Santiago, catorce de mayo de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparece PATRICIA DEL CARMEN BRAVO BRAVO, trabajadora, domiciliada en Pasaje Puerto Cardones N潞 526, Comuna de Quilicura, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de MIGUEL EUGENIO OLHABERRY ESPINOZA, domiciliado en Sim贸n Gonz谩lez N潞 5085, casa C, Comuna de La Reina, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda en lo principal, declare que el demandado en el ejercicio de sus facultades de empleador, actu贸 arbitrariamente afectando gravemente las garant铆as fundamentales de la demandante, solicitando el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, indemnizaci贸n a todo evento por t茅rmino de contrato de trabajo, equivalente a un 4,11% de la remuneraci贸n mensual, diferencia de cotizaciones previsionales, la indemnizaci贸n adicional de hasta 11 remuneraciones, feriado proporcional, todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la actora funda su demanda, en que ingres贸 a prestar servicios para el demandado con fecha 1潞 de diciembre de 1989, como trabajadora de casa particular, en virtud de un contrato verbal, para desempe帽arse en la casa habitaci贸n del demandado, ubicada en Sim贸n Gonz谩lez N潞 8055, casa C, Comuna de La Reina, de lunes a domingo, sin horario, con un domingo al mes libre.
Alega que la funci贸n que cumpl铆a era de asesora del hogar puertas adentro, adem谩s del cuidado de do帽a Jimena Payeras Mej铆as, c贸nyuge del demandado, quien se encuentra enferma de hemiplejia y deb铆a ser atendida en sus actividades diarias, como ba帽arla, vestirla, trasladarla, darle sus remedios, etc., percibiendo por estos servicios, una remuneraci贸n de $430.000, sin que jam谩s se le emitiera las liquidaciones de remuneraci贸n correspondientes, ni tampoco se le pagaron las cotizaciones previsionales por esa suma, sino que por una inferior.
Se帽ala que los 煤ltimos meses de trabajo fue v铆ctima de atentados serios a su integridad f铆sica y agredida verbalmente por su empleador y sus dos hijos mayores de edad, que a煤n viven en la casa, Eugenio y Eduardo Olhaberry, empuj谩ndola, v铆ctima de pisotones e insultos verbales, le sacaban la madre, la trataban de ladrona y que la iban a matar.
Alega que el d铆a 22 de enero de 2010, fue despedida por el demandado, sin expresar fundamentos, interponiendo reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo con fecha 26 del mismo mes.
Indica que el demandado infringi贸 los derechos fundamentales de la actora, referido a la integridad f铆sica y ps铆quica, garantizada en el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y protegido en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo. Posteriormente, aclara que la garant铆a supuestamente vulnerada afecta adem谩s, el derecho a la vida de la trabajadora y, acompa帽a dos antecedentes fundantes de la vulneraci贸n alegada, una constancia efectuada ante la Inspecci贸n del Trabajo de 05 de noviembre de 2009, por vulneraci贸n de derechos y otra de 26 de enero de 2010, por el hecho del despido.
En forma subsidiaria, para el caso en que se rechace la demanda por tutela laboral, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en base a las mismas consideraciones de hecho reci茅n expuestas, dado que el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, al no invocarse causal legal alguna, tampoco se le env铆o carta de aviso de t茅rmino y no se le inform贸 el estado de sus cotizaciones previsionales, lo que provoca indefensi贸n a sus derechos.
TERCERO: Que el demandado contest贸 la demanda, solicitando su rechazo con costas, oponiendo en primer lugar la excepci贸n de caducidad de la acci贸n de tutela laboral, consagrada en el inciso final del art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, fundada en que de la lectura del escrito de la demanda, se desprende que los hechos constitutivos de la vulneraci贸n alegada corresponde a los 煤ltimos seis meses de la relaci贸n laboral, por lo que la actora debi贸 accionar dentro de los sesenta d铆as de producida la supuesta vulneraci贸n que se alega, aunque hace presente que en el l铆belo no se menciona cuando supuestamente se produce la supuesta vulneraci贸n.
En segundo lugar, opuso excepci贸n de falta de requisito de procesabilidad de la demanda interpuesta en forma subsidiaria, la que fue desechada en su oportunidad, por el tribunal en la audiencia preparatoria.
En tercer lugar opone excepci贸n de pago, alegando que la indemnizaci贸n a todo evento del 4,11% de la remuneraci贸n mensual imponible, se encuentra pagada oportuna e 铆ntegramente.
En cuanto lugar, contest贸 la demanda deducida en lo principal, solicitando su rechazo, con costas, reconociendo la fecha de contrataci贸n, pero s贸lo en la funci贸n de trabajadora de casa particular, puertas adentro, en su domicilio, en el cual vive junto a su c贸nyuge Ximena Payeras Mej铆as y sus dos hijos, Eugenio e Ignacio, de 28 y 26 a帽os, respectivamente. Alega que suscribieron el contrato de trabajo respectivo, pero atendido que han transcurrido m谩s de 20 a帽os, no cuenta con una copia del mismo. En cuanto a su jornada de trabajo, se encontraba sujeta a la establecida en el art铆culo 149 del C贸digo del Trabajo, por lo que no se encontraba sujeta a horario.
En cuanto a la remuneraci贸n mensual percibida por la actora, esta era s贸lo por la suma de $190.000, negando la suma indicada en el libelo, toda vez que no se aviene al v铆nculo que uni贸 a las partes, incluso tomando en cuenta que la legislaci贸n establece un ingreso m铆nimo especial para las trabajadoras de casa particular, por lo que resulta absolutamente irreal pretender tener la remuneraci贸n alegada.
En cuanto al t茅rmino del contrato, se帽ala que efectivamente con fecha 22 de enero de 2010, puso t茅rmino al mismo, en virtud de la causal contemplada en el inciso 2潞 del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, desahucio, inform谩ndole en forma verbal con un mes de anticipaci贸n de tal situaci贸n. El d铆a antes indicado intent贸 entregarle la carta correspondiente a la actora, quien se neg贸 a recibirla, por lo que la env铆o por correo certificado ese mismo d铆a al domicilio de la demandante. Alega que la causal antes indicada, permite que el empleador ponga t茅rmino al contrato de la trabajadora, sin necesidad de justificar su decisi贸n.
Niega cualquier vulneraci贸n de la garant铆a alegada en la demanda respecto de la actora, sin dejar de hacer presente que la poca precisi贸n de las fechas de ocurrencia en la demanda, no le permiten referirse espec铆ficamente. Asimismo, niega que su esposa se encuentre enferma de hemiplejia, sino que en 1994 sufri贸 una ruptura de aneurisma roto car贸tido oft谩lmico derecho, pero nunca qued贸 postrada, incluso prest贸 servicios para la Contralor铆a General de la Rep煤blica hasta el a帽o reci茅n pasado.
De las prestaciones demandadas, s贸lo reconoce adeudar la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, pero s贸lo por $190.000 y feriado proporcional, pero por un menor per铆odo al alegado, por 2,9749 d铆as por $18.840.
Por 煤ltimo, en cuanto a la demanda subsidiaria, reitera los hechos se帽alados precedentemente y las prestaciones reconocidas adeudar.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliaci贸n, 茅sta se produjo en forma parcial, oblig谩ndose a pagar el demandado la suma de $190.000 a la actora, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, la que fue pagada oportunamente, quedando pendiente de resoluci贸n la diferencia por la base c谩lculo que se encuentra discutida.
Sin perjuicio de lo anterior, fueron fijados los siguientes hechos como no controvertidos entre las partes:
1.- Fecha de inicio de la relaci贸n laboral: 1潞 de diciembre de 1989.
2.- T茅rmino de la relaci贸n laboral de fecha 22 de enero de 2010.
3.- Funciones cumplidas por la demandante: trabajadora de casa particular, como aseo, preparaci贸n de alimentos.
Asimismo, procedi贸 a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar:
1.- Remuneraci贸n efectivamente percibida por la actora.
2.- Si dentro de las funciones se encontraba la de cuidar a la c贸nyuge del demandado, la patolog铆a de do帽a Jimena Payeras Mej铆a, evoluci贸n y limitaciones, tiempo y circunstancias de los mismos.
3.- Causal por la cual termina la relaci贸n laboral entre las partes.
4.- Hechos que constituir铆an la vulneraci贸n de la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, alegada por la actora, en especial, per铆odo en el cual habr铆an ocurrido estos hechos.
5.- Efectividad de adeudarse a la actora feriado proporcional por sobre la suma reconocida por el demandado.
6.- Estado de las cotizaciones previsionales de la actora al momento del despido.
7.-Efectividad si la actora habr铆a interpuesto denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo o reclamo por la vulneraci贸n de derechos fundamentales.
QUINTO: Que respecto de la acci贸n de tutela laboral deducida por la actora en lo principal de su demanda, fundada en la vulneraci贸n de garant铆as fundamentales con ocasi贸n del despido, este tribunal se har谩 cargo de la excepci贸n de caducidad deducida por el demandado al evacuar el tr谩mite de la contestaci贸n de la demanda, dado que de la lectura del libelo queda claro que la parte demandante (trabajadora) efect煤a una limitada relaci贸n de los hechos en que funda la supuesta vulneraci贸n de garant铆as fundamentales alegadas, lo que lleva en definitiva a que sea incompleta la demanda en ese sentido, incluso habi茅ndosele ordenado por el tribunal que los completara de acuerdo a lo estipulado en el art铆culo 490 del C贸digo del Trabajo, en su oportunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, esta juez tiene presente que en el petitorio de la demanda principal se solicita “acoger la demanda a tramitaci贸n y en definitiva condenar al demandado, al constatarse que en el ejercicio de sus facultades de empleador, este actu贸 arbitrariamente excediendo dichas facultades afectando gravemente las garant铆as fundamentales de la suscrita, solicitando que se le condene a…”, sin hacer referencia a ninguna norma del C贸digo del Trabajo, que permita a este tribunal dilucidar si recurre por la acci贸n de tutela contemplada en el art铆culo 486 o 489 del C贸digo del ramo, lo que tiene absoluta relevancia ya que los plazos de caducidad, contemplados para cada una de esas acciones tienen una distinta forma de conteo. Cabe hacer presente que s贸lo al momento de interponer la acci贸n, en el cuerpo de la demanda, indica “Que vengo en interponer demanda en juicio ordinario del trabajo, a fin de que se declare la existencia de lesi贸n en derechos fundamentales de la suscrita con ocasi贸n del despido…”.
Que la actora al amparo de estas normas, relata una serie de hechos en su demanda que configurar铆an tal vulneraci贸n, indicando que se habr铆an producido durante “los 煤ltimos meses”, sin precisar fecha de ocurrencia de los mismos ni tampoco la cantidad de meses en que se habr铆a llevado a cabo, si estos fueron cercanos o no a la fecha del despido producido el 22 de enero de 2010, s贸lo al momento de completar su demanda, invoc贸 como antecedente fundante de la misma, la constancia efectuada por la actora ante la Inspecci贸n del Trabajo con fecha 05 de noviembre de 2009, en virtud del cual denunci贸 actos de acoso laboral en esa fecha, todos antecedentes que permiten a esta juez, estimar que la acci贸n de tutela alegada dice relaci贸n con hechos que tuvieron su origen durante la relaci贸n laboral entre las partes, sin explicar la actora de qu茅 manera se habr铆an mantenido vigentes hasta la fecha de t茅rmino de la misma, por lo que, resulta improcedente demandar su vulneraci贸n con ocasi贸n del t茅rmino de los servicios, e incluso al tenor de lo estipulado en el inciso final del art铆culo 486 del C贸digo de ramo, la acci贸n por tutela laboral se encontrar铆a caducada, habiendo transcurrido en exceso el plazo contemplado en la misma, es decir, sesenta d铆as, contados desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales alegada, por lo que se proceder谩 a rechazar la demanda de tutela laboral deducida por encontrarse caducada.
SEXTO: Que respecto de la acci贸n subsidiaria deducida por la actora, referida a la acci贸n de despido injustificado y cobro de otras prestaciones laborales adeudadas, este tribunal se pronunciar谩 en primer lugar, respecto de los dos primeros hechos a probar fijados por el tribunal, que dice relaci贸n con la remuneraci贸n efectivamente percibida por la actora y, si dentro de sus funciones habituales se encontraban la de cuidar a la c贸nyuge del demandado, adem谩s de la patolog铆a sufrida por esta 煤ltima.
Que al respecto la parte demandante incorpor贸 prueba documental consistente en el original del contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 09 de diciembre de 1989, documento que en la demanda se desconoci贸 su existencia, al se帽alar que no se hab铆a escriturado el mismo, sin perjuicio de lo cual, en su cl谩usula primera, se establece que sus funciones ser谩n las de asesora del hogar, adem谩s en la cl谩usula tercera se deja constancia que el empleador se compromete a remunerar al empleado con un salario de $13.499, adem谩s de habitaci贸n y alimento. Cabe tener presente que atendida la fecha de escrituraci贸n del contrato de trabajo, efectivamente este sufri贸 modificaciones, las cuales no fueron escrituradas, tal como lo reconoci贸 el demandado, al alegar como 煤ltima remuneraci贸n percibida por la trabajadora, la suma de $190.000, la que resulta muy inferior a la alegada por la actora de $430.000, en virtud de las funciones que cumpl铆a.
SEPTIMO: Que al respecto, la demandante present贸 la declaraci贸n de tres testigos, correspondientes a don Abel Fuentes Sep煤lveda, don Lindorfo Mu帽oz Bustos y do帽a Nancy Paredes Bravo.
El primer testigo Fuentes Sep煤lveda, declar贸 que conoce a la demandante porque le hizo dos fletes, al demandado s贸lo lo ubica de vista. Precis贸 que el primer flete realizado fue a mitad del a帽o 2009, cuando la actora lo contrat贸 para trasladar unas cosas desde su casa, ubicada en Quilicura a Puente Alto. Luego lo contact贸 nuevamente en el mes de enero de 2010, ahora desde la casa donde trabajaba, en La Reina hasta Quilicura, quien le cont贸 que la hab铆an despedido y la ayud贸 a sacar sus cosas. Asimismo, para el primer flete le coment贸 que trabajaba el mes completo y que ten铆a un buen salario, la suma de $430.000, porque trabajaba como nana y cuidando a la se帽ora de la casa.
A su vez, el segundo testigo Mu帽oz Bustos, indic贸 que trabaj贸 desde el a帽o 2003 al 2008 como guardia del Condominio ubicado al lado de la casa donde trabajaba la actora, con quien conversaba, incluso 茅l le hac铆a encargos a ella. Recuerda que le cont贸 que la se帽ora de la casa era incapacitada, pasaba con licencia, ya que hab铆a sufrido un accidente vascular diez a帽os antes, precisa que nunca convers贸 con la due帽a de casa, pero la ve铆a circular en un veh铆culo con s铆mbolo de incapacidad, dejando constancia el tribunal en el registro de audio, que preguntado que fue el testigo respecto de si reconoc铆a a alguien dentro de la sala de audiencia, como la due帽a de la casa, se帽al贸 que no, a pesar que la c贸nyuge del demandado se encontraba presente. La actora incluso deb铆a ba帽arla, cambiarle ropa, etc., sin referirse al monto de remuneraci贸n alegado por la actora.
Que por 煤ltimo la tercer testigo presentada por la demandante, do帽a Nancy Paredes Bravo, declar贸 conocer a la demandante, ya que hizo un reemplazo cerca de la casa donde trabajaba la primera, durante seis meses, desde septiembre de 2009 a marzo de 2010, indicando que se conocieron cuando ella barr铆a la calle en el mes de octubre o noviembre de 2009, por lo que se saludaban y conversaban en algunas ocasiones. Indica que hace tejidos, por lo que en una oportunidad en que la actora le hizo un encargo se lo fue a dejar a la casa de su empleador a fines de diciembre de 2009, un d铆a s谩bado en la ma帽ana, antes de retirarse, donde la hizo pasar a su dormitorio indicando que ten铆a un sobre en el que dec铆a $430.000, escrito a m谩quina, cont谩ndole la demandante que le hab铆an pagado su sueldo, pero no cont贸 el dinero. La testigo precis贸 que ella trabajaba de lunes a viernes y ganaba $280.000, por lo que le pareci贸 razonable el sueldo que ganaba la demandante, ya que esta le cont贸 que adem谩s de hacer las cosas de la casa, la patrona estaba enferma, incluso sali贸 en un reportaje, la vio subiendo a un veh铆culo, afirmada del brazo, caminaba lentamente por su propios medios, porque hab铆a sufrido un accidente cardiovascular, pero no sabe que secuelas tuvo. Contrainterrogada, se帽al贸 que el d铆a s谩bado en que llev贸 el tejido a la demandante, fue un d铆a s谩bado que le toc贸 trabajar mediod铆a, trabaj贸 hasta las 14:00 horas, pero que fue donde la actora como a las 10:00 de la ma帽ana.
OCTAVO: Que por otro lado, el demandado absolvi贸 posiciones, a solicitud de la demandante, quien indic贸 que le pagaba como sueldo a la actora la suma de $190.000, ya que s贸lo se desempe帽aba como asesora del hogar puertas adentro, negando que hubiese cuidado a su c贸nyuge durante todos estos a帽os. Aclar贸 que su esposa tuvo un aneurisma cerebral en 1994, estuvo hospitalizada un mes, regresando a la casa, donde fue atendida por una auxiliar de enfermer铆a por menos de un a帽o, ya que despu茅s la dieron de alta y regres贸 a trabajar como fiscalizadora a la Contralor铆a General de la Rep煤blica en el a帽o 1995, quien reci茅n jubil贸 de su trabajo en septiembre de 2009. Hace presente que su se帽ora no tuvo secuelas neurol贸gicas, s贸lo problemas al caminar, lentitud, incluso maneja veh铆culos, s贸lo con cambios autom谩ticos, el que tiene cruz de malta.
Lo anterior fue reafirmado por la declaraci贸n de los dos testigos presentados por el demandado, sus dos hijos, Eugenio e Ignacio Olhaberry Payeras, quienes reiteraron las condiciones de salud de su madre, pero indicaron desconocer el monto percibido por la demandante como remuneraci贸n, porque eso lo ve铆a su padre.
Por otro lado, el demandado incorpor贸 como prueba documental un certificado m茅dico emitido por el Instituto de Neurocirug铆a del Dr. Asenjo, por el m茅dico tratante Pedro Aros Ojeda, con fecha 04 de marzo de 2010, el que certifica que “fue el m茅dico tratante de la se帽ora Ximena Payeras Mej铆as, quien sufri贸 en el a帽o 1994 la ruptura de un aneurisma roto car贸tido oft谩lmico derecho, que fue intervenida quir煤rgicamente y, posteriormente, presenta un vasoespasmo severo que deja como secuela una hemiparesia izquierda, la cual fue rehabilitada logrando autonom铆a suficiente para trabajar, hasta el momento de su jubilaci贸n durante 2009, llegando incluso a ser capaz de conducir veh铆culos motorizados. En los 煤ltimos a帽os desarroll贸 un cuadro de polineuropat铆a diab茅tica que ha sido controlado con f谩rmacos ADHOC. Durante los 煤ltimos 10 a帽os y hasta la fecha ha sido un paciente autovalente en todos sus aspectos, requiriendo solamente tratamiento farmacol贸gico para sus dolores y controles peri贸dicos con el suscrito en forma anual”.
Asimismo, acompa帽贸 un documento emitido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica con fecha 02 de marzo del a帽o en curso, en virtud del cual se certifica que “do帽a Ximena Payeras Mej铆as, ingres贸 a prestar servicios en ese organismo el 05 de junio de 1975 hasta el 13 de septiembre de 2009, por hab茅rsele declarado salud irrecuperable.
NOVENO: Que teniendo presente el m茅rito de la testimonial, confesional y documental rendida por ambas partes, este tribunal, llega a la convicci贸n respecto de la remuneraci贸n percibida por la actora, que esta recibi贸 mensualmente la suma de $190.000 en el 煤ltimo per铆odo trabajado, dado que no es posible otorgar pleno valor probatorio a la testimonial rendida por la demandante, para desvirtuar la alegaci贸n del demandado, dado que carecen de credibilidad en cuanto al motivo del conocimiento de la remuneraci贸n percibida por la demandante.
Al respecto dos de los tres testigos presentados por la actora se refirieron a la remuneraci贸n, el primero Abel Fuentes Sep煤lveda, quien se帽al贸 que le hizo dos fletes a la demandante y, en el primero de ellos realizado a mitad del a帽o pasado, la trabajadora le habr铆a comentado que ganaba la suma de $430.000 y la segunda testigo, do帽a Nancy Paredes Bravo, habr铆a visto un sobre escrito a m谩quina, que dec铆a $430.000, lo que ser铆a el sueldo de la demandante.
Al respecto este tribunal estima insuficiente por s铆 sola la prueba rendida por estos testigos, ya que ambos se tratan de testigos de o铆das, pareci茅ndole a este tribunal dudoso respecto del primer testigo que recuerde con tanta precisi贸n el referido monto, siendo que se lo cont贸 la demandante a mitad del a帽o 2009, volvi茅ndola a ver en una oportunidad en enero del a帽o en curso, cuando traslad贸 sus cosas, sin indicar que se lo volviera a repetir, ya que la declaraci贸n del testigo fue prestada en la audiencia de juicio celebrada el d铆a 04 de mayo de 2010, dado que no se帽al贸 haber visto en otras oportunidades a la demandante, salvo en estas dos ocasiones, adem谩s de la oportunidad en que se conocieron en un local comprando.
Por otro lado respecto de la testigo Paredes, la forma de relatar la forma en que habr铆a tomado conocimiento del monto percibido por la trabajadora, resulta poco cre铆ble, ya que incurri贸 en contradicciones en su declaraci贸n, dado que un primer momento declar贸 que el d铆a que fue a la casa del demandado a dejarle unas cosas a la demandante que le iba a vender fue un d铆a s谩bado, antes de retirar a su casa y, luego precis贸 que trabajaba de lunes a viernes y, que en esa oportunidad tuvo que trabajar mediod铆a, pasando como a las 10 de la ma帽ana a dejarle las cosas, retir谩ndose de su trabajo a las 14:00 horas, adem谩s de no constarle el contenido efectivo del sobre que supuestamente conten铆a la suma indicada por ella, por lo que este tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno a la declaraci贸n de los testigos aludidos.
Que atendido lo anterior y, a pesar que el art铆culo 11 del C贸digo del Trabajo, establece que la remuneraci贸n del trabajador debe aparecer actualizada al menos una vez al a帽o y, resulta claro, de acuerdo a lo expresado en la contestaci贸n de la demanda, que el demandado no dio cumplimiento a la normativa citada, que la demandante no logr贸 acreditar la suma alegada como remuneraci贸n percibida por la misma en virtud de las funciones cumplidas, por lo que se tendr谩 como monto de remuneraci贸n la suma alegada por la parte empleadora de $190.000.
DECIMO: Que lo anterior resulta reafirmado, teniendo presente el valor de la prueba rendida por ambas partes respecto de la funci贸n efectivamente ejercida por la trabajadora, ya que este tribunal estima que la actora tampoco logr贸 acreditar haber desempe帽ado funciones que fueran m谩s all谩 de las propias de una trabajadora de casa particular, para lo cual deb铆a acreditar los cuidados realizados respecto de la c贸nyuge del demandado a ra铆z de una supuesta enfermedad que padec铆a, quedando claro de la prueba rendida por ambas partes, que esta 煤ltima sufri贸 un accidente cardiovascular en el a帽o 1994, lo que la mantuvo un tiempo sin trabajar, pero en ning煤n caso, la habr铆a dejado con hemiplejia, en los t茅rminos alegados en la demanda, sino que al contrario, la testimonial de ambas partes, se encuentra conteste en que si bien, mantiene problemas al caminar por su lentitud, los testigos de la actora se帽alaron no tener conocimiento de las secuelas propiamente tales, incluso uno de ellos que se帽al贸 verla conducir un veh铆culo, no la reconoci贸 dentro de las personas asistentes a la audiencia de juicio celebrada en el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la parte demandante en la audiencia preparatoria solicit贸 la realizaci贸n de un peritaje m茅dico a la c贸nyuge del demandado destinado a determinar la patolog铆a y limitaciones que ten铆a, design谩ndose en la misma a la perito do帽a P铆a Loreto Smok V谩squez, quien acept贸 oportunamente el cargo para el cual fue designada, pero que no pudo llevarlo a cabo con la antelaci贸n suficiente dado que la parte solicitante del mismo (trabajadora) no se hizo cargo ni se pronunci贸 respecto de los honorarios fijados para su realizaci贸n, dejando constancia en la causa que intent贸 ubicar en reiteradas ocasiones al abogado que representa a la demandante a trav茅s de correos electr贸nicos, incluso visit谩ndolo en su oficina, sin resultado positivo, por lo que este tribunal estim贸 innecesario decretar una nueva audiencia para recepcionar ese peritaje, dado que fue la propia parte requirente del mismo, quien no mostr贸 inter茅s por su realizaci贸n, lo que no fue objeto de recurso alguno.
Por otro lado con la documental y testimonial rendida por el demandado, se logr贸 acreditar, otorg谩ndoles pleno valor, que la c贸nyuge del demandado fue cuidada por una auxiliar de enfermer铆a en el per铆odo de recuperaci贸n que tuvo en su hogar y, luego se reincorpor贸 a sus labores habituales, jubil谩ndose por incapacidad s贸lo el a帽o reci茅n pasado, lo que se contradice absolutamente con lo alegado por la actora en su libelo, por lo que se proceder谩 al rechazo en esta pretensi贸n.
UNDECIMO: Que respecto del tercer hecho fijado por el tribunal a probar, relativo a la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral entre las partes, la demandante aleg贸 que fue despedida el d铆a 22 de enero de 2010, sin invocaci贸n de causal legal y el demandado aleg贸 en su contestaci贸n que fue la trabajadora quien se neg贸 a recibir la carta el d铆a antes indicado, en virtud de la cual le comunicaba que pon铆a t茅rmino a la relaci贸n en virtud de la causal desahucio.
Al respecto la parte demandada incorpor贸 como prueba documental, la carta de comunicaci贸n de t茅rmino del contrato enviada por el primero a la actora, fechada el 22 de enero de 2010, en la cual consta que la causal invocada fue la establecida en el inciso 2潞 del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, comunicaci贸n que consta enviada de acuerdo al certificado de Correos de Chile ese mismo d铆a al domicilio de la demandante ubicado en Pasaje Puerto Cardanes N潞 0526, comuna de Quilicura, domicilio que sin perjuicio corresponde al individualizado por la propia actora al momento de deducir su demanda, como al lugar de realizaci贸n de fletes realizados por el primer testigo presentado por esa parte, el tribunal debe necesariamente declarar que la parte demandada no dio cumplimiento a las formalidades legales para proceder al despido de la trabajadora, dado que no env铆o la referida comunicaci贸n al domicilio que consta en el contrato de trabajo, ya que como se concluy贸 precedentemente, no se efectuaron durante toda la relaci贸n laboral modificaciones al mismo, por lo que adem谩s, de no haber otorgado este aviso con la anticipaci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se declara que el despido fue injustificado, haciendo presente que la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, ya fue pagada por el demandado a la actora, por la suma de $190.000, que correspond铆a a la 煤ltima remuneraci贸n percibida por la trabajadora, en virtud de la conciliaci贸n parcial a que se hizo referencia en el motivo cuarto, por lo que nada se adeuda por ese concepto.
DUODECIMO: Que ahora bien, respecto de la diferencia en el pago de las cotizaciones previsionales reclamado por la demandante durante todo el per铆odo trabajado, resulta procedente, primero hacer presente que ni siquiera estableci贸 los per铆odos y los montos en virtud de los cuales se produjeron tales diferencias, ya que resulta imposible que desde el principio de la relaci贸n laboral se le hubiere cotizado por una cifra inferior, debiendo haberse enterado aquellas por la suma de $430.000 que reclama en la demanda.
Teniendo presente lo anterior y, habi茅ndose determinado en el motivo noveno del presente fallo que la suma percibida por la trabajadora como remuneraci贸n mensual asciende a $190.000, de acuerdo a la informaci贸n contenida en el oficio remitido tanto por la AFP Capital como de Fonasa, que las cotizaciones previsionales de la actora se encuentran 铆ntegra y oportunamente pagadas por el demandado, tomando como base de c谩lculo para su pago la remuneraci贸n reci茅n indicada, desde el mes de enero de 2007. Sin perjuicio de lo anterior, la AFP ya individualizada remiti贸 dos oficios al tribunal, el primero referido a la cuenta de capitalizaci贸n individual de cotizaciones obligatorias, respecto del cual se tuvo presente lo reci茅n se帽alado y, por otro lado, remiti贸 un oficio referido a la cuenta de ahorro de indemnizaci贸n, que corresponde al aporte que deb铆a realizar el empleador durante el per铆odo trabajado para el pago de la indemnizaci贸n a todo evento contemplada en la letra a) del art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, para el caso de las trabajadoras de casa particular, respecto de la cual se informa que no se encuentran enteradas 铆ntegramente durante todo el per铆odo trabajado, ya que s贸lo se encuentran pagadas entre enero de 1991 a noviembre de 2002, adem谩s de los d铆as trabajados en enero de 2010, lo que se ve reafirmado de la informaci贸n que da cuenta los distintos comprobantes o planillas de pago incorporados por el propio demandado, dado que de las correspondientes a la AFP, consta que s贸lo se pagaba el dinero correspondiente a las cotizaciones obligatorias, sin enterar en los meses indicados lo correspondiente adem谩s a la indemnizaci贸n obligatoria (4,11%), por lo que este tribunal ordenar谩 el entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al 4,11% de la remuneraci贸n imponible mensual de acuerdo a los montos que constan del certificado emitido por Fonasa, en el cual queda registrado el monto de remuneraci贸n imponible por cada periodo, correspondiendo a los siguientes:
-Diciembre de 2002: remuneraci贸n imponible de $150.000.
-Enero de 2003 a diciembre de 2004: remuneraci贸n imponible de $160.000.
-Enero a diciembre de 2005: remuneraci贸n imponible de $170.000.
-Enero a diciembre de 2006: remuneraci贸n imponible de $180.000.
-Enero de 2007 a diciembre de 2009: remuneraci贸n imponible de $190.000.
Que atendido los fundamentos reci茅n expuestos, se proceder谩 al rechazo de la excepci贸n de pago deducida por el demandado respecto del cobro de la indemnizaci贸n correspondiente al 4,11%.
DECIMO TERCERO: Que respecto del quinto hecho a probar fijado por el tribunal, referido a al feriado proporcional demandado por la actora, si bien esta prestaci贸n fue reconocida adeudar por el demandado, lo fue por un monto y duraci贸n inferior al reclamado en la demanda. Al respecto cabe tener presente, que la 煤ltima anualidad cumplida por la demandante, de acuerdo a la fecha de ingreso reconocida por ambas partes, fue el 1潞 de diciembre de 2009, por lo que el feriado proporcional devengado por el 煤ltimo per铆odo trabajado comprende desde el 02 de diciembre de 2009 al 22 de enero de 2010, un mes y veinte d铆as, por lo que tomando en consideraci贸n la base de c谩lculo de $190.000, corresponde pagar al demandado la suma de $18.840, suma que corresponde a la reconocida al contestar la demanda, por lo que se ordenar谩 su pago en lo resolutivo del fallo.
DECIMO CUARTO: Que al no haber resultado totalmente vencida el demandado, no se le condenar谩 en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 54 a 58, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del C贸digo del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda deducida en lo principal por tutela laboral por vulneraci贸n de garant铆as fundamentales, por encontrarse caducada la acci贸n.
II.- Que se rechaza la excepci贸n de pago interpuesta por el demandado.
III.- Que se acoge la demanda interpuesta en forma subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por PATRICIA DEL CARMEN BRAVO BRAVO, en contra de su ex empleador MIGUEL EUGENIO OLHABERRY ESPINOZA, s贸lo en cuanto, se declara injustificado el despido que fue objeto la actora el d铆a 22 de enero de 2010, debiendo el demandado pagar a la demandante las siguientes prestaciones:
a.- $18.430, por concepto de feriado proporcional adeudado.
b.- Asimismo, el demandado deber谩 enterar en la AFP Capital el monto correspondiente al aporte de la indemnizaci贸n obligatoria del 4,11% contemplada en la letra a) del art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, por los siguientes per铆odos y, tomando en cuenta la remuneraci贸n que se indicar谩 para cada uno:
-Diciembre de 2002: remuneraci贸n imponible de $150.000.
-Enero de 2003 a diciembre de 2004: remuneraci贸n imponible de $160.000.
-Enero a diciembre de 2005: remuneraci贸n imponible de $170.000.
-Enero a diciembre de 2006: remuneraci贸n imponible de $180.000.
-Enero de 2007 a diciembre de 2009: remuneraci贸n imponible de $190.000.
IV.- Que las cantidades ordenadas pagar deber谩n serlo con el reajuste e interese que se indica en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
V.- Que no habiendo resultado totalmente vencido el demandado, no se le condena en costas.
VI.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo resuelto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario se dar谩 inicio a su ejecuci贸n, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y comun铆quese.
RIT: T– 36- 2010
RUC: 10-4-0017749-5
Dict贸 la sentencia do帽a Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, catorce de mayo de dos mil diez.