Santiago, once de junio de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 16 de Marzo de 2010, compareci贸 do帽a KATHERINE SEPULVEDA ORELLANA, secretaria, domiciliada en calle Camino El Roble N潞 1484, casa 23, Comuna de Huechuraba, quien interpone demanda de tutela laboral, en contra de CAPACIDAR LIMITADA, de giro capacitaci贸n laboral, representada por don PATRICIO REYES DE LA MAZA, ignora profesi贸n, ambos domiciliados en avenida Vitacura N° 2909, oficina 1302-A, Comuna de Las Condes.
Funda su acci贸n en que prest贸 servicios a la demandada, como secretaria contable, entre el 14 de Septiembre de 2009 y el 24 de Febrero de 2010, cuando fue despedida, atribuy茅ndosele hechos falsos y la comisi贸n de un delito, como es la apropiaci贸n indebida de dineros de la empresa, despido que se produce en circunstancias que se niega a firmar una carta donde se hac铆a responsable ante el Servicio de Impuestos Internos, de la emisi贸n de facturas que no contaban con el timbre de autorizaci贸n del citado Servicio, de forma que su empleador pudiese acceder a la condonaci贸n de la multa a la que se expon铆a por esos hechos, siendo la raz贸n de su negativa, que si bien fue ella quien emiti贸 tales facturas, la responsabilidad de mantener un stock timbrado, es del contador de la empresa, y la responsabilidad de darles el visto bueno antes de la emisi贸n, es del propio Patricio Reyes de la Maza, a帽ade que, dado lo anterior, fue amenazada por personal de la empresa quien le se帽al贸 de no firmar la carta le podr铆an atribuir un error de imputaci贸n contable de un fondo de $100.000, de caja chica, ocurrido en Diciembre de 2009, como el delito de apropiaci贸n indebida de dineros de la empresa, pese a que durante todo Enero y Febrero de 2010, se le sigui贸 encomendando labores de imputaci贸n y cuadratura de caja chica, transferencias de fondos y compras varias, delito que en definitiva le fue efectivamente imputado en la carta de despido, carta en que como se ha indicado se a帽adieron hechos que exced铆an de su responsabilidad, como lo relativo a las facturas.
En cuanto a la vulneraci贸n de sus derechos, refiere que esta se cometi贸, justamente a trav茅s de los hechos y circunstancias que rodearon su despido, viol谩ndose en particular lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en los numerales 1°, respecto a la integridad ps铆quica, 4°, en cuanto a la vida privada y honra, y 16° en lo relativo a la libertad de trabajo, lo que se concret贸 principalmente mediante la presi贸n y acoso permanente efectuados con el objeto de que renunciara a sus labores, y al sindic谩rsele abierta y directamente, la comisi贸n de un delito.
Por lo expuesto, y tras indicar que su remuneraci贸n a la fecha del despido, ascend铆a a $502.312, solicita se acoja su demanda, declarando que la demandada la despidi贸 vulnerando sus derechos fundamentales y conden谩ndola al pago de las siguientes prestaciones: indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por $502.312; indemnizaci贸n de 11 meses de remuneraciones prevista en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, por $5.525.432; indemnizaci贸n por da帽o moral ascendente a $5.000.000; vacaciones proporcionales del tiempo trabajado, por la suma de $115.113; remuneraciones de los 24 d铆as trabajados en Febrero de 2010, por $401.850; y comisiones pendientes por cobranzas a clientes por $70.000; todo con intereses, reajustes y costas.
En el primer otros铆, interpone en forma subsidiaria, acci贸n de despido injustificado, indebido o improcedente, la que funda en los mismos hechos ya relatados, solicitando el pago de las siguientes prestaciones: indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por $502.312; vacaciones proporcionales del tiempo trabajado, por la suma de $115.113; remuneraciones de los 24 d铆as trabajados en Febrero de 2010, por $401.850; y comisiones pendientes por cobranzas a clientes por $70.000; todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la demandada, contest贸 la demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando su rechazo con costas, reconociendo que la actora prest贸 servicios entre las fechas que indica en el libelo, en calidad de secretaria contable, y percibiendo la remuneraci贸n que se declara en el libelo, relaci贸n que concluy贸 por aplicaci贸n de las causales del art铆culo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del C贸digo del Trabajo. En cuanto a la primera causal esta se funda en que la actora haciendo uso de la clave bancaria de internet de la empresa, transfiri贸 en Diciembre de 2009, la suma de $100.000 a una cuenta particular, desconociendo luego haber efectuado esa operaci贸n, y atribuyendo ese faltante a fondos por rendir de otra trabajadora, do帽a Marbel谩n Inostroza, lo que s贸lo se descubri贸 en Febrero de 2010, sin que existiese raz贸n alguna para que la actora se hiciera a s铆 misma esta transferencia, que por lo dem谩s, no respald贸, ocultando este hecho hasta ser descubierta, a帽adiendo que si bien la parte en el libelo califica a este hecho de un “error contable” no explica en qu茅 habr铆a consistido; en tanto que la segunda causal la funda en el hecho de haber emitido la actora76 facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos, a distintos clientes, desde Diciembre de 2009, identific谩ndose adem谩s una factura, la N° 1072, que ni siquiera fue incorporada en el “formulario 29”, en cuanto a la responsabilidad que cab铆a a la actora en el proceso, refiere que el 25 de Septiembre de 2009 se le otorg贸 poder para actuar a nombre de la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de efectuar timbraje de boletas, facturas y otra documentaci贸n contable, tarea para la cual la actora manifest贸 estar calificada, como se desprende adem谩s de su curr铆culum vitae, lo que da cuenta que en estos hechos, la actora act煤a con una negligencia o falta de cuidado impresionante.
Respecto de los actos vulneratorios, indica que esa imputaci贸n es falsa y prueba de ello es que la actora no se帽ala c贸mo habr铆a ocurrido la vulneraci贸n, ni sus efectos, sin embargo, estando las causales de despido adecuadamente aplicadas, deber谩 necesariamente rechazarse la demanda; por 煤ltimo, respecto de las prestaciones demandadas, indica que por lo ya expuesto, no procede el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, ni de la adicional del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, sin que tampoco proceda la pretendida pro da帽o moral, m谩s a煤n, cuando este concepto se encuentra plenamente incluido y tasado en las indemnizaciones previstas por el legislador en los art铆culos 163, 168 y 489 del C贸digo del Trabajo, y sin que en el procedimiento de tutela se pueda ordenar el pago del feriado proporcional, remuneraciones ni comisiones demandadas.
A continuaci贸n, contestando a la demanda subsidiaria, reitera los argumentos ya vertidos respecto a la correcta aplicaci贸n de las causales de despido, por lo que no proceder铆a el pago de la indemnizaci贸n demandada, y en cuanto a las dem谩s prestaciones, reconoce adeudar las sumas que indica por concepto de feriado proporcional y remuneraciones, negando adeudar comisiones, por lo que solicita tambi茅n el rechazo de esta acci贸n, salvo en lo que respecta a las sumas expresamente reconocidas, con costas.
TERCERO: Que con fecha 27 de Abril de 2010, se celebr贸 la audiencia preparatoria de autos, durante la cual las partes arribaron a una conciliaci贸n parcial, que abarc贸 lo relativo a feriado proporcional y remuneraciones de los d铆as trabajados en el mes de Febrero de 2010, sin lograr acuerdo en cuanto al resto de la controversia, por lo que el Tribunal fij贸 los hechos pac铆ficos y aquellos controvertidos sobre los cuales deb铆a recaer la prueba, ofreciendo luego las partes las probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de juicio iniciada el d铆a 28 de Mayo de 2010, suspendida y luego reanudada el 3 de Junio de 2010, a fin de incorporar un oficio que se encontraba pendiente, probanzas cuyo contenido consta en el respectivo registro de audio y que fueron observadas por cada una de las partes, quedando luego los autos para fallo, siendo citadas las partes, para el d铆a 11 de Junio de 2010 a las 15.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que de este modo, son hechos no discutidos la fecha de inicio y t茅rmino de la relaci贸n laboral, el cargo que desempe帽aba la actora en la empresa y el monto a que ascend铆an sus remuneraciones, en tanto que los hechos discutidos, sobre los cuales deb铆a versar la prueba, son aquellos relacionados con la justificaci贸n del despido y la circunstancia de haberse vulnerado con 茅l los derechos fundamentales alegados por la actora.
QUINTO: Que la demandante incorpor贸 las siguientes probanzas a fin de acreditar los fundamentos de su acci贸n de tutela de derechos:
i.- Copia de la carta de despido que le fuera remitida por la demandada, mediante la cual se pone t茅rmino a su contrato, fundado en la causales del art铆culo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del C贸digo del Trabajo, que en cuanto a la primera se帽ala que esta se funda en “la circunstancias de provocar un grave perjuicio a la empresa al emitir 76 facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos, como lo exige la ley, a distintos clientes, a contar del mes de diciembre, siendo esta una de sus funciones primordiales, que deb铆a cumplir en el desempe帽o de las funciones, propias de su contrato, en calidad de Secretaria Contable de la empresa. En este mismo orden de cosas, a la fecha se ha detectado a lo menos una factura (N° 1072), que usted emiti贸 en el mes de diciembre y no incorpor贸 oportunamente en el respectivo formulario 29, como lo exige la ley. La falta de probidad imputada se fundamenta en la circunstancia que en el mes de diciembre de 2009, se apropi贸 indebidamente de la suma de $100.000, mediante una transferencia electr贸nica a su cuenta corriente personal, imputando maliciosamente, dicha suma a fondos por rendir de la Jefa de Desarrollo de la empresa”.
ii.- Una constancia efectuada ante la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Oriente, de fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual la actora afirma haber sido verbalmente despedida.
iii.- Acta de comparendo de conciliaci贸n celebrada el 12 de Marzo de 2010, ante la Inspecci贸n del Trabajo, a la cual la demandada no compareci贸, y en que la actora ratifica su reclamo en cuanto a haber sido despedida verbalmente por negarse a firmar una carta donde la hac铆an responsable de unas facturas mal emitidas, recibiendo luego la carta en su domicilio.
iv.- Impresi贸n de un correo electr贸nico remitido por la actora a don Patricio Reyes de la Maza, con fecha 2 de Febrero de 2010, que indica lo siguiente: “Respecto del F X R de $100.000 a mi nombre, no encontr茅 nada. Por lo tanto lo descontar茅 completo de mi sueldo a fines de Enero”.
v.- Confesi贸n del representante legal de la demandada, don Patricio Reyes, quien indica que las facturas eran timbradas por 茅l, la demandante o Juan Monroy, relata luego c贸mo y cuando se entera del problema producido con las facturas, lo que se supo cuando 茅l hac铆a uso de vacaciones, y luego de que una empresa, cliente de ellos, llamara para informar la situaci贸n, lo que ocurri贸 el d铆a 10 de Febrero, enter谩ndose luego que no era s贸lo una factura, sino que 76, facturas que fueron nuevamente emitidas, sin que finalmente el Servicio de Impuestos Internos le cursara infracci贸n alguna, ya que averiguaron en ese Servicio cu谩l era el procedimiento con que pod铆an evitar las sanciones, lo que implicaba una relaci贸n escrita de lo que pas贸, afirmando que esa declaraci贸n es la que le pidi贸 a la actora extender, quien en un primer momento hab铆a accedido y luego se opuso, en cuanto al problema de la caja chica, refiere que esto ocurri贸 en los mismos d铆as, de lo que afirma haberse enterado el 1 de Febrero, sin eliminar de las funciones de la actora las relacionadas a la caja chica.
vi.- Por 煤ltimo la parte incorpor贸 la declaraci贸n de dos testigos, Alexis Rodr铆guez y Cristi谩n Sep煤lveda, pareja y hermano de la actora respectivamente, declarando ambos haber tomado conocimiento de los hechos porque el mismo d铆a 24 de Febrero de 2010, la actora se los informa telef贸nicamente; el primero refiere que ese d铆a la actora lo llam贸 tres veces, mientras entraba y sal铆a de una reuni贸n con su jefe, en que se le pidi贸 extender la carta mediante la cual se inculpaba ante el Servicio de Impuestos Internos para evitar la multa, recomend谩ndole no firmar el documento, puesto que ella no era la 煤ltima responsable, indicando que en el segundo llamado, le dijo que le hab铆an gritado y maltratado, mientras que en el tercero, le dijo que el abogado de la empresa que estaba en la reuni贸n, le hab铆a dicho que recordara que se hab铆a apropiado de unos dineros, a帽ade que en cada llamado la not贸 m谩s afectada y que a煤n se encuentra muy afectada por la situaci贸n, ya que adem谩s no ha podido encontrar trabajo por el desprestigio que importa la carta, en cuanto al haberse apropiado de dineros, se帽ala que la actora siempre hac铆a transferencias de la empresa, que se hac铆a transferencias a su cuenta para, por ejemplo, hacer compras y luego rendirlas, siendo lo que ocurri贸 en este caso que perdi贸 el comprobante de una transferencia previamente autorizada, por lo que ella autoriz贸 que se le hiciera el descuento y sigui贸 realizando transferencias y cumpliendo con sus funciones del mismo modo; el segundo testigo, tambi茅n afirma que su hermana le cont贸 el mismo d铆a del despido, que se le grit贸 porque no quiso firmar la carta para el Servicio de Impuestos Internos, y que se le acus贸 de apropiarse dineros de la empresa, transferencias que la actora hac铆a con frecuencia para atender a distintos gastos de la empresa, siendo ella quien se dio cuenta de esta situaci贸n, dici茅ndole su jefe que respaldara los gastos o que se los descontar铆an, pidi茅ndole ella que se lo descontaran ese mes, lo que producto del despido, no alcanz贸 a ocurrir, reiterando adem谩s que la ha visto muy afectada y que no ha podido encontrar trabajo hasta la fecha.
SEXTO: Que la demandada por su parte, rindi贸 las siguientes probanzas a fin de desvirtuar la acci贸n de tutela y acreditar la justificaci贸n y procedencia del despido:
i.- Carta poder otorgada por don Patricio Reyes de la Maza, con fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante la cual se autoriza a don Juan Monroy Sep煤lveda, H茅ctor Manqui谩n Ruiz y a la demandante, para que realicen diversas gestiones ante el Servicio de Impuestos Internos, entre ellas, “el timbraje de boletas, facturas y en general todo tipo de documentaci贸n contable que fuere requerida…”.
ii.- Dos declaraciones juradas para timbraje de documentos y/o libros, documentos que corresponden a formularios del Servicio de Impuestos Internos, y que dan cuenta que con fecha 21 de Enero y 12 de Febrero de 2010, la demandante de autos, realiz贸 timbraje de 1 talonario de 50 notas de cr茅dito y luego de 3 talonarios de 5潞 facturas cada uno.
iii.- Dos contratos a plazo fijo suscrito por las partes, el primero de fecha 16 de Septiembre de 2009, pactado con vigencia hasta el 14 de Octubre de 2009, fecha en que se suscribe el segundo contrato, cuya vigencia se establece hasta el d铆a 14 de Noviembre de 2009, indic谩ndose en ambos que la funci贸n de la trabajadora ser谩 de secretaria contable, sin incluir un detalle de sus obligaciones o de las labores a realizar
iv.- Curr铆culum vitae de la actora, que da cuenta de contar con t铆tulos t茅cnicos de “Contadora” y “T茅cnico en Comercio Exterior”, as铆 como de su experiencia profesional, primero como asistente contable, entre el a帽o 2003 y 2008, y luego, entre el a帽o 2008 y 2009, como analista contable.
v.- Oficio, remitido por el Banco Santander, que da cuenta que revisada la cartola de la demandada, del d铆a 17 de Diciembre de 2009, aparecen dos cargos por traspasos de $100.000, cada uno, sin indicar las cuentas de destino.
vi.- Confesi贸n de la actora, quien reconoce el curr铆culum incorporado a autos, como el que ella enviara a la empresa, afirmando la autenticidad de los datos all铆 consignados, indicando que en cuanto al timbraje de documentos, ella lo realiz贸 dos o tres veces, a pedido del contador externo Juan Monroy, y que cuando el contador llevaba las facturas a la empresa, estas quedaban en un mueble al que todos ten铆an acceso, siendo ella quien las llenaba y don Patricio Reyes quien las revisaba y firmaba, enter谩ndose de la existencias de facturas sin timbrar durante la segunda semana de Febrero, lo que comunic贸 a Daniel Inostroza y a H茅ctor Manqui谩n, siendo este 煤ltimo, quien dijo que no le avisaran a Patricio Reyes, sino hasta que el problema estuviese solucionado, comenzando a intentar reemplazarlas por facturas timbradas, luego el d铆a 24 al volver de vacaciones, don Patricio Reyes le dice que para que el Servicio de Impuestos Internos no les curse una multa necesita remitir una carta en que ella diga que fue un error de gesti贸n y no mala fe, a lo que en un principio ella accedi贸, pero, luego qued贸 con dudas, llamando a Alexis Rodr铆guez, quien le sugiri贸 no hacerlo, porque el responsable ser铆a el contador y no ella, a帽adiendo que al llenar las facturas no se percat贸 de que estas no estaban timbradas, y en cuanto a las transferencias, refiere que todas eran conocidas por don Patricio Reyes, quien le daba las coordenadas de la tarjeta para realizarlas, haci茅ndose transferencias a distintas cuentas, entre ellas, la suya y las de otros trabajadores, indicando que el d铆a 18 de Diciembre ten铆a tres por $100.000 cada una, negando que existiera faltante de caja chica por la suma de $100.000, indicando que cuando not贸 el descuadre, inmediatamente dio aviso a su jefe, quien le dijo que revisara eso y aprovechara de revisar las cajas chicas, ofreciendo adem谩s que se le descontara la suma de su remuneraci贸n de Febrero, la que no alcanz贸 a percibir debido al despido, por 煤ltimo aclara que not贸 la existencia de este dinero entre el 31 de Enero y el 1 de Febrero.
vii.- Declaraci贸n de los testigos Marbel谩n Inostroza, trabajadora de la empresa y de Juan Monroy, contador externo; la primera de los cuales refiri贸 que se enter贸 que le iban a descontar cerca de $58.000, que figuraba como saldo pendiente de las cuentas por rendir del a帽o 2009, lo que le extra帽贸, por lo que empez贸 a revisar y verific贸 que el fondo no correspond铆a a ella sino que a la demandante, constat谩ndose que ella no hab铆a recibido transferencias en esa fecha, mientras que la actora s铆 las registraba, sin que la testigo conversara de esto con la actora, pero, sabe que don Patricio s铆 lo hizo, igualmente indica que otro motivo del despido fue que la actora emiti贸 boletas sin timbrar, sin ayudar luego a solucionar el problema, las facturas se emitieron desde Diciembre, y se enteraron en Febrero, cuando un cliente avis贸 que ten铆a una factura que no pod铆a pagar por no estar timbrada, entonces comenzaron a revisar, y resultaron ser dos talonarios los que carec铆an de timbre, afirma que era la actora quien hac铆a las facturas, as铆 procedieron a timbrar nuevas facturas y cambi谩rselas a los clientes por las sin firmar, lo que no fue aceptado por dos empresas, quienes se opusieron, explic谩ndole que no se har铆an parte del il铆cito que significaba emitir facturas sin timbrar, y que lo que deb铆an hacer era una autodenuncia, luego don H茅ctor y don Patricio se hicieron cargo del tema, sin que la actora ayudase, enter谩ndose de su despido, porque le pidieron a ella que llevara la carta a la Inspecci贸n del Trabajo, aclarando adem谩s de que antes que ingresara la actora a la empresa, la secretaria contable anterior y el asesor contable, Juan Monroy, timbraban facturas, y que despu茅s de que se supo del problema con las transferencias estas siguieron siendo realizadas por la actora; en tanto que el segundo testigo, declara saber que el despido se produjo a consecuencia de un movimiento de $100.000 que en Diciembre pasaron desde la cuenta de la empresa a la de la actora, lo que s贸lo se supo en Febrero, cuando se hizo la conciliaci贸n bancaria mensual, y aparecieron movimientos que no estaban reflejados en la cuenta de la empresa, sino que de otra trabajadora Marbel谩n, a quien incluso se le iban a descontar esos dineros, de lo que ella reclam贸 a don Patricio, y ah铆 al empezar a revisar se constat贸 que hab铆a ocurrido con el dinero, en cuanto al segundo hecho imputado a la actora, afirma que 茅l es asesor contable, de modo que no hace el timbraje de documentos, lo que hace directamente la empresa, usualmente a trav茅s de la secretaria contable, siendo la actora quien adem谩s confeccionaba materialmente las facturas, ignora si a la fecha se ha recuperado el dinero correspondiente a las 76 facturas, pero, en cuanto al Servicio de Impuestos Internos, se logr贸 evitar la multa o sanciones mayores, al hacer una autodenuncia en que se explicaba la situaci贸n, y que esta correspond铆a a un error administrativo, a帽ade que fue la propia actora quien le cont贸 lo ocurrido, al llamarlo para preguntarle qu茅 hacer, plante谩ndole 茅l que lo mejor era intentar cambiar la factura a la empresa, lo que no fue aceptado por esta, ya que a帽ade que durante esa conversaci贸n entendi贸 que era una, trat谩ndose en realidad de m谩s de un talonario, por 煤ltimo, aclara que durante esa 茅poca 茅l iba a la empresa cada quince o veinte d铆as o una vez al mes.
SEPTIMO: Que en la especie, si bien la acci贸n incoada corresponde a una denuncia de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales, y s贸lo en subsidio se interpone demanda de despido injustificado, atendido que de acuerdo a la demandante, las vulneraciones se habr铆an producido justamente con ocasi贸n del despido, y m谩s espec铆ficamente mediante la propia carta de despido y las circunstancias de su comunicaci贸n a la actora, el Tribunal comenzar谩 por analizar la procedencia y justificaci贸n de cada una de las causales invocadas para justificar el t茅rmino de contrato, para luego de ello pronunciarse respecto de la existencia o no de las vulneraciones denunciadas.
OCTAVO: Que como se ha indicado previamente, el despido se bas贸 en dos causales, fundadas en distintos hechos, ocurridos cada uno de ellos en distintos momentos y circunstancias; la segunda de las causales invocadas es la del art铆culo 160 N° 1 letra a) del C贸digo del Trabajo, falta de probidad que se funda en el hecho de que “…en el mes de diciembre de 2009, se apropi贸 indebidamente de la suma de $100.000, mediante una transferencia electr贸nica a su cuenta corriente personal, imputando maliciosamente, dicha suma a fondos por rendir de la Jefa de Desarrollo de la empresa”.
En cuanto a esta primera falta, es posible dividirla en dos, ya que incluye dos imputaciones, una es el transferirse o apropiarse de estos dineros, y la segunda es el haber imputado “maliciosamente” estos fondos a la cuenta por rendir de otra trabajadora; respecto al primer hecho, lo cierto es que la confesional prestada por don patricio Reyes y el correo electr贸nico incorporado por la actora, permiten establecer que a lo menos la demandada tom贸 conocimiento de que la actora contaba en su cuenta personal con $100.000 correspondientes a dineros de la empresa, el d铆a 1 de Febrero de 2010, problema que ya el d铆a 2 de ese mes hab铆a sido satisfactoriamente resuelto para ambas partes, puesto que la demandante accedi贸 a que se le descontara de su remuneraci贸n ese mes y la empresa acept贸 tal propuesta como se desprende del hecho de que no se sustrajo de entre sus funciones, las relativas al manejo de la cuenta corriente de la empresa o el efectuar transferencias electr贸nicas, ni por cierto, se le despidi贸 de inmediato, as铆 las cosas, estimando que este hecho hab铆a sido efectivamente resuelto y superado por las partes, estima esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el origen de esta transferencia, en cuanto a si correspondi贸 a un simple error, si correspondi贸 a un gasto que la actora hizo a favor de la empresa y cuyos respaldos luego perdi贸, como afirma ella, o si se debi贸 a otro motivo distinto, puesto fuese cual fuese ese motivo, las partes claramente superaron el conflicto que a partir de ese hecho se produjo, como se desprende del hecho de no haber adoptado la demandada ninguna medida sancionatoria en contra de la actora al momento de conocer tales hechos, toda vez que no s贸lo no despidi贸 a la actora inmediatamente, sino que tampoco la amonest贸 o alter贸 sus funciones.
En cuanto a la segunda imputaci贸n que se relaciona con la aplicaci贸n de esta causal, que dice relaci贸n con haber imputado maliciosamente esos fondos a la cuenta por rendir de do帽a Marbel谩n Inostroza, resulta igualmente aplicable lo ya indicado en cuanto al perd贸n de la causal, toda vez que si bien no es claro de las declaraciones de los absolventes y los testigos, la fecha exacta en que esta imputaci贸n se habr铆a realizado, es posible presumir que ello debi贸 ser necesariamente antes de que la actora autorizara el descuento mediante el citado correo de 2 de Febrero, ya que de acuerdo a la propia se帽ora Marbel谩n es su reclamo ante esta situaci贸n, lo que lleva a que se determine que tales dineros se encontraban en poder de la actora, no obstante lo cual, existiendo una acusaci贸n tan grave como la indicada en la carta, respecto a que la imputaci贸n de estos dineros a la se帽ora Marbel谩n por parte de la actora habr铆a sido maliciosa, igualmente el Tribunal se pronunciar谩 en sentido de precisar que, a mayor abundamiento, tal grave afirmaci贸n no resulta probada, ya que en efecto, tanto la se帽ora Marbel谩n, como el testigo Juan Monroy, afirman que los dineros que, seg煤n la actora, aparec铆an por rendir en la cuenta de la se帽ora Marbel谩n eran sumas inferiores a los $100.000 que la actora se habr铆a transferido en el mes de Diciembre de 2009, lo que hace posible incluso que efectivamente existiera este saldo por rendir independiente de los $100.000 que la actora ten铆a en su cuenta sin respaldo suficiente, ya que tal y como el Tribunal le pregunt贸 al contador, don Juan Monroy, en el curso de su declaraci贸n, sin obtener una respuesta satisfactoria, no resulta claro c贸mo si contablemente faltaba s贸lo una suma inferior, que de acuerdo a estos testigos y al absolvente no habr铆a superado los $70.000 (del supuesto saldo por rendir de la se帽ora Marbel谩n), luego se determina que esos dineros corresponden a los mentados $100.000, ya que ello necesariamente debi贸 arrojar un saldo contable a favor de la empresa de $30.000 o m谩s que tampoco habr铆a resultado suficientemente explicado o justificado, desde el punto de vista de la contabilidad de la demandada, lo que, junto a la tardanza con que se determina esta situaci贸n, pese a que la transferencia se hab铆a realizado en el mes de Diciembre de 2009, grafica que la contabilidad en la empresa no era llevada del modo m谩s ordenado o m谩s claro posible, lo que hace absolutamente razonable el que la actora, al revisar las cajas chicas encontrara un faltante o una suma que no cuadrara, distinta de los $100.00 que ella ten铆a en su cuenta, lo que obsta a que la actora hubiere “imputado maliciosamente” tales dineros a la cuenta por rendir de su compa帽era de trabajo, razonamientos por los cuales esta causal de despido ser谩 desestimada.
NOVENO: Que ahora bien, respecto de la segunda causal, fundada en la circunstancias de “…provocar un grave perjuicio a la empresa al emitir 76 facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos, como lo exige la ley, a distintos clientes, a contar del mes de diciembre, siendo esta una de sus funciones primordiales, que deb铆a cumplir en el desempe帽o de las funciones, propias de su contrato, en calidad de Secretaria Contable de la empresa. En este mismo orden de cosas, a la fecha se ha detectado a lo menos una factura (N° 1072), que usted emiti贸 en el mes de diciembre y no incorpor贸 oportunamente en el respectivo formulario 29, como lo exige la ley”, el Tribunal desestimar谩 desde ya la segunda parte de la causal, relativa a no haber incluido la factura N° 1072, en el respectivo formulario 29, por no haberse rendido prueba alguna sobre este punto.
En tanto que sobre la primera parte de la afirmaci贸n contenida en la carta, es posible desde descartar, al contrario de lo que ocurri贸 respecto de la causal ya analizada, que esta haya sido esgrimida en forma extempor谩nea o que haya operado el perd贸n de la causal, puesto que si bien se conoci贸 de la primera factura alrededor del d铆a 10 de Febrero de 2010, s贸lo en los d铆as posteriores se determina la existencia de m谩s facturas, y es s贸lo con alrededor del d铆a 20 de ese mes, al regresar de sus vacaciones, cuando don Patricio Reyes toma conocimiento de tales hechos, y puede adoptar alguna medida al respecto, resultando adem谩s razonable que la empresa no despidiese de inmediato a la actora a penas se supo del problema, puesto que como todos relatan en forma conteste, primero, se intent贸 solucionarlo, y dicha soluci贸n probablemente necesitaba de la presencia de la actora en la empresa, a fin de que concurriera a timbrar las facturas que ser铆an utilizadas para reemplazar las anteriores, lo que efectivamente hizo el 12 de Febrero de 2010, y que luego ayudara a extender las nuevas facturas, lo que tambi茅n hizo, hasta que finalmente la empresa requiere su ayuda para intentar explicar la situaci贸n ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo all铆, cuando realmente se genera el conflicto ante la negativa de la actora, sobre la necesidad de que ella redactase el documento que se le pidi贸, pese a que no es su falta de firma lo que se le imputa en la carta como causal de despido, lo cierto es que resulta justificado, mediante las declaraciones de la propia actora, del representante de la demandada y de los testigos de esa parte, que ella era necesaria para evitar que el hecho tuviese consecuencias a煤n mayores, y en caso alguno tal carta importaba que se atribuyese alg煤n delito u otra responsabilidad que en el futuro pudiese impedir o dificultar su pr谩ctica profesional, sino que simplemente se le ped铆a explicar que se hab铆a incurrido en un error administrativo, lo que la actora afirma no haber querido hacer por no ser ella la responsable de tal hecho.
Sobre esta responsabilidad, es necesario tener presente que sin perjuicio de quien se encargara de la impresi贸n y posterior timbraje de las facturas, era la actora, como lo ha confesado en autos, quien llenaba o escrib铆a las facturas con los datos del cliente y del servicio prestado, labor que cumpl铆a en su calidad de secretaria contable, punto que debe resaltarse puesto que no se trataba de una secretaria administrativa o una recepcionista, por ejemplo, sino que espec铆ficamente de una secretaria contable, quien como consta de autos, realizaba transferencias bancarias y cuadraba cuentas de la empresa, entre otras labores, siendo elegida para ese cargo, justamente en atenci贸n a su especial formaci贸n profesional y experiencia previa en el 谩rea contable, de modo que a煤n cuando no fuese ella quien deb铆a llevar las boletas a timbrar, no es aceptable que no notara al extender la factura que esta no hab铆a sido previamente timbrada, situaci贸n que ya significar铆a un grave descuido si habl谩semos de una factura, pero, que al tratarse de m谩s de un talonario, espec铆ficamente de 76 facturas, se traduce en una negligencia inexcusable, sin que resulte excusa para ello que luego el representante legal de la empresa firmase estas facturas sin objeci贸n, puesto que si bien pod铆a esperarse que 茅l las revisara, lo cierto es, que al ser quien completaba los datos de las facturas una persona con conocimientos y experiencia en la materia, es esperable tambi茅n que esa revisi贸n fuera menor, al confiar el representante legal de la empresa, en que la actora realizar铆a sus labores con una diligencia m铆nima.
La demandante ha argumentado a fin de intentar desvirtuar esta causal, que en la especie no se produjo el grave perjuicio a la empresa que la carta indica, por no haberse cursado finalmente ninguna multa u aplicado otra sanci贸n por parte del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, esa era posiblemente una de las consecuencias menos graves que el acto pudo tener, ya que mucho m谩s grave pareciera, para una empresa que presta servicios a terceros, el desprestigio y la consecuente p茅rdida de clientes y de valor de la marca comercial, que se derivan de haber tenido que reconocer ante sus clientes haber incurrido en tama帽o error, eso, adem谩s del perjuicio que desliza el testigo, se帽or Monroy, relativo a la dificultad de cobrar tales facturas en esas circunstancias, por lo que el Tribunal estima que esta falta de cuidado de la actora, al desarrollar labores que le eran propias (el “llenado” o emisi贸n de las facturas que se encontraban en la empresa sin notar la falta de timbre) y para las cuales se encontraba plenamente capacitada, constituyen un incumplimiento a sus obligaciones contractuales que s贸lo puede ser calificado de grave.
DECIMO: Que atendido lo ya decidido, al haberse estimado correctamente aplicada a lo menso una de las dos causales de t茅rmino de contrato esgrimida, el Tribunal desde ya rechazar谩 la pretensi贸n de la actora en orden a obtener el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, puesto que la causal aplicada tiene como principal efecto, el autorizar el t茅rmino del contrato, sin derecho a ning煤n tipo de indemnizaci贸n.
DECIMO PRIMERO: Que ahora bien, en cuanto a la acci贸n de tutela, el Tribunal no tendr谩 por suficientemente acreditado que la actora haya sido insultada o maltratada en la reuni贸n que sostuvo con don Patricio Reyes el d铆a 23 o 24 de Febrero de 2010, fecha en que tampoco existe total claridad entre los testigos y absolventes, por lo que s贸lo queda establecer si es posible que con la sola carta de despido se hayan vulnerado los derechos que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, garantiza a la actora, en su art铆culo 19, numerales 1, 4 y 16. Como se ha indicado, la carta realiza diversas imputaciones, una de ellas se ha tenido pro acreditadas previamente, la relativa a emitir facturas sin timbrar, otra se ha desestimado, la relativa a no incluir una factura en el formulario 29, siendo sin embargo, de la imputaci贸n de la segunda causal, la del art铆culo 160 N° 1 letra a), tambi茅n desestimada, de donde la demandante hace emanar la eventual vulneraci贸n, por tanto, s贸lo respecto de esa causal se realizar谩 al an谩lisis siguiente, sin incluir lo relativo a la factura no incluida en el formulario 29, ya que aparentemente, seg煤n se desprende de la demanda, la vulneraci贸n estar铆a referida principalmente a la imputaci贸n del delito de apropiaci贸n indebida de dineros de la empresa.
DECIMO SEGUNDO: Que as铆 las cosas corresponde entonces hacer el an谩lisis de proporcionalidad de la conducta desplegada por el empleador, y preguntarse entonces, si esta resulta id贸nea, necesaria y finalmente, si es proporcionada al fin pretendido, preguntas que de otro modo pueden resumirse en una, ¿cu谩les son los l铆mites la carta de despido?, o dicho de otro modo ¿puede el actor decir cualquier cosa en la carta?.
Un primer l铆mite que por cierto debe trazarse respecto del contenido de la carta de despido, es que esta debe en efecto, obedecer a su fin espec铆fico, por tanto, debe limitarse a indicar una causal de derecho y a explicar cu谩les son los hechos que la sustentan, lo que necesariamente importa describir la conducta que se atribuye al trabajador, sin que pueda en caso alguno realizar calificaciones respecto de la persona del trabajador (ya que cada una de las causales del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo se basa en conductas u omisiones en que puede incurrir un trabajador, pero, jam谩s en caracter铆sticas de su personalidad o en rasgos f铆sicos o ps铆quicos), ni utilizar expresiones groseras, debiendo por tanto, expresar los hechos con la mayor precisi贸n posible, pero, manteniendo un leguaje correcto y adecuado, sin perjuicio de las evidentes diferencias que entre distintas actividades se podr谩n observar sobre este punto, en este sentido la carta de autos, no incurre en tales faltas, no utiliza expresiones ofensivas ni emplea calificativos respecto de la persona de la actora, sino que se limita a imputarle una conducta; luego, en cuanto a la idoneidad, la carta s铆 pretende alcanzar un fin leg铆timo, poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, y fundamentar adecuadamente tal decisi贸n, desde el punto de vista f谩ctico, a lo que es posible agregar que en el caso particular de esta causal, como en efecto lo se帽al贸 el apoderado de la demandada durante sus observaciones a la prueba, que en caso de que cualquier imputaci贸n cercana a un delito debiese quedar excluida de la carta de despido, esta causal podr铆a ver dr谩sticamente reducido su 谩mbito de aplicaci贸n, ya que entonces ning煤n empleador podr铆a despedir a un trabajador, por imputarle responsabilidad en actos tales como p茅rdidas de bienes de la empresa, adulteraci贸n de documentaci贸n u otras similares, por cuanto resulta muy dif铆cil explicitar alguna de esas conductas en la carta sin rayar casi en la imputaci贸n de un delito o sin hacerlo derechamente; lo que nos lleva a la necesidad de la medida, ¿pudo la demandada utilizar una v铆a menos aflictiva para lograr su fin leg铆timo, cual era invocar la causal ya se帽alada como fundamento para un despido, que a su juicio resultaba justificado por configurarse en la especie tales hechos?, en cuanto a este particular, podemos volver sobre la pregunta de c贸mo si no, pudo la demandada explicar los hechos en que basaba la aplicaci贸n del causal, que consist铆a precisamente en haberse hecho de dineros de la empresa, sin usar la frase “se apropio indebidamente”, ya que si bien pudo usar otras palabras, como por ejemplo decir que la parte se “hizo” de dineros de la empresas, como se acaba de indicar precedentemente o que “transfiri贸 a su cuenta dineros de la empresa de forma ajena o distinta a los procedimientos previstos y sin autorizaci贸n para ello”, lo cierto es que cualquier otra frase de similar tenor que se pudiese haber empleado, en definitiva ser铆a sin贸nimo de aquella que s铆 se utiliz贸, y podr铆a originar la misma discusi贸n que se ha dado en autos; en cuanto por 煤ltimo a la proporci贸n, esta sentenciadora tampoco ve que exista una desproporcionalidad importante entre el modo en que la demandada ha hecho valer su derecho a dirigir la empresa del modo que estime conveniente y sancionar una conducta que estim贸 como incorrecta, de conformidad al ordenamiento laboral, y el derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica, honra y a la libertad de trabajo de la actora.
Respecto de este 煤ltimo punto parece necesario detenerse un poco m谩s, para analizar si la carta en concreto se tradujo en alguna privaci贸n o limitaci贸n del ejercicio de tales derechos por parte de la actora, en cuanto al primer derecho, m谩s all谩 de que la parte no explique claramente c贸mo se afect贸 este derecho entiende el Tribunal que ello dir铆a relaci贸n con la afectaci贸n psicol贸gica que el despido produjo a la actora, afectaci贸n sobre la cual deponen los testigos por su parte presentada, ahora bien efectivamente cierto grado de afectaci贸n es natural en todo despido que no haya sido querido o buscado por el propio trabajador, porque importa terminar una relaci贸n de trabajo, respecto de la cual el trabajador pod铆a tener altas expectativas, en cuanto a permanecer y ascender en la empresa, afectaci贸n que por cierto ser谩 mayor, cuando adem谩s se imputan hechos graves al trabajador, quien por cierto ve enfrentada esta declaraci贸n con su propia autoimagen o val铆a, siendo precisamente esta autoimagen o val铆a, el 煤nico modo de explicar c贸mo la carta habr铆a afectado la honra de la trabajadora, puesto que no consta, ni se ha argumentado en modo alguno que la cata haya sido publicada al interior de la empresa o a terceros, que se haya hecho llegar a eventuales empleadores de la actora, ni que haya podido afectar de modo alguno la imagen o el respeto que alguien m谩s ten铆a por la actora, sin que sea tampoco razonable sostener que la actora no ha podido encontrar trabajo en raz贸n de la carta de despido, ya que de ser as铆 cualquier trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de algunas de las causales del art铆culo 160 no podr铆a trabajar m谩s durante el resto de su vida 煤til, ya que ¿qu茅 empleador querr谩 contratar a un trabajador que se ausenta en forma injustificada a sus labores?, o a uno que realiza conductas temerarias, que realice negociaciones incompatibles, o cualquiera otra de las conductas all铆 sancionadas.
En este orden de ideas, esta sentenciadora estima que en efecto, la parte demandada incurre en un error al incluir en la carta de despido, a fin probablemente de aumentar los argumentos en defensa de su decisi贸n, la menci贸n a una situaci贸n que seg煤n se ha estimado ya estaba resuelta entre las partes, ahora bien, ¿ese error resulta suficiente para entender de que la parte ha ido m谩s all谩 del simple ejercicio de sus derechos transgrediendo los de la trabajadora?, en este caso la respuesta es que no, puesto que como se ha indicado anteriormente, la parte simplemente se limita a relatar, utilizando un lenguaje adecuado y formal, que la trabajadora se hab铆a apropiado, vale decir, que se hab铆a hecho due帽a de dineros de la empresa de forma indebida, vale decir de forma ileg铆tima o injusta, imputaci贸n que m谩s all谩 de haber sido desestimada por el Tribunal la parte s铆 consider贸 efectiva, teniendo adem谩s razones para hacerlo, puesto que la actora reconoce que lleg贸 a tener en su poder los $100.000 de la empresa que luego ofrece le sean descontados, ahora ¿los obtuvo de modo leg铆timo o no?, lo cierto es que si bien no consta fehacientemente que los haya obtenido de modo ileg铆timo, eso es lo que la parte demandada estim贸 que hab铆a ocurrido, y as铆 lo expresa en la carta que debe contener no necesariamente lo que en verdad ocurri贸, puesto que ¿c贸mo podr铆an llegar las partes a establecer la verdad de lo que ocurri贸?, sino que contiene la visi贸n o la verdad de una de las partes sobre el modo en que se desarrollaron los hechos, carta que, como tambi茅n se ha indicado, no ha sido publicada para el conocimiento de terceros, ni se ha empleado en modo alguno para causar desprestigio a la trabajadora, quien si bien, puede ser efectivo que no haya podido encontrar trabajo despu茅s, debe reconocer que el hecho de no contar con una carta de recomendaci贸n de su ex empleador o con un finiquito que contenga una causal poco da帽ina, como podr铆a ser para esos efectos, el mutuo acuerdo de las partes o las necesidades de la empresa, se debe a que ella misma, mediante la grave falta de cuidado con que desarroll贸 sus labores se hizo acreedora, como se ha resuelto previamente, de la aplicaci贸n de la causal del art铆culo 160 n° 7 del C贸digo del Trabajo, lo que no es imputable a la demandada, sino a que s铆 misma.
DECIMO TERCERO: Que por todos los argumentos expuestos, el Tribunal rechazar谩 la acci贸n de tutela de derechos fundamentales, por estimar que la demandada no ha incurrido en ninguna conducta que importe una vulneraci贸n a los derechos de la trabajadora, sino que se ha limitado a ejercer aquellas potestades que se desprenden de su rol de empleador, en un marco correcto y apropiado, sin que en caso, alguno ning煤n reproche que se pueda hacer a la parte respecto de las expresiones vertidas en la carta de despido o de la redacci贸n de esta, alcancen el est谩ndar m铆nimo de gravedad que la acci贸n ejercida en autos requiere, por lo que en consecuencia, se rechaza esta sin que se otorguen ni la indemnizaci贸n del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, ni la indemnizaci贸n por da帽o moral solicitada, por derivarse esta de los mismos hechos y no concurrir en la especie, seg煤n lo ya expuesto, los fundamentos del pago de dicha prestaci贸n, rechaz谩ndose del mismo modo, la acci贸n subsidiaria de despido injustificado, y la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, demandada en consecuencia, por haberse estimado aplicada conforme a derecho, una de las causales esgrimidas, resultando por tanto el despido justificado.
En tanto que en lo que respecta a las dem谩s prestaciones, consta de autos, que las partes han resuelto lo relativo a feriado proporcional y remuneraciones adeudadas mediante una conciliaci贸n parcial; restando s贸lo resolver lo relativo a las comisiones supuestamente adeudadas, prestaci贸n que ser谩 igualmente desestimada, por no haberse acreditado el que las partes hubieren pactado tal comisi贸n, ni menos a煤n, que la actora hubiese cumplido con los eventuales requisitos para que esta prestaci贸n se devengase.
Y VISTOS tambi茅n lo dispuesto por los art铆culos 1, 7, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZAN la acci贸n de tutela de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, interpuestas por do帽a KATHERINE SEPULVEDA ORELLANA, en contra de CAPACIDAR LIMITADA, representada por don PATRICIO REYES DE LA MAZA, todos ya individualizados, las que se desestiman en todas sus partes, por no haber acreditado la demandante los fundamentos de su acci贸n.
II.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
An贸tese, reg铆strese y notif铆quese.
Arch铆vese en su oportunidad.
RIT T-62-2010.-
PRONUNCIADA POR DO脩A PATRICIA FUENZALIDA MART脥NEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
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