Santiago, veintis茅is noviembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 342-06, del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, caratulados Lillo Gacit煤a, Carlos Hugo con Castro Cabezas, Ingrid y empresa Constructora Socovesa Tecsa Calama S.A. y Codelco Chile Divisi贸n Chuquicamata, por sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 88, se acogi贸, sin costas, la demanda s贸lo en cuanto se declar贸 nulo el despido del actor y se conden贸, en consecuencia, a la empleadora Sra. Castro a pagar al actor las remuneraciones fijadas en su contrato ascendentes a $127.500 mensuales, desde el 9 de marzo de 2006 y hasta que la demandada cumpla lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por no haber integrado las cotizaciones del mes de febrero y 9 d铆as de marzo del citado a帽o. Se rechaz贸, en lo dem谩s, la demanda principal y, asimismo, se desestim贸 el libelo contra las demandadas subsidiarias.
Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dos de mayo de dos mil siete, escrito a fojas 143, revoc贸 el de primer grado en cuanto acogi贸 la acci贸n de nulidad del despido y rechaz贸 la demanda contra las empresas subsidiarias, y declar贸, en cambio, que la empleadora Sra. Castro queda obligada a pagar al actor lucro cesante por la suma que indica y a enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, m谩s reajustes e intereses. Asimismo, dispuso que las empresas Constructora Socovesa Tecsa Calama S.A. y Codelco Chile, divisi贸n Codelco Norte, deber谩n pagar en calidad de responsables subsidiarias, las mismas prestaciones a que fue condenada la demandada principal.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante dedujo recurso de casaci 贸n en el fondo.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante dedujo recurso de casaci 贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que en conformidad a lo previsto en el numeral 4° del art铆culo 768 del citado texto legal, es causal de nulidad formal la circunstancia de haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndose a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal.
Tercero: Que, respecto del fallo en estudio, los demandados no dedujeron apelaci贸n contra la sentencia de primer grado, interponiendo dicho recurso s贸lo el demandante. El juez a quo declar贸 la nulidad del despedido y conden贸 a la demandada principal a pagar al actor las remuneraciones que se originan en la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, hizo de su cargo la sanci贸n que el legislador prev茅 para el empleador que decide finiquitar a un trabajador estando en mora en el pago de las cotizaciones previsionales. Adem谩s, rechaz贸 la reclamaci贸n del despido por estimar justificada la desvinculaci贸n del dependiente y, asimismo, desestim贸 la demanda enderezada contra las demandadas subsidiarias. La condena impuesta fue aceptada por la demandada de manera que para el Tribunal de alzada pasaba a formar parte del aspecto no impugnado por quien resultaba ser el 煤nico obligado a su pago. Planteado de otra manera, la competencia conferida a ese tribunal, el 谩mbito dentro del cual le era posible y permitido resolver, se circunscrib铆a -煤nicamente- a las alegaciones del actor tendientes a acoger la acci贸n por despido injustificado y la demanda contra las Empresas Constructora Socovesa Tecsa Calama S.A. y Codelco Chile Divisi贸n Chuquicamata, en calidad de responsables subsidiarias del empleador.
Cuarto: Que, sin embargo, pronunci谩ndose acerca del recurso de apelaci贸n deducido por la demandante, la Corte respectiva revoc贸 el fallo de primer grado en cuanto declar贸 nulo el despido y rechaz贸 la demanda contra las demandadas subsidiarias, resolviendo que la demandada principal quedaba obligada a pagar al actor la suma de $191.250 por concepto de lucro cesante y a en terar el pago de las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006, condenando, adem谩s, a las demandadas subsidiarias en tal calidad, a solucionar las mismas prestaciones a que fue condenada la empleadora. Por lo tanto, con su decisi贸n, los sentenciadores de alzada abarcaron aspectos acerca de los cuales les estaba vedado resolver, como quiera que esa materia correspond铆a a un asunto que, en las condiciones anotadas, se presentaba como ajeno al asunto sometido a su juzgamiento.
Quinto: Que, por consiguiente no puede sino concluirse que la sentencia atacada al revocar con su declaraci贸n la nulidad del despido, no impugnada a trav茅s de recurso alguno, otorg贸 m谩s de lo pedido, configur谩ndose -entonces- el vicio de ultra petita que autoriza su invalidaci贸n.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 766, 768 N潞 4 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 143 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente sin nueva vista.
T茅nganse por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante fojas 149.
Reg铆strese.
N潞 3.019-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y se帽ora Gabriela P茅rez P., No firman los Ministros se帽ores Mar铆n y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. Santiago, 26 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintis茅is de noviembre dos mil siete.
En cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el fundamento noveno se suprime la frase escrita a continuaci贸n del apellidos Veas que comienza ?observ谩ndose hasta no obstante ello inclusive;
b) en el motivo d茅cimo se excluye la frase final escrita a continuaci贸n del guarismo 2005, previo punto aparte y que es del siguiente tenor cuyo contenido se ignora en la presente causa;
c) se suprime la parte final del fundamento duod茅cimo desde las palabras toda vez... hasta el punto final del mismo;
c) se eliminan lo considerandos und茅cimo y d茅cimo tercero.
Y teniendo, en su lugar, y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos primero y segundo del fallo invalidado los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en primer t茅rmino, es del caso aclarar que no existe incompatibilidad entre la acci贸n de nulidad y la reclamaci贸n por despido injustificado, por cuanto la primera de ellas, aunque denominada de nulidad, no produce el efecto propio de esa instituci贸n, sino que conlleva una sanci贸n al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales que ha debido retener al trabajador y que no las ha enterado oportunamente. En cambio, la segunda de ellas se orienta a la calificaci贸n del despido de que ha sido objeto el dependiente para los efectos de hacer procedente las indemnizaciones legales y dem谩s prestaciones que la desvinculaci贸n ilegal origina. A ello cabe agregar para el evento que el despido se convalide por el transcurso del tiempo o por el entero de las imposiciones por parte del empleador, la separaci贸n decidida por este 煤ltimo, recobra vigencia y habr谩 de estar calificada, de manera de impedir un nuevo juicio, con la consecuente p茅rdida de tiempo y el riesgo de la caducidad de la acci贸n respectiva. Tercero: Que del examen del libelo pretensor se advierte que el actor por medio de su acci贸n persigui贸 el pago de la remuneraci贸n por el tiempo de duraci贸n del contrato, lo que encuentra su fundamento en las normas de los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil. En ese contexto, no puede sino entenderse que se ha litigado sobre la procedencia de la indemnizaci贸n por lucro cesante que al trabajador correspond铆a por la terminaci贸n anticipada e injustificada de su contrato de trabajo, seg煤n se ha establecido en el fallo en estudio.
Cuarto: Que, sobre el particular, esta Corte reiteradamente ha se帽alado, que el C贸digo del Trabajo no contempla expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante en el caso de que se trata; sin embargo, est谩 por acoger esta pretensi贸n atendido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jur铆dico en general y desde esa perspectiva cabe reconocer el derecho que una parte tiene a ser indemnizado en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, motivo que lleva ha acceder a esta petici贸n del actor, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, ten铆a derecho a exigir y percibir. Quinto: Que, en tales condiciones, ante el despido injustificado del demandante, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes hab铆an estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, es evidente que el demandado principal no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, el actor tiene el derecho a reclamar la contraprestaci贸n que le hubiere sido leg铆timo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, sin limitaciones de ninguna especie, es decir, no es procedent e rebajar, sin causa legal que lo justifique, el monto de la indemnizaci贸n que se reconoce, por cuanto si el trabajador no labor贸 en los meses que restaban hasta el t茅rmino de su contrato ello se debe 煤nicamente a la decisi贸n unilateral e injustificada de su empleador
Sexto: Que, no obstante lo razonado, es manifiesto tambi茅n, por aplicaci贸n de los principios generales del derecho, que no es pertinente que el contratante diligente sea indemnizado dos veces por la misma circunstancia o tenga derecho a una recompensa doble sobre la base del mismo hecho, esto es, la terminaci贸n injustificada y anticipada del contrato de trabajo, por ende, resulta inadmisible el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo conjuntamente con la remuneraci贸n por todos y cada uno de los meses que debi贸 durar el contrato estipulado.
S茅ptimo: Que, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria, acreditada la vinculaci贸n contractual entre las demandadas es del caso hacer presente que las obligaciones laborales y previsionales a que hacia referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, vigente a la 茅poca del despido del actor, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral aplicables a los contratos de esta naturaleza.
Octavo: Que, en este contexto, aparece que las obligaciones que resultan exigibles a los responsables subsidiarios ?due帽o de la obra y contratista- son aquellas que nacen durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado tal como lo dispon铆a el art铆culo 64 bis del Estatuto laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria al pago de las indemnizaciones por t茅rmino anticipado de la relaci贸n laboral, pues, en este caso, asentado como un hecho que el actor y su empleadora se encontraban unidos en virtud de un contrato por obra o faena, la decisi贸n de finiquitarlo sin justificaci贸n legal, es de responsabilidad exclusiva de la empleadora directa y , el resarcimiento que se otorga por ese incumplimiento no ha nacido durante la vigencia del contrato, sino debido a su t茅rmino y se regula por las normas generales del derecho com煤n.
D茅cimo: Que distinta es la situaci贸n que se presenta en relaci贸n a la falta de integro de las cotizaciones previsionales adeudadas y a la nulidad del despido del actor. La responsabilidad subsidiaria se extiende, sin duda alguna, al pago de los estipendios mensuales que pudieren adeudarse a los trabajadores del contratista y subcontratista y, por su naturaleza comprende adem谩s las remuneraciones que se originan en la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, pues si bien constituyen una sanci贸n al empleador moroso en el pago, el due帽o de la obra o faena y el contratista, estuvieron en condiciones y poseen los instrumentos legales para fiscalizar su cumplimiento por parte del contratista y subcontratista, respectivamente, de modo que al no haberlo hecho, corresponde que asuman la responsabilidad en las remuneraciones que se ha impuesto al empleador directo.
Und茅cimo: Que para todos los efectos legales se tendr谩 como remuneraci贸n del actor la suma de $127.500.
Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo que dispone el art铆culo 473 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia en alzada en cuanto por ella no se hizo lugar a la demanda por despido injustificado y se desestim贸 la acci贸n contra las demandadas subsidiarias y, se declara, en cambio, que el despido que afect贸 al actor es injustificado, conden谩ndose a la demandada principal a pagar por concepto de lucro cesante las remuneraciones pactadas desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo del mismo a帽o.
Asimismo, se acoge la demanda contra las demandadas subsidiarias, solo en cuanto son condenadas 煤nicamente a pagar, en tal calidad, las cotizaciones adeudadas del mes de febrero y 9 d铆as de marzo de 2006 y las remuneraciones desde la fecha del despido del actor hasta la convalidaci贸n del mismo, seg煤n los t茅rminos del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Lo anterior se pagar谩 con los reajustes e intereses se帽alados en el art 'edculo 63 del C贸digo del Trabajo, seg煤n liquidaci贸n que se practicar谩 en la etapa de cumplimiento del fallo. Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
N° 3.019-07.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio ValdPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y se帽ora Gabriela P茅rez P., No firman los Ministros se帽ores Mar铆n y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. Santiago, 26 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.