Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos Rol N° 12.702, seguidos ante el Juzgado Civil de Carahue, procedimiento sumario caratulado Suárez Molina Ricardo y otros con Álvarez Machuca, Rolando, don Ricardo Suárez Molina, Miguel Suárez Molina y Carlos Suárez Molina deducen demanda de precario en contra de don Rolando Álvarez Machuca para que se declare que la demandada debe restituirles, dentro de tercero día de ejecutoriada que sea la sentencia el retazo de terreno de aproximadamente media hectárea, casa incluida, con costas.
Los actores indican que son propietarios inscritos de la nuda propiedad sobre el inmueble rural denominado Fundo Santo Domingo de 658 hectáreas, formado por las hijuelas números 163 de 303 y la 164 de 355 hectáreas, del plano número cuatro de Quillén Mañío, al sur del río imperial, comuna de Carahue, Provincia de Cautín.
Sostienen que adquirieron la propiedad que forma un solo paño, mediante escritura pública de 15 de noviembre de 2001, otorgada ante notario público de Nueva Imperial y que desde que lo adquirieron hasta el día de hoy, se encuentra ocupado por el demandado un retazo de terreno de aproximadamente media hectárea habitando una casa ubicada en ese terreno, negándose a restituirlo.
Indica que el retazo que ocupa el demandado se encuentra dentro de la hijuela N° 164, siendo una isla dentro del predio, los deslindes especiales de este retazo son: Norte, sur, Oriente y Poniente, resto de la misma hijuela y que el demandado para salir del predio y al no tener acceso directo al camino público pasa por sobre las siembras, ocasionando los correspondientes daño y perjuicios que sin tener obligación, debe soportar.
Asevera que el demandado es propietario de un tractor y de un banco ase rradero que tiene emplazado en un predio vecino, en donde aserrea maderas de los vecinos del lugar, hasta donde se desplaza a diario en un tractor de su propiedad.
Se tuvo contestada la demanda en rebeldía del demandado.
A fojas 40, adhieren a la demanda doña Felisa Suárez González y don Santiago Suárez López, en su calidad de usufructuarios del predio.
Mediante resolución de veinticuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 77, se acogió la demanda de precario y se dispuso que el demandado debe restituir, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, el retazo de terreno de media hectárea, incluida la casa individualizada en la parte expositiva de la sentencia, sin costas por gozar de privilegio de pobreza.
Apelado el fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, lo revocó y rechazó la demanda.
En su contra el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha quebrantado el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Señala cuales son los requisitos de la acción de que se trata, y refiere que al haberse acreditado los presupuestos de la acción, los sentenciadores debieron acoger la demanda.
Indica que al establecer los sentenciadores que la calidad de nudo propietario de los actores, no les faculta para ejercer la acción de precario, afirmando que éste es de ejercicio único del usufructuario, no han considerado que los usufructuarios han comparecido ratificando todo lo obrado. Luego, erradamente a su juicio, la sentencia dice que no se ha acreditado que el actor sea dueño del inmueble sub lite.
En cuanto al segundo argumento por el cual se desestima la demanda, esto es, que el retazo no se encontraría suficientemente singularizado, se ha cometido infracción de ley, por cuanto dicha exigencia se encuentra cumplida al haber señalado que el demandado ocupa un terreno de aproximadamente media hectárea, habitando una casa ubicada dentro de la hijuela número 164, siendo una isla dentro del predio, precisándose sus deslinde.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que la prueba rendida por la parte demandante, especialmente la docume ntal referida a la copia de inscripción de dominio del inmueble, da cuenta de que los demandantes son nudos propietarios del bien raíz cuya restitución se reclama.
El fallo de primer grado, sostienen los magistrados, omitió efectuar una debida consideración y análisis sobre la legitimación activa de la parte demandante, pues al haberse establecido que la parte demandante era nuda propietaria del inmueble cuya restitución reclama, era necesario razonar acerca de si tal calidad les facultaba para demandar de precario, puesto que el nudo propietario no es titular de la acción de precario.
A mayor abundamiento, continúa la sentencia, los antecedentes proporcionados en la demanda y las probanzas rendidas por los actores, continúa la sentencia, son insuficientes para singularizar y determinar el retazo cuya restitución se reclama, siendo esta otra razón para rechazar la demanda deducida.
TERCERO: Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Corresponde al demandante acreditar las dos primeras exigencias, pero una vez que demuestra que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato;
CUARTO: Que del recurso de nulidad sustancial es posible advertir que los yerros que se le atribuyen a la sentencia censurada, consisten en considerar por una parte, que los actores carecen de legitimación activa para deducir la demanda de precario, por haber accionado sólo los nudos propietarios y no los usufructuarios y de otra, que el retazo del inmueble cuya restitución se solicita no se encuentra suficientemente singularizado.
QUINTO: Que como se dijera precedentemente, en el caso de autos los magistrados de la instancia establecieron que los actores son nudos propietarios del inmueble sub lite y que en tal calidad no son titulares de la acción de precario.
Sin embargo, consta que no se ha controvertido que los usufructuarios, Felisa Suarez González y Santiago Suárez López, comparecieron a estrados, adhirieron a fs. 40 a la demanda deducida por los nudos propietarios y ratificaron todo lo obrado con anterioridad.
SEXTO: Que a continuación el recurrente, denuncia que los sentenciadores han errado al sostener, ya como segundo motivo de rechazo de la demanda, que no se encuentra singularizado el retazo de terreno cuya restitución se reclama.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 103, por la abogada doña Jacqueline Alicia Quezada Sánchez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 96, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista .
Regístrese.
Redacción a cargo de del ministro señor Sergio Muñoz G.
Rol Nº 6465-08.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi. No firman los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________________________________
Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
Vistos:
Primero: Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Segundo: Que de la prueba rendida en estos autos, especialmente de la documental -consistente en copia de la inscripción de dominio relativa a la nuda propiedad a nombre de Miguel Andrés Suárez Molina, Carlos Alberto Suárez Molina y Ricardo Suárez Molina- y en la que también consta que Santiago Suárez López y Felisa Suárez González, tienen la calidad de usufructuarios del predio denominado Fundo Santo Domingo de 658 hectáreas, formados por las hijuelas números 163 de 303 hectáreas y la 164 de 355 hectáreas, con los deslindes que indica; resulta suficiente para tener por establecido la legitimación de los comparecientes para deducir la presente acción.
Tercero: Que los actores sostienen que el retazo que ocupa el demandado se encuentra dentro de la hijuela N° 164, siendo una isla dentro del predio, los deslindes especiales de este retazo son: Norte, sur, Oriente y Poniente, resto de la misma hijuela.
Cuarto: Que si bien al no haberse contestado la demanda, deben tenerse por controvertidos todos los hechos alegados en la demand a, como el hecho de la ocupación que el demandado hace del retazo del predio de que se trata, es lo cierto, que tanto los testigos de la parte demandante como los de la demandada reconocen que el demandado ocupa la parte del inmueble cuya restitución se solicita, sólo que éste último indica que tiene título para hacerlo. Luego, se tiene por acreditado el segundo presupuesto de la acción de precario.
Quinto: Que para justificar la ocupación del predio de propiedad del actor, el demandado hizo comparecer a estrados a los testigos señores Luis Olivia Santibáñez, Arsenio Huentecoi Huenul, Sebastián Leviman Blanco y José Segundo Hueraman Panguinao, quienes señalaron que el demandado ocupa la propiedad porque su padre trabajaba en el fundo de los demandantes y que no saben en qué condiciones está ahí si es cuidador o empleado de los actores, que también trabaja afuera, que tiene un tractor y un banco aserradero.
Sin embargo, dichas declaraciones, se encuentran contradichas con la de los deponentes presentados por los actores, señores Ramón Monje Silva, Carlos Baier Arévalo, Andrés Matta Cuminao , Jaime Castro Leal y Andrés Cadiz Stewart, quienes se encuentran contestes en que el demandado habita una casa dentro del fundo, tipo mediagua, pero señalan que no es trabajador ni presta servicios dentro del predio, sino por el contrario presta servicios de aserradero fuera del fundo; que el padre del demandado, quien falleció, sí trabajó en el Fundo.
Dichas declaraciones reúnen los requisitos del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y serán preferidas a la de los testigos presentados por el demandado, pues aparecen mejor instruidos que aquellos.
Sexto: Que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.
En el caso en análisis, el único antecedente con el cual se ha pretendido justificar la tenencia del inmueble por parte de la demandada consistente en una aparente relación laboral entre los demandantes y el demandado, empero, como se señaló precedentemente, las declaraciones de los testigos de la demandada resultaron insuficientes para acreditarlo.
Luego, resulta que no es posible situar a los propietarios del inmueble en posición de tener que respetar la tenencia que el demandado hace de parte del predio, por lo que la presente acción resulta ser la vía idónea para obtener la pretensión que se contiene en la demanda.
En consecuencia, debe concluirse que la ocupación de la demandada no está justificada, de lo cual procede colegir, como corolario, que reuniéndose en la especie, todos y cada uno de los requisitos del artículo 2195 del Código Civil, procedía hacer lugar a la demanda de precario.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 77.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz G.
Rol Nº 6465-08
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi. No firman los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos:
En estos autos Rol N° 12.702, seguidos ante el Juzgado Civil de Carahue, procedimiento sumario caratulado Suárez Molina Ricardo y otros con Álvarez Machuca, Rolando, don Ricardo Suárez Molina, Miguel Suárez Molina y Carlos Suárez Molina deducen demanda de precario en contra de don Rolando Álvarez Machuca para que se declare que la demandada debe restituirles, dentro de tercero día de ejecutoriada que sea la sentencia el retazo de terreno de aproximadamente media hectárea, casa incluida, con costas.
Los actores indican que son propietarios inscritos de la nuda propiedad sobre el inmueble rural denominado Fundo Santo Domingo de 658 hectáreas, formado por las hijuelas números 163 de 303 y la 164 de 355 hectáreas, del plano número cuatro de Quillén Mañío, al sur del río imperial, comuna de Carahue, Provincia de Cautín.
Sostienen que adquirieron la propiedad que forma un solo paño, mediante escritura pública de 15 de noviembre de 2001, otorgada ante notario público de Nueva Imperial y que desde que lo adquirieron hasta el día de hoy, se encuentra ocupado por el demandado un retazo de terreno de aproximadamente media hectárea habitando una casa ubicada en ese terreno, negándose a restituirlo.
Indica que el retazo que ocupa el demandado se encuentra dentro de la hijuela N° 164, siendo una isla dentro del predio, los deslindes especiales de este retazo son: Norte, sur, Oriente y Poniente, resto de la misma hijuela y que el demandado para salir del predio y al no tener acceso directo al camino público pasa por sobre las siembras, ocasionando los correspondientes daño y perjuicios que sin tener obligación, debe soportar.
Asevera que el demandado es propietario de un tractor y de un banco ase rradero que tiene emplazado en un predio vecino, en donde aserrea maderas de los vecinos del lugar, hasta donde se desplaza a diario en un tractor de su propiedad.
Se tuvo contestada la demanda en rebeldía del demandado.
A fojas 40, adhieren a la demanda doña Felisa Suárez González y don Santiago Suárez López, en su calidad de usufructuarios del predio.
Mediante resolución de veinticuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 77, se acogió la demanda de precario y se dispuso que el demandado debe restituir, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, el retazo de terreno de media hectárea, incluida la casa individualizada en la parte expositiva de la sentencia, sin costas por gozar de privilegio de pobreza.
Apelado el fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, lo revocó y rechazó la demanda.
En su contra el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha quebrantado el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Señala cuales son los requisitos de la acción de que se trata, y refiere que al haberse acreditado los presupuestos de la acción, los sentenciadores debieron acoger la demanda.
Indica que al establecer los sentenciadores que la calidad de nudo propietario de los actores, no les faculta para ejercer la acción de precario, afirmando que éste es de ejercicio único del usufructuario, no han considerado que los usufructuarios han comparecido ratificando todo lo obrado. Luego, erradamente a su juicio, la sentencia dice que no se ha acreditado que el actor sea dueño del inmueble sub lite.
En cuanto al segundo argumento por el cual se desestima la demanda, esto es, que el retazo no se encontraría suficientemente singularizado, se ha cometido infracción de ley, por cuanto dicha exigencia se encuentra cumplida al haber señalado que el demandado ocupa un terreno de aproximadamente media hectárea, habitando una casa ubicada dentro de la hijuela número 164, siendo una isla dentro del predio, precisándose sus deslinde.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que la prueba rendida por la parte demandante, especialmente la docume ntal referida a la copia de inscripción de dominio del inmueble, da cuenta de que los demandantes son nudos propietarios del bien raíz cuya restitución se reclama.
El fallo de primer grado, sostienen los magistrados, omitió efectuar una debida consideración y análisis sobre la legitimación activa de la parte demandante, pues al haberse establecido que la parte demandante era nuda propietaria del inmueble cuya restitución reclama, era necesario razonar acerca de si tal calidad les facultaba para demandar de precario, puesto que el nudo propietario no es titular de la acción de precario.
A mayor abundamiento, continúa la sentencia, los antecedentes proporcionados en la demanda y las probanzas rendidas por los actores, continúa la sentencia, son insuficientes para singularizar y determinar el retazo cuya restitución se reclama, siendo esta otra razón para rechazar la demanda deducida.
TERCERO: Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Corresponde al demandante acreditar las dos primeras exigencias, pero una vez que demuestra que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato;
CUARTO: Que del recurso de nulidad sustancial es posible advertir que los yerros que se le atribuyen a la sentencia censurada, consisten en considerar por una parte, que los actores carecen de legitimación activa para deducir la demanda de precario, por haber accionado sólo los nudos propietarios y no los usufructuarios y de otra, que el retazo del inmueble cuya restitución se solicita no se encuentra suficientemente singularizado.
QUINTO: Que como se dijera precedentemente, en el caso de autos los magistrados de la instancia establecieron que los actores son nudos propietarios del inmueble sub lite y que en tal calidad no son titulares de la acción de precario.
Sin embargo, consta que no se ha controvertido que los usufructuarios, Felisa Suarez González y Santiago Suárez López, comparecieron a estrados, adhirieron a fs. 40 a la demanda deducida por los nudos propietarios y ratificaron todo lo obrado con anterioridad.
SEXTO: Que a continuación el recurrente, denuncia que los sentenciadores han errado al sostener, ya como segundo motivo de rechazo de la demanda, que no se encuentra singularizado el retazo de terreno cuya restitución se reclama.
De la atenta lectura del libelo pretensor aparece que los demandantes expusieron lo siguiente que: "el retazo de terreno que ocupa el demandado se encuentra ubicado dentro de la hijuela N° 66, siendo una isla dentro del predio, los deslindes especiales de este retazo ocupado, son los siguientes: Norte, Sur, Este y Oeste, resto de la misma hijuela".
Tales antecedentes resultan, a todas luces, suficientes para determinar en particular y con exactitud cuales serían los deslindes y ubicación de tal retazo, sobre el cual se deduce la acción de precario y en definitiva se pretende sea restituido.
SEPTIMO: Que en razón de lo anterior, los jueces del grado cometieron en error de derecho al no considerar que los usufructuarios, concurrieron también a la demanda junto con los nudos propietarios al adherir a la misma; y al estimar que el retazo de terreno que se reclama no se encuentra suficientemente singularizado, han infringido el artículo 2195 del Código Civil, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debieron haber admitido la demanda, condenando a la demandada a la restitución de la propiedad, situación que al haber sido desconocida determina concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 103, por la abogada doña Jacqueline Alicia Quezada Sánchez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 96, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista .
Regístrese.
Redacción a cargo de del ministro señor Sergio Muñoz G.
Rol Nº 6465-08.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi. No firman los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________________________________
Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
Vistos:
Primero: Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Segundo: Que de la prueba rendida en estos autos, especialmente de la documental -consistente en copia de la inscripción de dominio relativa a la nuda propiedad a nombre de Miguel Andrés Suárez Molina, Carlos Alberto Suárez Molina y Ricardo Suárez Molina- y en la que también consta que Santiago Suárez López y Felisa Suárez González, tienen la calidad de usufructuarios del predio denominado Fundo Santo Domingo de 658 hectáreas, formados por las hijuelas números 163 de 303 hectáreas y la 164 de 355 hectáreas, con los deslindes que indica; resulta suficiente para tener por establecido la legitimación de los comparecientes para deducir la presente acción.
Tercero: Que los actores sostienen que el retazo que ocupa el demandado se encuentra dentro de la hijuela N° 164, siendo una isla dentro del predio, los deslindes especiales de este retazo son: Norte, sur, Oriente y Poniente, resto de la misma hijuela.
Cuarto: Que si bien al no haberse contestado la demanda, deben tenerse por controvertidos todos los hechos alegados en la demand a, como el hecho de la ocupación que el demandado hace del retazo del predio de que se trata, es lo cierto, que tanto los testigos de la parte demandante como los de la demandada reconocen que el demandado ocupa la parte del inmueble cuya restitución se solicita, sólo que éste último indica que tiene título para hacerlo. Luego, se tiene por acreditado el segundo presupuesto de la acción de precario.
Quinto: Que para justificar la ocupación del predio de propiedad del actor, el demandado hizo comparecer a estrados a los testigos señores Luis Olivia Santibáñez, Arsenio Huentecoi Huenul, Sebastián Leviman Blanco y José Segundo Hueraman Panguinao, quienes señalaron que el demandado ocupa la propiedad porque su padre trabajaba en el fundo de los demandantes y que no saben en qué condiciones está ahí si es cuidador o empleado de los actores, que también trabaja afuera, que tiene un tractor y un banco aserradero.
Sin embargo, dichas declaraciones, se encuentran contradichas con la de los deponentes presentados por los actores, señores Ramón Monje Silva, Carlos Baier Arévalo, Andrés Matta Cuminao , Jaime Castro Leal y Andrés Cadiz Stewart, quienes se encuentran contestes en que el demandado habita una casa dentro del fundo, tipo mediagua, pero señalan que no es trabajador ni presta servicios dentro del predio, sino por el contrario presta servicios de aserradero fuera del fundo; que el padre del demandado, quien falleció, sí trabajó en el Fundo.
Dichas declaraciones reúnen los requisitos del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y serán preferidas a la de los testigos presentados por el demandado, pues aparecen mejor instruidos que aquellos.
Sexto: Que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.
En el caso en análisis, el único antecedente con el cual se ha pretendido justificar la tenencia del inmueble por parte de la demandada consistente en una aparente relación laboral entre los demandantes y el demandado, empero, como se señaló precedentemente, las declaraciones de los testigos de la demandada resultaron insuficientes para acreditarlo.
Luego, resulta que no es posible situar a los propietarios del inmueble en posición de tener que respetar la tenencia que el demandado hace de parte del predio, por lo que la presente acción resulta ser la vía idónea para obtener la pretensión que se contiene en la demanda.
En consecuencia, debe concluirse que la ocupación de la demandada no está justificada, de lo cual procede colegir, como corolario, que reuniéndose en la especie, todos y cada uno de los requisitos del artículo 2195 del Código Civil, procedía hacer lugar a la demanda de precario.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 77.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz G.
Rol Nº 6465-08
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi. No firman los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.