Santiago, a doce de agosto de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol N潞 2.016-04 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Rosario S谩enz Sierra deduce demanda en contra de don Jos茅 Mart铆nez Mellado, a fin que se declare que el demandado carece de fuero de negociaci贸n colectiva, en subsidio, se le conceda autorizaci贸n para despedirlo, en virtud de las causales establecidas en el art铆culo 160 N潞 1 a) y d) y N潞 3 del C贸digo del Trabajo, con costas.
El demandado, al contestar, aleg贸 que goza de fuero de negociaci贸n colectiva y que no son efectivas las causales que se le imputan, ya que no ha tenido participaci贸n en el il铆cito que se le atribuye y que las inasistencias han obedecido a su reclusi贸n por imputaciones falsas de la misma demandante. Pide se ordene el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo de separaci贸n ilegal y de las cotizaciones previsionales adeudadas.
Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de mayo del a帽o en curso, que se lee a fojas 98, confirm贸 el fallo de primer grado, por voto de mayor铆a.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandante sostiene que se han vulnerado los art铆culos 160 N潞 1 a) y d) y N潞 3, 174, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, adem谩s del art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Luego de copiar los art铆culos citados, la recurrente refiere los hechos de la causa y sostiene que en virtud de ellos resulta imperativo concluir que se han configurado y debidamente comprobado en la especie las causales de falta de probidad, conducta inmoral e inasistencias injustificadas invocadas, en cuanto se acredit贸 que el actor estuvo preso por orden de la autoridad competente, motivada por el il铆cito penal del cual es coautor, descart谩ndose su debida justificaci贸n por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, sus inasistencias son necesariamente injustificadas por haber sido consecuencia inmediata, directa e ineludible de un hecho delictual punible, cometido en perjuicio directo de la empleadora y, al mismo tiempo, son constitutivos de falta de probidad y conducta inmoral grave, en cuanto se trata de un trabajador delincuente que roba con fuerza en las cosas y/o escalamiento en la casa habitaci贸n de su empleadora, aprovech谩ndose del conocimiento que de las actividades de 茅sta pudo tomar por el hecho de ser su dependiente.
Agrega que a la luz de la norma capital del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, habi茅ndose desvirtuado la presunci贸n general de inocencia con el certificado de detenci贸n, la encargatoria de reo y la prisi贸n preventiva, correspond铆a al trabajador probar su eventual inocencia y, por ende, la eventual injustificaci贸n o improcedencia de su detenci贸n, procesamiento y prisi贸n, so pena de tenerse por establecidas las causales de caducidad antedichas, con el solo m茅rito del certificado de detenci贸n. Sin embargo, el demandado nada prob贸, ning煤n antecedente alleg贸 al proceso y pese a ello, la sentencia atacada, se permite establecer que su ausencia no puede considerarse injustificada, porque al hab茅rsele privado de libertad se encontraba imposibilitado de asistir a sus labores, tanto m谩s si en estrados el letrado de la parte demandada plante贸 que el trabajador fue sobrese铆do en la causa criminal. Ante lo cual el recurrente se pregunta por qu茅 no fue as铆 acreditado en el proceso y se contesta que porque no es efectivo.
Por 煤ltimo alude al voto de minor铆a y describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, conforme a lo que se ha anotado, es dable colegir que el recurrente s贸lo menciona las normas infringidas, las que transcribe, pero no desarrolla efectivam ente la manera c贸mo se han vulnerado esas disposiciones, por cuanto no basta la simple enunciaci贸n de los art铆culos pertinentes, sino que, trat谩ndose de un recurso de derecho estricto, la presentaci贸n respectiva debe consignar la errada interpretaci贸n, la falta de aplicaci贸n o la equivocada aplicaci贸n de las normas legales que deciden la litis, cuesti贸n que no se aprecia en el recurso en examen, en el que se plantean supuestos hechos probados y se hacen conclusiones por parte de la recurrente. A ello cabe agregar que el recurso de que se trata, carece de petitorio, desde que se limita a solicitar la invalidaci贸n de la sentencia atacada, sin que se haga petici贸n alguna de fallo de reemplazo y el contenido de 茅ste.
Tercero: Que, por consiguiente, atendida la defectuosa formalizaci贸n de la nulidad sustantiva en examen, ella debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 101, contra la sentencia de veintiocho de mayo del a帽o en curso, escrita a fojas 98.
Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades que le confiere el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente:
1潞) Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los siguientes:
a) el demandado ingres贸 a prestar servicios para la demandante, en calidad de peoneta, el 1潞 de septiembre de 1999, en el establecimiento de distribuci贸n de gas licuado, denominado Gas Santiago Norte.
b) el demandado gozaba de fuero al momento de la presentaci贸n de proyecto de contrato colectivo, por cuanto, si bien la demandante alega que carec铆a de la representaci贸n de las empresas involucradas, la Inspecci贸n del Trabajo concluy贸 que dichas empresas eran de aquellas formadas por una estructura familiar.
c) la demandante invoca las causales establecidas en el art铆culo 160 N潞 1 a) y d) y N潞 3 del C贸digo del Trabajo, para despedir al trabajador, fundadas en la prisi贸n preventiva del demandado por el delito de robo con fuerza en su perjuicio y las inasistencias injustificadas por los d铆as que se帽ala durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y desde el 8 de abril hasta la fecha de la solicitud, 28 de abril de 2004. c) la demandante invoca las causales establecidas en el art铆culo 160 N潞 1 a) y d) y N潞 3 del C贸digo del Trabajo, para despedir al trabajador, fundadas en la prisi贸n preventiva del demandado por el delito de robo con fuerza en su perjuicio y las inasistencias injustificadas por los d铆as que se帽ala durante los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y desde el 8 de abril hasta la fecha de la solicitud, 28 de abril de 2004.
2潞) Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que la demandante no acredit贸 que se hubiere dictado sentencia condenatoria en contra del trabajador por el il铆cito que se le atribuye y que respecto de las ausencias de los meses de enero, febrero y marzo de 2004, oper贸 el perd贸n de la causal y respecto de las del mes de abril, ellas no fueron injustificadas, por cuanto se encontraba privado de libertad desde el d铆a 16 de ese mes y a帽o, motivos por los cuales rechazaron la declaraci贸n de no amparar fuero al actor y la autorizaci贸n para despedirlo.
3潞) Que, en consecuencia, dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente la justificaci贸n de las ausencias del trabajador, originadas en la privaci贸n de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante el juzgado del crimen respectivo en contra del demandado.
4潞) Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo...?. Este precepto utiliza las expresiones ?causa justificada?, las que no han sido definidas por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretaci贸n a la luz del uso com煤n de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe se帽alar que la palabra causa se corresponde con origen o fundamento, con motivo o raz贸n, y justificaci贸n, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
5潞) Que, en la especie, seg煤n los hechos asentados, el demandante esgrime como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privaci贸n de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigaci贸n que se sigue a su respecto por el delito de robo, pesquisa en la cual ha sido sometido a proceso. Tal explicaci贸n ha de analizarse en conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habr谩 de buscarse la concurrencia jur铆dica del caso fortuito o fuerza mayor.
6潞) Que el art铆culo 45 el C贸digo Civil precept煤a: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.?.
7潞) Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por 茅ste. En el caso, la acci贸n voluntaria del trabajador que ha significado que un juez del crimen estime que ha tenido participaci贸n culpable en un hecho il铆cito, motivo por el cual dispuso su prisi贸n preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acci贸n realizada -delito de robo- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debi贸 prever los resultados de esa acci贸n y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado.
8潞) Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandado, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del ramo, se ha vulnerado no s贸lo esta norma, sino tambi茅n la contemplada en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, por errada interpretaci贸n.
9潞) Que, en consecuencia, procede hacer uso de las facultades otorgadas en la norma ya citada e invalidar de oficio la sentencia de segunda instancia dictada en esta causa, desde que el yerro anotado alcanz贸 lo dispositivo de ese fallo, en la medida que condujo a rechazar la autorizaci贸n para despedir al demandado, la qu e era procedente.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de mayo del a帽o en curso, que se lee a fojas 98 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.
Reg铆strese.
N潞 3.721-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Carlos C谩rcamo O., y Rafael G贸mez B. No firman los Abogados Integrantes se帽ores C谩rcamo y G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de agosto de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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Santiago, a doce de agosto de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos octavo y noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose concluido que las ausencias del trabajador a sus labores durante el mes de abril de 2004, fueron injustificadas, en consecuencia, debe considerarse concurrente la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo y corresponde hacer lugar a la petici贸n subsidiaria de la demanda, esto es, conceder autorizaci贸n para despedir al demandado.
Tercero: Que las peticiones del demandado resultan improcedentes, atendido que ha sido separado de sus funciones conforme a la resoluci贸n judicial que as铆 lo ha dispuesto.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil siete, escrita a fojas 75 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada a fojas 4 y, en su lugar, se declara que se acoge la petici贸n subsidiaria contenida en el mencionado libelo y, en consecuencia, se autoriza a la demandante, do帽a Rosario S谩enz Sierra, a despedir al demandado, don Jos茅 Higinio Mart铆nez Mellado, por haber incurrido 茅ste en la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con su agregado.
N潞 3.721-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Carlos C谩rcamo O., y Rafael G贸mez B. No firman los Abogados Integrantes se帽ores C谩rcamo y G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de agosto de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.