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lunes, 21 de junio de 2010

Posesi贸n de derechos inscritos respecto a un predio.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez. 
Vistos: En estos autos Rol N° 522-2004, procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados Ej茅rcito Evang茅lico de Chile con Fern谩ndez Silva, Luis H茅ctor, don Pablo Silva Silva, pastor evang茅lico en representaci贸n de do帽a Griselda Ovalle Bello, presidenta del directorio y directora general de la iglesia Ejercito Evang茅lico de Chile deduce querella de amparo y restituci贸n en contra de don Luis Fern谩ndez Silva quien injustamente ha privado a la Corporaci贸n Ej茅rcito Evang茅lico de Chile de la posesi贸n material del Templo Evang茅lico y sitio situado en calle La Tirana N° 2659, Poblaci贸n Arturo Prat y para que se condene al demandado a: 1.- que cese en la molestia, turbaci贸n o embarazo del derecho que le asiste a la demandante a usar del inmueble de su propiedad, Templo Evang茅lico ubicado en La Tirana N° 2659, Arturo Prat, sector Hualpencillo de la ciudad de Talcahuano; 2.- que se le restituya a la Corporaci贸n Ej茅rcito Evang茅lico de Chile, en la persona de su Pastor Provincial designado en la posesi贸n del inmueble; 3.- que se adopten las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto; 4.- que se condene a los usurpadores y a los terceros de mala fe al pago de l as indemnizaciones cuyo monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas. 

 Indica que la Corporaci贸n Ej茅rcito Evang茅lico de Chile es due帽a de la propiedad compuesta por templo y sitio ubicado en La Tirana 2659, Talcahuano, desde hace m谩s de 15 a帽os y que en dicho inmueble fue designado pastor don Luis Fern谩ndez Silva, quien desde el mes de agosto de 2003, se ha puesto en una posici贸n de franca rebeld铆a y desacato con las autoridades de la Corporaci贸n desobedeciendo sus mandatos y que han determinado a las autoridades de la iglesia a inhabilitarlo como pastor y expulsarlo de la corporaci贸n, perdiendo la calidad de encargado del inmueble. Sin embargo, afirma que 茅ste se ha negado a hacer entrega de la iglesia y dem谩s bienes de la Corporaci贸n y del culto.   El querellado fue expulsado de dicha entidad, por haber infringido gravemente lo dispuesto en el art铆culo 13 de los estatutos.
 Refiere que el demandado al tomar conocimiento de la elecci贸n de la actual directora de la Corporaci贸n, pastora Griselda Ovalle Bello y el nuevo directorio, se ha negado a entregar el templo y ha turbado la posesi贸n tranquila que por m谩s de 15 a帽os ha ejercido el Ej茅rcito Evang茅lico de Chile en dicho inmueble.  La turbaci贸n ha consistido, dice, en que en compa帽铆a de otros integrantes de la iglesia han impedido el ingreso del pastor provincial y dem谩s autoridades de la Corporaci贸n al referido templo, habiendo desde esa fecha realizando cultos o servicios religiosos sin autorizaci贸n. El demandado contest贸 la demanda y solicit贸 su rechazo en raz贸n de las siguientes consideraciones: 
Antes de analizar la concurrencia de la querella de amparo, indica que el acuerdo de expulsarlo no es v谩lido y 茅l no fue citado a la supuesta reuni贸n donde se habr铆a acordado la remoci贸n y expulsi贸n.  A su juicio, se pretende sancionarlo por una comisi贸n especial, lo que pugna con el art铆culo 19 N° 3 inciso cuarto del la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Asevera que fue nombrado leg铆timamente, hace m谩s de 15 a帽os como pastor del Templo Hualpencillo del Ej茅rcito Evang茅lico de Chile y que si se pretende despojarlo debe ser por las v铆as legales y reglamentarias.  En cuanto a la supuesta turbaci贸n de la posesi贸n ello no e xiste pues en calidad de pastor evang茅lico ha desarrollado las labores habituales que le corresponden.  Por 煤ltimo, agrega que la resoluci贸n del directorio carece de validez puesto que uno de los que suscribe la carta en que comunican expulsi贸n, est谩 procesado por secuestro e inhabilitado de pertenecer al directorio. No ha existido perturbaci贸n alguna a la posesi贸n alegada, debiendo rechazarse la querella de amparo. En cuanto a la querella de restituci贸n, debe rechazarse al no existir p茅rdida de la posesi贸n, pues el demandado contin煤a ejerciendo las labores pastorales que legal y reglamentariamente corresponden y por tanto no existe fundamento para acoger la querella.  Mediante sentencia de trece de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 108, el juez titular acogi贸, con costas, la demanda interpuesta por don Pablo Antonio Silva Silva, en representaci贸n de do帽a Griselda Ovalle Bello y, en consecuencia, conden贸 al demandado a cesar en toda molestia, turbaci贸n o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar del inmueble de autos; a restituir a la Corporaci贸n Ej茅rcito Evang茅lico de Chile en la persona de su Pastor Provincial designado, en la posesi贸n de dicha propiedad ra铆z; a adoptar desde ya todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto. Al no haberse establecido en la causa la existencia de usurpadores ni de terceros de mala fe, no se dio lugar al pago de indemnizaciones solicitadas por la demandante.  La sentencia fue objeto de recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por resoluci贸n de veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 170, desestim贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la sentencia en alzada. En su contra, la antedicha parte ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.   Considerando: I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:  PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia censurada ha incurrido en la causal de nulidad estatuida en el art铆culo 768 N° 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la omisi贸n de la decisi贸n del asunto controvertido. par  Refiere, que no se ha resuelto la primera cuesti贸n planteada al contestar la demanda y que consiste en la validez de las actuaciones de un directorio irregular en su constituci贸n.  Se帽ala que el fallo impugnado s贸lo hace menci贸n a la 煤ltima sentencia del tribunal electoral de 23 de enero de 2008, pero no le otorga valor por el efecto relativo de las sentencias, sin embargo estima que si una sentencia del tribunal electoral declara la nulidad de la elecci贸n y constituci贸n de un directorio, debe considerarse al referirse a una de las alegaciones de la demandada.  Enseguida, indica que los sentenciadores, tampoco se hacen cargo de un oficio Ordinario N° 0653 de 8 de febrero de 2005 del Depto. de Fiscalizaciones de Personas Jur铆dicas del MM de Justicia, que declar贸 que la elecci贸n del directorio del Ej茅rcito Evang茅lico de Chile no se ajust贸 a los estatutos e imparte instrucciones para la realizaci贸n de una elecci贸n.  Luego, dice, no se resuelve la cuesti贸n controvertida. 
SEGUNDO: Que el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil establece: "Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: N° 6 La decisi贸n del asunto controvertido". En cuanto a la determinaci贸n del asunto controvertido se ha se帽alado por la doctrina que las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben consignarse en la conclusi贸n de la demanda y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisi贸n debe contener la sentencia que se libre.  El asunto controvertido queda fijado en primera instancia por las acciones promovidas por el actor en su demanda y por las excepciones opuestas por el demandado. En la especie, la sentencia censurada, en su parte resolutiva decide: "Que se da lugar a la demanda interpuesta por don Pablo Antonio Silva Silva, en representaci贸n de do帽a Griselda Ovalle Bello y, en consecuencia, se condena al demandado a cesar en toda molestia, turbaci贸n o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar del inmueble de autos; a restituir a la Corporaci贸n Ej茅rcito Evang茅lico de Chile en la persona de su Pastor Provincial designado, en la posesi贸n de dicha propiedad ra铆z; a adoptar desde ya todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto. Al no haberse establecido en la causa la existencia de usurpadores ni de terceros de mala fe, no se dio lugar al pago de indemnizaciones solicitadas por la demandante. No se condena en costas al demandado. 
TERCERO: Que en consecuencia, no es efectivo el fundamento de la nulidad de forma invocada y en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo puede concluirse el rechazo del recurso de nulidad formal intentado por el demandado.

 II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: 

CUARTO: Que el recurrente denuncia la infracci贸n al art铆culo 924 del C贸digo Civil, norma que plantea que no se admiten pruebas con que se pretenda impugnar la posesi贸n que haya durado un a帽o completo.  Afirma que de lo actuado en autos aparece que su parte nunca ha pretendido ser poseedor, pues siempre ha reconocido la posesi贸n y el dominio del Ej茅rcito Evang茅lico de Chile y adem谩s, siempre se realizan las ceremonias y cultos en nombre y representaci贸n de dicha entidad, por lo que era un imperativo legal efectuar un an谩lisis de las pruebas y al no efectuarlo incurri贸 en un vicio susceptible de ser reparado solo con la invalidaci贸n del fallo.  A帽ade el recurso que no se consideraron las pruebas rendidas en orden a justificar o no la existencia de la p茅rdida o perturbaci贸n de la posesi贸n alegada por la demandante, en circunstancias que eso era precisamente lo que se deb铆a acreditar, atendida la naturaleza de la acci贸n incoada. 
QUINTO: Que, el objeto de la querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesi贸n de bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos, y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesi贸n o en el hecho se le ha molestado o turbado. A su turno, la querella de restituci贸n, es la que tiene por objeto recuperar la posesi贸n de bienes ra铆ces o derechos reales constituidos en ellos. Toda acci贸n posesoria persigue un efecto fundamental, cual es el de devolver o reintegrar la posesi贸n al mismo estado que ten铆a antes de la turbaci贸n. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jur铆dica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 P谩g. 516) "En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesi贸n del poseedor de a帽o completo contra todo acto que la desconozca; y 茅ste debe ser el objeto 煤nico de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume". 
SEXTO: Que la sentencia cuya anulaci贸n se solicita dio por establecidos como supuestos f谩cticos- dotados de relevancia jur铆dica- los siguientes: 
a)   la demandante ha acreditado que es due帽a y poseedora del inmueble cuya posesi贸n material reclama desde el a帽o 1989; y que el demandado, ya no la representa.


b)   el demandado se ha negado a hacer entrega de la iglesia y dem谩s bienes de la Corporaci贸n y Culto y ha perturbado la posesi贸n impidiendo el ingreso de la demandante a la iglesia.


SEPTIMO: Que, la presunta infracci贸n que el demandado denuncia respecto del art铆culo 924 del C贸digo Civil, descansa en la ausencia de ponderaci贸n de la prueba rendida por su parte. En efecto, sostiene en su recurso que su parte prob贸 que el Ej茅rcito Evang茅lico de Chile contin煤a con la posesi贸n del predio sub lite, puesto que todas las actividades que all铆 se efect煤an, se realizan en nombre de la aludida entidad. 

OCTAVO: Que, sin embargo, resulta improcedente que, a trav茅s de un recurso destinado a plantear errores de orden sustantivo, se hagan valer aspectos propios a una casaci贸n de forma o puramente adjetivos lo que conduce indefectiblemente a su rechazo. 
NOVENO: Que en todo caso la sentencia censurada en su motivaci贸n d茅cima, lo que hace es referirse a la prueba rendida por el demandado para justificar su anterior y actual ocupaci贸n del predio y templo que reclama la actora, demostrativos de su supuesta vigente calidad de pastor del Ej茅rcito Evang茅lico de Chile, para luego se帽alar que los medios de prueba referidos de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 924 del C贸digo Civil, "no corresponde que sean ponderados por el Tribunal, por la naturaleza jur铆dica de las acciones deducidas, para determinar si es leg铆tima la calidad de pastor de la iglesia de autos que se atribuye el demandado para continuar ocupando el inmueble, si es leg铆timo el actual directorio de la iglesia, si es v谩lida su constituci贸n y la decisi贸n que se adopt贸 de expulsar al demandado de la congregaci贸n. 
DECIMO: Que seg煤n establece el art铆culo 924 del C贸digo Civil que a juicio del recurrente se ha vulnerado, la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista, y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla. Por su parte, el art铆culo 925 prescribe que se deber谩 probar la posesi贸n del suelo por hechos positivos, de aquellos a que s贸lo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcci贸n de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significaci贸n, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi贸n. 
Este tribunal ha sostenido que versando la querella no sobre la posesi贸n material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesi贸n de su derecho inscrito respecto del predio se帽alado en su t铆tulo, es inaplicable el art铆culo 925 del C贸digo Civil. Trat谩ndose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesi贸n del suelo en los t茅rminos de esta disposici贸n, sino seg煤n el art铆culo 924 del mismo cuerpo legal. En efecto, teniendo en consideraci贸n que a la fecha de vigencia del C贸digo Civil no exist铆a un r茅gimen conservatorio que registrare las propiedades inmuebles, se envi贸 en el Mensaje del mismo que su establecimiento ten铆a por finalidad identificar "inscripci贸n, posesi贸n y propiedad en t茅rminos id茅nticos". As铆 el legislador distingui贸 entre bienes inscritos y no inscritos, estableciendo lo que se ha denominado "Teor铆a de la posesi贸n inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisici贸n, conservaci贸n y p茅rdida de la posesi贸n inscrita sobre inmuebles, que se observa de los art铆culos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del C贸digo Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan t铆tulos traslaticios de dominio. La doctrina, en cuanto a este aspecto se帽ala que la inscripci贸n es requisito, garant铆a y prueba de la posesi贸n expresando "Nuestro Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces tiene cuatro finalidades, y cuatro son, por consiguiente, los fines de la inscripci贸n: 1) Realizaci贸n de la tradici贸n. La inscripci贸n del t铆tulo en el Registro del Conservador es la 煤nica manera de efectu ar la tradici贸n de los derechos reales inmuebles, excepto la tradici贸n del derecho de servidumbre. 2) Publicidad de la propiedad ra铆z. La inscripci贸n en el Registro del Conservador tiene tambi茅n por fin dar publicidad a la propiedad territorial. Se tiende con esta funci贸n de la inscripci贸n a conservar la historia de la propiedad ra铆z y permitir el conocimiento de sus grav谩menes, evitando as铆 los enga帽os de que pudieran ser v铆ctimas los terceros. 3) Prueba, requisito y garant铆a de la posesi贸n: seg煤n la mayor铆a de los autores nacionales, la inscripci贸n llena tambi茅n el fin de servir de requisito para adquirir la posesi贸n de los bienes ra铆ces (art铆culo 724); prueba de esa misma posesi贸n (art铆culo 924) y de garant铆a de ella (art铆culos 728 y 2505). 4) Solemnidad de un acto o contrato: por regla general la inscripci贸n constituye tradici贸n, o sea, modo de adquirir; sin embargo, en ciertos casos, desempe帽a adem谩s el papel de solemnidad de algunos actos jur铆dicos: donaciones irrevocables (art铆culo 1400), constituci贸n del usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos (art铆culo 767)..." (Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva U, Antonio Vodanovic H, "Tratado de los Derechos Reales", tomo I, Editorial jur铆dica de Chile, p谩g. 215). 
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia tambi茅n ha declarado que el art铆culo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesi贸n por hechos positivos a que s贸lo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesi贸n, por ejemplo cuando se trata de inmuebles no inscritos, o para reforzar la prueba de la inscripci贸n; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre s铆; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesi贸n inscrita y ha durado un a帽o o m谩s. 
UNDECIMO: Que como se ha destacado en la cita transcrita en el p谩rrafo precedente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesi贸n por hechos a que s贸lo da derecho el dominio, a煤n trat谩ndose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el m茅rito de la que arroja la inscripci贸n, pero la inscripci贸n de dominio en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, no puede ser desestimada.  

DUODECIMO: Que por todo lo se帽alado, cabe concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de la forma, debe ser rechazado. 
 
De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765,766 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por don Rogelio Inostroza Cid, en representaci贸n de la querellada, en lo principal de fojas 174, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 170 y siguientes. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase.  
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Margarita Herreros.  
N° 5694-08.-   Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Mart铆nez, Sr. Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez Emparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.    Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Br眉mmer.   
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.