Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 1 de julio de 2010

Cese en pago de pensi贸n de invalidez

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que a fojas 1 do帽a MAR脥A TERESA CARRASCO ARANCIBIA, domiciliada 18 Sur 11 ½ Poniente, Talca, deduce recurso de protecci贸n a fin de que se dejen sin efecto la Resoluci贸n de la Comisi贸n M茅dica Central N潞 00226/2009, que revoc贸 el dictamen de reevaluaci贸n N潞 107.0360.2008, de la Comisi贸n M茅dica Regional de Talca, de 3 de marzo de 2.008, que a su vez ratificaba la pensi贸n definitiva total de invalidez que percib铆a, la carta emanada de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, de 30 de octubre de 2009, por la cual se le comunica el cese de pago de dicha pensi贸n y la Resoluci贸n C.M.C. N潞 004690/2009, de 12 de agosto de 2009, ejecutoriada el 16 de octubre del citado a帽o y recibida por ella el d铆a 8 de noviembre de 2009, actos ilegales y arbitrarios que le causar铆an un grave perjuicio econ贸mico.
Expone que el 5 de octubre de 2006, por dictamen N潞 007.0564/2008, de la Superintendencia de Fondos de Pensiones, Comisi贸n M茅dica Regional de Talca, le fue aprobada una pensi贸n de invalidez transitoria total a contar de 18 de julio de 2006, cuyo diagn贸stico fue esclerosos m煤ltiple secuelaza, con una menoscabo de la capacidad de trabajo de un 70%. Esta resoluci贸n fue ratificada el 3 de diciembre de 2.008, por dictamen 107.0360/2008, de la misma entidad, con diagn贸stico de esclerosis m煤ltiple controlada parcialmente y lumbago cr贸nico degenerativo.

Agrega que con fecha 29 de diciembre de 2008, le fue notificado, por Comisi贸n M茅dica Regional Talca, el reclamo interpuesto por la Compa帽铆a Penta Vida Seguros de Vida S.A., respecto de dictamen que aprobaba su invalidez total definitiva.
Indica que recibi贸 el 13 de julio de 2009, la Resoluci贸n N潞 C.M.C. 002265/2009, que acord贸 revocar la invalidez declarada, se帽alando que su incapacidad global alcanzaba solo al 34%, decisi贸n que se dict贸, seg煤n lo explica, sin contar con las evaluaciones m茅dicas ordenadas previamente, lo que constituye un requisito esencial para fundar una determinaci贸n de esa naturaleza, motivo por el cual, en su opini贸n, no se han respetado las normas de procedimiento y de esa forma la Comisi贸n M茅dica Central, resolvi贸 revocar su invalidez sin contar con las opiniones m茅dicas necesarias para respaldar la decisi贸n la que, en tales condiciones aparece contraria al dictamen anterior, en donde con los mismos antecedentes m茅dicos se lleg贸 a una decisi贸n diferente.
Indica que el 24 de julio de 2.009, present贸 ante la Comisi贸n M茅dica Central, Superintendencia de Pensiones, recurso de nulidad y reclamo, el que fue resuelto el 10 de septiembre de 2009, se帽alando que se ratifica la decisi贸n de la Comisi贸n M茅dica Central y que no se detectaron antecedentes que permitan objetar el procedimiento utilizado por esa entidad para revocar el dictamen reclamado, ya que si bien existi贸 una solicitud de realizar una nueva evaluaci贸n m茅dica neurol贸gica, la Comisi贸n decidi贸 prescindir de ella y fundar su resoluci贸n revocatoria en las evaluaciones m茅dicas tenidas a la vista por la Comisi贸n M茅dica Regional.
A帽ade que en conformidad a lo que dispone el art铆culo 60 de la ley 19.880, el 10 de Octubre de 2009, ingres贸 a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, recurso extraordinario de revisi贸n, que a la fecha no ha sido contestado y que el 08 de Noviembre de 2009, recibi贸 carta de la AFP CUPRUM, de 30 de Octubre del mismo a帽o, por la cual se le informa el cese de pago de su pensi贸n de invalidez transitoria, y que fue rechazada su reclamaci贸n por Resoluci贸n CMC N潞 004690/2009, de 12 de Agosto de 2009.
2潞.- Que a fojas 102 informando la Superintendenta de Pensiones, do帽a Solange Berstein J谩uregui, solicita en primer lugar, se declare la extemporaneidad del recurso por haberse deducido 茅ste fuera del t茅rmino de 30 d铆as corridos establecido en el Auto Acordado sobre Recurso de Protecci贸n. Al efecto expone que el 05 de Octubre de 2006, mediante Dictamen N潞 007.0564/2006 la recurrente fue calificada por la Comisi贸n M茅dica Regional Talca, estableci茅ndose que presentaba un 70% de menoscabo de la capacidad de trabajo, acept谩ndose invalidez total transitoria a contar del 18 de Julio de 2006. Mediante Dictamen de Reevaluaci贸n N潞 107.0360.2008, de 03 de Diciembre de 2008, la Comisi贸n Regional, ratific贸 el derecho a pensi贸n de invalidez total antes reconocido. Sin embargo, PENTA Vida Compa帽铆a de Seguros de Vida S. A. reclam贸 el 19 de Diciembre de 2008 contra el Dictamen de aquella Comisi贸n y mediante Resoluci贸n N潞 C.M.C. 002265/2009, de 07 de Mayo de 2009, la Comisi贸n M茅dica Central determin贸, previo estudio de los antecedentes respectivos, y en virtud de lo establecido en los art铆culos 4潞 y 10 del Decreto Ley N潞 3.500 de 1980 y sus modificaciones, que no proced铆a otorgar invalidez a la se帽ora Carrasco, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una p茅rdida de capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. Por lo anterior, acord贸 aceptar el reclamo y revocar el Dictamen de Reevaluaci贸n, de 03 de Diciembre de 2008, declarando la improcedencia de otorgar la pensi贸n de invalidez, atendido que la capacidad global de ella alcanz贸 en dicha oportunidad s贸lo a un 34%. En contra de esta decisi贸n, la recurrente present贸 a la Superintendencia, el 24 de Julio de 2009, una reposici贸n administrativa, se帽alando que esa resoluci贸n le fue notificada el 13 de Julio de 2009, por carta certificada dirigida a su domicilio, fundada en que fue adoptada sin contar con las evaluaciones m茅dicas ordenadas por la propia Comisi贸n; dicho recurso fue rechazado por la Superintendencia de Pensiones – Comisi贸n M茅dica Central - mediante Resoluci贸n N潞 004690/2009, por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido en el art铆culo 59 de la Ley 19.880. Por consiguiente, la recurrida alega la extemporaneidad de la presente acci贸n, pues estima que es evidente que la recurrente impugna, por esta v铆a, la Resoluci贸n N潞 C.M.C. 002265/2009, que le fuera notificada el 13 de Julio de 2009 y habi茅ndose interpuesto la presente acci贸n el d铆a 26 de Noviembre del citado a帽o, es evidente que excede largamente el plazo corrido y fatal establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
En segundo lugar, sostiene la improcedencia del recurso por estimar que la calificaci贸n de invalidez com煤n, regulada en el Decreto Ley 3.500 de 1980, corresponde exclusivamente a las Comisiones M茅dicas y que a煤n bajo el supuesto que sea dispuesta por un acto ilegal y arbitrario, no se encuentra protegida por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues 茅ste no ampara la garant铆a prevista en el n煤mero 18 del art铆culo 19 del citado texto, es decir, no protege materias relativas a la seguridad social.
En tercer lugar, solicita el rechazo de la acci贸n intentada, argumentando que para resolver el reclamo presentado por Compa帽铆a de Seguros PENTA Seguros de Vida S. A., la Comisi贸n M茅dica Central orden贸 la realizaci贸n de una interconsulta m茅dica con el neur贸logo doctor Droguett Alfaro, quien en su informe de 23 de Abril de 2009, se帽al贸 que la afiliada hab铆a experimentado una mejor铆a de los s铆ntomas con el tratamiento del que estaba siendo objeto (Interfer贸n) y que el examen neurol贸gico no mostraba anormalidades. Por lo anterior, la Comisi贸n M茅dica Central, por Resoluci贸n N潞 C.M.C. 002265/2009, estableci贸 que del estudio de los antecedentes respectivos, y en virtud de lo establecido en los art铆culos 4潞 y 11 del Decreto Ley 3.500 de 1980, no proced铆a otorgar pensi贸n de invalidez a la recurrente. Indica que la se帽ora Carrasco present贸 ante la Superintendencia el 24 de Julio de 2009 un recurso de reposici贸n en contra de la Resoluci贸n antes mencionada, recurso que fue rechazado mediante Resoluci贸n N潞 C.M.C. 004690/2009 de 12 de Agosto de 2009, por extempor谩neo, por cuanto la resoluci贸n recurrida de reposici贸n debe entenderse notificada el 14 de Julio de 2009, siendo la propia recurrente quien se帽ala en su recurso administrativo que esa resoluci贸n le fue notificada en su domicilio el 13 del mismo mes y a帽o.
Por lo anterior, estima que no han cometido acto u omisi贸n alguna que produzcan agravio a la recurrente en el leg铆timo ejercicio de alguno de los derechos constitucionalmente protegidos, toda vez que han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones conforme lo establecido en los art铆culos 4 y 11 del decreto ley N潞 3.500, de 1980 y lo previsto en los art铆culos 18 y 37 del decreto supremo N潞 57, de 1990.
A帽ade que en cualquier momento la recurrente puede presentar una nueva solicitud de calificaci贸n de invalidez o de vejez, si cumple la edad legal para ello, por lo que siempre tendr谩 su derecho a pensionarse.
3潞.- Que de los documentos acompa帽ados a los autos de fojas 90 a 100, y de los hechos confesados en el libelo de autos, se tiene por acreditado que con fecha 13 de julio de 2009 la recurrente tom贸 conocimiento de la Resoluci贸n C.M.C. N潞002265/2009, por la cual se revoc贸 el dictamen de reevaluaci贸n N潞 107.0360.2008, de la Comisi贸n M茅dica de la VII Regi贸n, de 3 de diciembre de 2.008, declarando la improcedencia de otorgar a la se帽ora Carrasco pensi贸n de invalidez por cuanto las enfermedades determinadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una p茅rdida de su capacidad de trabajo de, a lo menos, el 50%.
4潞.- Que la finalidad de esta acci贸n cautelar no es otra que el resguardo de ciertas garant铆as fundamentales, a objeto de restablecer el imperio del derecho a ra铆z de actos arbitrarios y/o ilegales que perturben el ejercicio leg铆timo de esas garant铆as. El Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema, sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, establece para su interposici贸n un plazo fatal de treinta d铆as corridos contados desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n o desde el conocimiento cierto de los mismos.
5潞.- Que si el recurrente tom贸 conocimiento de la decisi贸n impugnada el 13 de julio de 2.009 e interpuso la acci贸n de protecci贸n el 26 de noviembre del mismo a帽o, esta resulta ser extempor谩nea.
6潞.- Que la presente acci贸n constitucional, por su naturaleza, es independiente y por tal raz贸n, el plazo para deducirla no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno. Desde esa perspectiva, el legislador estableci贸 que el ejercicio de la acci贸n de protecci贸n lo era sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por consiguiente, siendo este recurso compatible con cualquiera otra acci贸n, jurisdiccional o administrativa, la que por su car谩cter constitucional prevalece siempre, no puede sino concluirse que la reposici贸n administrativa no tuvo la virtud de paralizar el t茅rmino para deducirla. En estas condiciones, la ley 19.880 no impide que el afectado por la decisi贸n impugnada pueda impetrar esta acci贸n cautelar.
7潞.- Que el acto que realmente habr铆a provocado perjuicio a la recurrente es, sin dudas, la Resoluci贸n N潞 C.M.C. 002265/2009, de 7 de mayo de 2009, que revoc贸 la pensi贸n de invalidez total que le hab铆a sido antes reconocida por la Comisi贸n M茅dica Regional, no siendo, en consecuencia, permitente computar el plazo para el ejercicio de esta acci贸n desde la fecha en que la AFP Cuprum informa a la recurrente el cese de pago de dicho beneficio, por carta de 30 de octubre de 2.009, pues como ya se dijo, los recursos administrativos no suspenden ni interrumpen el plazo fatal para su ejercicio.
8潞.- Que por lo razonado precedentemente, la acci贸n constitucional intentada debe ser rechazada.

Y de conformidad, adem谩s, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se RECHAZA POR EXTEMPOR脕NEO, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 1.
Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad.
Rol N潞 1193-2009.-

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino, e integrada por la Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y el abogado integrante se帽or Jos茅 Luis Borgo帽o Torrealba.