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lunes, 26 de julio de 2010

Contabilidad separada permite recuperar impuesto diesel a empresa que desarrolla diversos giros, entre ello, el de transporte

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
 Vistos:
 En estos autos rol N潞 6215-2007 sobre reclamo de liquidaciones del contribuyente Alfredo Villalobos Rom谩n, el Consejo de Defensa del Estado, ha recurrido de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que revoc贸 la de primera instancia en la parte que hab铆a rechazado el reclamo y en su lugar lo acogi贸 declarando que el contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto espec铆fico al petr贸leo diesel soportado en la adquisici贸n de dicho producto, como cr茅dito fiscal del IVA por el petr贸leo diesel usado en las faenas mineras y que corresponde exclusivamente al giro de industrial minero y que no est谩 destinado a veh铆culos motorizados que transiten por las calles, caminos y v铆as p煤blicas en general, dejando en consecuencia sin efecto las liquidaciones n煤meros 583 a 602.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.

 Considerando:
 
Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en el art铆culo 7 de la Ley N潞 18.502 al interpretar erradamente esa norma entendiendo que las situaciones que vedan la franquicia tributaria se entienden copulativas en circunstancias que son diversas. De esta forma, explica que una es la situaci贸n de las empresas de transporte terrestre que no tienen derecho a la franquicia cualquiera sea el destino del combustible y otra es la de las empresas que no sean de transporte terrestre y que utilizan veh铆culos motorizados que transitan por las v铆as p煤blicas en general, las que no tienen derecho a dicha franquicia 煤nicamente respecto del petr贸leo utilizado en dichos veh铆culos, pero s铆 respecto del que tenga otro destino. De esta forma el contribuyente en cuanto empresario de transporte no tiene derecho a la franquicia que ella concede;
 
Segundo: Que el recurrente arguye que la norma antes referida, tambi茅n ha sido violentada en la sentencia cuando se hace una distinci贸n entre personas naturales y jur铆dicas, en circunstancias que la ley se ha referido a las "empresas" sin distinguir entre individuales y societarias, de modo que las comprende todas, incluidas las individuales;
 
Tercero: Que otro de los errores imputados a la sentencia consiste en la vulneraci贸n del art铆culo 1° del Decreto N° 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda, el que debe ser considerado como Decreto con Fuerza de Ley, seg煤n el alcance que ha hecho la Contralor铆a General de la Rep煤blica al cursarlo, y que en lo pertinente dispone que en caso alguno podr谩n acogerse a las disposiciones de dicho decreto las empresas de transporte terrestre; y del mismo modo se vulnera su art铆culo 5° que proh铆be a las empresas de transporte terrestre afectas a IVA que utilicen petr贸leo diesel la recuperaci贸n del impuesto que afecte a dicho combustible. Se a帽ade que como consecuencia de esta infracci贸n, se violenta adem谩s el inciso 2° del citado art铆culo 5°, que falsamente se aplica, al decidir la Corte que esta regla es aplicable a una empresa de transporte terrestre, en circunstancia que ella est谩 dada expresa y precisamente para las empresas que no sean de transporte terrestre;
 
Cuarto: Que el recurrente denuncia adem谩s que la sentencia impugnada contraviene el art铆culo 2° de la Ley N° 19.764 al que falsamente acude para resolver el caso de autos, puesto que dicha norma para conceder la franquicia de recuperaci贸n de un porcentaje de las sumas pagadas por concepto del impuesto espec铆fico al petr贸leo diesel utilizado en los veh铆culos que indica se refiere expresa y exclusivamente a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opci贸n de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, de manera que resulta inaplicable a la situaci贸n de que se trata en tanto dichas exigencias legales no se han tenido por acreditadas;
 
Quinto: Que finalmente se acusa que la sentencia contraviene los art铆culos 20 inciso 2° y 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, cuya aplicaci贸n omite, al decidir que el contribuyente tiene derecho a recuperar como cr茅dito fiscal del impuesto al valor agregado, el impuesto espec铆fico al petr贸leo diesel soportado en la adquisici贸n de dicho combustible, en circunstancia que las anteriores disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia, vedan a aqu茅l la imputaci贸n de este impuesto espec铆fico como cr茅dito fiscal IVA, con lo que en definitiva se resolvi贸 que debe pagar por concepto de impuesto al valor agregado un tributo inferior al que el inciso 2° del referido art铆culo 20 determina;
 
Sexto: Que al explicar c贸mo los errores de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, se sostiene que de no haberse incurrido en ellos, necesariamente debi贸 resolverse la confirmaci贸n de la sentencia de primera instancia;
 S茅ptimo: Que son hechos de la causa, por as铆 haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
A.- El contribuyente es una persona natural constituido como empresa individual, con giros m煤ltiples, incluido el transporte terrestre (considerando s茅ptimo de la sentencia de segunda instancia);
B.- El contribuyente es una persona natural con diversos giros, entre los cuales se encuentra la actividad minera (considerando octavo del fallo impugnado);
C.- El contribuyente lleva contabilidad independiente de cada actividad, seg煤n consta del libro combustible Diesel ordenado llevar en el inciso 2° del art铆culo 5° del Decreto N° 311 (considerando octavo de la sentencia de segunda instancia);
 
Octavo: Que sobre la base de los hechos antes fijados, los jueces del grado concluyeron que el contribuyente tiene derecho a la franquicia establecida en el art铆culo 7° de la Ley N° 18.502 respecto del petr贸leo diesel empleado en las faenas extractivas mineras, de modo que, habi茅ndose acreditado asimismo que ha dado cumplimiento a los dem谩s requisitos establecidos en el Decreto N° 311, se dej贸 sin efecto las liquidaciones reclamadas N° 583 a 602 de 5 de septiembre de 2005;
   
Noveno: Que para dilucidar si la sentencia ha incurrido en error de derecho, es preciso consignar que la Ley N° 18.502 que establece impuestos a los combustibles que se帽ala, dispone en su art铆culo 6° lo siguiente "Establ茅cense, a beneficio fiscal, los impuestos espec铆ficos, que m谩s adelante se indican, a las gasolinas automotrices y al petr贸leo diesel. Estos impuestos se devengar谩n al tiempo de la primera venta o importaci贸n de los productos se帽alados y afectar谩n al productor o importador de ellos". Enseguida el art铆culo 7° del mismo cuerpo legal dispone en lo pertinente "Fac煤ltese al Presidente de la Rep煤blica para que, dentro de un a帽o, mediante decretos expedidos a trav茅s del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petr贸leo diesel, que no est茅 destinado a veh铆culos motorizados que transiten por las calles, caminos y v铆as p煤blicas en general, la recuperaci贸n del impuesto de esta ley soportado en la adquisici贸n de dicho producto, como cr茅dito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el per铆odo tributario correspondiente, o mediante su devoluci贸n." Posteriormente el mismo art铆culo precept煤a que "No podr谩n acogerse a esta modalidad de recuperaci贸n del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen veh铆culos motorizados que transiten por las calles, caminos y v铆as p煤blicas respecto del consumo de petr贸leo diesel efectuado en ellos";
 
D茅cimo: Que conforme a la normativa legal citada, cabe concluir que el contribuyente de autos, se encuentra gravado con el impuesto espec铆fico al petr贸leo diesel que contempla la ley N° 18.502, existiendo controversia acerca de si puede o no acogerse al beneficio dispuesto en el art铆culo 7° del mismo cuerpo normativo que permite la recuperaci贸n de este impuesto, como cr茅dito fiscal del impuesto al valor agregado determinado por el per铆odo tributario correspondiente, o mediante su devoluci贸n. Al respecto la ley hace aplicable este beneficio a las empresas afectas al impuesto al valor agregado, cuyo es el caso y para las empresas constructoras que usen petr贸leo diesel, que no est茅 destinado a veh铆culos motorizados que transiten por las calles, caminos y v铆as p煤blicas en general. En la especie ha quedado establecido como hecho de la causa, que el contribuyente Alfredo Villalobos Rom谩n, es una persona natural con diversos giros, dentro de los cuales, se encuentra la actividad minera, de modo que nada obsta que para ese giro en particular, pueda hacer uso de la recuperaci贸n a que alude el art铆culo 7° antes citado, por cuanto la actividad minera no se encuentra dentro de las excepciones que impiden la recuperaci贸n tributaria de que se trata;
 
Und茅cimo: Que la circunstancia que el contribuyente se desempe帽e adem谩s en el giro de transporte terrestre, no es 贸bice para que pueda recuperar el impuesto al petr贸leo diesel en aquellas otras actividades en que la ley lo permite, qued谩ndole vedada esta franquicia 煤nicamente para el rubro de transporte terrestre que desempe帽a, por as铆 disponerlo expresamente la ley;
 
Duod茅cimo: Que no est谩 prohibido que un contribuyente que desarrolla diversos giros, pueda en los que la ley le permite, acogerse a la franquicia en estudio, y tampoco se divisa un perjuicio al inter茅s fiscal, en la medida que el contribuyente lleva contabilidad independiente por cada actividad, seg煤n qued贸 establecido como hecho de la causa, lo que permite la adecuada fiscalizaci贸n tributaria para las diversas actividades que desarrolla;
 
D茅cimo tercero: Que conforme al razonamiento efectuado, deben desecharse los errores de derecho imputados al fallo. As铆, si bien se ha establecido que el contribuyente desarrolla, entre otros, el rubro de empresa de transporte terrestre y que tales empresas tienen vedado hacer uso de la franquicia tributaria, no es menos cierto que la sentencia no ha dispuesto que para tal actividad proceda la recuperaci贸n de impuesto, sino que para aquella diversa de la anterior que tambi茅n ejecuta el contribuyente, a saber la actividad minera, cuya contabilidad se lleva en forma independiente. En consecuencia, lo dispuesto en el art铆culo 7 de la Ley n° 18.502 no ha sido vulnerado con la decisi贸n de los jueces del fondo;
 D茅cimo cuarto: Que tampoco resulta efectivo el reproche formulado al fallo en cuanto se dice que en su motivaci贸n quinta veda el uso de la franquicia referida en el art铆culo 7 antes citado exigiendo la concurrencia de requisitos copulativos, por cuanto la sentencia no lo dice as铆, y s贸lo se ha limitado a reproducir el art铆culo en cuesti贸n, sin perjuicio que adem谩s, la exigencia copulativa o no de tales requisitos no tiene trascendencia en lo decidido, por cuanto la facultad de recuperar el impuesto en discusi贸n est谩 referida a la actividad minera que desarrolla el contribuyente y no a la de transporte terrestre;
 
D茅cimo quinto: Que en lo referente al yerro atribuido al considerando s茅ptimo de la sentencia analizada en cuanto a que esa motivaci贸n ha distinguido entre una persona natural y una jur铆dica, en circunstancias que la ley se ha referido a "empresas" sin distinguirlas, ello no tiene incidencia, por cuanto, la imposibilidad de efectuar la recuperaci贸n del impuesto dice relaci贸n con actividades que si bien el contribuyente desarrolla, no ha sido por ellas en las que ha pretendido ejercer la franquicia, sino por una distinta como lo es la minera;
 
D茅cimo sexto: Que en cuanto a la eventual vulneraci贸n de lo dispuesto en el Decreto N° 311 del Ministerio de Hacienda del a帽o 1986, sin perjuicio de no compartir el an谩lisis efectuado por la defensa fiscal, en orden a que su contravenci贸n pueda ser objeto de revisi贸n por la v铆a de la casaci贸n, no es menos cierto que tampoco se vulnera dicha preceptiva, en la medida que est谩 referida a la actividad de transporte terrestre y no a la minera que desarrolla entre otras el contribuyente;
 
D茅cimo s茅ptimo: Que en cuanto al error de que se acusa a la sentencia, de haber vulnerado lo dispuesto en el art铆culo 2° de la Ley N° 19.764 por no haberse demostrado las exigencias legales a que dicha norma alude, ello no es efectivo, por cuanto la cita a esa disposici贸n s贸lo se ha hecho para ratificar lo antes decidido en orden a que el reclamante de autos s铆 pod铆a hacer uso de la franquicia en an谩lisis en su actividad minera, situaci贸n que los sentenciadores ven corroborada con lo dispuesto en la norma antes citada, lo que no quiere significar que el contribuyente se encuentre en el caso que la norma antes citada aborda;
 D茅cimo octavo: Que por 煤ltimo se atribuye haber vulnerado las normas que impiden al contribuyente la imputaci贸n del impuesto espec铆fico del diesel como c r茅dito fiscal IVA, con lo que debe pagar un impuesto al valor agregado inferior al que consagra la ley, sin embargo ello no es as铆, en la medida que se demostr贸 que la imputaci贸n efectuada por el contribuyente se ajusta a la ley, de tal modo que el impuesto al valor agregado corresponde al que se hab铆a declarado;
 
D茅cimo noveno: Que de la forma como se ha venido razonando, los sentenciadores han dado correcta aplicaci贸n al derecho que gobierna la litis, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.
 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764,767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil y 145 del C贸digo Tributario se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 382 contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 378.
 Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Gorziglia.
 Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
 Rol N° 6215-2007  
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n Miranda, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. G贸mez. No firma el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 31 de marzo de 2009. (Rol n°6215-07).
 
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.