Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol N潞 4836-2003 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, Alfredo Cofre Sep煤lveda, dedujo demanda en contra de Jos茅 Heller y C铆a. Ltda., representada por do帽a Gabriela Heller Fesenmayr, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, contestando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a la causal prevista en el N° 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas del trabajador, desde el 22 de octubre de 2.003.
En sentencia de diez de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 125, el tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, m谩s reajustes e intereses.
Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de doce de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 143, confirm贸 el de primer grado.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los art铆culos 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, 1° del C贸digo Penal, 45, 19 y 1.698 del C贸digo Civil, todos ellos en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Ramo.
Argumenta que est谩 acreditado que el demandante falt贸 a sus labores, por encontrarse detenido por la comisi贸n de un delito, de modo que el fallo hace caso omiso del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo Laboral, que faculta al empleador para poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a indemnizaci贸n alguna, cuando el trabajador se ausenta sin causa justificada. Adem Argumenta que est谩 acreditado que el demandante falt贸 a sus labores, por encontrarse detenido por la comisi贸n de un delito, de modo que el fallo hace caso omiso del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo Laboral, que faculta al empleador para poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a indemnizaci贸n alguna, cuando el trabajador se ausenta sin causa justificada. Adem谩s, el art铆culo 1° del C贸digo Penal se encuentra vulnerado, porque se acredit贸 que el actor cometi贸 un delito y lo que no justifica la ausencia a sus labores.
Se帽ala que se ha quebrantado, adem谩s, el art铆culo 45 del C贸digo Civil, que define el caso fortuito o fuerza mayor y que exige dos requisitos copulativos, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad, siendo 茅sta 煤ltima la contingencia que no es posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, lo que no sucede respecto de las personas que cometen un delito y son privadas de su libertad por ese motivo.
A帽ade que se violentan los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, los que claramente no se aplicaron al determinar que la persona que falt贸 por estar detenida por la comisi贸n de un delito, fue ausencia justificada. Finalmente, expresa que tambi茅n fueron atropelladas las normas sobre moralizaci贸n del derecho dispersas en el ordenamiento jur铆dico, como, por ejemplo, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa u objeto il铆cito o causa il铆cita. Hace presente que causa rechazo que un trabajador que comete delito contra el empleador sea favorecido por un fallo y, adem谩s, se le paguen indemnizaciones.
Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, desde el 15 de noviembre de 1.998, desempe帽谩ndose en mandados aseo y ayudante de bodega y servicios.
b) La demandada puso t茅rmino al contrato, el 28 de octubre de 2.003, por la causal del N° 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, no concurrencia a sus labores sin causa justificada, desde el 22 de octubre a la fecha.
c) El actor fue detenido por orden de Tribunal competente desde el 22 al 24 de octubre de 2.003 circunstancia que le impidi贸 concurrir a sus labores por un delito de hurto, egresando con libertad bajo fianza.
d) Los d铆as 25 y 27 de octubre de 2.003 el actor concurri贸 a trabajar, pero se le impidi贸 hacerlo por parte de su empleador.d) Los d铆as 25 y 27 de octubre de 2.003 el actor concurri贸 a trabajar, pero se le impidi贸 hacerlo por parte de su empleador.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que las ausencias del trabajador fueron justificadas, y que la causal de t茅rmino del contrato no se configur贸, y declarando injustificado el despido, condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n.
Cuarto: Que dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente la justificaci贸n de las ausencias del trabajador, originadas en la privaci贸n de libertad a que se vio sometido los d铆as 22, 23 y 24 de octubre de 2.003.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo...?.
Este precepto utiliza las expresiones ?causa justificada?, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de determinarse su alcance y uso com煤n de esas palabras y de los principios generales del derecho aplicables en la especie. Al respecto, cabe se帽alar que la palabra causa corresponde a origen o fundamento, y motivo o raz贸n, y justificaci贸n, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
Sexto: Que seg煤n los hechos asentados, el demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias a laborar los d铆as 22, 23 y 24 de octubre de 2.003, la privaci贸n de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigaci贸n que se sigue a su respecto por el delito de hurto. De esta pesquisa se desconoce su resultado final, si bien se encuentra en etapa de plenario y el actor acusado por el delito de hurto de mercader铆a de bodega, de conformidad con los art铆culos 432 y 446 N°. 2 del C贸digo Penal. Tal explicaci贸n ha de analizarse en conformidad, como se dijo, con los principios generales del derecho y en el marco del ejercicio de la funci贸n jurisdiccional propia de l os tribunales, lo que obliga a establecer si en la especie concurre jur铆dicamente un caso fortuito o fuerza mayor.
S茅ptimo: Que el art铆culo 45 del C贸digo Civil precept煤a: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.?.
Octavo: Que, en la esencia de dicho concepto, se halla la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por 茅ste. En esa situaci贸n, la acci贸n voluntaria del trabajador que ha conducido a que un juez del crimen decida que ha tenido participaci贸n en un hecho il铆cito, motivo por el cual dispuso su detenci贸n, puede considerarse como irresistible, por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acci贸n realizada ?delito de hurto de especies de bodega de empresa, en la cual se desempe帽aba- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debi贸 prever los resultados de esa acci贸n y la posibilidad de ser, finalmente, encausado y privado de libertad.
Noveno: Que a las anteriores reflexiones cabe agregar que no se ha probado en estos autos, por parte del trabajador, la improcedencia del acto de autoridad que lo mantuvo privado de libertad, circunstancia que podr铆a modificar la concurrencia de la imprevisibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente.
D茅cimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no se cumplen en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral por los d铆as 22, 23 y 24 de octubre de 2.003, esto es, la fuerza mayor, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del ramo, se ha vulnerado no s贸lo esta norma, sino tambi茅n la del art铆culo 45 del C贸digo Civil, por la errada interpretaci贸n de que fue objeto.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, debe aco gerse el presente recurso de casaci贸n en el fondo, desde que el yerro anotado alcanz贸 lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que llev贸 a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes en derecho.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 148, contra la sentencia de doce de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 143, la que, en consecuencia,se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.
Reg铆strese.
N° 847-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Vald茅s A.. No firman los se帽ores Mar铆n y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en la parte expositiva se sustituye la palabra ?contra? por ?contar? y la expresi贸n ?prop9orcional? por ?proporcional?
b) Se eliminan los fundamentos 7, 8 y 11.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, y de la sentencia anulada se reproducen los fundamentos 9 y 15 al 20, que no han sido afectados con la nulidad.
Segundo: Que las ausencias del actor los d铆as 22, 23 y 24 de octubre del a帽o 2003, por encontrarse detenido en virtud de Tribunal competente por el delito de hurto de mercader铆as de la bodega de la empresa de su empleador, no resultan justificadas.
Tercero: Que, por consiguiente, el despido del actor fue legal, procedente y justificado, pues este incurri贸 en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, corresponde rechazar la demanda por despido injustificado entablada por el actor.
Cuarto: Que no habi茅ndose acreditado por el empleador que el trabajador lo autoriz贸 para descontar de la indemnizaci贸n por feriado proporcional el saldo insoluto del cr茅dito social pendiente con la Caja de Compensaci贸n, corresponde que al actor se le pague 铆ntegramente dicho beneficio, ya que tampoco se prob贸 que 茅ste adeude por concepto de ?anticipo de cuenta, la suma de $50.000.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 125 y siguientes, en cuanto da lugar a la demanda y dispone el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y, en su lugar, se decide que 茅stas quedan rechazadas.
Se revoca, asimismo, la referida sentencia, en cuanto desestimaba el cobro de la indemnizaci贸n por feriado proporcional y, en su lugar, se la acoge, conden谩ndose al demandado al pago de $412.026, m谩s reajustes e intereses del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 847-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Vald茅s A.. No firman los se帽ores Mar铆n y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.