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miércoles, 9 de junio de 2010

Prohibición de ingreso a predio agrícola por apropiación ilegal.Recurso de protección

Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de todos sus considerandos que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1º) Que como esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma reiterada, siendo oportuno consignarlo en esta ocasión, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías ?preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3º) Que, en el actual caso, ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales don Sergio Kusch Loebel, por sí y en representación de don Joachim Hinrich Wendelborn (también conocido como Joaquín Wendelborn Breitenburg Seligmann), po r cuanto afirma que vecinos de los predios agrícolas de su propiedad le han informado que éste ha sido talado por don Moisés Negrón Uribe, quien a la vez lo ha arrendado para explotarlo otras personas, con autorización y permisos de la CONAF. Afirma que el recurrido ha usado diversos medios y acciones para apoderarse del predio desde años, y que finalmente asesorado por funcionarios públicos, logró inscribir el predio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas en el año 1.998, siendo todo ello anulado por sentencias civiles y criminales. Indica que los predios están debidamente inscritos a sus nombres, de modo tal que sus derechos se encuentran amenazados de hecho y de derecho, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 20 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior solicita que se ordene que se impida el acceso a los predios, al recurrido o a otras personas que estén bajo su dependencia, o hayan celebrado contratos indebidos con él.

4º) Que, a fojas 23, informa el recurrido don Moisés Negrón Uribe quien expresa, que lo que se ha afirmado en el recurso de protección que se ha interpuesto en su contra es falso, asegurando que no ocupa, ni explota, ni arrienda el predio de los recurrentes, como tampoco tiene planes de manejo aprobados por la CONAF. Agrega que, las actividades que se denuncian pudieron haber sido efectuadas por cualquier vecino del lugar, ya que el predio se encuentra abandonado desde hace más de 40 años, que no tiene cercos ni cuidador. Termina indicando que sólo se ha accionado en su contra por los problemas judiciales que tuvo con los recurrentes.

5°) Que, a fojas 34, informa el Director Regional de la Dirección Regional Los Lagos de la CONAF, señalando que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Corporación, el señor Moisés Negrón Uribe efectivamente tramitó planes de manejo en la Oficina Provincial respecto de la Hijuela 33, inscrita a su nombre hasta el 7 de octubre de 2.003, fecha en la que se dictó resolución que suspendió el último plan de manejo, aprobado el 6 de mayo de ese año, ello por cuanto se recibió inscripción de dominio, con vigencia al 11 de septiembre de 2.003, en cuyo margen constaba la sub inscripción de cancelación judicial de la inscripción a su nombre. Agrega que desde la suspe nsión de dicho plan, no se ha aprobado solicitud respecto de dicho predio , ni se ha recepcionado alguna nueva petición por parte del señor Negrón Uribe.

6°) Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que la acción en estudio constituye un arbitrio ?constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos.

Que en el presente caso la garantía que se dice conculcada es aquella que ampara el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se afirma que el recurrido o personas a su nombre, estarían ingresando al predio de los recurrentes, sin autorización, para los efectos de sacar provecho económico de ellos.

7°) Que teniendo en consideración lo antes razonado procede analizar si de los antecedentes reunidos en estos autos es posible tener por establecido que se ha configurado un acto u omisión arbitrario o ilegal, que implique una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho de propiedad que tienen los recurrentes respecto de los inmuebles afectados.

8°) Que del mérito de los antecedentes acompañados al recurso se puede tener por acreditado lo siguiente:

a) Que don Joaquín Wendelborn Breitenburg Seligmann es dueño de un predio ubicado en el lugar denominado ?Colonia Río Sur?, comuna de Puerto Varas, de una superficie aproximada de 154 hectáreas, que se encuentra inscrito a fojas 10, N° 13, año 1.971, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.

b) Que don Sergio Adrian Kusch Loebel es dueño del Lote Uno de la subdivisión de un predio agrícola, ubicado en el lugar denominado ?Colonia Río Sur?, comuna de Puerto Varas, de una superficie aproximada de 51,50 hectáreas, que se encuentra inscrito a fojas 1.135, N° 1.922, año 2.009, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.

c) Que don Moisés Negrón Uribe, tuvo inscrito a su nombre una propiedad rural, ubicada en Colonia Río Sur, Provincia de Llanquihue de una superficie aproximada de 154 hectáreas, que se encontraba anotada a fojas 449 vta., N° 671, año 1.998, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Que al margen de dicha inscripción se dejó constancia de su cancelación por disposición del Segundo Juzgado Civil de Puerto Varas en la causa Rol 112-99, caratulada ?Hinrich con Negrón?.

d) Que en la causa Rol N° 247-99 del Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Varas, don Moisés Negrón Uribe fue condenado como autor del delito previsto en el artículo 9 del decreto ley N° 2.695 y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto en conocimiento que un predio estaba a nombre de Joaquín Weldelborn Breitenburg, presentó una solicitud de saneamiento obteniendo la calidad de poseedor regular desde el momento de la inscripción, 6 de mayo de 1.998.

e) Que de conformidad con la Declaración Jurada prestada por don Telmo Enrique Ojeda Maldonado ante el notario público de Puerto Varas don Bernardo Espinoza Bancalari, se desprende que en su calidad de ex cuidador del predio de don Joaquín Weldelborn Breitenburg tuvo conocimiento que desde el 12 de septiembre de 2.009 don Moisés Negrón Uribe, sacó el cerco del predio del antes nombrado, fecha desde la cual han ingresado camiones a diario sacando leña, y que afirmaría que tiene permiso de la CONAF para ello, lo que no es efectivo.

f) Que en lo que dice relación con la acusación efectuada en el recurso respecto de que se estaría sustrayendo madera de la propiedad de los recurrentes, se acompañaron copias de fotografías que se habrían sacado en el señalado predio con fecha 10 de octubre de 2.009, en las que se puede apreciar leños cortados y apilados en un terreno en el cual al fondo se aprecia gran cantidad de árboles.

9°) Que del mérito de los antecedentes reseñados, se puede concluir como cuestión no controvertida el dominio de los actores sobre el predio agrícola ubicado en el lugar denominado ?Colonia Río Sur?, comuna de Puerto Varas, provincia de Llanquihue, de modo que se cumple uno de los requisitos de procedencia de este recurso de protección, esto es, la existencia de un derecho previo e indubitado susceptible de ser amparado por una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisprudencial.

10°) Que en lo que dice relación con el acto que se califica como arbitrario e ilegal por parte del recurrente, recordemos qu e éste se referiría al ingreso del recurrido o personas a su nombre a los predios de propiedad de los actores, sin permiso ni autorización alguna, y los actos que desde hace un tiempo se encontraban amenazando el libre ejercicio de su derecho de propiedad.

11°) Que a este respecto el recurrido ha negado todo lo que se afirma en el recurso. Es así como en el informe evacuado ha señalado que ?yo no ocupo, ni exploto, ni arriendo el predio de los señores Hinrich y Kusch. También es falso que tenga planes de manejo aprobados por la Conaf.?

Sin embargo lo anterior se opone al cúmulo de los antecedentes que se han agregado a este proceso. Es así como, en primer lugar, no es efectivo que el recurrido no haya tenido planes de manejo respecto de los predios afectados. Concerniente a este tema, como se consignó con anterioridad, la Dirección Regional de Los Lagos de la CONAF informó, acompañando los documentos que sustentan sus asertos, que efectivamente el señor Negrón Uribe tramitó planes de manejo respecto de la Hijuela N° 33, inscrita a su nombre, respecto del predio ubicado en Colonia Río Sur, de la comuna de Puerto Varas hasta el 7 de octubre de 2.003, fecha en la cual se suspendió el referido Plan de Manejo, por cuanto se recepcionó inscripción de dominio con vigencia al 11 de septiembre de ese año, en cuyo margen constaba la cancelación judicial de la inscripción a su favor.

Que relacionado con lo anterior, efectivamente consta de los antecedentes acompañados al recurso, que el señor Negrón Uribe el 6 de mayo de 1.998, inscribió a su favor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, la propiedad ubicada en Colonia Río Sur, comuna de Puerto Varas, provincia de Llanquihue -misma propiedad que la de los actores- inscripción que fue cancelada por resolución judicial del Segundo Juzgado Civil de Puerto Varas.

Que en el mismo orden de consideraciones, y como dato muy importante para resolver, de los documentos presentados por los actores se desprende que el recurrido, señor Moisés Negrón Uribe, fue condenado como autor del delito tipificado en el artículo 9 del Decreto Ley 2.695, y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por haberse reconocido su participación culpable por cuanto se habría arrogado maliciosamente la calidad de poseedor mat erial de un inmueble, cuya propiedad de parte de un tercero -Joaquín Weldelborn Breitenburg- no desconocía, al haber presentado una solicitud de saneamiento de título, obteniendo así la calidad de poseedor regular.

12°) Que del mérito de los antecedentes reseñados podemos concluir que si bien no se encuentra acreditado fehacientemente que el recurrido o personas a su nombre hayan ingresado recientemente a los predios y sacado madera sin permiso o autorización, sí existe un cúmulo de datos que permiten afirmar que el derecho de propiedad que ostentan los actores sobre el predio denominado Colonia Río Sur en Puerto Varas, se encuentra afecto a una amenaza cierta y evidente por parte del recurrido, por cuanto, a diferencia de lo declarado por éste en el informe allegado a estos autos, se ha comprobado que desde hace un tiempo considerable ha efectuado personalmente acciones tendientes a apropiarse de manera ilegal del predio agrícola Colonia Río Sur de propiedad de los actores.

13°) Que por lo antes relacionado, esta Corte estima que existen antecedentes suficientes para dar por establecido que se encuentra configurada una actuación ilegal que importa una vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrente, por sí o por intermedio de terceros, sin que se haya acreditado la existencia de ningún título que lo habilite para ello, ha llevado a cabo una serie de actuaciones que se pueden categorizar de amenazas ciertas al derecho de propiedad de los actores.

14°) Que por lo concluido precedentemente, la acción constitucional debe ser acogida en los términos que se indicará.


De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de octubre último, escrita a fojas 53, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 15, disponiéndose la prohibición de ingreso al predio agrícola denominado Colonia Río Sur, Comuna de Puerto Varas, Provincia de Llanquihue, a don Moisés Negrón Uribe o a cualquier persona que a su nombre intente ingresar al predio mencionado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Gorziglia.

Rol Nº 8298-2009.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma, no obstante haber concurrido en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 19 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.