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jueves, 1 de julio de 2010

Cese en pago de pensión de invalidez

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que a fojas 1 doña MARÍA TERESA CARRASCO ARANCIBIA, domiciliada 18 Sur 11 ½ Poniente, Talca, deduce recurso de protección a fin de que se dejen sin efecto la Resolución de la Comisión Médica Central Nº 00226/2009, que revocó el dictamen de reevaluación Nº 107.0360.2008, de la Comisión Médica Regional de Talca, de 3 de marzo de 2.008, que a su vez ratificaba la pensión definitiva total de invalidez que percibía, la carta emanada de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, de 30 de octubre de 2009, por la cual se le comunica el cese de pago de dicha pensión y la Resolución C.M.C. Nº 004690/2009, de 12 de agosto de 2009, ejecutoriada el 16 de octubre del citado año y recibida por ella el día 8 de noviembre de 2009, actos ilegales y arbitrarios que le causarían un grave perjuicio económico.
Expone que el 5 de octubre de 2006, por dictamen Nº 007.0564/2008, de la Superintendencia de Fondos de Pensiones, Comisión Médica Regional de Talca, le fue aprobada una pensión de invalidez transitoria total a contar de 18 de julio de 2006, cuyo diagnóstico fue esclerosos múltiple secuelaza, con una menoscabo de la capacidad de trabajo de un 70%. Esta resolución fue ratificada el 3 de diciembre de 2.008, por dictamen 107.0360/2008, de la misma entidad, con diagnóstico de esclerosis múltiple controlada parcialmente y lumbago crónico degenerativo.

Agrega que con fecha 29 de diciembre de 2008, le fue notificado, por Comisión Médica Regional Talca, el reclamo interpuesto por la Compañía Penta Vida Seguros de Vida S.A., respecto de dictamen que aprobaba su invalidez total definitiva.
Indica que recibió el 13 de julio de 2009, la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, que acordó revocar la invalidez declarada, señalando que su incapacidad global alcanzaba solo al 34%, decisión que se dictó, según lo explica, sin contar con las evaluaciones médicas ordenadas previamente, lo que constituye un requisito esencial para fundar una determinación de esa naturaleza, motivo por el cual, en su opinión, no se han respetado las normas de procedimiento y de esa forma la Comisión Médica Central, resolvió revocar su invalidez sin contar con las opiniones médicas necesarias para respaldar la decisión la que, en tales condiciones aparece contraria al dictamen anterior, en donde con los mismos antecedentes médicos se llegó a una decisión diferente.
Indica que el 24 de julio de 2.009, presentó ante la Comisión Médica Central, Superintendencia de Pensiones, recurso de nulidad y reclamo, el que fue resuelto el 10 de septiembre de 2009, señalando que se ratifica la decisión de la Comisión Médica Central y que no se detectaron antecedentes que permitan objetar el procedimiento utilizado por esa entidad para revocar el dictamen reclamado, ya que si bien existió una solicitud de realizar una nueva evaluación médica neurológica, la Comisión decidió prescindir de ella y fundar su resolución revocatoria en las evaluaciones médicas tenidas a la vista por la Comisión Médica Regional.
Añade que en conformidad a lo que dispone el artículo 60 de la ley 19.880, el 10 de Octubre de 2009, ingresó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, recurso extraordinario de revisión, que a la fecha no ha sido contestado y que el 08 de Noviembre de 2009, recibió carta de la AFP CUPRUM, de 30 de Octubre del mismo año, por la cual se le informa el cese de pago de su pensión de invalidez transitoria, y que fue rechazada su reclamación por Resolución CMC Nº 004690/2009, de 12 de Agosto de 2009.
2º.- Que a fojas 102 informando la Superintendenta de Pensiones, doña Solange Berstein Jáuregui, solicita en primer lugar, se declare la extemporaneidad del recurso por haberse deducido éste fuera del término de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre Recurso de Protección. Al efecto expone que el 05 de Octubre de 2006, mediante Dictamen Nº 007.0564/2006 la recurrente fue calificada por la Comisión Médica Regional Talca, estableciéndose que presentaba un 70% de menoscabo de la capacidad de trabajo, aceptándose invalidez total transitoria a contar del 18 de Julio de 2006. Mediante Dictamen de Reevaluación Nº 107.0360.2008, de 03 de Diciembre de 2008, la Comisión Regional, ratificó el derecho a pensión de invalidez total antes reconocido. Sin embargo, PENTA Vida Compañía de Seguros de Vida S. A. reclamó el 19 de Diciembre de 2008 contra el Dictamen de aquella Comisión y mediante Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, de 07 de Mayo de 2009, la Comisión Médica Central determinó, previo estudio de los antecedentes respectivos, y en virtud de lo establecido en los artículos 4º y 10 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980 y sus modificaciones, que no procedía otorgar invalidez a la señora Carrasco, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una pérdida de capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. Por lo anterior, acordó aceptar el reclamo y revocar el Dictamen de Reevaluación, de 03 de Diciembre de 2008, declarando la improcedencia de otorgar la pensión de invalidez, atendido que la capacidad global de ella alcanzó en dicha oportunidad sólo a un 34%. En contra de esta decisión, la recurrente presentó a la Superintendencia, el 24 de Julio de 2009, una reposición administrativa, señalando que esa resolución le fue notificada el 13 de Julio de 2009, por carta certificada dirigida a su domicilio, fundada en que fue adoptada sin contar con las evaluaciones médicas ordenadas por la propia Comisión; dicho recurso fue rechazado por la Superintendencia de Pensiones – Comisión Médica Central - mediante Resolución Nº 004690/2009, por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880. Por consiguiente, la recurrida alega la extemporaneidad de la presente acción, pues estima que es evidente que la recurrente impugna, por esta vía, la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, que le fuera notificada el 13 de Julio de 2009 y habiéndose interpuesto la presente acción el día 26 de Noviembre del citado año, es evidente que excede largamente el plazo corrido y fatal establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
En segundo lugar, sostiene la improcedencia del recurso por estimar que la calificación de invalidez común, regulada en el Decreto Ley 3.500 de 1980, corresponde exclusivamente a las Comisiones Médicas y que aún bajo el supuesto que sea dispuesta por un acto ilegal y arbitrario, no se encuentra protegida por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues éste no ampara la garantía prevista en el número 18 del artículo 19 del citado texto, es decir, no protege materias relativas a la seguridad social.
En tercer lugar, solicita el rechazo de la acción intentada, argumentando que para resolver el reclamo presentado por Compañía de Seguros PENTA Seguros de Vida S. A., la Comisión Médica Central ordenó la realización de una interconsulta médica con el neurólogo doctor Droguett Alfaro, quien en su informe de 23 de Abril de 2009, señaló que la afiliada había experimentado una mejoría de los síntomas con el tratamiento del que estaba siendo objeto (Interferón) y que el examen neurológico no mostraba anormalidades. Por lo anterior, la Comisión Médica Central, por Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, estableció que del estudio de los antecedentes respectivos, y en virtud de lo establecido en los artículos 4º y 11 del Decreto Ley 3.500 de 1980, no procedía otorgar pensión de invalidez a la recurrente. Indica que la señora Carrasco presentó ante la Superintendencia el 24 de Julio de 2009 un recurso de reposición en contra de la Resolución antes mencionada, recurso que fue rechazado mediante Resolución Nº C.M.C. 004690/2009 de 12 de Agosto de 2009, por extemporáneo, por cuanto la resolución recurrida de reposición debe entenderse notificada el 14 de Julio de 2009, siendo la propia recurrente quien señala en su recurso administrativo que esa resolución le fue notificada en su domicilio el 13 del mismo mes y año.
Por lo anterior, estima que no han cometido acto u omisión alguna que produzcan agravio a la recurrente en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionalmente protegidos, toda vez que han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones conforme lo establecido en los artículos 4 y 11 del decreto ley Nº 3.500, de 1980 y lo previsto en los artículos 18 y 37 del decreto supremo Nº 57, de 1990.
Añade que en cualquier momento la recurrente puede presentar una nueva solicitud de calificación de invalidez o de vejez, si cumple la edad legal para ello, por lo que siempre tendrá su derecho a pensionarse.
3º.- Que de los documentos acompañados a los autos de fojas 90 a 100, y de los hechos confesados en el libelo de autos, se tiene por acreditado que con fecha 13 de julio de 2009 la recurrente tomó conocimiento de la Resolución C.M.C. Nº002265/2009, por la cual se revocó el dictamen de reevaluación Nº 107.0360.2008, de la Comisión Médica de la VII Región, de 3 de diciembre de 2.008, declarando la improcedencia de otorgar a la señora Carrasco pensión de invalidez por cuanto las enfermedades determinadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de, a lo menos, el 50%.
4º.- Que la finalidad de esta acción cautelar no es otra que el resguardo de ciertas garantías fundamentales, a objeto de restablecer el imperio del derecho a raíz de actos arbitrarios y/o ilegales que perturben el ejercicio legítimo de esas garantías. El Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, establece para su interposición un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde el conocimiento cierto de los mismos.
5º.- Que si el recurrente tomó conocimiento de la decisión impugnada el 13 de julio de 2.009 e interpuso la acción de protección el 26 de noviembre del mismo año, esta resulta ser extemporánea.
6º.- Que la presente acción constitucional, por su naturaleza, es independiente y por tal razón, el plazo para deducirla no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno. Desde esa perspectiva, el legislador estableció que el ejercicio de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por consiguiente, siendo este recurso compatible con cualquiera otra acción, jurisdiccional o administrativa, la que por su carácter constitucional prevalece siempre, no puede sino concluirse que la reposición administrativa no tuvo la virtud de paralizar el término para deducirla. En estas condiciones, la ley 19.880 no impide que el afectado por la decisión impugnada pueda impetrar esta acción cautelar.
7º.- Que el acto que realmente habría provocado perjuicio a la recurrente es, sin dudas, la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, de 7 de mayo de 2009, que revocó la pensión de invalidez total que le había sido antes reconocida por la Comisión Médica Regional, no siendo, en consecuencia, permitente computar el plazo para el ejercicio de esta acción desde la fecha en que la AFP Cuprum informa a la recurrente el cese de pago de dicho beneficio, por carta de 30 de octubre de 2.009, pues como ya se dijo, los recursos administrativos no suspenden ni interrumpen el plazo fatal para su ejercicio.
8º.- Que por lo razonado precedentemente, la acción constitucional intentada debe ser rechazada.

Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 1193-2009.-

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor José Luis Borgoño Torrealba.