Santiago, diecis茅is de septiembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos 1° a 11°, que se eliminan.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos 1° a 11°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que para determinar si un acto jur铆dico celebrado entre dos sujetos de derecho queda sometido a las disposiciones de la ley 19.496 sobre protecci贸n de los derechos de los consumidores, es menester la concurrencia de dos elementos copulativos, el subjetivo, es decir que los individuos re煤nan las calidades que exige la ley y el objetivo, que implica que el contrato suscrito sea de aquellos que la misma ley determina.
2°) Que el 谩mbito subjetivo se satisface en la medida que la relaci贸n se establezca entre un proveedor y un consumidor. Conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1° del cuerpo legal citado, son consumidores o usuarios “las personas naturales o jur铆dicas que en virtud de cualquier acto jur铆dico oneroso adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”, en tanto que se entiende por proveedores, “las personas naturales o jur铆dicas de car谩cter p煤blico o privado que habitualmente desarrollen actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n o comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.”
3°) Que, en la especie, el demandante reclama una indemnizaci贸n de perjuicios destinada a reparar los da帽os que habr铆a sufrido a consecuencia de un accidente del tr谩nsito en la Autopista Los Libertadores, ocasionado por un tronco de madera que bloqueaba el camino, lo cual estima que es responsabilidad de la concesionaria de la mencionada autopista, quien habr铆a incumplido sus deberes de seguridad como proveedor del servicio concesionado.
4°) Que a la luz de las definiciones legales antes se帽aladas, es posible establecer que la sociedad concesionaria de la mencionada autopista y el demandante, re煤nen las calidades que exige la ley para ser considerados como proveedor y consumidor, respectivamente. En efecto, el demandante es una persona natural que pag贸 una determinada tarifa (peaje) en virtud de la cual se le permiti贸 el acceso a la autopista, vale decir, celebr贸 un acto jur铆dico oneroso con la sociedad concesionaria, en virtud del cual adquiri贸 una determinada prestaci贸n, en este caso, un servicio, consistente en el derecho a circular por un camino que explota la sociedad concesionaria. Lo que define el acto oneroso es que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes y que cada cual se grava en beneficio del otro, elementos que resultan evidentes en la relaci贸n jur铆dica establecida entre ambos contratantes. La concesionaria, por su parte, es una persona jur铆dica de car谩cter privado (constitu铆da como una sociedad an贸nima, seg煤n consta de los antecedentes acompa帽ados en autos) que construy贸 la autopista de que se trata en determinadas condiciones establecidas en un contrato celebrado con el Estado – y que en la actualidad la explota, lo que implica que en su calidad de concesionaria desarrolla, con habitualidad, una actividad a trav茅s de la cual presta un servicio a los particulares que desean transitar por esa v铆a, a cambio del cobro de una determinada tarifa.
5°) Que el hecho de que la sociedad concesionaria de la autopista, para llegar a ejercer esta actividad y encontrarse en dicha posici贸n jur铆dica, haya debido participar de un proceso de licitaci贸n absolutamente reglado, que concluy贸 con la celebraci贸n de un contrato con el Ministerio de Obras P煤blicas, en el que se establecen, entre muchas otras cuestiones, las condiciones bajo las cuales debe ejercer su derecho a explotar la obra p煤blica fiscal que construy贸 - y que debe mantener - no impide de manera alguna que su relaci贸n con los terceros usuarios, que son los destinatarios finales de tales obras, se desenvuelva conforme a las reglas propias de los actos jur铆dicos de derecho privado. Vale decir, una cosa es la Concesi贸n, que por cierto ha de ce帽irse a la normas legales dictadas para tal efecto y al contrato mismo de concesi贸n que obliga al concesionario con el Estado, y otra distinta, es la actividad que desarrolla la concesionaria para la explotaci贸n de la obra y que implica una sucesi贸n de actos jur铆dicos con los particulares que requieren de sus servicios.
6°) Que, por las razones anotadas, no tiene ninguna relevancia – para los efectos de considerar que entre la concesionaria y el usuario se establece una relaci贸n de consumo - el hecho que el precio no sea fijado libremente por las partes, sino que corresponda a una tarifa establecida en la Concesi贸n y que permite al concesionario recuperar su inversi贸n a trav茅s del tiempo. Es m谩s, de acuerdo a la R.A.E., el significado del t茅rmino tarifa, utilizado por la ley 19.496, es el de una “tabla o cat谩logo de precios, derechos o impuestos que se deben pagar por alguna cosa o trabajo”. Ser proveedor implica cobrar un precio o tarifa, seg煤n dispone el art铆culo 1° de la mencionada ley. Tarifa que, desde luego, se impone a los usuarios, como ocurre en la mayor铆a de los contratos de adhesi贸n como es el de la especie y a los que, precisamente, la ley de protecci贸n de los derechos de los consumidores est谩 dirigida a controlar.
7°) Que, en cuanto al elemento objetivo de la relaci贸n, al que se aludi贸 en el motivo primero, en la especie tambi茅n se verifica la condici贸n establecida en la letra a) del art铆culo 2° de la ley 19.496, consistente en que el acto de consumo debe poseer car谩cter mixto, esto es, ser mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, ya que la sociedad concesionaria ha de entenderse inclu铆da entre las empresas a que se refiere el numeral 20 del art铆culo 3° del C贸digo de Comercio, esto es, aquellas “de construcci贸n de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desag眉es, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza”. En efecto, de la Bases de Licitaci贸n acompa帽adas en autos, se desprende que la concesionaria es una empresa constitu铆da con el preciso objeto de constru铆r el camino Santiago – Colina – Los Andes, de conservarlo y explotarlo, lo que hace que las operaciones y negocios que realiza sean capaces de generar obligaciones comerciales a su respecto.
8°) Que, en consecuencia y concurriendo respecto del acto jur铆dico celebrado entre la sociedad concesionaria y el usuario, el elemento subjetivo – las partes contratantes re煤nen las calidades de proveedor y consumidor - y el objetivo – se trata de un acto mixto, esto es, mercantil para la sociedad concesionaria y civil para el usuario - debe admitirse que 茅ste queda sometido a las normas de protecci贸n de los derechos de los consumidores, contenidas en la ley 19.496 y, en consecuencia, son los Juzgados de Polic铆a Local los llamados a dirimir las controversias que en torno a dicha relaci贸n jur铆dica de consumo se susciten.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de trece de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 194, en cuanto acoge la excepci贸n de incompetencia opuesta por la sociedad concesionaria de la Autopista Los Libertadores S.A. y ordena proseguir la tramitaci贸n de la presente causa exclusivamente para determinar la responsabilidad infraccional que corresponda a prop贸sito del accidente de que da cuenta la denuncia de fojas 1 y, en su lugar, se decide que se desestima la mencionada excepci贸n de incompetencia absoluta opuesta en lo principal de fojas 38.
No se condena en costas al demandado, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°7157-2009.