Temuco, a once de mayo de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de veintitr茅s de octubre pasado, escrita de fs. 48 a 51 vta., con excepci贸n de sus fundamentos quinto, sexto, s茅ptimo y octavo que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1°.- Que el fundamento de la declaraci贸n de nulidad absoluta del contrato de cesi贸n de derechos hereditarios celebrado entre los demandados mediante escritura p煤blica de 24 de octubre de 2006, y que rola a fs. 1, se hace consistir en la falta de objeto de aqu茅l, por cuanto el cedente, con anterioridad, hab铆a vendido y cedido los mismos derechos al actor. Situaci贸n que ha vulnerado los art铆culos 1801 y 1814 del C贸digo Civil, desde el momento en que falta uno de los requisitos esenciales de tal acto jur铆dico, cual es, la cosa vendida.
2°.- Que de acuerdo al art铆culo 1460 del C贸digo Civil “Toda declaraci贸n de voluntad debe tener por objeto una o m谩s cosas que se trata de dar, hacer o no hacer…”. A su vez, el art铆culo 1445 de dicho cuerpo legal reza “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci贸n de voluntad es necesario:…3°.que recaiga sobre un objeto l铆cito…”. De modo que si el acto o contrato adolece de objeto il铆cito, hay nulidad absoluta, por mandato del art铆culo 1682 del citado C贸digo.
3°.- Que mediante el contrato cuya nulidad se pretende, el cedente le transfiri贸 al cesionario, a t铆tulo oneroso, “todas las acciones y derechos que le correspondan como consecuencia del fallecimiento de su c贸nyuge, ya sea a t铆tulo de mitad de gananciales, porci贸n conyugal y derechos hereditarios y cualquier otra acci贸n y derecho que le corresponda a cualquier t铆tulo y que diga relaci贸n con la muerte del causante.”.
4°.- Que, por otro lado, y contrariamente a lo sostenido por el juez aquo en el fallo en alzada, en orden a que la tradici贸n de los derechos hereditarios “se hace en virtud de la entrega del t铆tulo, (art铆culo 1901 del C贸digo Civil), esto es el instrumento en que el cr茅dito consta, ello constituye el objeto de la obligaci贸n del vendedor.”, lo cierto es que no es tal, puesto que como lo sostiene don Arturo Alessandri Rodr铆guez, el C贸digo Civil no ha se帽alado en ninguno de sus art铆culos la forma como debe hacerse la tradici贸n del derecho de herencia que se cede por acto entre vivos. Sobre el particular, descarta la inscripci贸n como tradici贸n del derecho real de herencia, porque lo que se transfiere no es un derecho sobre inmueble o sobre muebles, sino un derecho a un todo indiviso que no se sabe de qu茅 se compone. El heredero que vende o cede su derecho hereditario no transfiere propiedad alguna en particular sino una cuota en una universalidad. Concluye el citado profesor, que la tradici贸n del derecho real de herencia, se reputa hecha cuando los dem谩s part铆cipes reconocen al cesionario su car谩cter de tal o cuando 茅ste toma parte en la administraci贸n de los bienes o en la liquidaci贸n de la herencia. Posici贸n, que por lo dem谩s, ha sido aceptada por la jurisprudencia. (De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo I. Volumen 2). En iguales t茅rminos se pronuncia el profesor don Antonio Vodanovic H en su obra Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Tomo I. Sexta Edici贸n.
5°.- Que, en consecuencia, es inexacto que el contrato de cesi贸n de derechos hereditarios celebrado entre los demandados, adolece de objeto il铆cito, fundado seg煤n el actor, en que el cedente Juan Vilches Rivera no estaba en condiciones de entregar la cosa cedida, debido a que con anterioridad hab铆a dispuesto de ella en su favor, ya que c贸mo se se帽al贸 en el motivo anterior, la tradici贸n de los derechos hereditarios, no se hace mediante la entrega material del t铆tulo, como se consign贸 en el fallo apelado.
6°.- Que establecido que el vicio en que hace consistir el actor la declaraci贸n de nulidad absoluta del contrato de cesi贸n de derechos hereditarios celebrado entre los demandados, no es tal, desde el momento en que la cosa vendida (acciones y derechos hereditarios) existe, es comerciable y est谩 determinada, al menos en cuanto a su g茅nero, necesariamente cabe concluir que su objeto es l铆cito, por lo tanto dicho acto jur铆dico es eficaz, desde que cumple con todos y cada uno de los requisitos estipulados por el art铆culo 1445 del C贸digo Civil, por lo que la demanda ser谩 desestimada.
7°.- Que, cabe tener presente, que el contrato de cesi贸n de derechos hereditarios, suscrito con fecha 17 de octubre de 2006, entre el demandante Luis Candia Jara y el demandado Juan Vilches Rivera, rolante a fs. 3, le otorga al primero una acci贸n de car谩cter personal tendiente a obtener el efectivo cumplimiento de la obligaci贸n que naci贸 para el cedente demandado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que se REVOCA la sentencia ya individualizada, en cuanto por ella se declar贸 la nulidad absoluta del contrato de cesi贸n de derechos hereditarios y compraventa otorgada por escritura p煤blica de fecha 24 de octubre de 2006 ante el Notario P煤blico de Villarrica don Daniel Mondaca Pedreros, que corre a fs. 1, ordenando tambi茅n anotar al margen de dicha escritura lo resuelto, todo con costas, y en su lugar se decide, que se RECHAZA la demanda intentada por don Luis Candia Jara en contra de Juan Vilches Rivera y Elizabeth Pav茅z Lagos, en consecuencia, el referido contrato de cesi贸n de derechos hereditarios, no es nulo, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro don Fernando Carre帽o Ortega.
Rol N° 135-2010.
SR. GRAND脫N,SR. CARRE脩O,SRA. ROM脕N
Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Julio C茅sar Grand贸n Castro, Ministro Sr. Fernando Carre帽o Ortega y Fiscal Judicial Sra. Tatiana Rom谩n Beltram铆n.
En Temuco, a once de mayo de dos mil diez, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.