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lunes, 21 de junio de 2010

Restituci贸n de inmueble.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez. 


 VISTOS: 

 En estos autos Rol N° 3341-08.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de restituci贸n de inmueble y en subsidio de reivindicaci贸n, caratulados Correa Bulnes, Alberto con Reyes Vargas, Mar铆a Isabel, por sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 191, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la demanda subsidiaria de reivindicaci贸n. Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 252, lo revoc贸 y declar贸 en su lugar que la demanda subsidiaria queda rechazada. 

 En contra de esta 煤ltima decisi贸n el actor dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, declar谩ndose inadmisible el primero por resoluci贸n de once de agosto de dos mil ocho, rolante a fojas 273. 

 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo.

 CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 47, 700, 820, 824, 825, 831, 924 y 1700 del C贸digo Civil, 408 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil y 53 N° 2 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces. 

 Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada sustenta su decisi贸n en la presunci贸n de dominio del inciso 2° del art铆culo 700 del C贸digo Civil y en la afirmaci贸n de que no se ha demostrado por medio alguno la posesi贸n por parte del actor. En estas circunstancias, sostiene el recurrente, los sentenciadores desechan erradamente los medios probatorios presentados por el demandante, esto es, la prueba documental y el oficio respuesta del Conservado r de Bienes Ra铆ces que reconoce la existencia de una servidumbre pasiva vigente en el predio de aqu茅l; la inspecci贸n personal en la que se constat贸 la existencia de la huella o camino que constituye la servidumbre de tr谩nsito y los vestigios de la existencia del muro divisorio hecho desaparecer por la demandada, lo que en definitiva signific贸 aumentar la superficie de su predio sobre el del actor en aproximadamente 617,92 metros cuadrados, y la prueba pericial. 

 Por otra parte, sigue el recurso, el art铆culo 1700 del C贸digo Civil asigna pleno valor probatorio al instrumento p煤blico, por lo que mal pudieron los jueces no considerar la inscripci贸n de dominio como medio apto para probar la posesi贸n del demandante, m谩s a煤n si se considera que en la especie se trata de un bien ra铆z, cuya posesi贸n, conforme al art铆culo 924 del mismo cuerpo legal, s贸lo puede acreditarse por medio de la correspondiente inscripci贸n. 

 Los medios de prueba se帽alados, afirma el recurrente, producen plena prueba seg煤n lo dispuesto en los citados art铆culos 1700 del C贸digo Civil y 408 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil e incluso m谩s, atendida su multiplicidad, considerados en conjunto, producen prueba completa por ser de mayor n煤mero y, por 煤ltimo, porque la presunci贸n del inciso 2° del art铆culo 700, en relaci贸n al art铆culo 47, ambos del C贸digo Civil, es simplemente legal y admite prueba en contrario. 

 Finalmente, termina el recurso, debe tambi茅n tenerse en consideraci贸n que la servidumbre de tr谩nsito constituida el a帽o 1962 por el antecesor en el dominio del actor, constituye plena prueba del dominio sobre la parte de la especie disputada, ya que 茅sta siempre est谩 asociada al predio al que activa o pasivamente pertenece, en este caso pasivamente, seg煤n lo dispone el art铆culo 825 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 820, 821, 822 y 824 del mismo cuerpo legal y 53 N° 2 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces. 

 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que la demandada es due帽a de las Parcelas 8 A y 8 B, de la subdivisi贸n de la Parcela N° 8 del Plano de Subdivisi贸n, comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, inscritas a su nombre en el Conservador de Bienes Ra铆ces de esta 煤ltima ciudad en 2001 y 2003. Asimismo, indican tambi 9n que el actor es titular del derecho de dominio del predio formado por parte de la Hijuela La Playa del Fundo La Boca del Maip煤, de la comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, el Lote 1 de dicho predio, que incluye las Parcelas 1 a 9, 33, 34, 36 a 69 y 116 a 177 y la mitad norte del Lote Barranco Dunas. 

 Este predio, fijan los jueces como hecho de la causa, deslinda en parte con las Parcelas 8 A y 8 B que pertenecen a la demandada y ha existido un desplazamiento del deslinde poniente de estas 煤ltimas, toda vez que actualmente no coincide con la forma que indica su plano El lindero com煤n entre las propiedades es distinto en los planos de cada propiedad, agregan, recto en el del demandante y l铆nea quebrada en el de la demandada; por su parte, el cerco entre las propiedades sigue una l铆nea recta. 

 A continuaci贸n los magistrados afirman que el predio de la demandada llega al poniente hasta el antiguo camino costero y lo establece as铆 el plano de 1977 y los t铆tulos anteriores, sin que haya habido posteriormente cambio de deslindes. Equivocadamente, a帽aden, el plano del a帽o 2001 hace llegar la propiedad de la demandada hasta la prolongaci贸n de la calle Litoral Sur, calle que no est谩 proyectada seg煤n oficio de la Direcci贸n de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, y no concuerda con el plano de 1977. 

 La cosa singular, contin煤a el fallo, la constituyen los 617,92 metros cuadrados del inmueble del demandante, que existe materialmente, respecto de los cuales 茅ste afirma que la demandada habr铆a tomado posesi贸n material al correr un cerco que marcaba el l铆mite de los predios de las partes, que son colindantes. Si bien en la inspecci贸n personal y en el peritaje, razonan los jueces, se estableci贸 que exist铆a en la propiedad del demandado muestras de un antiguo cerco, los cierto es que en el proceso no se demostr贸 por ning煤n medio que el terreno existente entre ese antiguo cerco y el nuevo, que es justamente donde los predios de los litigantes colindan, tuviera una superficie de 617,92 metros cuadrados, como tampoco que al predio del demandante le faltaran los 617,92 metros cuadrados que se indican en su libelo, ni que el predio de la demandada presentara una cabida superior en la misma cantidad de metros cuadrados a la que se expresa en la respectiva inscripci贸n de dominio. 

 En consecuencia, concluyen lo s magistrados, al no haberse probado por el actor el fundamento de su demanda reivindicatoria, cual es que la demandada est茅 en posesi贸n de 617,92 metros cuadrados de terreno que le pertenecer铆an, cosa singular que precisamente pretende reivindicar, su demanda no puede prosperar. 

 TERCERO: Que la acci贸n de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela. 

 Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que de esta definici贸n legal se desprende que para reivindicar es necesario que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, que el reivindicante sea due帽o de ella y que est茅 privado de su posesi贸n. 

 No hay duda y no ha sido discutido que el retazo de 617,92 metros cuadrados cuya restituci贸n pretende el actor es un biensusceptible de ser reivindicado, pues se trata de una cosa corporal mueble que se encuentra dentro del comercio humano. Ahora bien, los jueces de la instancia han fijado como hecho de la causa que el actor es titular del derecho de dominio, esto es, due帽o, del predio formado por parte de la Hijuela La Playa del Fundo La Boca del Maipo, denominado Lote 1 y que la parte del terreno reclamado de 617,92 metros cuadrados efectivamente existe. Asimismo, es tambi茅n un hecho de la causa, establecido como tal por los sentenciadores, que este Lote 1deslinda en parte con las Parcelas 8 A y 8 B de la subdivisi贸n de la Parcela 8 -que pertenecen a la demandada- y que ha existido un desplazamiento del deslinde poniente del predio de esta 煤ltima toda vez que actualmente no coincide con la forma que indica su plano. Para arribar a esta conclusi贸n los magistrados han valorado, conforme a las normas legales pertinentes, un plano de 1977 y otro de 2001, los t铆tulos anteriores de las propiedades de ambas partes litigantes, un oficio de la Direcci贸n de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, un informe pericial y lo observado en la diligencia de inspecci贸n personal del tribunal, que dan cuenta, precisamente, del desplazamiento del se帽alado deslinde. 

CUARTO: Que, en este contexto, no se divisa c贸mo los jueces pudieron haber concluido que en el proceso no se demostr贸 por ning煤n medio que el terre no existente entre ese antiguo cerco y el nuevo, que es justamente donde los predios de los litigantes colindan, tuviera una superficie de 617,92 metros cuadrados, como tampoco que al predio del demandante le faltaran los 617,92 metros cuadrados que se indican en su libelo, ni que el predio de la demandada presentara una cabida superior en la misma cantidad de metros cuadrados a la que se expresa en la respectiva inscripci贸n de dominio, pues es evidente que si el lindero de un predio se ha desplazado en una determinada direcci贸n, invadiendo el terreno de aquel con el que colinda, ha disminuido ileg铆timamente la cabida o superficie de este 煤ltimo, incrementando tambi茅n de manera ileg铆tima la propia. 

 En tales condiciones, la deducci贸n que se impon铆a, por la fuerza de la l贸gica, consist铆a en afirmar que la demandada ocupa parte del predio de que es propietario inscrito el actor. Unido a lo anterior, debe asimismo tenerse en consideraci贸n que el hecho de no determinarse con precisi贸n el lugar espec铆fico que ocupa el demandado de reivindicaci贸n o la cantidad de metros cuadrados de extensi贸n que detenta, cuando lo que se demanda es la restituci贸n de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensi贸n, no puede ser obst谩culo para que la acci贸n sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es due帽a, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- de 茅sta, toda vez que, cualquiera sea el n煤mero de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situaci贸n -en el evento de no contar con t铆tulo- de tener que restituirlo a su leg铆timo due帽o. 

QUINTO: Que en raz贸n de lo concluido en los motivos precedentes, no cabe sino afirmar que al desestimar la acci贸n de dominio ejercida, no obstante configurarse todos los presupuestos f谩cticos y jur铆dicos que la hacen procedente, los sentenciadores han incurrido efectivamente en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, de manera tal que la casaci贸n en el fondo intentada debe ser acogida. 

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales cita das y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 255, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 252, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 

 Reg铆strese. 

 Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽or Herreros. 

N° 3341-08.-. 

  

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Mart铆nez, Sr. Juan Araya Elizalde y Sra. Rosa Mar铆a Maggi Ducommun. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010. 

  

  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Br眉mmer. 

  

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

_________________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE: 

Las consideraciones contenidas en los motivos tercero y cuarto del fallo de casaci贸n que antecede, se confirma la sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 191. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Herreros. 

N° 3341-08.-. 

  

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Mart铆nez, Sr. Juan Araya Elizalde y Sra. Rosa Mar铆a Maggi Ducommun. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010. 

  

  

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Br眉mmer. 

   

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.