Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos segundo a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la instrucción emanada del señor Fiscal Nacional del Ministerio Público prohibió la asistencia a las salas de juego de los casinos a diversos funcionarios de dicha institución, entre ellos a los Fiscales Adjuntos, quienes estiman afectados sus derechos constitucionales por tal acto.
Segundo: Que para analizar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad recurrida conviene recapitular que ésta sostiene que se encontraba habilitada para dictar la instrucción aludida, porque tiene la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Constitución Política, y porque el artículo 17 letra d) de la Ley 19.640 le autoriza para dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia referida.
Tercero: Que las hipótesis de prohibiciones de ingresar y de realizar apuestas en las salas de juego de los casinos del país se encuentran enumeradas taxativamente por el legislador en los artículos 9 y 10 de la Ley 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, y al margen de dicho cuerpo legal no hay normas de esta clase que adicionen impedimentos; ello a resultas de que el artículo 63 N° 19 de la Constitución Política de la República señala que son materias de ley el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general.
Cuarto: Que atendido el estatut o anterior, y por ser claro que el señor Fiscal Nacional mediante la instrucción impugnada ha pretendido impedir el ingreso de los Fiscales Adjuntos a las salas de juego de los casinos del país, debe concluirse que ha incurrido en ilegalidad, desde que no se encuentra facultado para ello porque, como ya se ha destacado, la Constitución Política de la República ha declarado que estas cuestiones son materia de ley; y, consecuentemente, al amparase en una potestad reglamentaria prevista para otros aspectos ha invadido un campo que excede estas prerrogativas.
Quinto: Que esta Corte comparte el razonamiento desarrollado por el voto de minoría del fallo en alzada que conduce a entender que los Fiscales Adjuntos no se encuentran en la hipótesis que prevé el artículo 10 letra b) de la Ley 19.995 que se refiere a los funcionarios públicos y municipales que, en razón de sus cargos, tengan la custodia de fondos públicos.
Aparte de lo anterior, cabe invocar la propia reglamentación impartida por la autoridad recurrida sobre custodia de dineros incautados por el Ministerio Público, la que en sus artículos 3° y siguientes confiere la función de custodia al ?Administrador?, o al Custodio y a las personas a quienes se les deleguen sus funciones, lo que se encuentra en correspondencia y armonía con lo preceptuado en la Ley N° 19.640.
Sexto: Que no puede olvidarse que la prohibición cuestionada afecta al derecho de igualdad, cuyo alcance ha de entenderse ligado a la posibilidad del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme al cual únicamente es posible regular o complementar las garantías constitucionales, o los actos que con ella se relacionan, mediante preceptos legales ?que no podrán afectar los derechos en su esencia?, límite que también alcanza a los actos reglamentarios como lo es el que motiva esta acción; cual, descartada ya la existencia de facultades legales para dictar reglamentos a este respecto, bien podría ser la situación de autos en la que no se advierten motivos jurídicos que justifiquen el impedimento sino, simplemente, razones de orden moral que no pueden producir el efecto de preterir lo constitucionalmente garantizado, en este caso, la igualdad.
Finalmente, nada puede hacer pensar que para alcanzar o mantener adecuados niveles de probidad administrativa sea necesario establecer la medida en cuestión, razón por la que ésta resulta desproporcionada.
Séptimo: Que en estas circunstancias la instrucción objeto de la acción constitucional es ilegal, conforme a lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y, en consecuencia, se hará lugar al recurso de protección deducido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de octubre último, escrita a fojas 122, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 32 y, en consecuencia, se ordena que el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público deberá dejar sin efecto la referida instrucción general en la parte que prohíbe a los fiscales adjuntos asistir a las salas de juego de los casinos.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Araneda, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos, y teniendo además presente que la autoridad recurrida se encontraba habilitada constitucional y legalmente para dictar el reglamento objetado, cuyo fin último es procurar el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito; la redacción del voto disidente estuvo a cargo de su autora la Ministra Sra. Araneda.
N° 8104-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 19 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.