Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
Vistos:En autos rol Nº709-07 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Banco de Chile, representado por don Marco Parga Yavar, dedujo reclamo en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su Directora doña Patricia Silva Meléndez, a fin que se dejen sin efecto las multas que le fueron impuestas por Resolución N°1357/07/81 de fecha 18 de junio de 2007, ascendentes a un total de 375 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a los antecedentes que expone y de los que se infiere la actuación ilegal de la entidad fiscalizadora, así como la inexistencia de la falta sancionada, con costas.
Evacuando el traslado conferido, la reclamada solicitó el rechazo de la demanda por los motivos que expresa.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 265 y siguientes, rechazó el reclamo interpuesto, con costas.
Se alzó la empresa y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 306, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, el Banco de Chile deduce recurso de casación en el fondo, por haberse dictado con los errores de derecho que indica, los que tuvieron influencia en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denunció la infracción de los artículos 6, 7, 19 N°3 y 7 y 73 de la Constitución Política de la República; 420 letra a), 474 y 476 Código del Trabajo; 1 del DFL N°2 de 1967; 2 de la ley N°18.575; 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales. Se funda en que l a existencia de una simulación de contratos por parte de la empresa principal en régimen de subcontratación, que es la imputación hecha a su parte por la Dirección del Trabajo, es una materia exclusiva y excluyente de los tribunales de justicia. Así las facultades de este órgano en cuanto a sus funciones de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la subcontratación, deben ejercerse sólo cuando enfrente situaciones de infracción a las normas laborales, cuando sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas. Luego, la actuación en el caso de la entidad administrativa a través de su fiscalizador, sobre una materia que importa una calificación jurídica de los servicios prestados, estableciendo la existencia de una simulación de su parte y de un vínculo de subordinación y dependencia entre los trabajadores de que se trata y un tercero, ordenando incluso la extensión de contratos, se encuentra al margen a de las facultades que le fueran conferidas por la ley.
De esta manera, la fiscalización de junio de 2007 y la consecuente resolución de multa, desbordaron el marco de los artículos 476 Código del Trabajo y 1 DFL N°2, por cuanto el funcionario incursionó en la interpretación de los contratos celebrados entre Servibanca S.A. y los trabajadores respectivos ?no obstante no estar frente a un caso que lo requiera- negándoles toda eficacia jurídica y provocando indirectamente el mismo efecto en el pacto entre el banco y la empresa contratista, para quienes dichos vínculos son ley, como lo dispone el artículo 1545 Código Civil.
Alude, relacionándolo con lo dicho, al que califica como el principio más trascendente en el derecho público, el de legalidad de la administración, y de acuerdo al cual ésta debe sujetar su actividad a las prescripciones del ordenamiento positivo. Cita artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y Ley Orgánica Constitucional sobre las Bases Generales de la Administración, a partir de los cuales resulta inconcuso el hecho de la transgresión de la legalidad vigente denunciada.
En un segundo capítulo, la reclamante acusa la vulneración de los artículos 1545 y 1698 del Código Civil; 7, 183-A, 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto los sentenciadores prescindieron del ?Contrato de Servicios de P rocesamiento de Recaudaciones y Administración Integral de Cobranza de Letras?, suscrito entre el Banco de Chile y Servibanca S.A, cuyo objeto obedecía a que esta última, por cuenta del primero, prestara los servicios inherentes a los procesos de recaudación y cobranza de letras de cambio, estipulándose expresamente en el mismo que el personal trabajaría bajo exclusiva dependencia y subordinación de la segunda. Se regularon las tareas respectivas por medio de dos anexos y se estableció que para los efectos de la coordinación de las operaciones e instrucciones que imparta la entidad bancaria, cada parte designaría formalmente y por escrito a un representante. El pago de las labores, atendida la cantidad de transacciones de que se trata, se pagaría por tramos tarificados para tales efectos.
La sentencia en cuestión, señala la empresa, no sólo omitió la ley del pacto civil relatado, sino también falló en oposición a sus términos expresos pues asumió la existencia de una relación laboral entre los trabajadores de la contratista con el reclamante e incluso, yendo más allá, estableció una simulación de parte de ambas empresas. Se fundó para ello en que la supervisión propia del empleador ?Servibanca S.A.- respecto de sus trabajadores, fue ejecutada por el Banco de Chile en la medida que ejercía, a lo menos, un control mensual sobre las labores desarrolladas por la primera, ya sea por medio de instrucciones escritas como de reuniones con los supervisores previamente designados para tal objeto.
Pero lo anterior, explica el recurrente, se aleja de toda realidad y de la sana crítica que el sentenciador en materia laboral debe guardar y aplicar, toda vez que en razón de la naturaleza del contrato y de los servicios prestados, es totalmente racional que una institución financiera mensualmente realice un control sobre los movimientos de documentos representativos de valor, como son las letras de cambio, y las órdenes para tales efectos a los supervisores son una consecuencia lógica dentro de la prestación de los servicios de carácter civil que implicaba el contrato en cuestión. A la luz del pacto referido, los arqueos y reuniones con los supervisores de Servibanca S.A. no pueden constituir una dirección de los empleados del contratista, pues en este tipo de convenciones se debe revisar el resultado del servicio con los funcionarios designados para tales efectos, lo que no implica que el banco dirija a los dependientes de la empresa, más aún cuando ello vulneraría una cláusula acordada.
Asimismo, denuncia infringida la ley de los contratos y las de la sana crítica en cuanto se dejó de apreciar la prueba conforme la lógica y las máximas de experiencia, en relación a la disposición que ?de manera general- impone la carga de la prueba. Si bien los sentenciadores son soberanos en cuanto al proceso de establecimiento de los hechos, ello no los habilita para que en su análisis puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar y sustituyan la voluntad real de las partes, tanto en relación a un pacto civil de prestación de servicios como en la determinación de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
De esta manera, el asentamiento de un vínculo entre los dependientes de la contratista y la empresa mandante aparece desprovisto de toda lógica si se considera que, conforme las máximas de experiencia, ellas celebraron una convención inherente a procesos de recaudación y cobranza de letras de cambio, ya descrita y que no se paga en razón del suministro de personal, sino por los servicios prestados, de acuerdo a tramos ya tarifados. Se probó por su parte, que la designación de supervisores por cada parte era para la coordinación de las labores y el cumplimiento correcto de lo pactado, más no para la dirección de los procesos respectivos. Cita las afirmaciones en que sus testigos estuvieron contestes y destaca su concordancia con los documentos acompañados (correos, facturas, convenciones, etcétera) a los que los jueces de la instancia no le asignaron valor probatorio.
Reitera lo expuesto el reclamante, para sustentar la vulneración del 7° y 183-A del Código del Trabajo, por cuanto concurren en la especie los presupuestos del régimen de subcontratación que esta última disposición contempla. Cita jurisprudencia al efecto.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, tendrían los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que en la sentencia atacada, se asentó como un hecho de la causa que la resolución de multa respectiva consignó haberse constatado la existencia de una simulación en la contratación de tra bajadores a través de terceros, detectándose que es el reclamante el que, en definitiva, se beneficia directamente de los servicios prestados por los trabajadores bajo su dependencia y subordinación, apareciendo Servibanca S.A. sólo como un empleador formal respecto de cinco trabajadores. Se agregó en el informe adjunto, que el banco ejerce control sobre los empleados subcontratados mediante las órdenes que les transmite a través de los supervisores de la intermediaria e, incluso, realizándoles auditorías o revisiones una vez al mes. El reclamante, como contrapartida, señaló que los trabajadores prestan servicios exclusivamente bajo la dependencia y subordinación de Servibanca S.A., quien en definitiva es su empleador, y por ende, imparte las instrucciones, controla y supervigila el trabajo encomendado.
Asimismo, se estableció que el contrato aparejado a fojas 67, celebrado entre la reclamante y Servibanca S.A., denominado "Contrato de servicios de procesamiento de recaudación y administración integral de cobranza de letras?, en su cláusula segunda y en lo que importa al proceso, indica que ?la empresa declara contar con el personal idóneo que trabaja bajo su exclusiva dependencia y subordinación, con los elementos técnicos y computacionales en número y calidad suficiente para atender los requerimientos que demanda el presente contrato". La estipulación quinta, refiriéndose al lugar de la prestación de servicios, agrega ?la empresa se obliga a facilitar el acceso a personal del banco, para que éste pueda revisar el grado de cumplimiento de los procedimientos contractualmente pactados". En la cláusula décima, sobre la representación, señala: "Para los efectos de la coordinación de las operaciones del presente contrato, ambas partes designarán formalmente y por escrito a un representante. Ante el cambio de representante por cualesquiera de las partes, éste debe ser comunicado inmediatamente vía e-mail a la otra parte. Las instrucciones que imparta por escrito el representante del banco al de la empresa respecto de los procesos de los servicios del banco, tendrán carácter de obligatorias, y deberán cumplirse de inmediato, en la medida que ellas sean razonables de acuerdo al espíritu de las partes y tenor literal de este contrato."
Tercero: Que de acuerdo a los presupuestos fáctico s descritos y teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 476 del Código del Trabajo, los sentenciadores desecharon la alegación del reclamante relativa a la extralimitación de la entidad administrativa emplazada respecto de sus funciones, al estimar imposible que ésta pueda ejercer las facultades fiscalizadoras del cumplimiento de la ley sin previamente interpretar, esto es, sin calificar jurídicamente los hechos, de lo que se deriva que la Inspección del Trabajo debe, antes de constatar la existencia de una infracción, determinar el concepto, sentido y alcance de la prestación a que la parte se encuentra obligada. Ello permite dar validez a las funciones inspectivas del organismo administrativo, no solo porque cumple con un mandato constitucional sino porque, además, su labor ante la precariedad laboral de muchos trabajadores, permite la protección y tutela eficaz de sus derechos. Es así que el legislador, tanto en el Código del Trabajo como a través del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, entregó a la Dirección del Trabajo facultades fiscalizadoras y de interpretación que, en definitiva, pueden ocasionar la imposición de multas cuando detecte algún tipo de infracción a la ley laboral, encontrando el fundamento de sus potestades, como es reconocido por la totalidad de los autores, en la desigualdad propia de este tipo de relaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, agregan los jueces de la instancia y como contrapartida a las facultades de fiscalización e interpretación de la autoridad administrativa, existe el control de la legalidad de los actos del ente administrativo por parte del juez, quien, en último término, define la correcta interpretación, cuyo ejercicio se verifica por parte del afectado en un procedimiento como el de autos, de lo que se concluye que no ha existido una extralimitación en las facultades ejercidas por la Dirección del Trabajo como lo pretende el actor.
Luego, en cuanto al fondo del asunto, entendiendo que lo reprochado al Banco de Chile, es decir, la simulación de la contratación de trabajadores a través de terceros, toca uno de los requisitos que distingue las labores bajo el régimen de subcontratación, el tribunal concluyó que la multa cursada y cuya invalidación se pretende, fue ajustada a derecho, en tanto, en la especie, los trabajadores no aparecen como subordinados y dependientes de Servibanca S.A. Ello, por cuanto la supervisión propia de la empleadora es ejecutada por el reclamante, sin que exista autonomía en el ejercicio de las tareas contratadas desde que, mensualmente, la entidad bancaria ejecuta e impone sus criterios de desarrollo, careciendo de relevancia para el análisis que la supervisión se efectúe directamente o por intermedio de supervisores, ya que el objetivo es el mismo. Dicha supervisión se realiza a través de revisiones escritas, reuniones coordinadas entre los supervisores designados para tal efecto, ó el ejercicio de la prerrogativa reservada contractualmente de examinar el grado de cumplimiento de los procedimientos.
Cuarto: Que la resolución del primer capítulo de la nulidad planteada, que apunta a una cuestión anterior a la determinación de la concurrencia, en la especie, de los presupuestos de la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, importa la revisión de las prerrogativas de la Inspección del Trabajo y la delimitación del ámbito de su ejercicio en situaciones como la de autos.
Quinto: Que el punto de partida del análisis, entonces, lo constituye el artículo 2º del Código del Trabajo que, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967). Este precepto, a su vez, luego de calificar al mencionado organismo como un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el que se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo y al cual le corresponde, particularmente y sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y la realización de toda acción ten diente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
Sexto: Que el artículo 476 ?actual 505- del Código Laboral, en el cual se sustentó la decisión del tribunal de la instancia, prescribe que ?La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen??
Séptimo: Que si bien el tenor de la disposición recientemente transcrita da cuenta de una generalidad y amplitud que ciertamente condice con la finalidad cautelar que el marco legal le impone al Servicio emplazado, es igualmente innegable, al parecer de esta Corte, que el acto administrativo reclamado, esto es, la imposición al Banco actor de multas fundadas en la no escrituración de las convenciones de trabajo de cinco empleados y la simulación de la contratación de los mismos a través de un tercero, excedió el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asigna el legislador en los mencionados cuerpos legales. Ello por cuanto en la especie, como se ha determinado en otras oportunidades, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario pertinente se abocó derechamente a la tarea de interpretar los pactos laborales convenidos entre los trabajadores y la empresa contratista, actividad hermenéutica que le estaba vedada en tanto, a más de suponer la necesidad de dilucidar expresiones obscuras o ambiguas, ó que aún siendo claras, no se concilian con la naturaleza del contrato ni la intención de las partes, cuyo no es el caso de autos, condujo a privar a tales pactos de toda eficacia jurídica al forzar iguales efectos en los contratos de carácter civil pactados por el Banco de Chile con la empresa prestadora de servicios, Servibanca S.A., soslayando que las consecuencias de dichos vínculos contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituyen ley para los suscriptores y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.
Octavo: Que, en todo caso, de haber un requerimiento en torno a esta última cuestión, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescr ito por el artículo 420, acápite a), del Código del Ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo.
Noveno: Que de la sola lectura del informe de fiscalización y la resolución de multa que le sigue, aparece de manifiesto la transgresión anotada al dejarse constancia que, no obstante existir el contrato que liga al Banco sancionado con su empresa contratista y aparecer ésta como empleadora de los trabajadores que se indican, se da cuenta de una simulación del vínculo que estima existente el funcionario entre el primero y los últimos, dado el control ejercido por el Banco a su respecto y que daría cuenta del vínculo laboral, no reconocido, que extraña el inspector y que lo lleva a establecer una doble infracción y sus consiguientes sanciones. Es decir, el informante constata la existencia de los diferentes pactos legales y de los cuales emanan diversos efectos, pero luego de una interpretación de los mismos que tergiversa el sentido y alcance dado por las partes, prescinde de ellos.
Décimo: Que la fiscalización realizada por el funcionario de la Inspección del Trabajo no sólo resulta cuestionable, entonces, a partir de la extralimitación que en ella subyace desde la perspectiva analizada, sino además en cuanto, de acuerdo al acta de constatación y posterior resolución de multa respectivos, tampoco se circunscribió a una simple operación orientada a precisar el sentido y alcance de los contratos laborales de que se trata, pues generó consecuencias más severas que una sugerencia de reordenación de cláusulas cuando, por la sola vía administrativa, desconoció los efectos propios de una convención lícita, provocando su extinción.
Undécimo: Que toca en este punto la cuestión debatida el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual ésta debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se plasma dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la ley N°18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es ciertamente el reclamado en esta litis, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Duodécimo: Que adolecen de la misma falta de sustento legal, por tanto, las infracciones establecidas sobre la base de la inteligencia de los instrumentos que ligan a dos empresas y los trabajadores de una de ellas, en el marco de la prestación de servicios en régimen de subcontratación, cuando dicha labor, como se dijo, desbordó los márgenes de situaciones de quebrantamiento a las normas laborales manifiestas, claras, precisas y determinadas, es decir, se desplegó en un ámbito que le era ajeno y proscrito al órgano administrativo. Carecen también de todo respaldo normativo, desde que subyace en ellas la ignorancia de los instrumentos que rigen a las partes de acuerdo a su manifestación de voluntad y la preceptiva laboral vigente, los que si bien pueden generar controversia en su hermenéutica y aplicación, debe ser resuelta dentro del procedimiento que el legislador contempla seguir para dilucidarla, por el tribunal competente al efecto.
Decimotercero: Que de acuerdo a lo razonado, aparece inconcusa la verificación de la transgresión legal cometida por la Inspección del Trabajo a través de su fiscalizador actuante en el caso, así como el hecho de haber incurrido los sentenciadores de la instancia, al ignorarlo, en el primer grupo de infracciones legales acusadas por el recurrente, en tanto la resolución cuyos efectos aquéllos respaldaron violentó la normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo en cuestión y del jurisdiccional llamado a ejercer exclusivamente la labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que regulan las actividades de los trabajadores y empleadores, esto es, los artículos 420 letra a) y 476 del Código del Trabajo, así como 1° del DFL N°2 de 1967.
Decimocuarto: Que los yerros descritos influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada por cuanto el tribunal, considerando legal la intervención de la entidad administrativa y, consecuencialmente, la multas impuestas producto de ella, rechazó el reclamo deducido a su respecto por el Banco de Chile S.A., manteniéndola.
Decimoquinto: Que fuerza, en conclus ión, acoger la nulidad impetrada, siendo innecesario pronunciarse por el segundo capítulo del recurso deducido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante a fojas 307 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de ocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 306, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
N° 7.563-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de enero de 2010.
autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a decimocuarto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a decimocuarto, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos quinto a duodécimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció a través de las resoluciones impugnadas sobre una materia que en el hecho importa una calificación jurídica de la relación existente entre la recurrente y la empresa Servibanca S.A., así como de ésta y sus trabajadores individualizados en el acta respectiva, actividad que, como se explicó, se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por la ley.
Tercero: Que resulta inconcuso, entonces, que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, en tanto las multas motivo del reclamo se sustentaron en la inteligencia efectuada por el funcionario fiscalizador respecto de los instrumentos que ligaban a las entidades y empleados señalados y la calificación de las relaciones existentes entre ellos, razón por la que la acción deducida sobre la base de dicha ilegalidad deberá ser acogida.
Cuarto: Que, acorde con lo razonado, resulta impertinente pronunciarse, en esta instancia, acerca de la efectividad de la prestación de servicios de los empleados consignados en el acta de fiscalización de autos bajo un régimen de subcontratación, en tanto que el motivo del reclamo, en lo que interesa y que justifica hacerle lugar, es la carencia de facultades por parte de la Inspección del Trabajo para, luego de desarrollar las tareas de interpretación y calificación jurídica, invocar la falta de escrituración de contratos de trabajo entre el Banco de Chile y los dependientes de la empresa intermediaria, así como la simulación de contratación de trabajadores por medio de terceros, cuando fueron puestos a su disposición instrumentos que daban cuenta de lo nexos alegados por el fiscalizado.
Quinto: Que se exime a la parte demandada del pago de las costas, pues se estima que tuvo motivo plausible para litigar.
Segundo: Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció a través de las resoluciones impugnadas sobre una materia que en el hecho importa una calificación jurídica de la relación existente entre la recurrente y la empresa Servibanca S.A., así como de ésta y sus trabajadores individualizados en el acta respectiva, actividad que, como se explicó, se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por la ley.
Tercero: Que resulta inconcuso, entonces, que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, en tanto las multas motivo del reclamo se sustentaron en la inteligencia efectuada por el funcionario fiscalizador respecto de los instrumentos que ligaban a las entidades y empleados señalados y la calificación de las relaciones existentes entre ellos, razón por la que la acción deducida sobre la base de dicha ilegalidad deberá ser acogida.
Cuarto: Que, acorde con lo razonado, resulta impertinente pronunciarse, en esta instancia, acerca de la efectividad de la prestación de servicios de los empleados consignados en el acta de fiscalización de autos bajo un régimen de subcontratación, en tanto que el motivo del reclamo, en lo que interesa y que justifica hacerle lugar, es la carencia de facultades por parte de la Inspección del Trabajo para, luego de desarrollar las tareas de interpretación y calificación jurídica, invocar la falta de escrituración de contratos de trabajo entre el Banco de Chile y los dependientes de la empresa intermediaria, así como la simulación de contratación de trabajadores por medio de terceros, cuando fueron puestos a su disposición instrumentos que daban cuenta de lo nexos alegados por el fiscalizado.
Quinto: Que se exime a la parte demandada del pago de las costas, pues se estima que tuvo motivo plausible para litigar.
Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 265 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación deducida a fojas 10, dejándose, en consecuencia, sin efecto las multas impuestas a Banco de Chile mediante la Resolución N°1357/07/81, sin costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase.
N° 7.563-09.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.