Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus
fundamentos sexto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan:
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que en su contestaci贸n, la demandada, luego de reconocer
la relaci贸n laboral con la actora desde el 1 de octubre de 2003,
expres贸 que con fecha 7 de diciembre del a帽o 2005 se dio t茅rmino al
contrato de trabajo en virtud del art铆culo ?160 inciso 3° esto es falta
injustificada?. Seg煤n consta a fojas 29, lo anterior se debi贸 a las
inasistencias ocurridas los d铆as 1, 2 y 3 de diciembre.
Segundo: Que la representante legal de la demandada, al absolver las
posiciones, reconoci贸 que el 18 de noviembre del 2005, le se帽al贸 a la
demandante en forma verbal que se tomara vacaciones, con omisi贸n a
cualquier formalidad establecida en la legislaci贸n laboral vigente;
hecho que resulta concordante con el reclamo efectuado en sede
administrativa por la trabajadora, el 21 del mismo mes y a帽o, donde
declara que ?desde el 21/11/2005 su empleador le dio vacaciones y la
mand贸 para su casa sin otorgarle comprobante de dichas vacaciones?.
Por su parte en el acta de comparecencia de fojas 5, de fecha 12 de
enero de 2006 se consign贸 que el empleador reconoci贸 que se
cometi贸 un error al haberle dicho a la trabajadora que se tomara
vacaciones en forma verbal. El testigo presentado por la demandada,
a帽ade que quien otorg贸 las vacaciones a la actora es dependiente y
jefe de operaciones.
Tercero: Que el feriado anual ordinario comprende 15 d铆as
h谩biles, seg煤n prescribe el art铆culo 67 del C贸digo del Trabajo, de modo
q ue establecido como est谩, que la demandada le orden贸 a la
demandante tomar vacaciones desde el d铆as 18 de noviembre del
2005, 茅sta deb铆a presentarse el 13 de diciembre del mismo a帽o, fecha
en que seg煤n constancia, en la Inspecci贸n del Trabajo de la misma
data, se present贸 comunic谩ndosele su despido. Cabe recordar que
para los efectos del feriado, el d铆a s谩bado se considera siempre inh谩bil
(art铆culo 69 del C贸digo del Trabajo).
Cuarto: Que en dicho escenario las inasistencias que fundan el
despido de la actora resultan amparadas por el goce del feriado
correspondiente, en t茅rminos que no pueden estimarse injustificadas.
Quinto: Que la comunicaci贸n de 25 de noviembre de 2005 dirigida a la
actora, donde se le indica que debe presentarse el 26 de noviembre de
2005, no altera lo antes concluido, toda vez que aparte de no constar
su recepci贸n por parte de la trabajadora, en ella no se dejan sin efecto
las vacaciones concedidas, ni resulta l贸gico que una persona, que se
entiende de vacaciones, deba estar inmediata y completamente a
disposici贸n de su empleador en dicho periodo.
Sexto: Que al no configurarse la causal esgrimida para poner t茅rmino a
la relaci贸n laboral que vincul贸 a las partes, el despido resulta indebido,
originando las indemnizaciones propias de tal declaraci贸n, a saber la
por falta de aviso previo, y por a帽os de servicios, esta 煤ltima
incrementada en un 80% conforme dispone la letra c) del art铆culo 168
del C贸digo del Trabajo.
S茅ptimo: Que los 13 d铆as de mes de diciembre de 2005, en que el
actor hizo uso del feriado correspondiente deben serle remunerados
conforme manda el referido art铆culo 67 del C贸digo del ramo.
Octavo: Que la 煤ltima remuneraci贸n de la actora se determina en
$159.375, suma en que las partes estuvieron de acuerdo en sede
administrativa (fojas 5). En afecto, la actora al momento de describir
los conceptos reclamados utiliz贸 como base de c谩lculo dicho monto y,
por su parte, la demandada reconoci贸 de aquellos el feriado
proporcional por $130.156. Entonces, si la demandada calcul贸 por
concepto de feriado proporcional la suma de $130.156, acept贸 que la
remuneraci贸n mensual de la actora ascend铆a a $159.375, suma que
habr谩 de tenerse como base de c谩lculo de las prestaciones por las que
debe responder la emp leadora;
Noveno: Que en contrato de trabajo rolante a fojas 8 se indic贸 como
remuneraci贸
n mensual $115.648. Sin embargo, en el acta de constataci贸n de 24 de
noviembre de 2.005 la representante legal de la demandada indic贸 que
la actora ten铆a una remuneraci贸n base mensual ascendente a
$157.375, suma que se tendr谩 como base de c谩lculo para las
prestaciones por las que resulta responsable la demandada. Al efecto,
conviene tener presente que si bien la actora sostuvo en su libelo que
su remuneraci贸n mensual ascend铆a a $210.000 no prob贸 aquello en
los autos resultando adem谩s contradictorio con lo que avis贸 al solicitar
la fiscalizaci贸n respectiva donde afirma que su remuneraci贸n l铆quida
era $157.500, para luego el acta de comparecencia de 12 de enero de
2.006 indic贸 que era $159.375;
D茅cimo: Que las sumas ordenadas pagar, lo ser谩n con lo incrementos
que mandan los art铆culos 63 y 173 del texto legal aludido seg煤n
corresponda.
En atenci贸n, tambi茅n, a lo dispuesto en los art铆culos 465 y 473 del
C贸digo del Trabajo, se revoca, con costas, la sentencia apelada de
seis de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 67 y siguientes, en
cuanto rechaz贸 la demanda de fojas 11 y se declara en cambio que se
la acoge, condenando a la demandada al pago de las siguientes
sumas
a) $ 159.375 por concepto del art铆culo 162 inciso cuarto.
b) $ 318.750 por concepto del art铆culo 163 inciso segundo.
c) $ 255.000 por concepto de aumento del art铆culo 168 inciso primero
letra c)
d) $ 69.063 correspondiente a 13 d铆as de diciembre de 2005.-
Todo con las se帽aladas actualizaciones.
Se previene que la Fiscal Judicial Sra. Pinto concurri贸 a la revocaci贸n
del fallo teniendo como remuneraci贸n el monto sostenido por la
demandante en su libelo, toda vez que ese aspecto no fue rebatido por
el demandado al contestar, por lo cual adquiere la calidad de hecho de
la causa y porque las declaraciones que al respecto contienen los
documentos de la demandante, est谩n referidos a la suma l铆quida,
formando parte de la misma los descuentos legales que se efect煤an
con cargo al trabajador.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la ministra se帽ora Ravanales y la prevenci贸n, de su
autora.
N° 1.258-2.007.-
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, integrada por la ministra se帽ora Adelita Ravanales
Arriagada, la fiscal judicial se帽ora Marta Jimena Pinto Salazar y el
abogado integrante se帽or Francisco Tapia Guerrero.