Santiago, veintis茅is de abril de dos mil diez.
Vistos:
En estos antecedentes Rol N° 9148-2009 se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de la reclamaci贸n interpuesta en contra de la sentencia de doce de noviembre del a帽o dos mil nueve, dictada a fojas 845 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Dicha resoluci贸n rechaz贸 la demanda interpuesta por la Sociedad Editora, Impresora y Distribuidora de Publicaciones y Videos Punto Final S.A. (en adelante Revista Punto Final) respecto de los Ministerios de Hacienda, de Justicia y de Planificaci贸n y Cooperaci贸n, por supuestas pr谩cticas contrarias a las normas de defensa de la libre competencia, que estar铆an constituidas por la concentraci贸n injustificada de avisaje en medios escritos realizado por esas reparticiones en las dos grandes cadenas period铆sticas las de El Mercurio y Consorcio Period铆stico S.A (Copesa), en desmedro de otras empresas del rubro entre ellas la actora- a las que la demandante denomina prensa independiente.
La sentencia rechaz贸 la demanda interpuesta, sin costas, al concluir que no existe antecedente probatorio alguno que permita acreditar que las demandadas hayan discriminado arbitrariamente en contra de la demandante en la contrataci贸n de avi saje estatal, ni antecedentes econ贸micos que permitan concluir que las demandadas debieron contratar una mayor cantidad de avisaje en la Revista Punto Final.
Que sin perjuicio de lo resuelto, el Tribunal realiz贸 algunas recomendaciones acerca de las caracter铆sticas del mercado de los medios de comunicaci贸n escritos en orden a apuntar que desde la perspectiva de la competencia es deseable que los 贸rganos del Estado que avisan en los medios escritos deben recabar la informaci贸n m铆nima indispensable para poder decidir cu谩l medio es el m谩s id贸neo o eficaz para transmitir un determinado mensaje. Ello supone que dichos 贸rganos accedan, previo a resolver las adjudicaciones y durante los mismos procesos licitatorios, a la informaci贸n lo m谩s precisa posible sobre lector铆a, tiraje y p煤blico objetivo a los que est谩n dirigidos los medios de comunicaci贸n.
El procedimiento se inici贸, como se dijo, por la demanda de Revista Punto Final, de fecha 24 de julio de 2008, la que se hace consistir en el hecho que los demandados realizan su inversi贸n publicitaria en prensa escrita de manera preferente en las cadenas period铆sticas de El Mercurio y Copesa (La Tercera). Se sostiene que esta forma parcializada e injusta en que el Estado reparte y distribuye su publicidad tiene como resultado que dichas empresas de comunicaci贸n, que representan casi los mismos intereses y visiones pol铆ticas, utilicen cuantiosos recursos fiscales que les permiten copar el mercado de diarios y revistas, haciendo de la libre competencia una absoluta ficci贸n. Ambas compa帽铆as controlan entre un 85 y un 95 por ciento de la prensa escrita, y representan una especie de duopolio ideol贸gico de derecha o conservador.
Para la actora los principales receptores de la inversi贸n publicitaria estatal fueron: en un 48% los diarios de la empresa El Mercurio, en un 29% los del grupo Copesa, esto es, el 77% del total de la inversi贸n publicitaria. A la prensa independiente, en cambio, le correspondi贸 el 15% de dicha inversi贸n.
Precisa luego que los ministerios demandados contrataron un 70% de su publicidad con la cadena El Mercurio.
A帽ade que no existe claridad sobre la forma en que se distribuyen los recursos de inversi贸n publicitarios de los servicios p煤blicos. Si bien la revista Punto Final y otros medios independientes se encuentran inscritos en el sist ema Chile-Compra, la publicidad estatal se canaliza a los grandes medios por v铆as que no se condicen con la igualdad de oportunidades y la libre competencia. Estas v铆as, dice, son tarifas y descuentos especiales y tratos y convenios directos con las empresas favorecidas, vulnerando la Ley 19.886 o Ley de Compras P煤blicas sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci贸n de Servicios.
A continuaci贸n, explica que estas infracciones a la libre competencia ya sea a trav茅s de la discriminaci贸n o bien por la concentraci贸n empresarial- afectan tambi茅n la libertad de expresi贸n, opini贸n e informaci贸n consagradas en la Ley de Prensa. En efecto, expone que el art铆culo 37 de la Ley 19.733 prescrib铆a que para efectos de lo dispuesto en el DL 211, se considerar谩n, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producci贸n de informaciones, el transporte, la distribuci贸n, circulaci贸n, el avisaje y la comercializaci贸n de los medios de comunicaci贸n??. Este precepto, enfatiza, permite establecer la relaci贸n directa que existe entre la libre competencia y la libertad de expresi贸n, especialmente cuando el avisaje por parte de los 贸rganos del Estado se canaliza s贸lo a trav茅s de dos grandes consorcios period铆sticos, marginando a los dem谩s medios de comunicaci贸n que, como la revista Punto Final, no recibe ning煤n avisaje de parte de reparticiones p煤blicas, siendo los ingresos provenientes por este concepto, a su juicio, indispensables y necesarios para la mantenci贸n de un medio de comunicaci贸n social.
A fojas 50, el Consejo de Defensa del Estado contest贸 la demanda en representaci贸n de los tres ministerios demandados. En primer t茅rmino, precisa que el avisaje publicitario que deben contratar dichos organismos debe efectuarse bajo el marco regulatorio de la Ley 19.886 (2003) (Ley de Compras P煤blicas) y su D.S. N°250, ambos del Ministerio de Hacienda. Los mecanismos que ese marco jur铆dico les permite son: los convenios marcos; la licitaci贸n p煤blica; la licitaci贸n privada y los tratos o contrataci贸n directa. Estas dos 煤ltimas formas de contrataci贸n, dado su car谩cter excepcional, requieren una resoluci贸n previa fundada que las disponga y siempre que se cumplan las condiciones que las h acen procedentes.
Manifiesta que la Direcci贸n de Compras y Contrataci贸n P煤blica, servicio p煤blico descentralizado creado por la Ley 19.886 para administrar el sistema de contrataci贸n p煤blica, debe, de oficio o a petici贸n de uno o m谩s organismos p煤blicos, licitar bienes y servicios a trav茅s de la suscripci贸n de convenios marco, regulados en el reglamento de la Ley de Compras. As铆, respecto de los bienes y servicios objetos de dicho convenio marco, los organismos p煤blicos est谩n obligados a comprar bajo ese convenio, relacion谩ndose directamente con los contratistas adjudicados por la Direcci贸n, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones m谩s ventajosas. En este 煤ltimo caso, deber谩n mantener los respectivos antecedentes para su revisi贸n y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.
Se destaca que en los procesos de contrataci贸n, la Ley y su reglamentaci贸n consideran siempre la posibilidad de la entidad licitante de recurrir a contrataci贸n directa, en la medida que 茅sta ofrezca condiciones m谩s ventajosas que el convenio marco.
Si no se usan los convenios marco, agrega, las demandadas deben sujetarse a estrictos procesos de cotizaci贸n y adquisici贸n para contratar la publicidad y avisaje y recibir las ofertas por los sistemas electr贸nicos o digitales establecidos por la Direcci贸n de Compras y Licitaci贸n P煤blica.
Expone que la demandante, no obstante encontrarse inscrita en el Registro Electr贸nico de Proveedores, jam谩s ha cuestionado ante el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica -贸rgano jurisdiccional competente para conocer de la acci贸n de impugnaci贸n de los procedimientos administrativos de contrataci贸n de los organismos p煤blicos regidos por la ley- los utilizados por los ministerios demandados, cuando 茅stos han adjudicado a alg煤n medio los servicios de publicidad escrita para difundir sus pol铆ticas, planes y programas.
En la especie, hace presente que la Direcci贸n de Compras ha suscrito en los a帽os 2005 y 2006 dos convenios marco referidos al avisaje en diarios impresos y electr贸nicos, para los cuales se llam贸 a licitaci贸n p煤blica. En la elaboraci贸n de las respectivas bases, Chile Compra utiliz贸 criterios p煤blicos y transparentes de evaluaci贸n con ponderaciones tambi茅n conocidas por los o ferentes y proveedores al momento de postular.
En estas licitaciones, postularon varios medios, entre los que se cuentan El Mercurio y La Tercera, los que finalmente fueron adjudicatarios juntos a otros medios.
Seguidamente manifiesta que Mideplan inform贸 a la C谩mara de Diputados ?a ra铆z de una investigaci贸n que desarroll贸 dicha 贸rgano legislativo sobre la materia que nos ocupa- que no adjudic贸 ning煤n contrato de avisaje a El Mercurio o a Copesa durante el a帽o 2005. En el 2006, uno de veintiocho proyectos fue adjudicado a Copesa. En el 2007, dos a El Mercurio y uno a La Tercera de un total de veintis茅is. En el a帽o 2008, de once proyectos de avisaje adjudicados, uno fue publicado por el diario La Cuarta.
Luego, en el caso del Ministerio de Justicia, se recab贸 que la mayor铆a del avisaje se contrata con La Naci贸n, pues de 茅l depende el Diario Oficial en el que por ley deben publicarse las normas jur铆dicas oficiales. Durante el 2008, mediante convenio marco, s贸lo se hizo una publicaci贸n en El Mercurio.
Finalmente, se enfatiza que la contrataci贸n de avisaje tiene lugar dentro de un estricto marco legal y reglamentario, regido preferentemente por normas de Derecho P煤blico.
Arguye que la demandante pretende sostener que por el mero hecho de que los ministerios indicados no invierten recursos de avisaje publicitario en su revista, sino que la canalizan a trav茅s de los mecanismos jur铆dicos contemplados en la aludida Ley de Compras, estar铆an incurriendo en la conducta descrita en el art铆culo 37 citado, esto es, estar铆an trabando o impidiendo el desarrollo del avisaje o el desenvolvimiento de la Revista Punto Final.
La sentencia reclamada, en primer t茅rmino, defini贸 el mercado relevante para efectos de esta causa como el de la prensa escrita, sin perjuicio que las conductas denunciadas se relacionan directamente con su avisaje y, espec铆ficamente, con la inversi贸n en publicidad realizada por el Estado en dichos medios de comunicaci贸n.
En seguida, consign贸 que el Estado en su obligaci贸n de utilizar en forma lo m谩s eficiente posible los recursos fiscales, debe velar para que sus avisos sean conocidos por la mayor cantidad de lectores del p煤blico objetivo al que se quiere llegar, al m铆nimo costo posible. A帽ade que precisamente con ese fin y para minimizar los rie sgos de ocurrencia de discriminaciones arbitrarias y de mal uso de recursos fiscales- es que se han establecido estrictos procedimientos para la contrataci贸n p煤blica. Recalca, por una parte, que en autos no se ha sostenido que dichas normas hayan sido infringidas en modo alguno y, que adem谩s, es un hecho no controvertido que la demandante, estando afiliada a los Registros Electr贸nicos de Proveedores del Estado, no habr铆a ocurrido al Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, establecido en la Ley de Compras P煤blicas, cuando los demandados han adjudicado a otros medios la publicidad y el avisaje.
Luego, el fallo deja asentado que sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia que los actos y contratos a que se refiere esta causa, esto es, la contrataci贸n por parte de los ministerios demandados de avisaje estatal, se realicen con sujeci贸n plena a los procedimientos administrativos de contrataci贸n con organismos p煤blicos, ello no implica que no puedan verse afectados otros bienes jur铆dicos como aquellos que han de ser tutelados en esta sede, cuando el Estado act煤a como oferente o demandante de bienes y servicios en los mercados, actividad econ贸mica del Estado que tambi茅n debe sujetarse a lo preceptuado en la legislaci贸n de defensa de la libre competencia.
Acorde a lo expuesto, la sentencia precis贸 que lo que corresponde a dicho Tribunal es analizar entonces si en la especie se encuentra acreditado en el proceso que las demandadas al invertir en publicidad en prensa escrita, han discriminado arbitrariamente en contra de Punto Final o han realizado cualquier otro acto que constituya una infracci贸n a la libre competencia de aquellas descritas en el art铆culo 3° del DL 211, pues el art铆culo 37 de la Ley de Prensa, vigente al momento de interponer la demanda de autos, est谩 hoy derogado.
Acerca del 谩mbito temporal de su competencia, indica que habi茅ndose interpuesto la demanda el d铆a 24 de julio de 2008, el Tribunal deber谩 limitarse a juzgar las conductas de las demandadas en el t茅rmino comprendido entre los d铆as 24 de julio de 2006 y 24 de julio de 2008, conforme al art铆culo 20 que establece un plazo de prescripci贸n de dos a帽os para las acciones que contempla el DL N° 211.
Los sentenciadores dan por establecido, en primer t茅rmino, que conforme a los antecedentes probatorios que constan en autos, puede concluirse que entre los d铆as 24 de julio de 2006 y 24 de julio de 2008, las demandadas ajustaron sus procedimientos de contrataci贸n de avisaje al marco regulatorio establecido en la Ley 19.886 y su Reglamento.
Tambi茅n se tuvo por acreditado que la Revista Punto Final no concurs贸 en los procesos licitatorios de avisaje realizados por la Direcci贸n de Compras y Contrataci贸n P煤blica en el per铆odo se帽alado y tampoco en el a帽o 2005, esto es, las licitaciones de los dos convenios marcos antes mencionados, por lo que, estiman los jueces del tribunal antimonop贸lico, mal podr铆a la demandante reclamar por no haber sido adjudicada en las mismas.
A continuaci贸n, el fallo alude a las participaciones de los oferentes en el mercado de la prensa escrita, consign谩ndose que en t茅rminos de circulaci贸n de peri贸dicos, a diciembre de 2006, fue de un 53% para los peri贸dicos de Empresas El Mercurio y un 43% para los de Copesa, y que los restantes medios tienen una participaci贸n muy escasa, seg煤n se帽ala un informe de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica agregado a estos autos. Y acudiendo a datos proporcionados por la propia demandante, se pone de manifiesto que El Mercurio y La Tercera tendr铆an un tiraje de 600.000 ejemplares y los medios escritos que denomina ?independientes? como Punto Final, The Clinic, El Periodista, El Siglo, Le Monde Diplomatique, uno de alrededor de 5.580 ejemplares. Si bien la actora afirm贸 en su requerimiento que lo anterior no derivar铆a de la eficiencia empresarial de los grandes medios mencionados, sino del fortalecimiento de los mismos derivados de la publicidad, el avisaje y el cr茅dito oficial o p煤blico, la sentencia cuestion贸 dicho planteamiento, sosteniendo que, adem谩s de no haberse acreditado, tal argumentaci贸n no aparece probable, pues seg煤n el citado informe de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica, ?las cifras de avisaje estatal son un porcentaje 铆nfimo de los ingresos por publicidad de los dos principales consorcios period铆sticos?.
A mayor abundamiento, el fallo enfatiza que en la propia demanda se dijo que un 48% de la inversi贸n estatal en el per铆odo se帽alado habr铆a sido realizada en los diarios de la empresa El Mercurio, un 29% en los diarios del grupo Copesa y un 15% en otros medios de prensa independiente.
En consecuencia, arguye la sentencia recurri da, seg煤n esos antecedentes, el avisaje estatal en los medios de prensa m谩s peque帽os habr铆a sido incluso superior a sus participaciones de mercado; y, a su vez, el avisaje en los diarios El Mercurio y Copesa inferior a las mismas.
Finalmente, la sentencia decide la cuesti贸n en los siguientes t茅rminos:
Que, en conclusi贸n, no existe en el expediente del proceso antecedente probatorio alguno que permita acreditar que las demandadas hayan discriminado arbitrariamente en contra de la demandante en la contrataci贸n de avisaje estatal, ni antecedentes econ贸micos que permitan concluir que las demandadas debieron contratar una mayor cantidad de avisaje en la revista Punto Final;
Que queda de manifiesto entonces que no est谩 acreditado en autos la existencia de infracciones al DL 211 atribuibles a los ministerios demandados que hayan podido afectar a la actora en lo que dice relaci贸n con su posibilidad de competir en el mercado relevante en el per铆odo analizado, por lo que la demanda debe ser desestimada;
Luego, el fallo formula ciertas consideraciones respecto de las caracter铆sticas del mercado de los medios de comunicaci贸n escritos y la necesaria coherencia que debe guardar la forma en que se asigna avisaje estatal.
En ese sentido, a juicio del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la adjudicaci贸n del avisaje estatal en los medios de comunicaci贸n escritos debiera considerar tal como obviamente lo hacen las empresas o particulares que contratan avisaje- adem谩s de los costos que debe asumir el Estado, la circunstancia que el medio seleccionado para enviar el mensaje sea el id贸neo para alcanzar a la mayor cantidad de destinatarios entre aquellos a los que va dirigido;
Manifiesta que de los antecedentes allegados a los autos, aparece que de las alternativas que la Ley 19.886 entrega para efecto de adjudicar la adquisici贸n de bienes y servicios por parte de los ministerios denunciados, 茅stos utilizan pr谩cticamente en forma exclusiva los sistemas de convenio marco y contrataci贸n directa, procedimiento este 煤ltimo, que la ley antes referida contempla como excepcional. As铆, el Ministerio de Justicia inform贸 que contrat贸 su avisaje mediante convenio marco en un 85% de ellos y mediante contrataci贸n directa en un 15%. Por su par te, Mideplan que utiliz贸 en un 65% de las ocasiones el mecanismo de convenio marco y en un 35% el de contrataci贸n directa. A su vez, el Ministerio de Hacienda indic贸 que la determinaci贸n de los criterios utilizados para la elecci贸n de los adjudicatarios se encuentra entregado a la Direcci贸n de Compras P煤blicas, ente que selecciona mediante licitaci贸n p煤blica, los prestadores para todos los organismos afectos al sistema electr贸nico de adquisiciones, limit谩ndose a encargar sus adquisiciones a los proveedores validados por dicha repartici贸n.
Ello implica que las Secretar铆as de Estado en cuesti贸n deciden principalmente los medios a contratar de entre aqu茅llos que se han adjudicado la suscripci贸n de un convenio general de suministro de un bien o servicio al Estado por un per铆odo relativamente prolongado en una licitaci贸n, convocada por la Direcci贸n de Compras (convenio marco), o derechamente, contratando al proveedor que les ofrezca mejores condiciones econ贸micas que las contenidas en el convenio marco vigente (contrataci贸n directa).
De esta manera, la pr谩ctica de utilizar estos mecanismos de adjudicaci贸n, entrega a los funcionarios encargados de elegir, en cada caso espec铆fico, al proveedor para contratar un avisaje determinado, un amplio margen de discrecionalidad que podr铆a implicar riesgos para la competencia en el mercado respectivo. En la utilizaci贸n de ese margen de discrecionalidad, los funcionarios debiesen siempre y en todo caso ajustarse a las normas de orden p煤blico sobre defensa de la competencia.
Expresa que desde el punto de vista de la competencia en este mercado, es deseable que los 贸rganos del Estado que avisan en los medios escritos de comunicaci贸n recaben al menos la informaci贸n m铆nima indispensable para poder decidir qu茅 medio es el m谩s id贸neo para transmitir un determinado mensaje (informaci贸n relativa a tiraje, lector铆a y p煤blico objetivo al que llega el medio).
Por esta raz贸n y para efectos de asegurar la libre competencia en la industria de los medios de comunicaci贸n escritos, el Tribunal sugiere que la inversi贸n de publicidad estatal deba efectuarse bajo criterios transparentes y no discriminatorios lo que se facilitar铆a si se realiza mediante procesos de adjudicaci贸n en los que se recabe la informaci贸n necesaria para tomar decisiones t茅cnicamente fundadas, transparentes y objetivas por parte de la autoridad.
Como se dijo previamente, dicha sentencia fue objeto del recurso de reclamaci贸n por parte de la demandante.
Mediante este arbitrio de impugnaci贸n, hace presente que la sentencia reclamada se limita 煤nica y exclusivamente a analizar las eventuales infracciones al DL N° 211, prescindiendo de analizar las infracciones a la Ley N°19.733, bajo la argumentaci贸n que la referencia al art铆culo 37 de esta 煤ltima ley sobre libertad de opini贸n e informaci贸n vigente al momento de interponer la demanda de autos, est谩 hoy derogada. De esta forma, estima, el fallo elude pronunciarse sobre la violaci贸n de esta norma legal, omisi贸n que constituye un verdadero acto de denegaci贸n de justicia y una renuncia expresa al ejercicio de la funci贸n jurisdiccional.
Recalca que la relaci贸n entre la libre competencia y la libertad de opini贸n, la relaci贸n entre el DL 211 y la Ley 19.733, es de la esencia de esta demanda, de modo que el rechazo de la misma omitiendo toda referencia a esta relaci贸n constituye una infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por 煤ltimo, sostiene que la sentencia es contradictoria. Explica que sus considerandos finales concluyen que la pr谩ctica de contrataci贸n del avisaje publicitario por parte de los Ministerios de Hacienda, Justicia y Midepl谩n es contraria a la normativa sobre la libre competencia, no obstante lo cual la parte resolutiva del fallo rechaza la demanda de la revista Punto Final.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en relaci贸n con lo as铆 resuelto ha de pronunciarse esta Corte Suprema sobre la base del recurso de reclamaci贸n interpuesto.
Cabe precisar que no se ha denunciado por la actora que los ministerios demandados hayan infringido los procedimientos establecidos por la Ley N° 19.886 para la contrataci贸n p煤blica. Esto es, no est谩 en discusi贸n que las Secretar铆as de Estado respecto de las cuales se dirige esta reclamaci贸n han contratado en la prensa escrita el avisaje que requieren para difundir sus planes y programas, con sujeci贸n plena al marco legal y reglamentario que rige esta materia;
Segundo: Que asentada dicha premisa, las imputaciones formuladas por la revista Punto Final en contra de los demandados en cuan to a que 茅stos la discriminan arbitrariamente al invertir en publicidad quedan sin sustento, puesto que tales reparticiones p煤blicas no han incurrido en la infracci贸n de disposici贸n alguna que las hubiere obligado a adjudicar sus servicios de publicidad de una forma distinta a la realizada;
Tercero: Que ampliando lo dicho, la adjudicaci贸n de la mayor parte del avisaje estatal en los medios de prensa escrita bajo la modalidad de convenio marco, no constituye una barrera de entrada al mercado, puesto que como se consignara en la parte expositiva de esta sentencia- siempre se permite el ingreso de nuevos competidores que ofrezcan mejores condiciones a las brindadas por los proveedores incorporados en el convenio marco;
Cuarto: Que acoger la pretensi贸n de la reclamante en orden a compeler a organismos p煤blicos a destinar una parte importante de sus gastos en avisaje a favor de ciertos y determinados medios de comunicaci贸n escritos, entre 茅stos, la Revista Punto Final prensa independiente seg煤n la denomina la demandante- pugna con aquellas mismas sugerencias o consideraciones vertidas en el fallo y sobre las que hace sustentar su reclamaci贸n, esto es, que la adjudicaci贸n del avisaje estatal en la prensa escrita debe considerar, adem谩s de los costos econ贸micos, la circunstancia que el medio elegido sea el id贸neo para alcanzar a la mayor cantidad de destinatarios entre aqu茅llos a los que va dirigido;
Quinto: Que, en efecto, de seguir los planteamientos de los representantes de la Revista Punto Final, los organismos del Estado tendr铆an que optar por medios de prensa m谩s dispendiosos y de circulaci贸n m谩s restringida para, a trav茅s de esta v铆a, propender a un mayor pluralismo informativo.
Esta 煤ltima decisi贸n, como se advierte, carecer铆a de las caracter铆sticas de transparencia, objetividad y t茅cnicamente fundada, a las que aspira el tribunal especializado para asegurar la libre competencia;
Sexto: Que, en esas condiciones, la distribuci贸n del avisaje estatal en un determinado medio de prensa escrita, adem谩s de haberse ejecutado dentro de procedimientos administrativos estrictamente regulados, tiende a guardar estrecha relaci贸n con la circulaci贸n de esos medios, como lo dictamin贸 la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica ante una denuncia del director de la Revista Punto Final;
S茅ptimo: Que, as铆 las cosas, esta concentraci贸n de avisaje en dos grandes cadenas period铆sticas injustificada y parcial a juicio de la Revista Punto Final- s贸lo deriva de asignar el avisaje estatal sobre la base de criterios de mercado, como son el 铆ndice de lector铆a de cada medio escrito y los destinarios a los que va dirigido el mensaje que se persigue comunicar;
Octavo: Que acceder a las peticiones de este recurso conllevar铆a instalar a favor de algunos medios de prensa una discriminaci贸n positiva, la que corresponde ser declarada por una ley y la carencia de esa norma, no puede ser suplida mediante la utilizaci贸n sesgada del avisaje estatal en pos de apoyar aun reconociendo la legitimidad de esta pretensi贸n- una mayor diversidad informativa;
Noveno: Que sin perjuicio que no se advierte que la decisi贸n del fallo reclamado de desestimar el requerimiento de la Revista Punto Final se contradiga con los considerandos finales del mismo, en lo que dice relaci贸n con las recomendaciones que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia formula en la consideraci贸n trig茅simo novena de su fallo, si la pretensi贸n de ese tribunal era exhortar al mercado o a poderes p煤blicos en materia de procesos de licitaci贸n o adjudicaci贸n, bien pudo recurrir en la forma que corresponda a la facultad que expresamente le confiere el numeral 4° del art铆culo 18 del Decreto Ley N° 211, en orden a proponer tanto la modificaci贸n o derogaci贸n de los preceptos legales y reglamentos que estime contrarios a la libre competencia como tambi茅n la dictaci贸n de preceptos legales y reglamentos cuando sea necesario para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades econ贸micas que se presten en condiciones no competitivas;
D茅cimo: Que atento lo razonado en las consideraciones anteriores es que se proceder谩 a rechazar la reclamaci贸n interpuesta.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 18 N°1, 20 y 27 del D.F.L. N°1 del a帽o 2005 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n que fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, se declara:
Que se rechaza el recurso de reclamaci贸n deducido en la presentaci贸n de fojas 866 por la demandante, Sociedad Editora, Impresora y Distribuidora de Publicaciones y Videos Punto Final S.A. en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 845.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 9148-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito, por estar con feriado legal. Santiago, 26 de abril de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintis茅is de abril de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.