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viernes, 25 de junio de 2010

Resoluci贸n de contrato

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.  VISTOS:  
En estos autos Rol N° 22.426-06 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpue, sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato, caratulados Canales Lav铆n, Carmen con Riveros Bianchi, Gerardo, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 159 y siguientes, el se帽or Juez Titular del referido Tribunal rechaz贸 la demanda promovida por la actora y acogi贸 la demanda reconvencional del demandado, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 4 de agosto de 2006, m谩s la restituci贸n por parte de la actora principal de la suma de $1.000.000 y ordenando que 茅stas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrarse la convenci贸n. Apelado este fallo por la demandante y demandada reconvencional, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 181, lo confirm贸 sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la actora y demandada reconvencional ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.  Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el fallo objeto del recurso establece que el 4 de agosto de 2006 las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto de una propiedad ubicada en Quilpu茅, correspondiente al sitio o lote N° 26 de la manzana J, en la que se pact贸 que el precio de la compraventa prometida ascender铆a a $27.000.000, cantidad que el promitente comprador pagar铆a al promitente vendedor en cincuenta y cinco d铆as a contar de la fecha se帽alada. Durante ese per铆odo, agregan, deb铆a pagar el primero la suma de $140.000, por concepto de renta de arrendamiento. 
 Conforme al contrato, razonan los jueces, el plazo para dar cumplimiento a la promesa de compraventa era de cincuenta y cinco d铆as a contar de la fecha de su celebraci贸n, por lo que su vencimiento operaba el 27 de septiembre de 2006 y dentro de ese plazo ?la promitente vendedora se obligaba a completar todos los antecedentes legales para hacer posible la operaci贸n y el promitente comprador a obtener un cr茅dito hipotecario?, lo que supone que este 煤ltimo deb铆a iniciar las gestiones en el banco dentro de ese t茅rmino para obtener un mutuo hipotecario. El promitente comprador, afirman, present贸 su solicitud de cr茅dito con fecha 21 de agosto de 2006, o sea dentro del plazo estipulado de acuerdo al tenor del contrato de promesa.  Por su parte, la promitente vendedora ?discurre la sentencia en sus razonamientos- se oblig贸 a completar todos los antecedentes legales para hacer posible la operaci贸n, cuesti贸n que deb铆a cumplir dentro del plazo que expiraba el 27 de septiembre de 2006; como consecuencia de lo anterior, la actora debi贸 acreditar que dio cumplimiento a dicha obligaci贸n. Sin embargo, de la valoraci贸n del informe del Banco Santander, rolante a fojas 119, y de las declaraciones de testigos, exponen los magistrados, se concluye que la demandante no la cumpli贸 oportunamente. Por otra parte, a帽aden los jueces del fondo, los documentos que debi贸 haber agilizado la actora para ser entregados en el banco figuran extendidos el 18 de octubre y el 16 de noviembre de 2006, fechas muy posteriores al 27 de septiembre, lo que evidencia que no los pudo haber entregado oportunamente; por lo dem谩s, no est谩 acreditado que estuvo impedida para obtenerlos con anterioridad. En s铆ntesis, del m茅rito del informe del Banco Santander se tiene por establecido que don Gerardo Riveros Bianchi realiz贸 dentro del plazo estipulado en el contrato de promesa las gestiones que a 茅l correspond铆an, en tanto que la actora no cumpli贸 oportunamente con su obligaci贸n correlativa, consistente en completar los antecedentes legales para hacer posible la operaci贸n de compraventa.  Como consecuencia de lo anterior, culmina el fallo, la demanda deducida ser谩 desestimada en todas sus partes, ya que no acredit贸 la parte demandante haber sido diligente en cuanto a su obligaci贸n de aportar los antecedentes necesarios al banco para que 茅ste procediera a aprobar el mutuo hipotecario en favor del promitente comprador. Los hechos en que se funda la demanda reconvencional, termina, son los mismos que se han se帽alado con anterioridad, raz贸n por la cual 茅sta se acoger谩 y, por ende, la demandante y demandada reconvencional deber谩 restituir doblada al demandado y demandante reconvencional la suma de $500.000 que se le entreg贸 como garant铆a del fiel cumplimiento del contrato y que recibi贸 y cobr贸. Se rechaza, sin embargo, la pretensi贸n indemnizatoria del demandante reconvencional en orden a ser indemnizado en $3.500.000, por no haber acreditado, seg煤n el criterio de los jueces del fondo, los perjuicios que 茅ste alega. SEGUNDO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se argumenta que el razonamiento seguido por la sentencia impugnada es equivocado, pues cualquiera de los contratantes puede enervar la acci贸n resolutoria mediante el cumplimiento de su obligaci贸n, aun si 茅ste es tard铆o, e incluso se ha fallado que el contratante puede enervar la acci贸n pagando antes de la sentencia de segunda instancia.  En la especie, agrega el recurrente, la actora cumpli贸 su obligaci贸n un mes despu茅s de la 茅poca fijada en el contrato, pero lo hizo antes de la sentencia e incluso antes de ser notificada de la demanda reconvencional presentada en su contra.  Al resolverse como se hizo, contin煤a el recurso, consider谩ndose que el simple retardo de un mes en el cumplimiento de la obligaci贸n de entregar documentaci贸n al banco para adelantar una gesti贸n crediticia constituy贸 en mora al deudor de esta obligaci贸n, se incurre en una clara infracci贸n a lo dispuesto en el N° 3 del art铆culo 1551 del C贸digo Civil, porque para estimar en mora al deudor se requer铆a, al menos, la reconvenci贸n judicial efectuada por el acreedor.  Por otro lado, sigue el recurrente, concluir que el efecto de dicho retardo sea la resoluci贸n del contrato, constituye adem谩s una clara infracci贸n al art铆culo 1560 del C贸digo Civil, porque en parte alguna del contrato se estipul贸 que dicho retardo producir铆a ipso facto la resoluci贸n del pacto.  Por 煤ltimo, se帽ala el recurrente que se vulnera igualmente el art铆culo 1489 del C贸digo Civil al decidirse que el simple retardo, sin mediar siquiera requerimie nto judicial, produce la resoluci贸n del contrato celebrado, por cuanto en verdad dicha norma solamente entrega al contratante diligente el derecho para pedir, a su arbitrio, o la resoluci贸n de dicho contrato o su cumplimiento forzado; en tanto que el demandado, por su parte, puede enervar la acci贸n que se ejerza en su contra, pagando. Lo mismo que el art铆culo 1568 del mismo cuerpo legal, pues al contestarse la reconvenci贸n se aleg贸 el cumplimiento de la obligaci贸n, toda vez que al notificarse la demanda principal ya se hab铆a entregado la documentaci贸n pertinente al banco.  Concluye el recurso que la infracci贸n de ley que denuncia influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse considerado extinguida la obligaci贸n de entregar que pesaba sobre la demandante principal, no se habr铆a acogido la demanda reconvencional.  TERCERO: Que la decisi贸n de los jueces del fondo en orden a rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional, se ha fundado en el incumplimiento contractual que, tras analizar la prueba allegada al proceso, han dado por establecido por parte de la promitente vendedora. Por su parte, el recurso de casaci贸n de fondo incoado por 茅sta discurre y se fundamenta en torno a la alegaci贸n de haber dado efectivamente cumplimiento a las obligaciones que sobre ella pesaban. De suerte que la decisi贸n que esta Corte adopte pasa por determinar si estamos o no frente a la situaci贸n de incumplimiento contractual alegada por el demandante reconvencional y constatada por el juez de la instancia y confirmada por los de la segunda. 
 CUARTO: Que la sentencia que se revisa da por establecido, conforme a la apreciaci贸n soberana que a los jueces del fondo cabe hacer de los medios de prueba aparejados al proceso, que el demandado principal de estos autos cumpli贸 en forma oportuna la obligaci贸n que le empec铆a al tenor del contrato de promesa celebrado con la actora principal. As铆 se desprende de la lectura del sexto considerando de la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo recurrido.  QUINTO: Que en lo que a las obligaciones de la demandante principal se refiere, los jueces han arribado a una conclusi贸n distinta, seg煤n se aprecia de la lectura del s茅ptimo considerando de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que termina se帽alando que ? (?) la actora no cumpli贸 oportunamente con su obligaci贸n al tenor de lo establecido en el contrato?. Confirma esta conclusi贸n el considerando octavo del mismo fallo, donde se lee que ?(?) la demandante no los pudo haber entregado (los documentos) oportunamente y no est谩 acreditado que estuvo impedida para obtenerlos con anterioridad?.  Que a este respecto, esta Corte no comparte lo razonado por, los jueces del fondo, en orden a tener por incumplida la obligaci贸n de la demandante principal y demandada reconvencional. Esto por cuanto no ha de olvidarse que el ejercicio de la acci贸n resolutoria deja a salvo la posibilidad del demandado de enervarla, siempre que ello se haga dentro de los tiempos que le prescribe para ello el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, antes de la citaci贸n a o铆r sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Habiendo sido dictada con fecha uno de octubre de dos mil siete la resoluci贸n que cita a las partes a o铆r sentencia (foja 158), y estando establecido ya por los jueces del fondo que ?(?) los documentos de fojas 63 y 64 que debi贸 haber agilizado la actora para ser entregados en el Banco Santander-Chile, figuran extendidos con fechas 16 de noviembre de 2006 y 18 de octubre de 2006, fechas muy posteriores al d铆a 27 de septiembre del 2006 (?)? (considerando octavo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia), no cabe sino dar lugar a la alegaci贸n de la recurrente, en orden a que su parte ha enervado la acci贸n resolutoria ejecutando la obligaci贸n cuyo incumplimiento motiv贸 la demanda reconvencional incoada en su contra. Al respecto, el profesor Ren茅 Abeliuk Manasevich, se帽ala ?en nuestra legislaci贸n (?) el acreedor tiene que demandar la resoluci贸n por medio de la acci贸n resolutoria, y como ello no se produce mientras no es declarada, el deudor puede (?) pagar la obligaci贸n impidiendo la resoluci贸n hasta el momento en que se dicte la sentencia respectiva. As铆 lo han estimado en forma un谩nime la doctrina y jurisprudencia. De acuerdo al Art. 310 del C.P.C., la excepci贸n perentoria de pago de la deuda que se funde en antecedente escrito puede oponerse hasta la citaci贸n para sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Hasta ese momento el deudor puede pagar? (Ren茅 Abeliuk M., ?Las obligaciones?, tomo I, cuarta edici贸n, 2001, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩g. 474).    En fin, atendidos los hechos establecidos por los jueces del fondo de conformidad con el m茅rito del proceso y de la prueba allegada a autos, esta Corte ha podido constatar que la demandante principal alcanz贸 a detener el ejercicio de la acci贸n resolutoria planteada por el demandante reconvencional, de manera que 茅sta no podr谩 prosperar. 
SEXTO: Que, en raz贸n de lo anterior, esta Corte har谩 lugar al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada a fojas 181 de estos autos, en cuanto confirma la decisi贸n del juez de primer grado de acceder a la demanda reconvencional incoada.  
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de la presentaci贸n de fojas 182, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 181, la que se invalida, por lo que proceder谩 esta Corte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar sentencia de reemplazo que corresponda seg煤n la ley y al m茅rito de los hechos establecidos en esta causa.  
Reg铆strese.  
Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Maricruz G贸mez de la Torre Vargas.  
N° 3614-08.   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica la primera y feriado legal el segundo.   Autorizado por la Secretaria Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.  
En cumplimiento a lo dispuesto en el art 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.  VISTOS:  Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de los fundamentos s茅ptimo, octavo y d茅cimo tercero, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede.  Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 1°.- Que se dejar谩 intacta la decisi贸n de los jueces del fondo en orden a declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de agosto de 2006, debiendo las partes volver al estado en que se encontraban antes de la celebraci贸n del mismo. Ello por cuanto ambas partes, cada una por sus propios medios procesales -do帽a Carmen Canales Lav铆n mediante su demanda de fojas 3, y don Gerardo Riveros Bianchi mediante su demanda reconvencional de fojas 8- han intentado dejar sin efecto el contrato que los ataba. No parece justo ni equitativo dejar a ambas ligadas por un contrato que ninguna quiere hacer prosperar. Lo cual supone, por cierto, que no procede ninguna de las indemnizaciones reclamadas por las partes, sino s贸lo la restituci贸n de las mismas al estado anterior al de la celebraci贸n del contrato de promesa. 2°.- Que, en consecuencia, ha de revocarse la decisi贸n de los jueces de la instancia en orden a condenar a la demandada reconvencional al pago de una multa de $500.000 por incumplimiento contractual, eximi茅ndola de dicho pago; pero se confirmar谩 lo resuelto en cuanto se le ordena la restituci贸n de los $500.000 que le fueron entregados por don Gerardo Riveros Bianchi como garant铆a de fiel cumplimiento del contrato celebrado; as铆 como tambi茅n se confirmar谩 la decisi贸n de ordenar a este altimo la restituci贸n de la propiedad de calle Alto Manquehue N潞 2640 del Conjunto Habitacional Alto Manquehue, lote N潞 26 de la manzana letra J, ciudad de Quilpu茅. 
De conformidad con lo expuesto se declara: a.- Que se revoca la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, escrita a foja 181, s贸lo en cuanto por ella se acoge la demanda reconvencional de fojas 8 interpuesta por don Gerardo Andr茅s Riveros Bianchi en contra de do帽a Carmen Alicia Canales Lav铆n y condena a 茅sta al pago de $1.000.000 (un mill贸n de pesos), y se declara en lugar que la demandada reconvencional deber谩 restituir la suma 煤nica de $500.000 (quinientos mil pesos). b.- Que se confirma en todo lo dem谩s la referida sentencia.  Reg铆strese y devu茅lvase. 
Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Maricruz G贸mez de la Torre Vargas. 
N° 3614-08.   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica la primera y feriado legal el segundo.   Autorizado por la Secretaria Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.