martes, 13 de julio de 2010

Actuación en forma desproporcionada de empleador hacia trabajadores despedidos.Derecho a la honra

Temuco, veintiuno de junio de dos mil diez.-


VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Que don CHRISTIAN SOTO UBILLA, empleado, domiciliado en Martín Alonqueo 1803 Dpto. E, Padre Las Casas y doña MARGARITA ELENA NECULCURA NECULCURA, empleada, domiciliada en Tucapel 1855, Temuco, interponen demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio de despido injustificado en contra de HIPERMERCADO TEMUCO LIMITADA, persona jurídica comerciante, representada por don XXX, gerente, ambos domiciliados en Avenida Prieto Norte N° 0320 Temuco. 
Que el actor Soto ingresó a prestar servicios el 9 de diciembre de 2009 con contrato a plazo fijo hasta el 31 de mayo de 2010, en función de reponedor de abarrotes y su última remuneración la suma de $ 110.000 con contrato de jornada parcial de lunes a viernes por 30 horas a la semana. La actora Neculcura por su parte ingresó el 18 de julio de 2007, trabajaba en fiambrería, y su última remuneración es la suma de $ 201.451, promedio de remuneraciones de diciembre, enero y febrero último.
Que el día 20 de marzo de 2010 fueron despedidos por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones del contrato, en forma injustificada y con vulneración de derechos constitucionales, por hechos que no la configuran. Al actor Soto se le acusa que el 19 de marzo de 2010 procedió a entregar a doña Margarita Neculcura dos envases vacíos de Lemon Stone para evitar su pago. A la actora porque el mismo día recibió del anterior los referidos envases, obteniendo el ticket correspondiente de manera que en la caja deduzca su valor. El valor de ambos envases sumas $ 374. Una vez finalizada la jornada laboral, los detienen los guardias de seguridad a ambos y los llevan a una sala cerrada para revisión e interrogatorio.
Llamaron a carabineros y el Guardia Chávez les relata los hechos que termina con su detención en la Octava Comisaría de Carabineros hasta las 03:30 horas de la madrugada en que son dejados en libertad sin citación a la fiscalía. Lo ocurrido implica un trato vejatorio intenso e inmerecido, si la demandada estimaba que habían incumplido o incurrido en una falta contractual, bastaba la terminación del contrato para que el juez califique si los hechos configuran la causal, y no realizar la tramitación de obtener su apresamiento con toda la carga de dolor que trae. Todo el personal a esa hora observó lo ocurrido. Un sargento intentó disuadir al jefe de seguridad Sr. Chávez pero le insistía que en los robos no queda otra opción. Antes de que llegara la policía dijo”es un robo y se van detenidos por carabineros. Y punto”.
De los hechos relatados, se infiere que en el marco y desarrollo de la relación de trabajo, la demandada perpetró actos que han afectado las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 inc.1° el derecho a la vida, la integridad psíquica, y N°4 el respeto y protección de la honra de las personas, ambos de la Constitución Política del Estado, y ello, como consecuencia de actos ocurridos en la relación de trabajo. Que el tratamiento de ladrón por un hecho o minucia que no solo no configura la cualidad atribuida, ni la causal laboral, sino que de acuerdo a sus facultades, por lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, no está autorizado a hacerlo. Bien pudo simplemente aplicar la causal que estimara por la irrelevancia, y será el Juzgado el que resuelva en definitiva. La circunstancia de armar todo el escenario expuesto, implica otro afán: el de maltrato o de medidas ejemplarizadoras. La garantía del N°4 se violenta desde que la ley protege el derecho a la honra, de lo que fueron privados al someterse a la humillación frente al personal y la clientela. Que se reúnen las exigencias que pide la ley laboral, pues se trató de un hecho ocurrido en la relación laboral, se produce por aplicación de las normas laborales pues los derechos del empleador, proveídos por su poder de mando, tienen como límite las garantías constitucionales; y los hechos han afectado las garantías constitucionales referidas, y el derecho a la indemnidad laboral. 
Petición principal: resolver que han sido afectados por la demandada en los derechos fundamentales señalados y que como consecuencia de lo anterior se disponga el pago de la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de 11 meses de remuneración, o la que el Tribunal fije, y adicionalmente, en el caso de la actora Neculcura la indemnización sustitutiva de aviso previo, por $ 201.451; Indemnización por 3 años servicio por $ 604.353, recargada en un 80% o la suma de el Tribunal fije; feriado proporcional de 5 días hábiles del último año. En el caso del actor Soto la indemnización constituida por las remuneraciones correspondientes hasta el vencimiento del plazo del contrato, esto es, la suma de las correspondientes desde el 20 de marzo al 31 de mayo de 2010. Todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas.
En subsidio: Para el evento de que se desestime la acción principal de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en subsidio interponen acción por despido injustificado de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo. Que fueron despedidos el 20 de marzo de 2010 por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo basada en hechos que no la configuran. Solicitan en definitiva en el caso de la actora Neculcura la indemnización sustitutiva de aviso previo, por $ 201.451; Indemnización por 3 años servicio por $ 604.353, recargada en un 80% o la suma que el Tribunal fije; feriado proporcional de 5 días hábiles del último año. En el caso del actor Soto la indemnización constituida por las remuneraciones correspondientes hasta el vencimiento del plazo del contrato, esto es, la suma de las correspondientes desde el 20 de marzo al 31 de mayo de 2010. Todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: La demandada solicita el rechazo de la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. Que el 19 de marzo pasado se sorprendió al demandante señor Soto alrededor de las 21,34 horas, entregando desde la bodega de líquidos, dos envases de cerveza marca Lemon Stones, vacíos, a la colaboradora de la sección fiambrería, señorita Neculcura. Es por ello que aquella, después de recibir los envases, ingresó las botellas vacías a la máquina que recibe dichos envases, para que éste le emitiera el ticket de entrega respectivo; acto seguido pasó por la caja registradora, en donde pagó dos cervezas Lemon Stones, pero no así, los envases. Que el término de la jornada laboral, ambos trabajadores fueron dirigidos a la instancia de revisión de seguridad denominada Gamma, en donde se constató que los envases no fueron pagados, siendo puestos a disposición de carabineros de la octava comisaría. Que no es efectivo de que se haya afectado su derecho a la integridad psíquica y la honra, ya que ellos, conocían de sus obligaciones laborales, específicamente su reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que prohíbe hurtar o intentar hurtar objetos de propiedad de la empresa, proveedores, clientes y otros colaboradores. Que lamentablemente la situación debió ser puesta en conocimiento de la policía, la que actuó dentro del marco de legalidad. Que dichos derechos no se ven vulnerados por el legítimo ejercicio de la víctima de un hecho aparentemente delictual, en informar del mismo a la policía, para que adopte los procedimientos de rigor, más aún si los actores reconocen en su libelo el hecho descrito en el despido. Que si una persona incurre en una conducta constitutiva de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y además, aparentemente constitutiva de delito, no se puede esgrimir el respeto a su derecho a la integridad psíquica y la honra, como límite al ejercicio de la actividad persecutora del Estado. Que en síntesis, nunca se ha afectado a los trabajadores en su integridad física ni menos en la psíquica ni en su honra.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio, para el actor Soto desde el 19.12.2009, para la actora Neculcura desde el 18 de julio de 2007, que la remuneración mensual de Soto era de $ 110.000 por jornada parcial y de Neculcura de $ 201.541.- 
2.- Que los denunciantes fueron detenidos por funcionarios de carabineros a solicitud de la denunciada, el día 19 de marzo de 2010.
CUARTO: Que se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de que los actores incurrieron en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
2.- Efectividad de adeudarse feriado proporcional respecto de ambos denunciantes, y su monto.
3.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en afectación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
QUINTO: Que la parte demandante, a fin de allegar indicios suficientes respecto de la vulneración alegada, ofreció e incorporó en la audiencia respectiva los siguientes medios de convicción:
Prueba documental: 
1.-Boleta electrónica N°02878330 de compraventa emitida por Hipermercado Líder, de fecha 19 de marzo de 2010, a las 22:20 horas, caja 3, por la compra de diversas mercaderías, entre ellas dos cervezas marca Lemon Stone.
2.- Parte policial confeccionado por la Octava Comisaría de Carabineros de Temuco N°1324 de fecha 20 de marzo de 2010, que deja constancia de la detención de los demandantes de autos, a las 23:50 horas. 
Prueba confesional: Se citó a absolver posiciones al represente legal de la demandada don XXX, quién no compareció a la audiencia respectiva, sin causa justificada, por lo que pueden presumirse efectivas en relación a los hechos objetos de prueba, las alegaciones desarrolladas en la demanda, en especial la afectividad de haber incurrido la empleadora en afectación de derechos fundamentales. 
SEXTO: Que la parte demandada ofreció e incorporó en audiencia los siguientes medios de convicción.
Documental: 
1.- Copia de contrato de trabajo de Margarita Neculcura Neculcura de 01.10.2009.
2.- Carta de despido de 20.03.2010 dirigida a Margarita Neculcura Neculcura.
3.- Contrato de trabajo de Christian Soto Ubilla de fecha 01.01.2010.
4.- Carta de despido de 20.03.2010 dirigida a Christian Soto Ubilla.
5.- Copia de Reglamento de orden, higiene y seguridad emanado de la empleadora.
Testimonial: Prestaron declaración Laura Sepúlveda Curilel y Andrés Chávez Morales, previamente juramentados o que prometieron decir la verdad:
1.- Laura Sepúlveda Curilel, empleada de Supermercado Líder, señala que se adeuda a Margarita Neculcura los 5 días de vacaciones proporcionales, porque ella no quiso recibirlos en la audiencia de la Inspección del Trabajo.
2.- Andrés Chávez Morales, es encargado de turno de seguridad desde marzo de 2006, indica que el 19 de marzo de 2010 fueron sorprendidos dos colaboradores del supermercado, uno entregando envases (Sr.Soto), y el otro (Srta.Neculcura) recibiendo dichos envases, en la bodega de líquidos, por una ventanilla lateral, lo que está grabado por el operador de cámara, a él le informaron del hecho, esto fue en la noche, próximo a la salida del personal, la actora deposita los envases en el Tomra, retira el ticket, lo guarda en su bolsillo, luego se dirige a la caja a cancelar, y entrega el ticket para no pagar los envases, que son de propiedad del supermercado. Detectado el ilícito se espero a que se retiraran los trabajadores, y al salir fueron abordados por personal de seguridad, se les impidió su salida y se les dijo que fueran a conversar a la sala de espera de detenidos, igual que se hace con las personas que hurtan mercaderías del supermercado. Se llamó a carabineros, ellos estuvieron en la sala como 20 minutos hasta que llegaron los carabineros de la Octava Comisaría, se tomó el procedimiento habitual por hurto, que no se le ordenó a carabineros llevárselos detenidos, ya que los policías se comunican con el juez o un fiscal, no sabe si llamaron a un juez en este caso, no sabe si existe denuncia a la fiscalía, luego se los llevaron en el carro policial. 
Contrainterrogado: las botellas de Lemon Stone son las tradicionales de cerveza, de las grandes, que vio el video con la grabación y las especies se entregaron de mano a mano. Los envases los depositó la actora Neculcura en la máquina al costado izquierdo de la ventanilla y recibió el ticket. No recuerda la hora exacta de la detención, cerca de las 11 horas de la noche, los detenidos iban saliendo juntos de la jornada de trabajo, no todos los trabajadores salen juntos, unos salen antes otros después, hay un margen de tiempo, los carabineros que concurrieron no dijeron que se abandonara la denuncia, porque los ilícitos se denuncian y se procede de acuerdo al reglamento interno. Que es relativamente habitual que empleados del Líder sean sorprendidos hurtando mercaderías, y se hace el mismo procedimiento de ponerlos a disposición de carabineros. Que no tiene instrucciones de advertirles la situación a los empleados. Ellos como guardias proceden solamente, lo hacen a diario, sea cliente o trabajador. Habían tres guardias que le impidieron la salida a los demandantes, ya había gente que se estaba retirando, y él les dijo que los acompañara a la sala de espera, ya dentro de la sala de espera con otro guardia, se produce el diálogo, él les informa la situación por la cual habían sido trasladados a la sala, se revisan las mercaderías, luego de eso se llamó a carabineros y se llenaron los documentos correspondientes, hasta que llegaron los carabineros y adoptaron el procedimiento correspondiente.
Confesional: Absolvieron posiciones previo juramento o promesa de decir verdad, los demandantes:
Christian Soto Ubilla: Señala que el 19.3.10 él estaba reponiendo en la sección de abarrotes, habían más colegas, y la colega Margarita Neculcura le solicitó si le podía prestar dos envases, y como él estaba de turno, y sabiendo que dicho procedimiento si se había hecho en otras ocasiones, accedió, para que al día siguiente devolviera las botellas, lo que se hizo a vista y paciencia del público general, a través de una ventanilla ubicada al lado de las máquinas que reciben los envases, ella los ingresó a la máquina y esta le dio el ticket, esto fue entre 9 y 9,20 horas, luego de una hora, ella fue a la caja. La detención fue como a las 23,00 horas, ingresaron al sector Gamma, él entrega la radio, va a su locker y vuelve a bajar para retirarse, y en ese instante el sr. Chávez los detiene a ambos delante de los colegas que iban saliendo del turno, y los conduce a una pieza cerrada, donde les dice que habrían cometido un hurto, ahí estuvieron como 40 o 50 minutos, llegó carabineros quiénes intentaron persuadir al jefe de guardias porque encontraban que no estaba bien procedido, a lo cual el guardia le dijo que correspondía hacerlo, fueron subidos a un carro de carabineros, pasaron al consultorio para constatación de lesiones, luego los llevaron a la comisaría, quedando libres como a las 03:30 horas de la madrugada, y carabineros les dijo que podía ser que la fiscalía los citara. Que el guardia Chávez determinó que se los llevaran a la comisaría. Que efectivamente él firmó el contrato de trabajo y también firmó la recepción del reglamento interno.
Margarita Neculcura Neculcura: Señala que ella trabaja en fiambrería y Soto en abarrotes, y aproximadamente a las 21,00 horas del 19.3.10, ella le pidió a Soto dos envases de Lemon Stones, a vista y paciencia de todos, porque eso es un acuerdo mutuo entre colegas, se dirigió a la máquina y le entregó el ticket por dos envases, a las 22,20 horas pasó por la caja y no pagó los envases porque entregó el ticket, luego se dirigió las marcaciones, posteriormente fue a cambiarse ropa y al bajar en Gamma el guardia Chávez la retuvo. Que lo que hizo es irregular lo reconoce, pero se hace habitualmente en todos los locales de supermercado, porque los envases se devuelvan al día siguiente. Que Chávez le registró su bolso personal, la mercadería, las boletas que tenía, en la pieza donde llevan a los “mecheros”, le dijo que tenía que revisarla, que estuvieron como una hora a hora y media hasta que llegaron los carabineros, quienes no los querían llevar por algo tan insignificante y que los hacía perder tiempo, entonces el guardia Chávez dijo si llévenlos, así que los llevaron al consultorio Miraflores y luego a la Octava Comisaría desde donde quedaron libres a las 03:30 horas, sin que sean citados hasta el momento. Que ella está afectada psicológicamente con lo que le sucedió pero no está en tratamiento por motivos económicos, no pudo firmar el finiquito, que el seguro de cesantía no lo pudo ocupar, que efectivamente ella recibió el reglamento pero no lo leyó.
EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: 
SÉPTIMO: Que en relación con la acción de tutela laboral, cabe tener presente que ésta tiene por objeto la protección y el resguardo de cierto tipo de derechos, los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, pero no la generalidad de estos, sino sólo aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Que la vulneración de derechos por parte del empleador, se puede dar en el contexto de una relación laboral vigente o de una relación laboral terminada. En este último caso, la ley habla de una vulneración producida con ocasión del despido del trabajador y la regula en el artículo 489 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que en este caso, los dos trabajadores han accionado de tutela laboral invocando como garantías vulneradas las del N° 1 y N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, con ocasión del despido de que fueron objeto, específicamente el derecho a la integridad psíquica y a la honra. 
Que la legislación establece que se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que se entenderá que los derechos y garantías que la misma norma dispone, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. 
Que cuando se produce un despido por cualquiera de las causales de los artículos 159, 160, 161 y 161 bis, del Código laboral, y se trasgrede un derecho fundamental, puede accionarse por esta vía tutelar, consagrándose lo que la doctrina denomina el despido atentatorio de derechos fundamentales, cuya legitimación activa le compete exclusivamente al trabajador afectado.
Que la frase con ocasión del despido, comprende tanto situaciones de fondo como de forma; situaciones de fondo sería un despido de una persona por su orientación sexual o por sus creencias religiosas. De forma, cuando al despedir, aunque sea por motivo lícito, se violentan derechos fundamentales del trabajador, por ejemplo ridiculizándolo, humillándolo, causando ignominia a su dignidad como persona.
Que un despido normal, aunque sea injustificado, no violenta en principio los derechos fundamentales del trabajador, porque de hecho está consagrado como una figura lícita en el Código del Trabajo.
NOVENO: Que conforme a los antecedentes de autos, se encuentra establecido de que el día 19 de marzo de 2010, al interior del Hipermercado Líder ubicado en Avenida Prieto Norte 0320 de esta ciudad, alrededor de las 21,30 horas, a través de las imágenes de una cámara de seguridad, un operador del sistema de cámaras, se percató que el empleado Christian Soto, quién se encontraba al interior de la bodega de líquidos, entregó a través de una ventanilla, dos envases vacíos de cerveza Lemon Stone, a la empleada Margarita Neculcura, que trabaja en la sección fiambrería. Que esta empleada ingresó dichos envases vacíos a la máquina que recibe estos envases, recibiendo un ticket de entrega, posteriormente ella hizo otras compras y siendo las 22,20 horas al pasar por la caja registradora N°3 del local, conforme a la boleta de compraventa incorporada a los autos, pagó las dos cervezas pero como entregó el ticket a la cajera, no pagó los envases. Que alrededor de las 23,00 horas al ir abandonando el local, ambos trabajadores fueron retenidos por guardias de seguridad y llevados a una pieza cerrada donde fueron interrogados por los guardias de seguridad. Que también no fue controvertido de que se solicitó la presencia de personal de Carabineros de Chile, quiénes procedieron a la detención de los trabajadores siendo las 23,50 horas, fueron subidos al carro policial y trasladados primeramente al Consultorio Miraflores para constatar lesiones y posteriormente a dependencias de la Octava Comisaría de Carabineros de Temuco, lugar desde donde recuperaron la libertad alrededor de las 03,30 horas del día 20 de marzo pasado, en espera de citación de la fiscalía, lo cual no ha ocurrido a la fecha. Es un hecho establecido también que Carabineros de Chile confeccionó el parte N°1324 por el delito de hurto falta artículo 494 bis del Código Penal, dirigido a la Fiscalía local del Ministerio Público. Que en dicho parte los envases fueron avaluados en la suma de $ 374. Que los detenidos fueron puestos en libertad, previa comprobación de sus domicilios, quedando en espera de citación.
DÉCIMO: Que las cartas de despido enviadas por la empleadora a los demandantes de fecha 20 de marzo de 2010, aplican la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por haber infringido gravemente el artículo 32 N°36 del Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad que indica lo siguiente: “Hurtar o intentar hurtar objetos de propiedad de la empresa, proveedores, clientes u otros colaboradores”.
Al decir del profesor Sergio Gamonal Contreras el límite a los derechos fundamentales debe ser racional tanto respecto del objeto de la medida como en cuanto a sus efectos. La libre iniciativa económica y el derecho de propiedad del empleador, no pueden preterir otros derechos básicos de los trabajadores en una sociedad democrática, en caso contrario la medida adoptada será desproporcionada. La racionalidad en cuanto al objeto requiere, además que no se trate de una represalia o medida persecutoria.
Que en el presente caso, la empresa despidió a los trabajadores, quizás por un motivo lícito o irregular, pero se actuó en forma desproporcionada a juicio de este sentenciador. En efecto, si bien es cierto que los actores con su conducta cometieron una torpeza al tratar de ahorrarse la suma de $ 374, que es el valor de los envases de cerveza Lemon Stone, no es menos cierto, que tal como lo sostiene la demandante, bien pudo la empresa poner término al contrato de trabajo de los actores por la causal que estimare procedente y legal, procediendo a notificarles la carta de despido correspondiente, quedando la posterior discusión de la causal de despido aplicada, entregada a un Tribunal laboral, donde las partes pueden plantear sus argumentos y aportar las pruebas a favor de sus respectivas posturas.
Que sin embargo, como quedó establecido en el motivo precedente, el trato dado por la empresa a los trabajadores fue denigrante, pues se les aplicó el mismo procedimiento que a los delincuentes que cometen hurtos-falta o “mecheros”, quiénes hacen de dicha práctica ilícita un modo de vida, entendiendo este sentenciador, como desproporcionada la conducta desplegada por la empresa, al dar un tratamiento que indudablemente afecta la honra de los actores, los afecta en su dignidad como trabajadores y como personas. Que dicho despido es atentatorio de derechos fundamentales por existir lesión a la honra de los denunciantes, las circunstancias de su detención delante de sus colegas de trabajo, ser encerrados en una pieza, la llegada de la policía, ser subidos a un carro policial para ser llevados detenidos a la comisaría, hacen de haya sido ignominioso para los trabajadores, las circunstancias del término de la relación laboral.
Cabe agregar que la conducta imputada a los actores no constituye de ningún modo un delito de hurto falta, porque el hurto es la apropiación de una especie mueble ajena sin la voluntad de su dueño, y en la especie se trató de un engaño menor atendido el ínfimo valor de los envases, producto tal vez de querer ahorrarse $ 374, o de la inmadurez emocional de los demandantes, que no dimensionaron el error que estaban cometiendo.
DÉCIMO PRIMERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, la ley le ordena al juez el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio con el recargo correspondiente y, adicionalmente a una indemnización que no podrá ser inferior a seis ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Que en el presente caso, los denunciantes dedujeron acción principal de tutela de derechos fundamentales, y en subsidio acción de despido injustificado, tal como lo regla la norma citada. Conforme a lo anterior, acogido el despido atentatorio de derechos fundamentales procede acoger las pretensiones de los actores, y en el caso del actor Christian Soto tratándose de un contrato que vencía el 31 de mayo de 2010, se le deberá pagar las remuneraciones que van desde la fecha del despido hasta el día señalado, no procediendo el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la está destinada a resarcir la pérdida del empleo y la búsqueda de uno nuevo, pero es incompatible con la petición de que se le pague las remuneraciones hasta el vencimiento del plazo del contrato, que corren desde la misma fecha del despido. 
DÉCIMO SEGUNDO: Que decretado el despido atentatorio de derechos fundamentales, el legislador lo considera como un despido injustificado y además ordena una indemnización adicional de entre seis y once meses de la última remuneración mensual, la que se ha estimado como una indemnización que incluye el daño material y moral causado al afectado, y cuyo tramo señalado deja un margen de apreciación importante al juez para pronunciarse sobre el daño producido, especialmente el moral, por lo que este sentenciador la fijará prudencialmente en seis meses de remuneración. 
EN CUANTO A LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO:
DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose acogido la acción principal de tutela por despido vulneratorio de derechos fundamentales, es innecesario analizar la acción subsidiaria por despido injustificado.
DÉCIMO CUARTO: Que no aparece acreditado el pago del feriado proporcional de cinco días hábiles que demanda la actora Margarita Neculcura, por lo que se accederá a su pago.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 9, 160, 173, 184 y 446, 453, 454, 458, 459, 485, 489, 490, 493 y 495 del Código del Trabajo; artículo 19 N°4 de la Constitución Política del Estado, se declara:
I.- Que SE ACOGE, la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por CHRISTIAN SOTO UBILLA y MARGARITA NECULCURA NECULCURA en contra de HIPERMERCADO TEMUCO LIMITADA, por haber vulnerado el artículo 19 N°4 de la Constitución Política del Estado con ocasión del despido de fecha 20 de marzo de 2010, y se le condena a pagar las siguientes prestaciones por las sumas que se indican:
CHRISTIAN SOTO UBILLA.
A.- $ 256.600 de indemnización especial desde la fecha del despido y hasta la fecha que vencía primitivamente el contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2010.
B.- $ 660.000 de indemnización adicional contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo.
MARGARITA NECULCURA NECULCURA.
A.- $ 201.451 de indemnización sustitutiva del aviso previo.
B.- $ 604.353 de indemnización por tres años de servicio.
C.- $ 528.000 de recargo legal del 80% que contempla el artículo 168 letra c del Código del Trabajo.
D.- $ 1.208.706 de indemnización adicional contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo.
E.- $ 33.575 de feriado proporcional por 5 días.
Que a las sumas señaladas se le aplicarán los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según correspondiere.
II.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, las que se regulan prudencialmente en la suma de $ 300.000.
Devuélvase los antecedentes probatorios aportados, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 
RIT N° T-10-2010

RUC N° 10- 4-0024239-4

Resolvió por don CHRISTIAN DAVID OSSES CARES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.