi+encia respectiva por el actor.
Es decir, la vigencia del pase para ingresar a la mina Radomiro Tomic
era hasta el 30 de Septiembre de 2004, al igual que a todos los
trabajadores de la demandada, pero el contrato al que estaba adscrito
el trabajador y en consecuencia sus labores duraban hasta el 30 de
Septiembre de 2005, tal como lo estableci贸 la juez de Primera
Instancia, y, hasta esa fecha por consiguiente, corresponde indemnizar
como lucro cesante.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo
463, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo y 186 del C贸digo de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la
sentencia apelada de fecha diez de Agosto de dos mil cuatro, escrita a
fojas 67 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvanse.

Rol 182-2004.

Redact贸 el Ministro Titular, Sr. Vicente Fodich Castillo.
No firma la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano, quien
concurri贸 a la vista y fallo, por encontrarse con permiso.