San Miguel, diecisiete de junio de dos mil diez.-
VISTOS Y O脥DO A LOS INTERVINIENTES:
Comparece don LUIS GUILLERMO TELLO NU脩EZ, entapador de calzado, domiciliado en Cuncum茅n N° 8561, comuna de San Ram贸n, quien interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A. cuyo giro es la confecci贸n del zapato de seguridad, representada legalmente por don Jos茅 Herrera Far铆as, ambos domiciliados en Salesianos N° 791, comuna de San Miguel. Se帽ala que ingres贸 a prestar servicios el 12 de enero de 2009, siendo su remuneraci贸n la suma de $ 275.000 mensuales. Sostiene que con motivo de la no escrituraci贸n de su contrato, no tener sus cotizaciones al d铆a, constantes atrasos en el pago de las remuneraciones, no tener registro de control de asistencia, falencias en el estado de higiene y seguridad y frente a la nula respuestas de los requerimientos del trabajador, procedi贸 con otros compa帽eros de trabajo el 20 de octubre de 2009 a solicitar la Inspecci贸n del Trabajo una fiscalizaci贸n, la que se produjo los d铆as 26 y 29 de octubre de 2009, procedimiento por el cual se le cursaron multas a la demandada por infracciones graves y grav铆sima, al d铆a siguiente. 30 de octubre de 2009, no se le permiti贸 el ingreso a su trabajo, en virtud de ello el trabajador solicit贸 la devoluci贸n de las herramientas y procedieron a increparlo en forma bastante agresiva motivo por el cual dej贸 constancia de la situaci贸n ante Carabineros.
El despido se produjo sin causal legal alguna, sin carta de despido. En forma conjunta con la denuncia de tutela por vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad, demanda por el despido verbal y sin motivo legal, solicitando el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, indemnizaci贸n adicional de 11 meses por la vulneraci贸n denunciada, pago de remuneraciones por la 煤ltima semana trabajada, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado, se declare la nulidad del despido por la deuda de cotizaciones y se le pague las remuneraciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido. Todo con reajustes, intereses y costas.
Notificada legalmente la parte demandada no compareci贸 en la causa, no contest贸 la demanda y no ofreci贸 prueba alguna, con lo cual la audiencia preparatoria se realiz贸 con la sola asistencia de la parte demandante, sin producirse conciliaci贸n. La audiencia de juicio tambi茅n se efectu贸 con la sola asistencia de la parte demandante quien incorpor贸 la prueba ofrecida en la audiencia anterior, procedi茅ndose en esta audiencia a fijar como fecha para notificar la sentencia el d铆a 17 de junio en curso a las 13.00 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, espec铆ficamente por la vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad, por cuanto 茅l junto a otros compa帽eros de trabajo procedieron a interponer una denuncia ante la inspecci贸n del Trabajo con motivo de la serie de irregularidades que se ven铆an sucediendo en la empresa demandada. Producto de esta denuncia, es que la demandada fue fiscalizada por dos d铆as, constat谩ndose las infracciones laborales y que motivaron dos multas administrativas. Al d铆a siguiente al d铆a en que se efectu贸 la segunda fiscalizaci贸n fue despedido el actor en forma verbal y sin expresi贸n de causa.- Demanda el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, nulidad del despido por cuanto sus cotizaciones no se encuentran al d铆a, el pago de varias prestaciones de origen laboral, como tambi茅n el pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido y tambi茅n demanda la indemnizaci贸n adicional producida por la vulneraci贸n de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que no habi茅ndose contestado la demanda, correspondi贸 al actor acreditar los fundamentos de su acci贸n, por cuanto ante tal escenario, la relaci贸n laboral, incluso, ha de ser probada ya que ellas solo provienen de los propios dichos del interesado.
TERCERO: Que para tales efectos se fijan como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de relaci贸n laboral entre las partes, condiciones del mismo, remuneraci贸n pactada, fecha de ingreso. 2.- Fecha y motivo de la terminaci贸n de los servicios.- 3.-Si se le pagaron al trabajador el feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social en forma 铆ntegra y la remuneraci贸n del 煤ltimo mes trabajado y 4.- Si denunci贸 irregularidades el demandante por parte de la demandada a la Inspecci贸n del Trabajo, fecha de la denuncia y si ello derivo en una fiscalizaci贸n, fecha de la misma.
CUARTO.- Que la parte demandante acompa帽a los documentos que da cuenta el acta de la audiencia, solicita confesional y ofrece testimonial, medios que el Tribunal los declara admisible a persona como sostenedora del Colegio siendo la due帽a otra, en este caso habr铆a un incumplimiento laboral y adem谩s la presencia de un subterfugio, ya que se pretender铆a esconder a la persona del empleador.
QUINTO: Que consta de la copia del reclamo interpuesto ante la inspecci贸n del trabajo por el trabajador que en esa gesti贸n administrativa, el empleador compareci贸 reconociendo all铆 que el actor trabaj贸 por el mes de octubre de 2009 y que lo habr铆a despedido por falta de probidad. Con respecto a la prestaci贸n de los servicios, reconoci茅ndose por el empleador por un per铆odo inferior al se帽alado por la parte demandante, no habi茅ndose acreditado la existencia de contrato de trabajo y habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo para suscribirlo, se aplicar谩 la presunci贸n all铆 establecida por no haber tomado la demandada las precauciones a fin de que se suscribiera el contrato de trabajo, cuesti贸n que solo le compete a 茅l. Por tanto, la fecha de ingreso a los servicios de la demandada se tendr谩 como tal el d铆a 12 de enero de 2009, y m谩s a煤n cuando una de las denuncias que formul贸 el trabajador ante la Inspecci贸n del Trabajo, fue precisamente la falta de escrituraci贸n del contrato de trabajo. Que la misma presunci贸n se har谩 extensible para determinar c贸mo remuneraci贸n la indicada por el trabajador esto es, la suma de $ 275.000 mensuales.
SEXTO.- Que establecida la relaci贸n laboral en la forma relacionada precedentemente, se ha de determinar como primera cuesti贸n la vulneraci贸n demandada. En efecto, se ha denunciado la violaci贸n de la garant铆a protegida en el art铆culo 485 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, en cuanto han de estimarse como tal, las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo, las que se manifiestan con cualquier acci贸n que implique dicha vulneraci贸n, y en el caso, denunciado, fue el despido del trabajador, al d铆a siguiente que la Inspecci贸n del Trabajo aplic贸 multas al empleador por infracciones constatadas en fiscalizaci贸n provocada por varios trabajadores, entre otros, el propio demandante.
“El Derecho del Trabajo pretende, entre otras cosas, proteger al trabajador asalariado de los mencionados riesgos de la subordinaci贸n, tutelando la posici贸n del “contratante d茅bil” y pretendiendo compensar, en cierta medida, la desigualdad entre las partes que caracteriza al contrato de trabajo. Pro es obvio que el conjunto de instrumentos tuitivos del trabajo subordinado que establece dicha rama del ordenamiento requiere ser verdaderamente eficaz la interdicci贸n de las conductas empresariales de represalia por el ejercicio de derechos antes descritas. Sin embargo, con excepci贸n de alguna parcela ligada a la defensa colectiva de intereses de los trabajadores, los mecanismos de protecci贸n de nuestro Derecho ante tales conductas represivas del empresario eran bastantes difusos e incompletos hasta tiempos recientes.
Es verdad que, desde el punto de vista sustantivo, nuestro Derecho del Trabajo ampara razonablemente la posici贸n del Trabajador subordinado, encauzando jur铆dicamente el ejercicio de los poderes empresariales y situando al margen de la legalidad los abusos o desviaciones en el uso de aquellos. En especial, es justo reconocer que la protecci贸n de la esfera individual de la persona del trabajador se ha visto reforzada por el reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo. Como es sabido, seg煤n una doctrina constitucional consolidada y recogida hoy en diversos preceptos de la legislaci贸n laboral, los poderes empresariales no pueden utilizarse para sancionar o reprimir el ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores, de suerte que aquellos actos o decisiones empresariales que constituyan una represalia por el ejercicio de un derecho fundamental deben ser declarados nulos, reponiendo la situaci贸n al momento anterior a la materializaci贸n del comportamiento lesivo. As铆 pues, los derechos fundamentales, en general, siempre vienen acompa帽ados de una garant铆a frente a sanciones o menoscabos en el 谩mbito de las relaciones p煤blicas o privadas de su titular, una garant铆a que asegura a la persona del trabajador indemnidad o inmunidad en el disfrute de sus derechos y que proh铆be la utilizaci贸n de los poderes empresariales para la adopci贸n de represalias contra los trabajadores que los ejerciten. Con ello viene a colmarse la necesidad largamente sentida de evitar que la dependencia o subordinaci贸n se traduzca en un despido de los bienes personales, espirituales o morales del empleado” ( “La garant铆a de indemnidad del trabajador frente a represalias empresariales”, Diego 脕lvarez Alonso, editorial Bomarzo a帽o 2005 Espa帽a, pag. 14 y 15).
SEPTIMO: Que para este tipo de procedimiento el legislador estableci贸 la prueba indiciaria la que consiste en que a trav茅s de un indicio, es decir, de un hecho que no constituye fuente de prueba, que no es un medio de prueba, como tampoco una presunci贸n, se puede inferir mediante un razonamiento que conduzca a una conclusi贸n y esta conclusi贸n aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba, y s贸lo en ese caso se puede hablar de prueba indiciaria. En hecho conocido en la especie, es la efectividad de que el actor en conjunto con otros trabajadores, quienes comparecen en el proceso en calidad de testigos don Orlando L贸pez y don Samuel Acosta, concurrieron ante la Inspecci贸n del Trabajo con fecha 20 de octubre de 2009 a denunciar informalidad laboral, las que fueran calificadas posteriormente en informe de fecha 29 de octubre de 2009 fueron calificadas las irregularidades observadas de graves en un caso y, grav铆simas en otro caso, infracciones que consistieron en no escrituraci贸n de contrato, no presentar libro de asistencia, no proporcionar los elementos necesarios de seguridad, higiene en el trabajo, motivo por el cual se le curs贸 a la demandada una multa ascendente a un total de 24 UTM., proceso que culmin贸 al d铆a siguiente con el despido-reconocido ante la Inspecci贸n del Trabajo por la demandada- “por falta de probidad”, cuesti贸n que tampoco la demandada hizo uintento alguno de acreditar en el proceso, todo lo cual conduce a razonar que dicho despido obedeci贸 a uan represalia del empleador por la denuncia efectuada por los trabajadores se帽alados, con lo cual se concluye que se ha producido la vulneraci贸n que da cuenta la presente causa. Constando, trat谩ndose de dos situaciones que se han producido en forma coet谩nea.
OCTAVO.- Que lo concluido precedentemente queda de manifiesto con la gesti贸n efectuada por el trabajador ante Carabineros en donde deja constancia el d铆a 30 de octubre de 2009, es decir, el mismo d铆a en que se produjo el despido el demandado procedi贸 a despedirlo sin permitirle retirar sus herramientas, manifestando una actitud hostil, que si bien ha sido solo se帽alada por el trabajador, el empleador teniendo la posibilidad de hacerlo, no la desvirtu贸 durante el proceso, lo que refleja claramente su molestia en este aspecto.
NOVENO: Que establecida la vulneraci贸n en la forma detallada, el art铆culo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo establece una indemnizaci贸n adicional para este caso, indemnizaci贸n que el legislador ha dejado, para su establecimiento, a la prudencia del Tribunal y que corresponde a 6 a 11 meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador. El Tribunal atendida la circunstancias de que el empleador ante la Inspecci贸n del Trabajo invoc贸 una causal legal para el despido del trabajador, causal que es precisamente de aquellas que importan una imputaci贸n grave y con respecto de la cual no realiz贸 gesti贸n alguna para acreditarla, conforme le correspond铆a legalmente hacerlo, lo que queda de manifiesto con su rebeld铆a en la causa, se fija dicha indemnizaci贸n en el pago de ocho meses de remuneraciones.
DECIMO.- Que establecida la vulneraci贸n y su consecuente pago de indemnizaci贸n adicional y con los mismos fundamentos dados para determinar la vulneraci贸n se tiene el despido del cual fue objeto el trabajador como indebido, ya que se invoc贸 la causal establecida en el art铆culo 160 N° 1 del C贸digo del Trabajo y conforme se prescribe en el art铆culo 168 del mismo cuerpo legal corresponde otorgar tal calificaci贸n a este despido y ordenar el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva demandada, por cuanto no consta que se haya dado el avuiso de terminaci贸n con la debida antelaci贸n.
UNDECIMO.- Que en relaci贸n a la nulidad del despido, demnadada por no pago de las cotizaciones de seguridad social, si bien la demandada ha reconocido relaci贸n laboral solo por el mes de octubre de 2009, no obstante haberse declarado por esta sentencia que el inicio fue el se帽alado por el actor el 12 de enero de 2009, se dar谩 lugar a la nulidad solicitada por cuanto se cumplen plenamente las condiciones consagradas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, toda vez que las cotizaciones previsionales y de cesant铆a no se encontraban enteradas al momento en que se produjo el despido, debiendo pag谩rsele al trabajador las remuneraciones y dem谩s beneficios hasta el pago 铆ntegro de dichas cotizaciones, de lo cual deber谩 dar cuenta por carta certificada al trabajador y as铆 convalidar dicho despido.
DECIMO PRIMERO.- Que constando de los certificados incorporados a la causa que, las cotizaciones de seguridad social no se encuentran pagadas, se dar谩 lugar tambi茅n en esta parte a la demanda, debiendo notificarse a los Organismos correspondientes para su cobro conforme lo dispone el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO.- Que tambi茅n se dar谩 lugar al cobro de remuneraciones por el mes de octubre de 2009, por cuanto no ha sido acreditado su correspondiente pago, al cual estaba obligado el empleador, por constituir la contraprestaci贸n a la prestaci贸n de los servicios realizados por el trabajador, asimismo, tampoco se ha acreditado que se haya pagado al trabajador el feriado proporcional
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 41, 54 a 58, 73, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por LUIS GUILLERMO TELLO NU脩EZ, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A., representada legalmente por don Jos茅 Herrera Far铆as, todos ya individualizados, declar谩ndose que la parte demandada ha incurrido en una vulneraci贸n de derechos fundamentales, espec铆ficamente reca铆da en la garant铆a de indemnidad razonada en el presente fallo y se le condena en tal virtud, al pago de la suma de $ 2.200.000 correspondiente a 8 meses de remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n adicional.
II.- Que se declara que el despido del cual fue objeto el demandante fue indebido y se condena a la parte demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva por la suma de $ 275.000
III.- Que se condena a la parte demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social, por todo el tiempo que el trabajador ,le prest贸 servicios, debiendo notificarse a las Instituciones de seguridad Social para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo, mediante carta certificada.
IV.- Que adem谩s, de las sumas anteriores deber谩 pagarle al actor las siguientes prestaciones:
a) $ 55.000 por remuneraci贸n correspondiente al mes de octubre de 2009;
b) $ 109.633 correspondiente a 11,96 d铆as por feriado proporcional.
c) Remuneraciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido.
V.- Que todas estas cantidades deber谩n ser reajustadas con sus respectivos intereses.
VI.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber carecido de motivos plausibles para litigar, regul谩ndose estas en la suma de $ 350.000 a favor de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Reg铆strese y notif铆quese a las partes en la actuaci贸n fijada al efecto.
Devu茅lvanse los documentos tenidos a la vista.
RIT T3-2010
RUC N潞 10-4-0016677-9
Pronunciada por do帽a TITA ARANGUIZ ZU脩IGA, quien presidi贸 la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
Provey贸 do帽a TITA ARANGUIZ ZU脩IGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En San Miguel a diecisiete de junio de dos mil diez, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
VISTOS Y O脥DO A LOS INTERVINIENTES:
Comparece don LUIS GUILLERMO TELLO NU脩EZ, entapador de calzado, domiciliado en Cuncum茅n N° 8561, comuna de San Ram贸n, quien interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A. cuyo giro es la confecci贸n del zapato de seguridad, representada legalmente por don Jos茅 Herrera Far铆as, ambos domiciliados en Salesianos N° 791, comuna de San Miguel. Se帽ala que ingres贸 a prestar servicios el 12 de enero de 2009, siendo su remuneraci贸n la suma de $ 275.000 mensuales. Sostiene que con motivo de la no escrituraci贸n de su contrato, no tener sus cotizaciones al d铆a, constantes atrasos en el pago de las remuneraciones, no tener registro de control de asistencia, falencias en el estado de higiene y seguridad y frente a la nula respuestas de los requerimientos del trabajador, procedi贸 con otros compa帽eros de trabajo el 20 de octubre de 2009 a solicitar la Inspecci贸n del Trabajo una fiscalizaci贸n, la que se produjo los d铆as 26 y 29 de octubre de 2009, procedimiento por el cual se le cursaron multas a la demandada por infracciones graves y grav铆sima, al d铆a siguiente. 30 de octubre de 2009, no se le permiti贸 el ingreso a su trabajo, en virtud de ello el trabajador solicit贸 la devoluci贸n de las herramientas y procedieron a increparlo en forma bastante agresiva motivo por el cual dej贸 constancia de la situaci贸n ante Carabineros.
El despido se produjo sin causal legal alguna, sin carta de despido. En forma conjunta con la denuncia de tutela por vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad, demanda por el despido verbal y sin motivo legal, solicitando el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, indemnizaci贸n adicional de 11 meses por la vulneraci贸n denunciada, pago de remuneraciones por la 煤ltima semana trabajada, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado, se declare la nulidad del despido por la deuda de cotizaciones y se le pague las remuneraciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido. Todo con reajustes, intereses y costas.
Notificada legalmente la parte demandada no compareci贸 en la causa, no contest贸 la demanda y no ofreci贸 prueba alguna, con lo cual la audiencia preparatoria se realiz贸 con la sola asistencia de la parte demandante, sin producirse conciliaci贸n. La audiencia de juicio tambi茅n se efectu贸 con la sola asistencia de la parte demandante quien incorpor贸 la prueba ofrecida en la audiencia anterior, procedi茅ndose en esta audiencia a fijar como fecha para notificar la sentencia el d铆a 17 de junio en curso a las 13.00 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, espec铆ficamente por la vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad, por cuanto 茅l junto a otros compa帽eros de trabajo procedieron a interponer una denuncia ante la inspecci贸n del Trabajo con motivo de la serie de irregularidades que se ven铆an sucediendo en la empresa demandada. Producto de esta denuncia, es que la demandada fue fiscalizada por dos d铆as, constat谩ndose las infracciones laborales y que motivaron dos multas administrativas. Al d铆a siguiente al d铆a en que se efectu贸 la segunda fiscalizaci贸n fue despedido el actor en forma verbal y sin expresi贸n de causa.- Demanda el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, nulidad del despido por cuanto sus cotizaciones no se encuentran al d铆a, el pago de varias prestaciones de origen laboral, como tambi茅n el pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido y tambi茅n demanda la indemnizaci贸n adicional producida por la vulneraci贸n de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que no habi茅ndose contestado la demanda, correspondi贸 al actor acreditar los fundamentos de su acci贸n, por cuanto ante tal escenario, la relaci贸n laboral, incluso, ha de ser probada ya que ellas solo provienen de los propios dichos del interesado.
TERCERO: Que para tales efectos se fijan como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de relaci贸n laboral entre las partes, condiciones del mismo, remuneraci贸n pactada, fecha de ingreso. 2.- Fecha y motivo de la terminaci贸n de los servicios.- 3.-Si se le pagaron al trabajador el feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social en forma 铆ntegra y la remuneraci贸n del 煤ltimo mes trabajado y 4.- Si denunci贸 irregularidades el demandante por parte de la demandada a la Inspecci贸n del Trabajo, fecha de la denuncia y si ello derivo en una fiscalizaci贸n, fecha de la misma.
CUARTO.- Que la parte demandante acompa帽a los documentos que da cuenta el acta de la audiencia, solicita confesional y ofrece testimonial, medios que el Tribunal los declara admisible a persona como sostenedora del Colegio siendo la due帽a otra, en este caso habr铆a un incumplimiento laboral y adem谩s la presencia de un subterfugio, ya que se pretender铆a esconder a la persona del empleador.
QUINTO: Que consta de la copia del reclamo interpuesto ante la inspecci贸n del trabajo por el trabajador que en esa gesti贸n administrativa, el empleador compareci贸 reconociendo all铆 que el actor trabaj贸 por el mes de octubre de 2009 y que lo habr铆a despedido por falta de probidad. Con respecto a la prestaci贸n de los servicios, reconoci茅ndose por el empleador por un per铆odo inferior al se帽alado por la parte demandante, no habi茅ndose acreditado la existencia de contrato de trabajo y habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo para suscribirlo, se aplicar谩 la presunci贸n all铆 establecida por no haber tomado la demandada las precauciones a fin de que se suscribiera el contrato de trabajo, cuesti贸n que solo le compete a 茅l. Por tanto, la fecha de ingreso a los servicios de la demandada se tendr谩 como tal el d铆a 12 de enero de 2009, y m谩s a煤n cuando una de las denuncias que formul贸 el trabajador ante la Inspecci贸n del Trabajo, fue precisamente la falta de escrituraci贸n del contrato de trabajo. Que la misma presunci贸n se har谩 extensible para determinar c贸mo remuneraci贸n la indicada por el trabajador esto es, la suma de $ 275.000 mensuales.
SEXTO.- Que establecida la relaci贸n laboral en la forma relacionada precedentemente, se ha de determinar como primera cuesti贸n la vulneraci贸n demandada. En efecto, se ha denunciado la violaci贸n de la garant铆a protegida en el art铆culo 485 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, en cuanto han de estimarse como tal, las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo, las que se manifiestan con cualquier acci贸n que implique dicha vulneraci贸n, y en el caso, denunciado, fue el despido del trabajador, al d铆a siguiente que la Inspecci贸n del Trabajo aplic贸 multas al empleador por infracciones constatadas en fiscalizaci贸n provocada por varios trabajadores, entre otros, el propio demandante.
“El Derecho del Trabajo pretende, entre otras cosas, proteger al trabajador asalariado de los mencionados riesgos de la subordinaci贸n, tutelando la posici贸n del “contratante d茅bil” y pretendiendo compensar, en cierta medida, la desigualdad entre las partes que caracteriza al contrato de trabajo. Pro es obvio que el conjunto de instrumentos tuitivos del trabajo subordinado que establece dicha rama del ordenamiento requiere ser verdaderamente eficaz la interdicci贸n de las conductas empresariales de represalia por el ejercicio de derechos antes descritas. Sin embargo, con excepci贸n de alguna parcela ligada a la defensa colectiva de intereses de los trabajadores, los mecanismos de protecci贸n de nuestro Derecho ante tales conductas represivas del empresario eran bastantes difusos e incompletos hasta tiempos recientes.
Es verdad que, desde el punto de vista sustantivo, nuestro Derecho del Trabajo ampara razonablemente la posici贸n del Trabajador subordinado, encauzando jur铆dicamente el ejercicio de los poderes empresariales y situando al margen de la legalidad los abusos o desviaciones en el uso de aquellos. En especial, es justo reconocer que la protecci贸n de la esfera individual de la persona del trabajador se ha visto reforzada por el reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo. Como es sabido, seg煤n una doctrina constitucional consolidada y recogida hoy en diversos preceptos de la legislaci贸n laboral, los poderes empresariales no pueden utilizarse para sancionar o reprimir el ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores, de suerte que aquellos actos o decisiones empresariales que constituyan una represalia por el ejercicio de un derecho fundamental deben ser declarados nulos, reponiendo la situaci贸n al momento anterior a la materializaci贸n del comportamiento lesivo. As铆 pues, los derechos fundamentales, en general, siempre vienen acompa帽ados de una garant铆a frente a sanciones o menoscabos en el 谩mbito de las relaciones p煤blicas o privadas de su titular, una garant铆a que asegura a la persona del trabajador indemnidad o inmunidad en el disfrute de sus derechos y que proh铆be la utilizaci贸n de los poderes empresariales para la adopci贸n de represalias contra los trabajadores que los ejerciten. Con ello viene a colmarse la necesidad largamente sentida de evitar que la dependencia o subordinaci贸n se traduzca en un despido de los bienes personales, espirituales o morales del empleado” ( “La garant铆a de indemnidad del trabajador frente a represalias empresariales”, Diego 脕lvarez Alonso, editorial Bomarzo a帽o 2005 Espa帽a, pag. 14 y 15).
SEPTIMO: Que para este tipo de procedimiento el legislador estableci贸 la prueba indiciaria la que consiste en que a trav茅s de un indicio, es decir, de un hecho que no constituye fuente de prueba, que no es un medio de prueba, como tampoco una presunci贸n, se puede inferir mediante un razonamiento que conduzca a una conclusi贸n y esta conclusi贸n aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba, y s贸lo en ese caso se puede hablar de prueba indiciaria. En hecho conocido en la especie, es la efectividad de que el actor en conjunto con otros trabajadores, quienes comparecen en el proceso en calidad de testigos don Orlando L贸pez y don Samuel Acosta, concurrieron ante la Inspecci贸n del Trabajo con fecha 20 de octubre de 2009 a denunciar informalidad laboral, las que fueran calificadas posteriormente en informe de fecha 29 de octubre de 2009 fueron calificadas las irregularidades observadas de graves en un caso y, grav铆simas en otro caso, infracciones que consistieron en no escrituraci贸n de contrato, no presentar libro de asistencia, no proporcionar los elementos necesarios de seguridad, higiene en el trabajo, motivo por el cual se le curs贸 a la demandada una multa ascendente a un total de 24 UTM., proceso que culmin贸 al d铆a siguiente con el despido-reconocido ante la Inspecci贸n del Trabajo por la demandada- “por falta de probidad”, cuesti贸n que tampoco la demandada hizo uintento alguno de acreditar en el proceso, todo lo cual conduce a razonar que dicho despido obedeci贸 a uan represalia del empleador por la denuncia efectuada por los trabajadores se帽alados, con lo cual se concluye que se ha producido la vulneraci贸n que da cuenta la presente causa. Constando, trat谩ndose de dos situaciones que se han producido en forma coet谩nea.
OCTAVO.- Que lo concluido precedentemente queda de manifiesto con la gesti贸n efectuada por el trabajador ante Carabineros en donde deja constancia el d铆a 30 de octubre de 2009, es decir, el mismo d铆a en que se produjo el despido el demandado procedi贸 a despedirlo sin permitirle retirar sus herramientas, manifestando una actitud hostil, que si bien ha sido solo se帽alada por el trabajador, el empleador teniendo la posibilidad de hacerlo, no la desvirtu贸 durante el proceso, lo que refleja claramente su molestia en este aspecto.
NOVENO: Que establecida la vulneraci贸n en la forma detallada, el art铆culo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo establece una indemnizaci贸n adicional para este caso, indemnizaci贸n que el legislador ha dejado, para su establecimiento, a la prudencia del Tribunal y que corresponde a 6 a 11 meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador. El Tribunal atendida la circunstancias de que el empleador ante la Inspecci贸n del Trabajo invoc贸 una causal legal para el despido del trabajador, causal que es precisamente de aquellas que importan una imputaci贸n grave y con respecto de la cual no realiz贸 gesti贸n alguna para acreditarla, conforme le correspond铆a legalmente hacerlo, lo que queda de manifiesto con su rebeld铆a en la causa, se fija dicha indemnizaci贸n en el pago de ocho meses de remuneraciones.
DECIMO.- Que establecida la vulneraci贸n y su consecuente pago de indemnizaci贸n adicional y con los mismos fundamentos dados para determinar la vulneraci贸n se tiene el despido del cual fue objeto el trabajador como indebido, ya que se invoc贸 la causal establecida en el art铆culo 160 N° 1 del C贸digo del Trabajo y conforme se prescribe en el art铆culo 168 del mismo cuerpo legal corresponde otorgar tal calificaci贸n a este despido y ordenar el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva demandada, por cuanto no consta que se haya dado el avuiso de terminaci贸n con la debida antelaci贸n.
UNDECIMO.- Que en relaci贸n a la nulidad del despido, demnadada por no pago de las cotizaciones de seguridad social, si bien la demandada ha reconocido relaci贸n laboral solo por el mes de octubre de 2009, no obstante haberse declarado por esta sentencia que el inicio fue el se帽alado por el actor el 12 de enero de 2009, se dar谩 lugar a la nulidad solicitada por cuanto se cumplen plenamente las condiciones consagradas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, toda vez que las cotizaciones previsionales y de cesant铆a no se encontraban enteradas al momento en que se produjo el despido, debiendo pag谩rsele al trabajador las remuneraciones y dem谩s beneficios hasta el pago 铆ntegro de dichas cotizaciones, de lo cual deber谩 dar cuenta por carta certificada al trabajador y as铆 convalidar dicho despido.
DECIMO PRIMERO.- Que constando de los certificados incorporados a la causa que, las cotizaciones de seguridad social no se encuentran pagadas, se dar谩 lugar tambi茅n en esta parte a la demanda, debiendo notificarse a los Organismos correspondientes para su cobro conforme lo dispone el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO.- Que tambi茅n se dar谩 lugar al cobro de remuneraciones por el mes de octubre de 2009, por cuanto no ha sido acreditado su correspondiente pago, al cual estaba obligado el empleador, por constituir la contraprestaci贸n a la prestaci贸n de los servicios realizados por el trabajador, asimismo, tampoco se ha acreditado que se haya pagado al trabajador el feriado proporcional
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 41, 54 a 58, 73, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por LUIS GUILLERMO TELLO NU脩EZ, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A., representada legalmente por don Jos茅 Herrera Far铆as, todos ya individualizados, declar谩ndose que la parte demandada ha incurrido en una vulneraci贸n de derechos fundamentales, espec铆ficamente reca铆da en la garant铆a de indemnidad razonada en el presente fallo y se le condena en tal virtud, al pago de la suma de $ 2.200.000 correspondiente a 8 meses de remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n adicional.
II.- Que se declara que el despido del cual fue objeto el demandante fue indebido y se condena a la parte demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva por la suma de $ 275.000
III.- Que se condena a la parte demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social, por todo el tiempo que el trabajador ,le prest贸 servicios, debiendo notificarse a las Instituciones de seguridad Social para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo, mediante carta certificada.
IV.- Que adem谩s, de las sumas anteriores deber谩 pagarle al actor las siguientes prestaciones:
a) $ 55.000 por remuneraci贸n correspondiente al mes de octubre de 2009;
b) $ 109.633 correspondiente a 11,96 d铆as por feriado proporcional.
c) Remuneraciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido.
V.- Que todas estas cantidades deber谩n ser reajustadas con sus respectivos intereses.
VI.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber carecido de motivos plausibles para litigar, regul谩ndose estas en la suma de $ 350.000 a favor de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Reg铆strese y notif铆quese a las partes en la actuaci贸n fijada al efecto.
Devu茅lvanse los documentos tenidos a la vista.
RIT T3-2010
RUC N潞 10-4-0016677-9
Pronunciada por do帽a TITA ARANGUIZ ZU脩IGA, quien presidi贸 la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
Provey贸 do帽a TITA ARANGUIZ ZU脩IGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En San Miguel a diecisiete de junio de dos mil diez, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n precedente.