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mi茅rcoles, 23 de junio de 2010

Despido Injustificado. Indemnizaci贸n

Santiago, cuatro de junio de dos mil ocho.
Vistos: 
En causa rol N° 4.965-02, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a M贸nica Rybertt Thennet deduce demanda en contra de la Corporaci贸n de Televisi贸n de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, Canal 13, representada por don Enrique Garc铆a Fern谩ndez, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago del recargo legal que indica, as铆 como la indemnizaci贸n por a帽os de servicios correspondiente al per铆odo trabajado entre el 23 de enero de 1990 y 1° de enero de 1992, liquidada de acuerdo al convenio que rese帽a y, por concepto de descuento indebido de mutuo, se declare tambi茅n la nulidad de los pactos que describe y se ordene a la empleadora reintegrarle la suma de $5.474.342 pesos, con cargo al resarcimiento que le corresponde por total del tiempo laborado, todo con reajustes e intereses.
 Evacuando el traslado conferido, la Corporaci贸n solicit贸 el rechazo de la acci贸n, alegando la suficiencia de los hechos citados en la carta de despido para justificar la causal de despido e invocando una facultad contractual para efectuar el descuento cuyo reintegro se exige. Deduce las excepciones de finiquito y transacci贸n y, en cuanto a la pretensi贸n de nulidad de los pactos suscritos entre las partes, alega la ratificaci贸n de los mismos por la organizaci贸n sindical que se帽ala y la excepci贸n de prescripci贸n. 
 En sentencia de veintitr茅s de enero de dos mil siete, escrita a fojas 317 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechaz贸 las excepciones de finiquito, transacci贸n, compensaci贸n y pago opuestas por la demandada, omitiendo pronunciamiento respecto de las dem谩s y acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto orden贸 a la empleadora el pago de la indemniz aci贸n por a帽os de servicios correspondiente al per铆odo que va desde el 23 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 y del monto de $5.474.342 pesos, a t铆tulo de indemnizaci贸n indebidamente descontada, con reajustes e intereses, rechazando la acci贸n en todo lo dem谩s, sin condena en costas. 
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 400 y siguientes, revoca la decisi贸n de primer grado en cuanto desestima el cobro del recargo de treinta por ciento por sobre la indemnizaci贸n por todos los a帽os de servicios de la actora y, en su lugar, declara que se hace lugar al mismo por la suma que rese帽a, confirm谩ndola en todo lo dem谩s. 
 En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la Corporaci贸n de Televisi贸n de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, Canal 13, deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse dictado con las infracciones de ley que explica y que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relaci贸n. 
Considerando: 
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa. 
Segundo: Que, en la especie, el libelo de la actora contiene tres cap铆tulos. En el primero, discute la causal invocada por la empleadora para sustentar el despido, a saber, las necesidades de la empresa de reestructurarse ante los cambios en el mercado, cuya injustificaci贸n, desechada primeramente por el tribunal de base, fue declarada por el tribunal de segundo grado y acogida, en consecuencia, la pretensi贸n de la trabajadora de que se le pagara el recargo legal por sobre el resarcimiento correspondiente. En el segundo ac谩pite de la demanda, la dependiente hace referencia a un per铆odo de labores, previo al reconocido por la Corporaci贸n, el que pide se establezca y se indemnice, tal como fue declarado por la juez de la causa y confirmado en el fallo atacado. Finalmente, la demandante discute la procedencia y legalidad de los descuentos que la demandada hizo de su indemnizaci贸n por a帽os de servicios, solicitando la nulidad de los pactos sobre pago anticipado de aqu茅lla y que sirvieron de base para dicha rebaja, orden谩ndose su reintegro. En cuanto a esta 煤ltima pretensi贸n, si bien los sentenciadores declaran ser incompetentes, finalmente ordenan la devoluci贸n. 
Tercero: Que, en efecto, seg煤n se lee de la sentencia impugnada, ella reproduce entre sus fundamentos, el motivo decimoquinto de la decisi贸n de primer grado, en el cual el tribunal omite pronunciamiento en relaci贸n a las excepciones de prescripci贸n y ratificaci贸n deducidas por la empleadora respecto de la acci贸n de nulidad de los pactos de mutuos suscritos entre las partes, argumentando ser incompetente para pronunciarse, en raz贸n de que tales convenciones constituyen obligaciones de car谩cter civil, cuyos posibles vicios, por ende, deben ser analizados en sede civil y no laboral, a trav茅s de un juicio de lato conocimiento. 
 No obstante lo anterior, la misma juez, en la consideraci贸n vig茅simo quinta de su resoluci贸n, se aboca a la legalidad de los descuentos aplicados por la empleadora sobre el monto de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios de la trabajadora y, pese a establecer, nuevamente, la diferente fuente y naturaleza de ambas obligaciones, declara su incompatibilidad para los efectos de compensarse y, en lo resolutivo, ordena el reintegro del monto rebajado. 
Cuarto: Que el tribunal de segundo grado, en el fallo impugnado, reproduce dichos motivos, agregando una serie de razonamientos relativos a la impertinencia del descuento efectuado por la demandada, en tanto importan la compensaci贸n inmediata de deudas l铆quidas con otras que no lo son, sobre la base de pactos que vulneran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por todo lo cual confirma lo decidido al respecto. 
Quinto: Que en atenci贸n a lo expuesto, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia de segundo grado son contradictorios, desde que, por un lado, vierten aseveraciones sobre cuya base se erige la incompetencia del tribunal para pronunciarse respecto de los mutuos de dinero celebrados entre las partes durante la relaci贸n laboral, la peti ci贸n de nulidad de los mismos por parte de la demandante, las excepciones opuestas por la empleadora para reafirmar la validez de los mismos como fuente de obligaciones susceptibles de ser compensadas, as铆 como tambi茅n, siguiendo la l贸gica, de la naturaleza y efectos de ellos. Pero por otro, sin embargo, igualmente se pronuncia sobre el car谩cter y consecuencias jur铆dicas de las mencionadas convenciones, calific谩ndolas de ilegales y, en todo caso, generadoras de obligaciones condicionales, no susceptibles de ser compensadas con la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que debe pagar la empleadora, todas resoluciones que versan sobre materias que el tribunal, primeramente, sustrajo de la esfera de su competencia por ser de 铆ndole civil. 
Sexto: Que la contraposici贸n evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulaci贸n de las consideraciones y, en consecuencia, la carencia de resoluci贸n respecto de las excepciones opuestas por la empleadora respecto de la solicitud de nulidad de los pactos suscrito por las partes -arriba referida- y la ausencia de justificaci贸n de la decisi贸n, en este caso, de reintegro de los dineros descontados por aqu茅lla a la actora. 
S茅ptimo: Que de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la especie, art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyo N潞 5 exige que la decisi贸n contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 
Octavo: Que el aludido requerimiento obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ci帽a, por un lado, al m茅rito de los elementos de convicci贸n aportados apreciados en este caso seg煤n las normas de la sana cr铆tica- y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo 茅stas hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, adem谩s, sancione con la invalidaci贸n el fallo que no contiene las consideraciones de orden f谩ctico y jur铆dico que sirven de fundamento de la d ecisi贸n a que ha arribado el tribunal que lo emite. 
Noveno: Que todo lo razonado conduce a la invalidaci贸n de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los sentenciadores no se pronunciaron respecto de las excepciones opuestas por la demandada en relaci贸n a la ilegalidad o ineficacia alegada por la demandante respecto de los pactos que conten铆an las obligaciones de las que se hizo pago aqu茅lla, conden谩ndola, igualmente, a hacer devoluci贸n de los dineros rebajados, provoc谩ndole con ello un perjuicio subsanable s贸lo por la v铆a de la nulidad. 
D茅cimo: Que el vicio mencionado no fue puesto en conocimiento de las partes en la vista de la causa, por haber sido advertido en estado de acuerdo.  Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de tres de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 400, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada, sin nueva vista. 

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la empleadora a fojas 411. 

Reg铆strese. 

N潞 2.047-08. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 04 de junio de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
__________________________________________________________________
Santiago, cuatro de junio de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 
a) se suprimen los fundamentos de los numerales 3, 8, 11, 12, 15, 16, 20, 20 bis (err贸neamente signado como 26), 21, 26 y 27. 
b) en el motivo 4, se elimina el 煤ltimo p谩rrafo, que se inicia con la expresi贸n ?Por lo anterior? hasta el punto aparte. c) en el considerando 7, se prescinde de los ac谩pites segundo a sexto. 
d) en el raciocinio 24, se suprime el p谩rrafo inicial y en el segundo, se sustituye el art铆culo ?El? por el pronombre Que e) en el fundamento 25, se eliminan los ac谩pites quinto a s茅ptimo. 
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que en lo que dice relaci贸n con el reconocimiento de un per铆odo inicial de labores entre el 23 de enero de 1990 y el 1 de enero de 1992, que la actora acusa desconocido por parte de la empleadora para los efectos del c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, de los antecedentes allegados por las partes, apreciados seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, 茅ste no aparece como un lapso previo e ininterrumpido de servicios. 
 Lo anterior, por cuanto, si bien consta del documento de fojas 4, que la demandante ejecut 'f3 las labores de secretaria para el Canal demandado desde el 23 de enero de 1990, el mismo se帽ala como fecha de t茅rmino para dichas funciones el 6 de marzo de ese mismo a帽o. La suscripci贸n de una segunda convenci贸n entre las partes, por las mismas labores, no tiene, en la especie, los efectos pretendidos por la trabajadora, tanto por la exigua vigencia de la primera, como por el hecho de que las 茅pocas de vigor de ambas se encuentran separadas en el tiempo por un per铆odo aproximado de un a帽o y diez meses, circunstancias ambas que impiden la aplicaci贸n de la presunci贸n contemplada en el p谩rrafo segundo del numeral 4° del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo. 
Segundo: Que de esta forma, siendo el pacto mencionado el 煤nico elemento que alude al punto, ya que la prueba confesional y testimonial de autos no contienen referencia alguna a ello, su s贸lo m茅rito resulta insuficiente para establecer un presupuesto diferente al que se infiere de la lectura del segundo contrato suscrito por las partes y sus anexos, rolante a fojas 26, debiendo rechazarse, en consecuencia, la solicitud de resarcimiento del mismo lapso. 
Tercero: Que, adem谩s de plantear la injustificaci贸n de la causal de despido e invocar una diferencia temporal entre el per铆odo trabajado y aqu茅l considerado para efecto de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato, la demandante ha impetrado la nulidad de los mutuos celebrados por las partes durante la vigencia de la relaci贸n laboral, todos puntos aludidos en la reserva efectuada por 茅sta en su finiquito de fojas 24. Tal invalidez la ha fundado en la existencia de un objeto il铆cito, por el atentado que acuerdos as铆 significan para los resarcimientos legales con ocasi贸n de la desvinculaci贸n del dependiente, pues su finalidad pierde sentido y, por 煤ltimo, en el hecho de que las convenciones sublite tienen condiciones y plazos propios a los que deben ajustarse. 
Cuarto: Que al respecto, cabe dejar asentada, primeramente, la competencia del tribunal laboral para resolver la controversia en estudio, desde que ella guarda estrecha vinculaci贸n con el contrato de trabajo que regul贸 la relaci贸n de las partes por casi una d茅cada, dadas las caracter铆sticas especiales que las convenciones cuya invalidez se invoca, tienen y a las que se har谩 alusi贸n m谩s adelante. Dichos aspectos, permitir谩n, adem谩s, diferenciar este caso de otros en que esta Corte ha sustra铆do del conocimiento del juez del trabajo todos los aspectos relativos a operaciones de mutuo efectuadas entre trabajador y empleador, en forma absolutamente desvinculada de las cargas o prerrogativas que emanan, naturalmente, de su nexo laboral. 
Quinto: Que el contrato de mutuo de fecha 5 de noviembre de 1997, 煤ltimo acordado entre las partes y que sustituye las obligaciones nacidas entre las mismas a partir de los pr茅stamos anteriores, en su cl谩usula cuarta, impone al trabajador la obligaci贸n de restituir el monto total que se consigna, al t茅rmino de su contrato de trabajo por cualquier causa que sea; luego, en la estipulaci贸n quinta se帽ala que en el caso que el cese del v铆nculo diere origen al pago de indemnizaci贸n legal o convencional por a帽os de servicios, ellas y cualquier otra cantidad que la Corporaci贸n adeudare, se compensar谩n, de inmediato, con todas las sumas que, por cualquier concepto, pudiere adeudar el dependiente a la empleadora. 
Sexto: Que para sustentar la acci贸n de nulidad de las estipulaciones descritas, se ha esgrimido que ellas versan sobre un objeto il铆cito, sea porque al tratarse de la anticipaci贸n de eventuales y futuras indemnizaciones que, por despido u otra causa, procedan en favor del dependiente, 茅ste habr铆a renunciado a las mismas encontr谩ndose vigente la relaci贸n laboral; 贸, porque se otorga a la empleadora la facultad de compensar el saldo impago del mutuo con los resarcimientos legales ya devengados a favor del deudor. 
S茅ptimo: Que seg煤n se extrae de los art铆culos 1461 y 1462 del C贸digo Civil, objeto il铆cito es el moralmente imposible, en tanto es prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres 贸 al orden p煤blico, acepci贸n que no condice con el acuerdo en estudio. En un primer orden, 茅l no parece cuestionable por el s贸lo hecho de importar un pago anticipado de indemnizaciones por a帽os de servicios, por cuanto, como se ha dicho anteriormente, tal circunstancia no implica una renuncia de derechos por parte del trabajador, pues ellas, antes de la exoneraci贸n, constituyen una mera expectativa y, una vez ocurrida 茅sta, aqu茅l siempre tiene el derecho a ejercer las acciones pertinentes para obtenerlas. No apare ce, entonces, vulneraci贸n alguna a la prohibici贸n establecida en el art铆culo 5° del C贸digo del ramo que constituya un vicio del consentimiento. Octavo: Que, en segundo lugar, en lo que se refiere a la ilegalidad de la forma de pago pactada mediante una compensaci贸n inmediata para justificar la invalidez de la convenci贸n y, en consecuencia, el reintegro de lo descontado sobre su m茅rito, ella carece de asidero si se considera que dicha forma de extinci贸n de la obligaci贸n, s贸lo ocurre una vez cumplida la condici贸n, es decir, que cese el v铆nculo laboral y se devenguen en favor del deudor derechos en contra de la acreedora. El t茅rmino de la relaci贸n de trabajo, por consiguiente, constituye el hecho del cual depende el nacimiento del derecho para la demandante y la carga de pago para el Canal y a partir de cuyo acaecimiento, se da el presupuesto previsto por los contratantes en el cual, habiendo un saldo del cr茅dito pendiente, la empleadora -como acreedora del mismo-, est谩 facultada para descontar aqu茅l del monto que ahora, ciertamente, debe a la trabajadora. La menci贸n al cese de los servicios, lejos de ser una referencia aislada, conforma, junto con otros elementos, el especial contexto en que los contratantes se reconocen, v谩lidamente, prerrogativas rec铆procas en raz贸n de un v铆nculo mayor que las contiene. 
Noveno: Que lo anterior se ve corroborado al examinar las circunstancias en las que se firm贸 el 煤ltimo instrumento. En efecto, del tenor de las declaraciones de los testigos presentados al proceso y, en especial, de la reglamentaci贸n de los ?Beneficios Administrados por la Unidad de Desarrollo Social? anexa al Convenio Colectivo, de fojas 72 y siguientes y de las cl谩usulas sextas del instrumento dubitado y los que le antecedieron, se infiere que los dineros fueron entregados en el marco de un sistema de pr茅stamos, no solo respaldado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa, sino que ofrecido por 茅ste a sus afiliados como un beneficio al que pod铆an acceder cuando cumpl铆an la antig眉edad necesaria. Dentro de las condiciones especiales de la operaci贸n, como la determinaci贸n de cuotas de pago compatibles con la renta del trabajador, se consigna la necesidad de que el monto concedido pudiera ser absorbido por una eventual indemnizaci贸n. 
D茅cimo: Que es igualmente relevante para el an谩lisis, como se adelant贸 a prop贸sito de la competencia del tribunal del trabajo sobre esta litis, la innegable y estrecha dependencia entre el pacto de 1997 y el contrato de trabajo que regul贸 a los litigantes, tanto por lo ya rese帽ado, como por la condonaci贸n que, de todo o parte de la deuda, hace la empleadora en el 煤ltimo p谩rrafo de la estipulaci贸n quinta de aqu茅l, en el evento que el dependiente fallezca o renuncie para acogerse a jubilaci贸n, la cual s贸lo se explica dentro del 谩mbito del segundo. 
Und茅cimo: Que, las condiciones descritas configuran presupuestos que distinguen la presente litis de otras, en que las obligaciones que han sido compensadas o pretendieron serlo por parte de la empleadora, emanaron de convenciones de car谩cter civil, por cuanto se trataba de mutuos cuyo origen no se encontraba en la ley ni en el contrato de trabajo, extra帽os al giro del empleador y que importaban, por ende, una fuente independiente de derechos y cargas para las partes, a煤n cuando la forma de pago en ellos consignada fuera similar a la aqu铆 analizada. La diferencia determina hoy, al contrario de los casos anteriores, como se declar贸 m谩s arriba, la competencia del tribunal del trabajo para pronunciarse respecto de la existencia y efectos del pacto cuya nulidad fue impetrada y en relaci贸n al cual la Corporaci贸n demandada esgrimi贸 la inexistencia de deuda alguna a favor del actor, en tanto se le hizo pago a 茅ste de la indemnizaci贸n y dem谩s prestaciones correspondientes, una vez compensada la deuda generada en el 煤ltimo mutuo convenido, de acuerdo al mecanismo que el mismo instrumento contemplaba. 
 Duod茅cimo: Que los mencionados presupuestos permiten, una vez asentada la competencia de los jueces del fondo para abocarse a las pretensiones de las partes, rechazar la nulidad del mutuo de noviembre de 1997 y descartar, por ende, la invalidez o ilegalidad del descuento o compensaci贸n efectuado por la empleadora sobre la base de aqu茅l, desech谩ndose, asimismo, la devoluci贸n o reintegro exigido por la actora. 
 Decimotercero: Que atendido lo resuelto, no existiendo concepto alguno, de los demandados, en virtud del cual pueda imponerse una condena a Canal 13, se omite pronunciamiento respecto de las excepciones de compensaci贸n, pago, ratificaci贸n y prescripci贸n, interpuestas por 茅ste. 
   
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintitr茅s de enero de dos mil siete, escrita a fojas 317 y siguientes en cuanto acogi贸 parcialmente la demanda de do帽a Monica Rybertt Thennet en contra de la Corporaci贸n de Televisi贸n de la Universidad Cat贸lica, Canal 13 y, en su lugar, se declara que se la rechaza 铆ntegramente.    
No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase.  
N潞 2.047-08. 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 04 de junio de 2008.   
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.