Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
En autos rol N潞 1.879-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Luis J谩uregui Ibarra deduce demanda en contra de Torres y Compa帽铆a Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada, representada por do帽a Mar铆a Teresa Olivares Vilches, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra alegando que el despido se ajust贸 a la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas del trabajador entre el 7 y 11 de enero de 2002. En sentencia de veintis茅is de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 62, el tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, m谩s reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 103, confirm贸 el de primer grado, por voto de mayor铆a. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los art铆culos 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo; 45, 19 y 1698 del C贸digo Civil, todos ellos en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del ramo. Argumenta que est谩 acreditado que el demandante falt贸 cin co d铆as a sus labores, por lo tanto, se hace caso omiso del art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo Laboral que faculta al empleador para poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a indemnizaci贸n alguna, cuando el trabajador se ausenta sin causa justificada. Se帽ala que se ha quebrantado, adem谩s, el art铆culo 45 del C贸digo Civil que define el caso fortuito o fuerza mayor y que exige dos requisitos copulativos, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad, siendo esta 煤ltima la contingencia que no es posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente. Manifiesta el recurrente que se hace una interpretaci贸n particular de lo que significa fuerza mayor infringi茅ndose el art铆culo 19 del C贸digo Civil, que prev茅 que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal a pretexto de consultar su esp铆ritu. Enseguida, en el recurso se alude a un fallo de esta Tribunal y se a帽ade que se violenta el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues correspond铆a al actor probar que a su favor concurr铆an los requisitos copulativos que exige el art铆culo 45 del C贸digo Civil, lo que no hizo y finalmente, se expresa que como corolario se vulnera el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, que establece el marco regulatorio para el juez en cuanto a la forma en que debe apreciar las probanzas del proceso. Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor trabaj贸 para la demandada, desde el 1潞 de noviembre de 1994 hasta el 23 de enero de 2002, fecha esta 煤ltima en que fue despedido atribuy茅ndosele ausencias injustificadas entre el 7 y 11 de enero de 2002. b) la ausencia del demandante se debi贸 a que, durante esos d铆as, se le mantuvo detenido por haber sido sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, a ra铆z de lo cual se instruy贸 la causa N潞 1.700-02 en el Vigesimocuarto Juzgado del Crimen de Santiago.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que en la condici贸n de detenido, el trabajador carec铆a de los medios para hacer llegar a su empleador aviso que justificara su inasistencia, a lo que agregaron que su ausencia obedeci贸 a un acto de autoridad, motivos por los cuales declararon injustificado el despido y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n.
Cuarto: Que dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente la justificaci贸n de las ausencias del trabajador, originadas en la privaci贸n de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo.... Este precepto utiliza las expresiones causa justificada, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretaci贸n a la luz del uso com煤n de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto, cabe se帽alar que la palabra causa se corresponde con origen o fundamento, con motivo o raz贸n, y justificaci贸n, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
Sexto: Que, seg煤n los hechos asentados, el demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias a laborar, la privaci贸n de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigaci贸n que se sigue a su respecto por el delito de conducir veh铆culo motorizado en estado de ebriedad, pesquisa de la que se desconoce su resultado final. Tal explicaci贸n ha de analizarse en conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho y en el marco del ejercicio de la funci贸n jurisdiccional propia de los tribunales, lo que obliga a establecer si concurre el caso fortuito o fuerza mayor en la especie.
S茅ptimo: Que el art铆culo 45 del C贸digo Civil precept煤a: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico , etc..
Octavo: Que, en la esencia de dicho concepto se halla la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por 茅ste. En esa situaci贸n, la acci贸n voluntaria del trabajador que ha significado que un juez del crimen decida que ha tenido participaci贸n en un hecho il铆cito, motivo por el cual dispuso su prisi贸n preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acci贸n realizada delito de conducir veh铆culo motorizado en estado de ebriedad- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto resulta que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debi贸 prever los resultados de esa acci贸n y la posibilidad de ser, finalmente, encausado y privado de libertad.
Noveno: Que a las anteriores reflexiones cabe agregar que no se ha probado en estos autos, por parte del trabajador, la improcedencia del acto de autoridad que lo mantuvo privado de libertad, circunstancia que podr铆a modificar la concurrencia de la imprevisibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente.
D茅cimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del ramo, se ha vulnerado no s贸lo esta norma, sino tambi茅n la del art铆culo 45 del C贸digo Civil, por errada interpretaci贸n. Und茅cimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, desde que el yerro anotado alcanz贸 lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 108, contra la sentencia de once de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.
Reg铆strese.
N潞 2.506-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 e noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se elimina la frase final del fundamento decimotercero, desde donde dice no teniendo en esa condici贸n. b) se suprimen los motivos decimocuarto y decimosexto. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habi茅ndose concluido que el despido que se hiciera al trabajador result贸 legal, procedente y justificado, pues 茅ste incurri贸 en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, corresponde rechazar la demanda tambi茅n en lo relativo a la declaraci贸n de injustificado del despido del actor.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintis茅is de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 62 y siguientes en cuanto da lugar a la demanda y dispone el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, m谩s reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas y, en su lugar, se decide que la demanda presentada por don Juan Luis J谩uregui Ibarra en contra de Torres y Compa帽铆a Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada, representada por do帽a Mar铆a Teresa Olivares Vilches, queda 铆ntegramente rechazada, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 2.506-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 e noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.