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martes, 22 de junio de 2010

Facultad de Inspecci贸n del Trabajo para suspender labores por ser peligroso para integridad personal de trabajadores.



Rancagua, nueve de febrero de de dos mil diez.
Vistos:
A fojas 9 y con fecha doce de enero del a帽o en curso, comparece don Jos茅 Francisco Bisquertt Urrutia, agricultor, en representaci贸n de Sociedad Agr铆cola Los Cardos S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Las Majadas S/N, comuna de Palmilla, IV Regi贸n, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n Regional del Trabajo, oficina correspondiente a la ciudad de Pichilemu, en contra del Fiscalizador del mismo organismo, don Felipe Aguilera Osorio y en contra de todos los que resulten responsables.
Se帽ala, que con fecha veintid贸s de septiembre de dos mil nueve, el fiscalizador recurrido se constituy贸 en el predio de propiedad de su representada, en el cual se desarrollan actividades de plantaci贸n y cosecha de vi帽edos y tras romper cadenas y candados para acceder a 茅l, acompa帽谩ndose de un tercero que se hizo pasar por administrador de la vi帽a y como tal, de representante de la empresa, sin serlo, constat贸 una serie de infracciones laborales, orden贸 el desalojo de los dependientes de su contratista agr铆cola y curs贸 una infracci贸n a nombre de la Sociedad Agr铆cola Los Cardos S.A., en circunstancias que dichos trabajadores se encontraban bajo dependencia y subordinaci贸n de un contratista, quien en definitiva era el responsable de cumplir la normativa laboral y respecto del cual s贸lo lo liga un mandato civil.

Frente a esta medida, su representada concurri贸 el 24 de septiembre y el 01 de octubre a presentar el correspondiente recurso de revisi贸n, reposici贸n e invalidaci贸n, que a la fecha de presentaci贸n de su acci贸n cautelar, a煤n no tiene respuesta y resoluci贸n alguna, manteni茅ndose la sanci贸n impuesta, que incluye la suspensi贸n de labores en su predio, vulner谩ndose de esta forma el derecho de su representada a la igual protecci贸n de la ley y a un procedimiento racional y justo – porque no se ha escuchado ni resuelto de manera alguna las presentaciones que ha efectuado ante la recurrida -, su derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica – por haberse clausurado su predio por una sanci贸n de la cual no pod铆a llegar a ser titular al no tener trabajadores bajo subordinaci贸n o dependencia – y su derecho de propiedad – porque al clausur谩rsele su predio se le ha limitado el ejercicio del uso, goce y disposici贸n de sus bienes, sin que haya mediado procedimiento que lo justifique y como consecuencia de la irrupci贸n que en 茅l hizo el fiscalizador recurrido, rompiendo candados y puertas -, garantizados respectivamente en el art铆culo 19 n煤meros 3, 21 y 24 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica.
Por las razones expuestas solicita se acoja su recurso, se ponga t茅rmino a la suspensi贸n o prohibici贸n de funcionamiento que hasta la fecha impera, se suspenda toda acci贸n contra su representada tendiente a sancionarla por supuestas infracciones laborales y se adopten las medidas que se estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
A fojas 19 se declara admisible el recurso.
A fojas 24 comparece Carlos Silva D铆az, por la recurrida Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, evacuando el informe correspondiente.
Se帽ala que en raz贸n de una denuncia formulada contra la recurrente, el 22 de septiembre de 2009 el Fiscalizador recurrido se constituy贸 en el predio de la actora, constatando una serie de infracciones flagrantes a nuestra legislaci贸n laboral, entre las que se cuentan la ausencia de servicios higi茅nicos y agua potable para los trabajadores y la inexistencia de un registro de asistencia, por lo que necesariamente se debieron suspender las labores que se encontraban efectuando, lo que fue notificado a la Agr铆cola Los Cardos ese mismo d铆a.
Agrega que si lo que se pretende impugnar es la fiscalizaci贸n efectuada el 22 de septiembre, el plazo para hacerlo se encuentra largamente extinto, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento de ella desde que se produjo, mientras que si lo que se pretende es impugnar la resoluci贸n de multa, para ello tiene latos y espec铆ficos procedimientos, no siendo la acci贸n de protecci贸n la v铆a id贸nea para ello, puesto que en ella no es posible aportar elementos probatorios para desvirtuar los hechos y las razones que determinan la legalidad del actuar de ese servicio, atento a la presunci贸n legal de veracidad de que gozan los hechos constatados por el fiscalizador.
Luego de citar jurisprudencia sobre la materia, sostiene que la actuaci贸n de su representada no constituye un acto ilegal o arbitrario, toda vez que se ha limitado a ejercer las potestades fiscalizadoras que le otorga la ley, en conformidad al procedimiento que la rige, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo y 1 del DFL N ° 2 de 1967, sin que se hayan vulnerado las garant铆as que el actor alega conculcadas. A saber, no se conculca la igual protecci贸n de ley en el ejercicio de sus derechos, porque se ha limitado a fiscalizar el cumplimiento de la legislaci贸n laboral y las presentaciones efectuadas por la actora han sido resueltas y notificadas legalmente, tampoco se vulnera su derecho a desarrollar una actividad econ贸mica, porque tal derecho supone el acatamiento absoluto de las normas que regulan dicha actividad y en definitiva tampoco se vulnera su derecho de propiedad, porque 茅ste se encuentra limitado por su funci贸n social y porque en cualquier caso, el acto que motiva esta acci贸n es impugnable por la v铆a judicial ordinaria.
Finalmente, hace presente que en ning煤n caso ha de considerarse que su actuar en el proceso haya sido carente de motivo plausible y solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto o se le rechace en todas sus partes, con costas.
A fojas 41 se trajeron los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando.
1°.- Que la acci贸n constitucional de protecci贸n tiene por objeto amparar a toda persona en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as constitucionales frente a cualquier acto u omisi贸n arbitraria e ilegal que le amenace, perturbe o prive de su ejercicio.
2°.- Que de acuerdo a los antecedentes aportados tanto por el recurrente como por el recurrido, se desprende que el hecho por el cual se reclama, en primer lugar corresponde a la negativa de la Direcci贸n del Trabajo a dar respuesta a las peticiones formuladas de reconsideraci贸n y revisi贸n, -lo que a su juicio vulneraria su derecho a la igual protecci贸n ante la ley- pero, sin embargo, aquello pierde todo fundamento al examinar la documentaci贸n acompa帽ada por la recurrida, en la que consta que efectivamente se dio respuesta a aquellos reclamos en forma oportuna.
3°.- Que se ha alegado adem谩s la vulneraci贸n de su derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica, pero ello no ocurre, ya que el actuar de la recurrida corresponde al ejercicio de sus potestades de fiscalizaci贸n y control, las que se encuentran dentro del 谩mbito de su competencia,- la cual no es otra que velar por el cumplimiento efectivo de las normas laborales- El mismo fundamento puede considerarse para refutar la tercera alegaci贸n del recurrente, esto es, su vulneraci贸n al derecho de propiedad, ya que la Direcci贸n del Trabajo, al advertir infracciones laborales, y en particular aquellas que revisten especial gravedad, como es la inexistencia de agua potable para sus trabajadores, debi贸 obrar como efectivamente lo hizo, ya que incluso podr铆a observarse un posible conflicto de derechos (derechos a la vida e integridad personal de los trabajadores versus el derecho de propiedad de la recurrente).
4°.- Que, por 煤ltimo la alegaci贸n de la recurrente en cuanto a que los trabajadores por lo que fue sancionada no ser铆an de su dependencia, sino de un tercero, no reviste mayor an谩lisis, por cuanto el mandante debe velar de igual forma que su contratista cumpla con la normativa laboral, y a mayor abundamiento, no existe antecedente alguno en esta instancia que permita concluir que la relaci贸n que la un铆a con los trabajadores afectados era la que la actora refiere.
5°.- Que, por fin, respecto de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2009 el recurso es claramente extempor谩neo y respecto de las sanciones aplicadas la cuesti贸n debatida no consiste en determinar si la Direcci贸n del Trabajo tiene o no facultades para imponerlas, pues es claro que s铆 las tiene, sino si exist铆a m茅rito para ello. Pero ese punto no puede ser abordado por la v铆a de la protecci贸n, pues no se trata de un aspecto de ilegalidad o arbitrariedad, sino de una cuesti贸n de fondo propia de las acciones administrativas o jurisdiccionales que la Ley entrega como remedio para impugnar esos actos, todo lo cual basta para desechar la presente acci贸n.

Y, visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se rechaza el intentado a fojas 9 por don Jos茅 Francisco Bisquertt Urrutia, agricultor, en representaci贸n de Sociedad Agr铆cola Los Cardos S.A, con costas en contra de la Direcci贸n Regional del Trabajo de la Comuna de Pichilemu y en contra del Fiscalizador del mismo organismo don Felipe Aguilera Osorio y en contra de todos los que resulten responsables.

An贸tese, reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

Rol Ingreso Corte 19-2010

Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por el se帽or Ministro Titular don Ra煤l Mera Mu帽oz, la Fiscal Judicial do帽a Marcia Undurraga Jensen y abogado integrante do帽a Cecilia G谩lvez Pino.

Eliana Rivero Campos