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viernes, 25 de junio de 2010

Responsabilidad estatal por cr铆menes de lesa humanidad

Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
Vistos: 
 En estos autos ingreso Corte N潞2080-08, caratulados Ortega Fuentes, Mar铆a Isabel con Fisco de Chile, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia emanada del Vig茅simo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n y en consecuencia se rechaz贸 la demanda en todas sus partes. 
 Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 243, la confirm贸. 
 Contra esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n. 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia como primer error de derecho la aplicaci贸n en el presente caso de las normas del C贸digo Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, puesto que resulta insostenible afirmar que las 煤nicas reglas que existen en nuestro pa铆s para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en dicho C贸digo, lo que importa negar validez y eficacia a normas jur铆dicas de car谩cter constitucional, administrativo e internacional que han sido aplicadas reiteradamente por los tribunales en materia de violaci贸n de derechos humanos. 
 Agrega que en este caso yerra el tribunal al no aplicar la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica ni la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n, art铆culo 4潞 de la Ley 18.575. 
 Segundo: Que como segundo cap铆tulo se se帽ala como error de derecho la falta de aplicaci贸n de tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que la sentencia niega que el concepto de responsabilidad internacional ?al que alude el art铆culo 131 de la Convenci贸n de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y del cual ning煤n Estado puede exonerarse- presupone que el Estado cumplir谩 con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar. El error de los sentenciadores, indica el recurso, consiste en disociar dos conceptos que est谩n estrechamente relacionados, cuales son responsabilidad y reparaci贸n. Agrega que los hechos son de tal intensidad que merecen ser calificados como cr铆menes de lesa humanidad, infracciones que son imprescriptibles y se帽ala que no es posible que una norma de orden interno, como lo es el C贸digo Civil, establezca plazos que, una vez vencidos, eximan al Estado de reparar a las v铆ctimas. Argumenta que la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, en su art铆culo 63, establece uno de los principios fundamentales del derecho internacional contempor谩neo sobre responsabilidad de los Estados. Cuando ha existido una violaci贸n a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligaci贸n de reparar con el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada. En este sentido, ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es un principio de derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepci贸n general del derecho, que toda violaci贸n a una obligaci贸n internacional que haya producido un da帽o importa el deber de repararlo adecuadamente. 
 Tercero: Que, finalmente, en un tercer cap铆tulo se sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no reconocer el car谩cter imprescriptible de los hechos generadores de la obligaci贸n de reparar que pesa sobre el Estado de Chile; ello, por cuanto el presente caso constituye un delito contra la humanidad, seg煤n lo establecido en el art铆culo 6 del Estatuto constituyente del Tribunal Internacional de N眉remberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario; textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es tambi茅n derecho aplicable en nuestro pa铆s. r  Por ello, as铆 como los cr铆menes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo son tambi茅n las acciones reparatorias que surgen de tales delitos. 
 Cuarto: Que se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma en el recurso que, de no haberse producido 茅stos, el fallo impugnado habr铆a rechazado la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco. 
Quinto: Que en primer lugar cabe se帽alar que trat谩ndose de una violaci贸n a los derechos humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil est谩 en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, y ello ha de ser necesariamente as铆 porque este fen贸meno de transgresiones tan graves es muy posterior al proceso de codificaci贸n que no lo considera por responder a criterios claramente ligados al internes privado, y por haber sido la cuesti贸n de los derechos fundamentales normada y conceptualizada s贸lo en la segunda mitad del siglo XX. 
Sexto: Que conforme a lo anteriormente expuesto la acci贸n indemnizatoria deducida en autos por los actores no es de 铆ndole patrimonial como se asegura en la sentencia que se revisa por esta v铆a, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relaci贸n contractual vinculada a un negocio com煤n o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de dicha clase en raz贸n de que la pretensi贸n de los actores que se fundamenta en la detenci贸n y posterior desaparici贸n de su c贸nyuge y padre, Washington Cid Urrutia, en una completa indefensi贸n por agentes del Estado que dispon铆an de un gran poder de coerci贸n. 
S茅ptimo: Que, en efecto, no puede negarse el car谩cter de delito de lesa humanidad aqu茅l que sirve de fuente u origen a la acci贸n impetrada por los actores; adem谩s, consta de los antecedentes que el caso aparece dentro de aquellos incorporados al Informe de la Comisi贸n Verdad y Reconciliaci贸n (Decreto Supremo N潞355 de 1990, del Ministerio de Justicia). 
 Tal car谩cter, en lo tocante a la indemnizaci贸n de perjuicios hace aplicable tambi茅n en lo que dice relaci贸n al acceso a la justicia para las v铆ctimas y sus familiares para ?conocer la verdad y recibir la reparaci贸n correspondiente? (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001) los conven ios o tratados internacionales ?que deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho internacional y de buena fe (bonna FIDE), (pacta sunt Servanda), regla de derecho internacional que se considera ius cogens, y adem谩s derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse tambi茅n estipuladas en la Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro pa铆s, desde el 27 de enero de 1980, la cual establece en su art铆culo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales; de hacerlo comete un hecho il铆cito que compromete la responsabilidad internacional del Estado? (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edici贸n 2000, Humberto Nogueira Alcal谩, Las Constituciones Latinoamericanas?; p谩gina 231). 
Octavo: Que la cuesti贸n de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal raz贸n no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusi贸n alcanzada en tales circunstancias necesariamente ser谩 contraria a este sistema jur铆dico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, se la vulnera, y tambi茅n se infringe la del art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que junto con reconocer el car谩cter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional establece que ?el ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana?, y el deber de los 贸rganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que tambi茅n ha de entenderse el de indemnizaci贸n que ha sido invocado en estos autos. 
Noveno: Que el derecho de las v铆ctimas y de sus familiares de recibir la reparaci贸n correspondiente implica, desde luego, la reparaci贸n de todo da帽o que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepci贸n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el ya citado art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 
D茅cimo: Que analizando ahora las normas aplicadas por el fallo impugnado, cabe se帽alar que no resultan atinentes las normas de Derecho Interno previstas en el C贸digo Civil sobre prescripci贸n de las acciones civiles comunes de indemnizaci贸n de perjuicios en que se funda el fallo, al estar 茅stas reglas en abierta contradicci贸n con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de recibir una reparaci贸n correspondiente a v铆ctimas y familiares de 茅stas, estatuto normativo internacional reconocido por Chile como se ha expuesto. 
 Cabe recordar que la obligaci贸n indemnizatoria est谩 originada para el Estado, trat谩ndose de la violaci贸n de los Derechos Humanos no s贸lo por la Constituci贸n Pol铆tica sino tambi茅n de los Principios Generales del Derecho Humanitario y de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresi贸n concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho com煤n interno se aplicar谩n s贸lo si no est谩n en contradicci贸n con esta preceptiva. 
Und茅cimo: Que, entonces, cuando el C贸digo Civil en su art铆culo 2.497 se帽ala que las reglas de prescripci贸n ?se aplican igualmente a favor y en contra del Estado?, debe considerarse que ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su particular naturaleza seg煤n se ha puesto de manifiesto. 
 Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, tambi茅n, por falta de aplicaci贸n las contenidas en los art铆culos 1.1 y 63.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos. En efecto, es as铆 porque de acuerdo con esta 煤ltima norma la responsabilidad del Estado por esta clase de il铆cito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno. 
 A este respecto, tambi茅n, debe tenerse presente el car谩cter consuetudinario de estas normas y atendida su naturaleza 茅stas no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicaci贸n: produci茅ndose un hecho il铆cito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de 茅ste por la violaci贸n de una norma internacional, con el consecuente deber de reparaci贸n y de hacer cesar las consecuencias de la violaci贸n. 
 La Corte Interamericana ha aclarado, adem谩s, que el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligaci贸n no se establece en funci贸n de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo. (Caso Vel谩squez Rodr铆guez.) 
Duod茅cimo: Que vulnera el fallo, tambi茅n, la norma del art铆culo 131 de la Convenci贸n de Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, en tanto cuanto este precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y 茅ste no se limita a la de car谩cter penal. Lo mismo ocurre con el art铆culo 27 de la Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivar铆a responsabilidad por un il铆cito de 铆ndole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparaci贸n es un derecho fundamental, esto es, uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democr谩tica, el que por su naturaleza es imprescriptible. 
Decimotercero: Que, adem谩s, debe tenerse en consideraci贸n que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los art铆culos 6 inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 3潞 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, y que de aceptarse la tesis del fallo quedar铆an inaplicadas. 
 En efecto, el art铆culo 6潞 del referido Estatuto Pol铆tico forma parte de las ?Bases de la Institucionalidad? por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la Jurisdicci贸n, y contiene el imperativo categ贸rico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicaci贸n de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constituci贸n, disposici贸n que la sentencia no ha observado ya que las disposiciones invocadas por el fallo para acoger la excepci贸n de prescripci贸n se oponen a la normativa internacional aplicable al caso concreto, en raz贸n del car谩cter que tiene el delito que sirve de fuente u origen a la responsabilidad civil reclamada, que es reconocida por nuestra Carta Fundamental. 
Decimocuarto: Que en concepto de esta Corte no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones con argumentaciones como la que se帽ala el fallo de segunda instancia, porque el valor Justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional, como ya se ha se帽alado en los fundamentos de esta sentencia, ha recogido el criterio que predica que todo da帽o ha de ser reparado. Adem谩s, tal alegaci贸n desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnizaci贸n solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuesti贸n est谩 desvinculada de lo contractual ello no implica que haya de hacerse aplicaci贸n de este r茅gimen que comprende la cuesti贸n de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del da帽o, porque inequ铆vocamente los hechos han podido acaecer porque el mismo Estado actu贸 de manera dolosa cuando desarroll贸 en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de sus 贸rganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes entre otros graves atentados. 
Una segunda argumentaci贸n que opera a favor de otorgar indemnizaci贸n en el caso de autos, la expresa aquella sentencia que se cita en los autos rol N°165-2001 ?Mart铆nez con Fisco de Chile?, de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se reproduce lo expuesto por el Juez Cancado Trindade, quien se帽al贸 que la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja 茅l de cumplir una obligaci贸n internacional, independientemente de la verificaci贸n de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un da帽o adicional. M谩s que una presunta actitud o falla psicol贸gica de los agentes del poder p煤blico, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de derechos humanos). 
Se puede, as铆 ciertamente, llegar a la configuraci贸n de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado a partir de la violaci贸n de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protecci贸n de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevenci贸n (Caso El Amparo). 
Decimoquinto: Que, en consecuencia, en atenci贸n a lo antes expuesto es dable concluir que el fallo impugnado incurre en errores de derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo, porque condujeron a los sentenciadores a confirmar el de primer grado de jurisdicci贸n que declar贸 prescrita la acci贸n civil indemnizatoria ejercida en estos autos y rechaz贸 la demanda, en circunstancias que la recta interpretaci贸n de las disposiciones vulneradas debi贸 determinar su revocaci贸n y el acogimiento de la pretensi贸n. Por estas raz贸n, el recurso de casaci贸n debe ser acogido y anulada la sentencia atacada. 
 
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondodeducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 248 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 243, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin previa vista, pero en forma separada. 
 Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽or Carre帽o y se帽or Pierry, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n teniendo para ello en consideraci贸n lo siguiente: 
Uno: Que en la especie se ha ejercido una acci贸n de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripci贸n las normas del C贸digo Civil. 
Dos: Que en lo que dice relaci贸n a la vulneraci贸n de tratados internacionales denunciada, cabe se帽alar que ninguno de los cuerpos normativos citados establece la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus 贸rganos institucionales. 
En efecto, la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Adem谩s, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicaci贸n del derecho nacional. 
El art铆culo 1° de la Convenci贸n s贸lo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derech os y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminaci贸n alguna; y el art铆culo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violaci贸n a un derecho o libertad protegido. 
Tres: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que proh铆be a las partes contratantes exonerarse a s铆 mismas de las responsabilidades incurridas por ellas por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el art铆culo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los art铆culos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes, citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biol贸gicas, el causar de prop贸sito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad f铆sica o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio. 
Cuatro: Que, finalmente, la Convenci贸n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr铆menes de Guerra y de los Cr铆menes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra seg煤n la definici贸n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N眉remberg as铆 como de los cr铆menes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, seg煤n la definici贸n dada en el Estatuto antes indicado, se refiere 煤nicamente a la acci贸n penal. En efecto, en el art铆culo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra 铆ndole que fueran necesarias para que la prescripci贸n de la acci贸n penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los cr铆menes antes indicados. 
Cinco: Que la prescripci贸n constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jur铆dica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jur铆dicos, salvo que la ley o la 铆ndole de la materia determinen lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus 贸rganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho com煤n referidas espec铆ficamente a la materia. 
Seis: Que nuestro C贸digo Civil, en el art铆culo 2497, precept煤a que:?Las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo?. 
Siete: Que de acuerdo a lo anterior en la especie resulta aplicable la regla contenida en el art铆culo 2332 del mismo C贸digo, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro a帽os, contados desde la perpetraci贸n del acto. 
Ocho: Que, en la especie, el hecho que origina esta causa consiste en la detenci贸n de don Washington Cid Urrutia -ocurrida el 7 de diciembre de 1974- de la que deriv贸 su desaparici贸n, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo se帽alaron los jueces del fondo y lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, conociendo de causas similares a la presente- esta 煤ltima es consecuencia de la detenci贸n, por lo que, aunque tal efecto permanezca en el tiempo, el plazo de prescripci贸n ha de contarse desde la fecha de comisi贸n del il铆cito seg煤n lo indicado en el motivo anterior, esto es, desde el 7 de diciembre de 1974, por lo que a la fecha de notificaci贸n de la demanda, el 30 de noviembre del a帽o 2000, la acci贸n civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita. 
Nueve: Que en consecuencia, en concepto de los disidentes, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de la instancia no incurrieron en las infracciones de derecho que se denuncian y por ello cabe rechazar el recurso de casaci贸n. 
El Ministro se帽or Pierry tiene adem谩s presente, para fundar su disidencia, lo siguiente: 
 Uno) Que es conveniente se帽alar que la aplicaci贸n de reglas de derecho privado al derecho p煤blico no es extra帽a al derecho administrativo; ni siquiera en Francia, donde, seg煤n se argumenta frecuentemente para fundament ar la no aplicaci贸n de las normas de prescripci贸n, naci贸 esta disciplina separ谩ndose del derecho civil. Es precisamente en esa materia, prescripci贸n, donde el C贸digo Civil franc茅s se aplica en el contencioso administrativo de los derechos, supletoriamente a la denominada ?d茅ch茅ance quadriennale? establecida en una ley especial. Al respecto es importante citar la principal obra francesa sobre contencioso administrativo de la segunda mitad del siglo veinte: ?Tratado de Contencioso Administrativo? de J. M. Auby y R. Drago, donde en el tomo tercero, p谩gina 207, n煤mero 1292, se expresa lo siguiente: ?La decadencia cuadrienal no es una prescripci贸n, de tal suerte que a pesar de su importancia en el contencioso de los derechos, ella no ataca directamente a la acci贸n. Al contrario, la acci贸n entablada ante el juez administrativo puede encontrarse extinguida por efecto de una prescripci贸n. En principio, el Estado y las otras colectividades p煤blicas est谩n sometidas a las mismas prescripciones que los particulares y pueden igualmente oponerlas (art铆culo 2227 C贸digo Civil). Se tratar谩 entonces de la prescripci贸n de treinta a帽os, o de prescripciones m谩s cortas establecidas por el C贸digo Civil (art铆culo 2265 y siguientes). El juez administrativo debe entonces investigar si la acci贸n que se ha entablado ante 茅l se encuentra o no afectada por la prescripci贸n...? 
 Dos) Que como puede observarse, es errado sostener la imposibilidad de aplicar las reglas de prescripci贸n del C贸digo Civil, bas谩ndose en consideraciones doctrinarias de separaci贸n del derecho p煤blico y privado fundados en la historia del derecho administrativo franc茅s, por cuanto, precisamente en esta materia, el C贸digo Civil tambi茅n se aplica por los tribunales administrativos y Consejo de Estado, en el contencioso de los derechos, del que la responsabilidad extracontractual del Estado es el principal cap铆tulo. El texto de la norma del C贸digo Civil franc茅s contenida en su art铆culo 2227 es el siguiente: ?El Estado, los establecimientos p煤blicos y las comunas est谩n sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, y pueden igualmente oponerlas?. Llama la atenci贸n que este precepto sea de id茅ntico contenido al art铆culo 2497 del C贸digo Civil chileno cuya aplica ci贸n se pretende desconocer en nuestro derecho p煤blico. Es necesario cuidarse de la simplificaci贸n argumentativa trat谩ndose del derecho comparado, ya que puede conducir a conclusiones inexactas que no resisten un an谩lisis serio. El derecho administrativo franc茅s est谩 plagado de instituciones que provienen del derecho civil y otras de aplicaci贸n directa del mismo, particularmente por cuanto su origen est谩 en normas derogatorias del ?derecho com煤n? como se refer铆a antiguamente al derecho privado; derecho com煤n, precisamente de aplicaci贸n com煤n en ausencia de esas normas derogatorias. Art铆culos y trabajos como ?Investigaci贸n sobre la aplicaci贸n del derecho privado por el juez administrativo?, del profesor J. Waline; ?La utilizaci贸n en derecho administrativo de reglas y principios de derecho privado? de A. Hauriou; ?Sobre el grado de originalidad del r茅gimen de la responsabilidad extracontractual de las personas p煤blicas? de Ch. Eisennamn; ?Fundamento y l铆mites de la autonom铆a del derecho administrativo? de R. Leronard, para citar solo algunos de importantes tratadistas de derecho p煤blico. Temas como la ?Penetraci贸n del derecho privado en el derecho administrativo?; ?Derecho privado administrativo?; ?Prestamos al derecho privado por el derecho administrativo?, son frecuentes en la producci贸n acad茅mica de los especialistas. Es por todo ello, que las referencias al derecho franc茅s para fundar la imprescriptibilidad de las acciones contra el Estado por la no aplicaci贸n del C贸digo Civil, deben ser descartadas y, por el contrario, sirven precisamente de fundamento para sostener la aplicaci贸n del C贸digo Civil chileno en materia de prescripci贸n de las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado. 
 Reg铆strese. 
 
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Nelson Pozo Silva y el voto disidente, de sus autores. 
 
N潞2080-08. 
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sra. Maricruz G贸mez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Inte grante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado el primero y ausente el segundo. Santiago, 8 de abril de 2010.

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqu茅 en secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________________________

Santiago, ocho de abril de dos mil diez.  
En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.  Vistos:  Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a)  en el considerando s茅ptimo se sustituye el guarismo ?8? puesto despu茅s del art铆culo el y antes de la preposici贸n de, por 7.

b)  Se suprimen los considerandos octavo a decimoquinto.

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:  Primero: Lo expresado en los fundamentos quinto al decimocuarto del fallo de casaci贸n que antecede, lo que se da por reproducido.  Segundo: Que, estim谩ndose imprescriptible la acci贸n de autos, la respectiva excepci贸n opuesta por el Fisco de Chile debe ser rechazada correspondiendo entrar al fondo del asunto, cual es la procedencia de la petici贸n indemnizatoria por concepto de da帽o moral habida consideraci贸n de los hechos asentados en el fundamento s茅ptimo del fallo en alzada que se ha dado por reproducido.  Tercero: Que en lo rel ativo al da帽o moral sufrido por los demandantes, sin duda, la detenci贸n y desaparecimiento del c贸nyuge y padre de uno de ellos, respectivamente, en las circunstancias de que dan cuenta los autos, sin poder recurrir, la familia de la v铆ctima, al derecho b谩sico de exigir el oportuno esclarecimiento del crimen a la justicia y sin siquiera poder tener hasta hoy el consuelo de saber el paradero de su ser querido, regla m铆nima de convivencia de todo pa铆s que se precie de civilizado, corroborado con la testifical rendida por la parte demandante a fojas 100 -consistente en las declaraciones de do帽a Mar铆a Isabel Matamala Vivaldi, Katia Alexandra Reszczynski Padilla y Amanda Liliana De Negri Quintana, quienes manifiestan los padecimientos sufridos por los actores- permite constatar la existencia del da帽o moral que se reclama y, apreciando los sentenciadores prudencialmente su monto, lo determinan en la cantidad de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) a cada uno de los actores, m谩s reajustes que deber谩 pagar el Fisco de Chile a los demandantes.  Cuarto: Que en nada obsta a la conclusi贸n anterior el hecho que los actores hayan percibido beneficios de conformidad con la Ley N°19.123, seg煤n consta de fojas 52 y 53, y 112 y 114, ya que dicha ley estableci贸 a favor de las personas familiares de las v铆ctimas de violaciones de derechos humanos o de violencia pol铆tica, una bonificaci贸n compensatoria y una pensi贸n mensual de reparaci贸n, as铆 como otros beneficios sociales, pero estos beneficios no son incompatibles con otro tipo de indemnizaci贸n habida consideraci贸n de su car谩cter asistencial.  
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia apelada, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184 y se declara:  i.- Se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco de Chile a fojas 54.  ii.-Se acoge la demanda interpuesta en lo principal de la presentaci贸n de fojas uno y se condena al Fisco de Chile a pagar a los actores a t铆tulo de da帽o moral la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) a cada uno de los demandantes, suma que deber谩 ser reajustada a contar desde que este fallo quede ejecutoriado.  Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽or Carre帽o y se帽or Pierry, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada teniendo para ello en consideraci贸n las razones expuestas por cada uno en el voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede y adem谩s por cuanto los demandantes fueron favorecidos con los beneficios otorgados por la Ley 19.123, excepci贸n que el Fisco opuso al contestar la demanda y que se encuentra acreditada con los documentos de fojas 52 y 53 que dan cuenta que do帽a Mar铆a Isabel Ortega Fuentes y don Ricardo Andr茅s Cid Ortega son beneficiarios de la Ley 19.123 por el causante don Washington Cid Urrutia; beneficio incompatible con la acci贸n indemnizatoria entablada en estos autos, como lo ha se帽alado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema.  
Reg铆strese y devu茅lvanse.  
Redacci贸n a cargo del Abogado integrante se帽or Nelson Pozo Silva y el voto disidente, de sus autores.  
N°2080-08.  
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sra. Maricruz G贸mez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado el primero y ausente el segundo. Santiago, 8 de abril de 2010.

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqu茅 en secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.