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mi茅rcoles, 23 de junio de 2010

Plazo de prescripci贸n de contrato de mutuo.

Santiago, once de marzo de dos mil diez. 

VISTOS: 

En estos autos Rol N° 12.420-02.- del Primer Juzgado Civil de Linares sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados ?Banco de Chile con Rojas y Jara Soc. An贸nima?, por sentencia de diecis茅is de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 128, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 en todas sus partes la demanda y conden贸 a las demandadas a pagar al actor $23.072.927.-,m谩s los intereses moratorios pactados hasta el d铆a del pago efectivo, con costas. Este fallo fue impugnado por las demandadas por la v铆a de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 128, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la resoluci贸n de primera instancia. 

 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
  

 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 

 CONSIDERANDO: 

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA: 

 PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del N° 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al N° 4 del art铆culo 800 del mismo cuerpo legal. 

 Exponen las recurrentes que por Acuerdo de Pleno de la Corte de Apelaciones de Talca de 2007, se resolvi贸 formar una tabla extraordinaria para ser conocida los d铆as lunes de cada semana, entre las 14:00 y las 16:00 horas; acuerdo no modificado y vigente al 30 de junio de 2008, fecha en que se procedi贸 a la vista de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en es ta causa. Sin embargo, agregan, por simples instrucciones verbales del Presidente del mencionado tribunal se dispuso que esta tabla extraordinaria fuera conocida tambi茅n de martes a jueves de cada semana, lo que nunca fue informado al p煤blico. 

 Ahora bien, sigue el recurso, la tabla ordinaria confeccionada para el lunes 30 de junio de 2008 se帽al贸 que el conocimiento de 茅sta se extender铆a entre las 9:00 y las 14:00 y nada se indic贸 respecto de la tabla extraordinaria; a pesar de lo anterior, la Corte procedi贸 a la vista de la causa (incluida en la tabla extraordinaria) a las 11:00 horas de ese d铆a. 

 En estas condiciones, concluyen las recurrentes, se ha vulnerado no s贸lo el leg铆timo derecho a la defensa que ten铆a el demandado, sino que adem谩s la norma del art铆culo 163 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que se incorpor贸 la causa a una tabla que carece de sustento legal, en circunstancias que no ha sido comunicada al p煤blico en general la forma de proceder a anunciarse los alegatos y, lo que es m谩s importante, a una tabla que funciona en forma paralela y dentro del horario de funcionamiento de la tabla ordinaria que ordena la ley. 

 SEGUNDO: Que el primer error de derecho que se denuncia en la recurso de casaci贸n y que se se帽al贸 en el raciocinio primero, dice relaci贸n con la infracci贸n a los art铆culos 768 N潞9 en relaci贸n con el art铆culo 800 ambas disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil. Es decir, por haber faltado alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la Ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Se trata de la infracci贸n en la fijaci贸n de la causa en tabla para su vista en los tribunales, en la forma establecida en el art铆culo 163 del C贸digo de Enjuiciamiento. 

 TERCERO: Que de de acuerdo a la certificaci贸n realizada por la Secretaria Titular del Tribunal, que rola a fojas ciento veinticuatro, se constata que ?seg煤n tabla ordinaria y extraordinaria de la Primera Sala del d铆a 30 de junio pasado, las que he tendido a la vista, consta que en aquellas se indica que el horarios de las primera de ellas ser谩 de 9.00 a 14 horas y, que respecto a las causas de la tabla extraordinaria, se lee: `se ver谩n dentro del horario de audiencia de la tabla ordinaria y una vez terminada dicha ta bla?, Talca 8 de julio de 2008.? 

 CUARTO: Que, como bien han se帽alado los sentenciadores de la instancia ?Que la circunstancia de haberse visto la causa en la denominada `tabla extraordinaria? y no en la `ordinaria?, no constituye anomal铆a alguna, pues ambas tablas se encuentran debidamente publicadas, con los datos necesarios para su acertada inteligencia y el respectivo horario en que las causas deben verse. La `tabla extraordinaria? no es m谩s que la lista de causas que se ven a continuaci贸n de la tabla ordinaria dentro del mismo horario?. Agregan los jueces de la instancia ?que la vista de esta causa se efectu贸 el 30 de junio del a帽o en curso; no se anot贸 entre las causas que no se iban a ver por alg煤n motivo; se hizo el anuncio p煤blico; se practic贸 la relaci贸n y qued贸 en acuerdo?, avalan lo expuesto los certificados estampados a fojas 107 vuelta y 123 estampados por los respectivos Ministros de Fe. 

 QUINTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido vicio que haya influido en los dispositivo del fallo, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO: 

 SEXTO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 79 y 98 de la Ley N° 18.092 y 2515 del C贸digo Civil. 

 A juicio de las recurrentes consta cabalmente en autos que el actor dedujo la acci贸n cambiaria de cobro de pagar茅 en juicio sumario y basta para llegar a tal conclusi贸n analizar y leer detenidamente la demanda, pues en parte alguna el banco fundamenta la existencia de un mutuo de dinero, ni sostiene que este contrato real se haya perfeccionado mediante la suscripci贸n del pagar茅. 

 La sentencia, contin煤a el recurso, infringe el citado art铆culo 79, toda vez que sin otro antecedente que el pagar茅, expone que la acci贸n deducida no es la cambiaria, sino que la ordinaria, sosteniendo impl铆citamente que de un pagar茅 pueden derivarse dos acciones: una cambiaria y una ordinaria de cobro de pesos, lo que es un error, puesto que todas las acciones que emanan de estos t铆tulos de cr茅dito ser谩n siempre cambiarias. 

 Asimismo, agregan las recurrentes, se ha contravenido el art铆culo 98 de la Ley N° 18.092, al hacerse aplicable un plazo de prescripci贸n distinto al contenido en este precepto, por cuanto cualquiera que sea la denominaci贸n que quiera d谩rsele a la acci贸n deducida, la causa de pedir es una sola -el cobro del pagar茅-, lo que importa que la acci贸n es necesariamente cambiaria y, por lo tanto, sujeta al t茅rmino de prescripci贸n de un a帽o de la norma antes invocada. Por lo tanto, concluyen, habiendo reconocido el actor que la obligaci贸n se hizo exigible el 2 de noviembre de 2001, resulta claro que a la fecha en que se notific贸 de la demanda, esto es, julio de 2004, hab铆a transcurrido con creces el plazo ya se帽alado. 

 Por 煤ltimo, termina el recurso, se infringe el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, pues se lo aplica a una situaci贸n que no est谩 llamado a regir, en desmedro de las normas especiales de la Ley N° 18.092. 

S脡PTIMO: Que el fallo objeto del recurso fija como hechos de la causa: 

1.- Que la demandada suscribi贸 a la orden del Banco de A. Edwards -hoy Banco de Chile- el pagar茅 N° 608024 el d铆a 27 de marzo de 2000, por la suma de $25.305.162. 

2.- Que se oblig贸 a pagar en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y sucesivas, la primera con vencimiento al d铆a 2 de mayo de ese a帽o y la 煤ltima el 2 de mayo de 2003. Del tenor del pagar茅, a帽aden los magistrados, aparece que las partes acordaron la siguiente cl谩usula: ?el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas anteriormente estipuladas facultar谩 al banco para hacer exigible el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido??. 

3.- Que la deudora dej贸 de pagar la d茅cimo novena cuota, que deb铆a ser solucionada el 2 de noviembre de 2001. 

 A continuaci贸n los jueces razonan que la deuda que asumi贸 la demanda deb铆a solucionarse mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y sucesivas, seg煤n el contrato de mutuo de que da cuenta el pagar茅. Sin embargo, agregan, conforme al principio de la autonom铆a de la voluntad las partes convinieron en dicho pagar茅 la estipulaci贸n de una cl谩usula de aceleraci贸n, por la cual se acord贸 anticipar el cumplimiento de la obligaci贸n que se hab铆a diferido en el tiempo, en el evento de que la deudora incurriera en alguna de las situaciones f谩cticas previamente acordadas, y el efecto generado por el ejercicio de dicha cl谩usula es que importa la caducidad del plazo que la deudora ten铆a para satisfacer la deuda, lo cual implica que la obligaci贸n en ese momento se hace exigible, quedando el acreedor facultado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jur铆dico le confiere para obtener el pago de su acreencia. 

 Atendido que no se pag贸 la cuota de 2 de noviembre de 2001 en adelante, concluyen los magistrados, el acreedor hizo efectiva la cl谩usula de aceleraci贸n y present贸 la demanda el 20 de julio de 2004, notific谩ndola a la 煤ltima de las demandadas el 6 de agosto de 2004. No obstante, terminan, en estos autos se ejerci贸 la acci贸n de cobro de pesos -en juicio sumario- y no la de car谩cter cambiario derivada del pagar茅, en virtud de lo cual el plazo de prescripci贸n es aquel previsto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil y no el del art铆culo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que desde que se hizo exigible la obligaci贸n hasta que se trab贸 la litis, no transcurri贸 el tiempo estipulado en tal precepto, en raz贸n de lo cual debe desecharse la excepci贸n de prescripci贸n alegada en la causa. 

 OCTAVO: Que a juicio del recurrente, la sentencia recurrida adolece de graves errores de derecho, toda vez que hace una errada aplicaci贸n de los art铆culos 79 y 98 de la Ley N潞 18.092 y del art铆culo 2515 del C贸digo Civil. Que en cuanto a la conculcaci贸n del art铆culo 79 de la Ley N潞18.092, procede consignar primeramente que de lo expuesto en los razonamientos sexto y s茅ptimo que anteceden resulta manifiesto que la acci贸n deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acci贸n cambiaria que deriva del pagar茅 y que pudiere eventualmente ejercerse contra el suscriptor, sin consideraci贸n al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. El hecho de emitirse un t铆tulo de cr茅dito para facilitar el cobro de una obligaci贸n o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso en autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acci贸n para exigir su cumplimiento que la ley denomina acci贸n cambiaria, sin embargo no extingue la obligaci贸n del mutuario de pagar el pr茅stamo, es decir no produce novaci贸 n. Lo que no significa que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando tanto la acci贸n cambiaria, como la originada en el negocio causal. Por tanto, salvo que las partes lo pacten expresamente, subsisten tanto la acci贸n ordinaria de cobro de pesos que le compete al mutuante, como la acci贸n cambiaria que nace del documento mercantil, rigi茅ndose cada una de estas acciones por sus propias normas. Lo anterior descarta la transgresi贸n a los art铆culos 79 de la Ley N潞 18.902 denunciadas por el recurrente. 

 NOVENO: Que procede hacerse cargo de la denuncia del recurrente respecto a la errada aplicaci贸n de los art铆culos 98 de la Ley N潞 18.902 y 2515 del C贸digo Civil. Habiendo quedado establecido que la acci贸n ejercida en el caso sub lite es aqu茅lla del mutuo y no la del pagar茅 acompa帽ado a la demanda, el plazo de prescripci贸n que corresponde aplicar es el relativo a la acci贸n de mutuo, previsto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, para las acciones ordinarias, que es de cinco a帽os y no el del art铆culo 98 de la Ley N潞 18.902. En consecuencia, se constata la pertinencia de la aplicaci贸n de la norma anteriormente citada. 

 D脡CIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habi茅ndose producido la infracci贸n de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el recurrente entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 130, contra la sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 128. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Maricruz G贸mez de la Torre Vargas. 

N° 5558-08.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Juan Araya E., Carlos Kunsem眉ller L. y Abogados Integrantes Sra. Maricruz G贸mez de la Torre V. y Sr. Domingo Hern谩ndez E. rNo firman el Ministro Sr. Araya y la Abogada Integrante Sra. G贸mez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente la segunda. 

  

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza. 

  

En Santiago, a once de marzo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.