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jueves, 15 de julio de 2010

Despido es improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad. Rit 2-2010


Curicó, a diecinueve de mayo de dos mil diez.






VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO:




PRIMERO: Que, don ALDO ENRIQUE CAMPOS ACUÑA, cédula nacional de identidad N° 14.325.092-K, empleado, domiciliado en Pasaje San Horacio N°803, Población Bombero Garrido, Curicó, con la asesoría del abogado Manuel Eduardo Cabrera García, viene en demandar en procedimiento de aplicación general por tutela laboral, en subsidio por despido injustificado y además por nulidad de despido a MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN EL SUR, empresario, cédula nacional de identidad N°3.146.592-3, domiciliado en Camilo Henríquez Nro. 253, Curicó, representado de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Claudio Andrés Santander Oróstica, empleado del mismo domicilio de su representado.


SEGUNDO: Que, el demandante funda su acción señalando:


I. “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”: que, con fecha 02 de junio de 2008, fue contratado por el demandado para desempeñarse en calidad de vendedor de pasajes, en las dependencias ubicadas en ésta ciudad en Camilo Henríquez 253, pudiendo ser trasladado a labores similares dentro de la ciudad, agrega, que se suscribió contrato, teniendo fecha de término el día 31 de agosto de 2008, pero en la práctica continuó trabajando hasta la fecha del despido, por lo que la relación laboral se extendió desde el 02 de junio de 2008, hasta el día 11 de noviembre de 2009, fecha esta última en que se puso término verbalmente a la relación laboral, fundada en un supuesto requerimiento por necesidades de la empresa. Añade que la remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la cantidad de $235.000.- correspondiente a la suma de todos los haberes imponibles.

Expone, que la demandada en el desarrollo de la relación laboral, cometía una serie de irregularidades que afectaban grave y flagrantemente los derechos de los trabajadores, a saber, obligaba a sus trabajadores a trabajar en exceso de la jornada ordinaria sin pagar horas extras ni compensar tales horas de tiempo extra de trabajo; que con la finalidad de no pagar horas extraordinarias se les obligaba a llenar de manera equivocada y errada el libro de asistencia; que no se compensaban los días festivos trabajados o no se otorgaba descanso adicional; no se mantenía toda la documentación laboral en la empresa. Señala, que como la relación laboral en esos términos se hacía insostenible, en conjunto con su compañero de trabajo, don Juan Romero Pérez, decidieron presentar una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo, la que se ingresó el día 28 de septiembre de 2009 con el Nro. 7-2-2009-1141.- y que producto de dicha denuncia, la Inspección Provincial del Trabajo, mediante su inspector don Manuel Cepeda Sereño, efectuó una fiscalización el día 19 de octubre de 2009 a las dependencias de la empresa, constatando la efectividad de las denuncias estampadas en su oportunidad, cursando multas laborales por las respectivas infracciones ascendentes a $3.211.824.- y que luego de la fiscalización se negaron a que la empresa continuara vulnerando sus derechos laborales más fundamentales (obligándolos a falsear información en los libros de asistencia, eludiendo el pago íntegro de las remuneraciones, etc.). Que se decide despedirlos, utilizando para ello, la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, derivada en una supuesta restructuración interna del establecimiento, cuando en realidad lo que se esconde, es un despido fundado únicamente en el hecho de que su compañero de trabajo y él, hicieron una férrea defensa de sus derechos laborales esenciales, lo cual le pareció mal a la demandada, despidiéndolos verbalmente, violándose abierta e ilegalmente la garantía de indemnidad, a la que se encontraban amparados por la legislación laboral. Expone, que con posterioridad al despido, presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, N°702/2009/2202, por el despido injustificado y por la violación del derecho a la indemnidad, y que en la audiencia llevada a cabo ante el conciliador de la Inspección Provincial, don José Manuel Gajardo Pinto, la demandada reconoció como última remuneración suya la cantidad de $235.000.- y le pagó la suma de $671.006.- por conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicios; feriado proporcional y horas extraordinarias, reservándose el derecho de demandar los conceptos no reconocidos. Agrega, que el demandado no hizo pago de todas las cotizaciones previsionales por el período trabajado, de suerte tal que de conformidad a lo previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, "este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".


Arguye, en cuanto al acto vulneratorio y el término de la relación laboral, que producto de la fiscalización, se multó a la demandada, y con posterioridad se procede a su despido, por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, invocando un despido vulneratorio de derechos, lo que constituye el fundamento directo de la acción que se entabla, y que de aceptarse tal ilegalidad, se daría un cuadro indebido e injusto que el Derecho debe reprimir y es el hecho de que el trabajador terminaría soportando el costo de la fiscalización laboral, que se supone que el Estado garantiza para su beneficio; agrega, que el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, señala: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabqjo o por el ejercicio de acciones judiciales."; lo que se denomina derecho o garantía de indemnidad, que no es otra cosa que la garantía de que los trabajadores no serán objeto de represalias por denuncias ante la autoridad administrativa o acciones judiciales interpuestas, ya por ellos mismos o por terceros. Agrega, que el artículo 493 del Código del Trabajo, señala expresamente: "Cuando de los antecedentes apodados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” y que, los indicios existentes en relación con los hechos denunciados, son: a) la interposición, con fecha 29 de septiembre de 2009 de una denuncia por infracciones a la normativa laboral, Nro. de ingreso 7/2/2009/1141; b) la visita inspectiva realizada a las dependencias de la demandada con fecha 19 de octubre de 2009, en la que se le cursaron multas por infracciones a la normativa laboral; c) la carta informativa remitida por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, de fecha 30 de octubre de 2009, la que tiene timbre de correos del 05 de noviembre de 2009, en la que se da cuenta de la existencia de una solicitud de fiscalización solicitada por él; d) el despido que le afectó, el que fue realizado de manera verbal; e) el reclamo por el despido vulneratorio de fecha 13 de noviembre de 2009, y acta de comparecencia, de fecha 23 de noviembre de 2009, ante la Inspección del Trabajo; f) "clima de incumplimientos laborales", puesto que la demandada es regularmente multada por este tipo de incumplimiento, lo que a su juicio, constituye una actitud, en la que es más fácil y más barato incumplir la norma que cumplir con la legislación laboral establecidas en beneficio de todos los actores laborales.


Solicita, en definitiva respecto de esta acción de tutela de derechos fundamentales, que se declare: que el despido de que fue sujeto es atentatorio de derechos fundamentales, especialmente del derecho o garantía de indemnidad, previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, se declare en consecuencia, injustificado, indebido o improcedente el despido, y se ordene el pago de las siguientes indemnizaciones: (a) aumento de indemnización, prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, letra a.) ascendente a un 30% de la indemnización por años de servicios, esto es, la cantidad de $70.500.-; (b) indemnización especial, prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, ascendente a 11 meses de la última remuneración, ascendente a $2.585.000.- o la suma que determine el tribunal, en prudencia de acuerdo a la facultad conferida en el artículo antes citado, pero superior a seis meses; (c) intereses y reajustes de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo; (d) pago de las costas de la causa.


II. Asimismo, en subsidio de lo demandado precedentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 415 y siguientes del mismo cuerpo legal, interpone demanda por despido injustificado, en contra de su ex -empleador, de don MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN EL SUR, ya individualizado, funda su pretensión en síntesis, en que, con fecha 02 de junio de 2008, fue contratado por el demandado para desempeñarse en calidad de vendedor de pasajes, en las dependencias ubicada en ésta ciudad, agrega, que se suscribió contrato, teniendo fecha de término el día 31 de agosto de 2008, pero en la práctica continuó trabajando hasta la fecha del despido, por lo que la relación laboral se extendió desde el 02 de junio de 2008, hasta el día 11 de noviembre de 2009, fecha esta última en que se puso término verbalmente a la relación laboral, fundada en un supuesto requerimiento por necesidades de la empresa. Que la remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la cantidad de $235.000.- correspondiente a la suma de todos los haberes imponibles. Expone, que la empresa demandada en el desarrollo de la relación laboral, cometía una serie de irregularidades que afectaban grave y flagrantemente los derechos de los trabajadores. Señala, que como la relación laboral en esos términos se hacía insostenible, decidió presentar una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo, y que producto de la denuncia, la Inspección Provincial del Trabajo, mediante su inspector don Manuel Cepeda Sereño, efectúa fiscalización el día 19 de octubre de 2009 a las dependencias de la empresa, constatando la efectividad de las denuncias estampadas en su oportunidad, cursando multas laborales y que luego de la fiscalización se decide despedirlo, utilizando para ello, la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, derivada en una supuesta restructuración interna del establecimiento. Expone, que con posterioridad al despido, presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, y que en la audiencia llevada a cabo ante el conciliador de la Inspección Provincial, don José Manuel Gajardo Pinto, la demandada reconoció como última remuneración suya la cantidad de $235.000.- y le pagó la suma de $671.006.-; por conceptos ya indicados, Agrega, por último, que el demandado no hizo pago de todas las cotizaciones previsionales por el período trabajado, de suerte tal que de conformidad a lo previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, "este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". Solicita en definitiva, se declare: (1) que, tuvo la calidad de trabajador bajo dependencia y subordinación de la demandada; (2) que, el despido de que fue sujeto pasivo, fue injustificado, indebido e improcedente; (3) que, se condene a la demandada al pago del aumento del 30% de conformidad a lo establecido en la letra a del artículo 168 del Código del trabajo, esto es la suma de $70.500.-; (4) que, la suma indicada deberá ser pagada con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; (5) que, la demandada deberá ser condenada al pago de las costas.-


III. Además, y de conformidad a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 415 del mismo cuerpo legal, interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido en contra de don MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN EL SUR, ya individualizado, dando por íntegramente reproducido lo señalado en el acápite “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS”, además, expone, que como lo ha indicado el demandado no ha hecho íntegro pago de las cotizaciones previsionales, de suerte tal que de conformidad a lo previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, "este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". Concluye solicitando se declare: (1) que, tuvo la calidad de trabajador bajo dependencia y subordinación de la demandada; (2) que, el demandado no dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo al momento de despedir al actor, por lo cual deberá ser condenada, al pago de la remuneración mensual hasta la convalidación del despido; (3) que, las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; (4) que, la demandada deberá ser condenada al pago de las costas.-


TERCERO: Desistimiento de la acción de nulidad de despido: Que, el abogado demandante, en la audiencia de juicio efectuada con fecha 13 de mayo de 2010, se desistió de la demanda de Nulidad del Despido, a lo que el Tribunal dio lugar, por lo cual no se emitirá pronunciamiento a dicho respecto.


CUARTO: Que, el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no compareció a la audiencia preparatoria, por tanto no contestó en dicha oportunidad la demanda de autos, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta, tal como lo señala el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, asimismo llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, debido a la ausencia del demandado. Debido a dicha incomparecencia el demandado desechó la posibilidad de ofrecer prueba para ser incorporada en el juicio.


QUINTO: Que sin perjuicio de la posibilidad de tener en el caso de autos como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en el libelo, por su falta de contestación, el Tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:


1. Inicio y término de la relación laboral.


2. Efectividad del despido del actor, causal del mismo y hechos que la constituyen.


3. Efectividad de haber sido despedido el actor como represalia por parte de su empleador por las labores fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo.


4. En su caso, fundamento y proporcionalidad del despido sufrido por el actor.


5. Monto de la última remuneración percibida por el actor en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo.


6. Efectividad de estar pagadas en su totalidad las cotizaciones previsionales del actor al momento del despido correspondiente a la duración de la relación laboral.


SEXTO: Que la demandante a fin de acreditar los hechos que fundamenten sus pretensiones rindió la siguiente prueba:


Documental:


1 Copia del Contrato de Trabajo celebrado entre el demandado y el demandante de fecha 02 de junio de 2008.


2 Copia de las Liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de marzo, abril, junio, julio. agosto y septiembre.


3 Copia de Carta informativa remitida al actor por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo don Manuel Cepeda Cereño de fecha 30 de octubre de 2009.


4 Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo entre el actor y el representante de la demandada.


5 Informe de fiscalización de fecha 21 de octubre de 2009 elaborado por don Manuel Antonio Cepeda Cereño.


6 Oficio de la Inspección Provincial del Trabajo el que da cuenta de la respuesta remitido al Tribunal la que da cuenta de la existencia de vulneración del derecho o garantía de indemnidad y el que se encuentra debidamente incorporado en la carpeta judicial.


Confesional: de Manuel Octavio Espíndola Sánchez. Al respecto el demandado no compareció a la audiencia y el abogado de la demandante solicitó se haga efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 4 del Código del Trabajo.


Testimonial:


Atestado de Juan Romero Pérez, cédula de identidad N° 15.497.897-6, quien previamente juramentado e interrogado en forma legal expone, que conoce al demandante de autos, el que se encontraba trabajando en la empresa Pullman del Sur, cuando él llegó a trabajar, con quien incluso comenzó una relación de amistad, indica, que desempeñaba su labor en calle Camilo Henríquez N° 253 frente a la Copec, como vendedor de pasajes. Expone, que el demandante no se encuentra trabajando para la empresa, ya que lo despidieron junto con él, el motivo fue por una fiscalización que en ese tiempo ellos solicitaron a la Inspección del Trabajo por las irregularidades que tenían en el sistema laboral de ellos, a saber, trabajaban horas demás, no daban los días domingos respectivos para descanso, en vez de 6 días al mes les daban 4, y un sin números de cosas más. Agrega, que el despido fue más que nada porque ellos dejaron de hacer las cosas que normalmente hacían, como por ejemplo, supuestamente entraban a las 6:30 horas de la mañana, pero en realidad lo hacían a las 5:30 horas de la mañana, salían a las 14:00 horas, pero los hacían firmar a las 13:30 horas, y que la persona que fue a fiscalizar a la empresa les dijo que para que eso se regularizara, ellos tenían que comenzar a firmar en las horas en que efectivamente ingresaban a trabajar y a la hora que salían, pero eso duró unos 4 ó 5 días, luego eso fue causa de despido, porque las personas de la oficina les dijeron que ellos debían seguir firmando como ellos estipulaban en el libro y bajo sus condiciones, sino los iban a despedir, cosa que sucedió. Expone que la causal del despido fue, necesidades de la empresa por reestructuración interna, y que su empleador era Manuel Espíndola Sánchez, quien era como el accionista mayoritario en cuanto a la empresa. Indica, que quien le pagaba era el demandado y les hacía llegar todos los meses un cheque de su cuenta personal. Expone, por último, que nunca les llegó una carta de despido, de hecho en el caso de él, terminó su turno en la mañana y volvió a la empresa en la tarde y le dijeron que al otro día él ya no entraba más. Señala, que su finiquito lo firmó en la Notaría, y que respecto del señor Campos indica que tampoco le remitieron carta de despido.


SÉPTIMO: Que debido a la falta de comparecencia de la demandada en la audiencia preparatoria, ninguna prueba pudo ofrecer para ser rendida en juicio.


OCTAVO: Que el Tribunal decretó e incorporó la siguiente prueba: Informe de la Inspección del Trabajo, de fecha 24 de febrero de 2010, donde se informa que efectivamente el señor Campos ingresó denuncia en dicha Inspección del Trabajo con fecha 28 de septiembre de 2010, comisión N° 0702/2009/1141, asignada al fiscalizador Manuel Cepeda Sereno y el tenor del mismo es: no llevar en forma correcta el registro de asistencia, no otorgar descansos en domingos y festivos, no otorgar descanso en dos domingos en el mes, no otorgar descanso en compensación por día domingo o festivo, no pago de horas extraordinarias y revisión de higiene y seguridad nivel 1, y que el fiscalizador a cargo, con fecha 21 de octubre, constató algunas de las infracciones descritas aplicando la multa correspondiente, y fuera de las materias denunciadas, se incorporaron en la fiscalización dos infracciones más, a saber, no entregar copia de contrato de trabajo y no otorgar descanso para colación, y se cursa multa en cada una de ellas. Además, consigna el informe, que efectivamente el despido del señor Campos se realizó con fecha 11 de noviembre de 2009 por la causal N° 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidad de la empresa; que con fecha 13 de noviembre de 2009, el señor Campos presentó reclamo en contra de su empleador don Manuel Octavio Espíndola Sánchez en virtud de la notificación de despido por concepto de remuneraciones impagas, feriado proporcional, gratificación legal y horas extraordinarias, y que en dicho reclamo se agregó como observación que el trabajador fue despedido por acatar instrucciones de fiscalización efectuada a la empresa; concluye el informe, señalando que se pudo constatar que se ha vulnerado la garantía de indemnidad que poseen los trabajadores para realizar denuncias o requerir fiscalizaciones sin temor a ser parte de represalias por parte del empleador, por cuanto el señor Campos fue despedido con fecha 11 de noviembre de 2009, luego de que el día 19 de octubre de 2009, se realizara la primera visita inspectiva de la fiscalizadora, a raíz de denuncia interpuesta por él.


NOVENO: Que se exige al sentenciador, la enunciación del análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello, por tal razón se hace necesario expresar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve la controversia. Que en el caso de autos al no haber el demandado contestado la demanda y no haber comparecido a la diligencia de absolución de posiciones, no obstante habérsele notificado y citado, válidamente en ambos casos, el Tribunal hace aplicable en este caso la facultad contenida en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, estimándose como tácitamente admitidos por el demandado todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo. Asimismo se hace aplicable respecto del demandado en su calidad de absolvente rebelde, la sanción contenida en el artículo 454 n° 3 del Código del Trabajo, presumiéndose efectivas en relación a los hechos objeto de prueba, la alegaciones del actor plasmadas en su libelo. Conforme a lo anterior y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, se tendrán por acreditados los siguientes hechos:


1.- Que la relación laboral entre las partes se inició el 02 de junio de 2008 y terminó el 11 de noviembre de 2009, fecha esta última en que el actor fue despedido verbalmente por la demandada, por la causal, necesidades de la empresa. Lo anterior no sólo se ha establecido con la aceptación tácita de la demanda y con la confesión ficta del demandado, sino también con la siguiente prueba: contrato de trabajo entre las partes de fecha 02 de junio de 2008 (documental N° 1 de la demandante); acta de comparendo de conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Curicó, entre el actor y el representante de la demandada, en donde la demandada reconoce el tiempo de duración de la relación laboral indicado por el actor, y en donde también manifiesta que el despido se produjo por la causal necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.


2.- Que el actor fue despedido por la demandada, como represalia tomada por esta por las labores fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo, originadas por la denuncia del actor. Que lo anterior se acredita no sólo con la aceptación tácita de la demanda y con la confesión ficta del demandado, sino también con la siguiente prueba: Informe de Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Curicó, de fecha 24 de febrero de 2010, (documento N° 6 del demandante) en relación con los documentos N° 3 (Copia de Carta informativa remitida al actor por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo don Manuel Cepeda Cereño de fecha 30 de octubre de 2009), N° 4 (Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo entre el actor y el representante de la demandada), y N° 5 (Informe de fiscalización de fecha 21 de octubre de 2009 elaborado por don Manuel Antonio Cepeda Cereño). En el mismo sentido el testigo Juan Romero Pérez, ha declarado dando razón de sus dichos, declaración que ha sido coherente con el resto de la prueba documental y en especial con el informe de fiscalización remitido por la Inspección del Trabajo.


3.- Que la última remuneración percibida por el actor en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $235.000. Ello se acredita no sólo con la aceptación tácita de la demanda y con la confesión ficta del demandado, sino también con la siguiente prueba: las liquidaciones de remuneraciones del actor incorporadas como prueba documental N° 1, y con el documento N° 4, consistente en el acta de comparendo de conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Curicó, entre el actor y el representante de la demandada, en donde la demandada reconoce para efectos del cálculo de indemnización sustitutiva y por años de servicio, que la remuneración del demandante es la señalada.


DÉCIMO: Que la acción de tutela laboral, está destinada a la protección de una serie de derechos fundamentales del trabajador mencionados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con la normativa constitucional pertinente a que se hace alusión en el referido precepto. Sin perjuicio de lo anterior la norma señalada viene a dar lugar también a un derecho fundamental no expresamente previsto por el texto constitucional, aunque fundado en un derecho constitucional “el de tutela judicial efectiva” (previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el caso de la indemnidad laboral, reconocida explícitamente en el artículo 5 del Convenio N° 158 de la OIT, sobre terminación del contrato de trabajo), y protegido por la acción de tutela del nuevo procedimiento laboral: el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales, conocido técnicamente como “garantía de indemnidad”. En efecto el artículo 485 del Código del Trabajo señala que también se entenderán como conducta lesiva de derechos fundamentales “las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.


Que en autos, la prueba rendida por la demandante configura una situación más que indiciaria de la vulneración alegada, y por ello al efecto, la demandada de conformidad a los dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, tenía la carga de explicar y acreditar los fundamentos del despido del trabajador, situación que no ha ocurrido, no sólo por la falta de contestación de la demanda, sino también por la incomparecencia del demandado a las audiencias, preparatoria y de juicio, celebradas en autos. Que por ende, de los hechos que se han dado por acreditados en el considerando precedente, no cabe sino concluir que el actor fue despedido, no por cumplirse el presupuesto de necesidad de la empresa, sino que simplemente por represalia tomada por su empleador Manuel Espíndola Sánchez, ante la denuncia efectuada por el actor en conjunto con otro trabajador, ante la Inspección del Trabajo, que trajo como consecuencia la fiscalización del órgano administrativo y posteriores sanciones pecuniarias para el empleador. Que a raíz de la fiscalización efectuada, el actor se negó, con justo derecho, a ejecutar actos irregulares en el marco de la relación laboral, como por ejemplo a firmar el libro de asistencia en horarios de ingreso y salida, falsos. Que conforme lo anterior la sana crítica lleva a concluir que la única razón que tuvo la demandada para despedir al actor, ha sido sancionarlo, por el justo reclamo de sus derechos efectuado ante el órgano administrativo, razón por la cual se acogerá al acción de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, en la forma que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente que es procedente que se conceda la indemnización adicional establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, y que estando ya pagada la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicio, cabe respecto de ésta última el incremento del artículo 168 letra a, en relación con el artículo 489 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo.






Y visto, además de las normas citadas, lo dispuesto en los artículos 7, 63, 161 inciso 1°, 162, 168, 172, 173, 445, 454, 456, 457,458, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:


I.- Que, SE ACOGE la acción de tutela laboral presentada por don ALDO ENRIQUE CAMPOS ACUÑA, en contra de la MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN DEL SUR, representado de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por don Claudio Andrés Santander Oróstica, todos ya individualizados y se declara:


a) Que el despido de que ha sido objeto el actor es improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad establecida en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo.


b) Que se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones:


1.- La cantidad de $70.500.- (setenta mil quinientos pesos), por concepto de incremento de un 30 % de la indemnización por un año de servicio, prevista en el artículo 168 letra a del Código del Trabajo.


2.- La indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, la que se regula en seis meses de la última remuneración percibida por el actor, por un total de $1.410.000.- (un millón cuatrocientos diez mil pesos).


3.- Que el pago de las sumas señaladas deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.


II.- Que respecto de la demanda subsidiaria de despido justificado, no se emite pronunciamiento, toda vez que se ha dado lugar a la acción principal.


III.- Que respecto de la demanda por nulidad de despido, no se emite pronunciamiento, debido a que el tribunal dio lugar al desistimiento de dicha acción, efectuado por el actor, en la audiencia de juicio.


IV.- Que se condena en costas a la parte demandada.


Digitalícense los documentos incorporados por las partes, los que quedarán en custodia del tribunal hasta la fecha en que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia. Hecho, retírense por las partes, dentro del plazo de dos meses, bajo apercibimiento de destrucción.


Regístrese y archívese, en su oportunidad.




RIT T-2-2010



RUC 10-4-0015785-0




Dictada por don JUAN PABLO NADEAU PEREIRA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.




En Curicó a diecinueve de mayo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.