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jueves, 24 de junio de 2010

Falta de trabajador a sus labores por problemas conyugales.

Antofagasta, veintitr茅s de junio de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los
considerandos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo, los que se
eliminan, en su reemplazo y teniendo, adem谩s, presente
PRIMERO: Que conforme a la prueba pormenorizada en los
fundamentos tercero, cuarto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo que se
revisa, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, aparece
que efectivamente el actor falt贸 a su trabajo los d铆as 19 y 20 de junio
de 2006, alegando el demandante que ello se origin贸 debido a que el
d铆a 20 se suscit贸 una situaci贸n familiar grave, ya que encontr贸 a su
se帽ora enga帽谩ndolo con otra persona, ante lo cual se vio f铆sica y
emocionalmente sobrepasado, no pudiendo concurrir a trabajar, por lo
que s贸lo pudo llamar por tel茅fono a su empleador para informarle de la
situaci贸n, esperando comprensi贸n por su parte.

SEGUNDO: Que efectivamente el llamado telef贸nico alegado se
produjo antes de la jornada de trabajo del d铆a en cuesti贸n, como lo
reconoce el representante de la demandada Carlos Quintana Maureira,
dando respuesta a las articulaciones 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del pliego de
posiciones de fojas 30. Igual reconocimiento hace la testigo del
demandante Jessica Paola Gahona P茅rez.
De tal modo se acredita la existencia de la llamada telef贸nica el d铆a 20
de junio de 2005 a su empleador, antes del horario de concurrencia a
sus labores, por parte del trabajador, dando a conocer los motivos de
car谩cter personal y familiar que le afectaban.
TERCERO: Que una m谩xima de experiencia, nos dice que ninguna
persona invoca un motivo como el se帽alado por el demandante para
no concurrir a su trabajo si ello no es cierto; causal y motivo, por lo
dem 'e1s, que no es posible acreditar o justificar en juicio, atendida la
naturaleza 铆ntima y personal de ella. Lo anterior se ve confirmado por
el certificado m茅dico de fojas 4, el que consigna afectar a Guillermo
Cruz Pa茅z, un cuadro de depresi贸n reactiva m谩s disfunci贸n familiar.
De tal modo que existiendo la llamada telef贸nica, debe tenerse por
acreditada, la efectividad del motivo invocado por el actor, esto es,
haber sorprendido a su c贸nyuge en actos de infidelidad el d铆a 20 de
junio de 2006, que le impidi贸 concurrir a sus labores.
CUARTO: Que una situaci贸n como la anteriormente descrita, produce
en la persona que la sufre una impresi贸n fuerte, que los individuos
internalizan y procesan de manera distinta, atendiendo a las
caracter铆sticas sicol贸gicas y de personalidad del involucrado.
Sin duda que ante un evento de la magnitud como la sufrida por el
actor, se vea afectada la capacidad de trabajo y lo normal es que no se
est茅 en condiciones de concurrir a laborar, por lo que debe entenderse
como justificada su ausencia, m谩s a煤n cuando de ello fue informado
su empleador, antes de iniciarse la jornada de trabajo.
QUINTO: Que las explicaciones dadas por el demandado en el
sentido que en anteriores oportunidades hubiese el trabajador
incumplido su horario laboral, no afectan a establecer si el motivo
actual por el cual se le despide fue o no justificado, pues desde el
momento que el empleador le permiti贸 concurrir a su trabajo, implica
ello el perd贸n de la causal y debe analizarse la invocada en la especie,
s贸lo en base a sus propios m茅ritos.
Habi茅ndose justificado la ausencia del trabajador el d铆a 20 de junio de
2006, debe entenderse que no se ha configurado la causal del art铆culo
160 N° 3 del C贸digo del Trabajo y por consiguiente el despido debe ser
declarado injustificado, orden谩ndose el pago de las indemnizaciones
correspondientes.
SEXTO: Que conforme a la liquidaci贸n de sueldo de fojas 2, el salario
base del actor era de $280.000, confirmado lo anterior por el
representante de la demandada, dando respuesta a la tercera
pregunta del pliego de posiciones de fojas 30.
De acuerdo con lo anterior y habi茅ndose declarado injustificado e
indebido el despido, procede el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva
del aviso previo contemplada en el art铆culo 162 del C 'f3digo del Trabajo
por un monto de $280.000.
Corresponde tambi茅n el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de
servicio, establecida en el art铆culo 163 del C贸digo del Ramo,
equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual, la que
no puede exceder a trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, lo que
ocurre en la especie, ascendiendo por este concepto a la cantidad de $
3.080.000, la que deber谩 pagarse con m谩s el incremento de un 80%,
conforme lo prescribe la letra c) del art铆culo 168 del estatuto laboral.

Por las consideraciones expuestas, lo establecido en el art铆culo 473
del C贸digo del Trabajo, se revoca, con costas del recurso, la sentencia
de dos de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 52 y siguientes, en
cuanto no acogi贸 la demanda por despido injustificado deducida a
fojas 6 por Guillermo Jilberto Cruz P谩ez, en contra de Restaurant El
Array谩n, representada por Carlos Quintana Maureira, todos ya
individualizados y en su lugar, se declara:
I.- Se hace lugar a la demanda declarando injustificado el despido del
actor.
II.- Se ordena pagar al actor como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso
previo, la suma de $280.000 (doscientos ochenta mil pesos) y como
indemnizaci贸n por a帽os de servicio, la cantidad de $3.080.000 (tres
millones ochenta mil pesos), incrementada esta 煤ltima en un ochenta
por ciento conforme lo prescrito en el art铆culo 168 letra c) del C贸digo
del Trabajo.
III.- Las sumas ordenadas cancelar se reajustar谩n y devengar谩n
intereses para operaciones reajustables, calculados conforme lo
establecido en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
IV.- No se condena en costas de la causa al demandado, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Se hizo uso del art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Vicente Fodich Castillo.

Rol N° 73-2007