Talca, dos de junio de dos mil diez.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Individualizaci贸n completa de las partes. Que son partes en esta causa RIT N° M-104-2010 como demandantes do帽a PAULA ANDREA SOTO BARRIOS, vendedora, domiciliada en calle 24 ½ oriente A N° 1204, Poblaci贸n Francisco Encina, comuna de Talca y don JEAN PIERRE GONZ脕LEZ GONZ脕LEZ, maestro de fabricaci贸n de helados, con domicilio en 12 sur 2 poniente N° 649, de la comuna de Talca, representados en juicio por las abogadas do帽a Erika Valdivia Soto y do帽a Teresa Poblete Troncoso y como demandada SOCIEDAD COMERCIAL ALBORNOZ BUSTOS MAR脥A Y OTROS LTDA, domiciliada en calle 1 norte N° 931, Edificio Portal Maule, 2° piso, oficina 206 de la comuna de Talca, representadas en juicio por el abogado don Roberto Sald铆as Concha.
SEGUNDO. Pretensi贸n del demandante y s铆ntesis de sus consideraciones de hecho y de derecho. Que con fecha 4 de mayo de 2010 comparecen los demandante y solicitan concretamente de este tribunal que declare que el despido de que fueron objeto es injustificado y que como consecuencia de lo anterior la demandada debe ser condenada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $ 206250 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo para ambos demandados.
b) $ 412.500 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio a do帽a Paula Soto Barrios.
c) $ 330.000 por concepto de recargo legal del art铆culo 168 letra c) a do帽a Paula Soto Barrios.
d) $ 75.625 por concepto de feriado legal a do帽a Paula Soto Barrios.
e) $ 40.975 por concepto de feriado legal a don Jean Pierre Gonz谩lez Gonz谩lez.
f) $ 52.000 por concepto de cargas familiares adeudadas a favor de don Jean Pierre Gonz谩lez Gonz谩lez.
g) todo lo anterior con reajustes, intereses legales y con expresa condenaci贸n en costas.
Funda su pretensi贸n en que la actora Soto Barrios comenz贸 a prestar servicios personales bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia el 12 de septiembre de 2009 para don Aliro Albornoz Gonz谩lez , en labores de vendedora para prestar servicios en calle 1 sur N° 870 de Talca, en el local denominado Helader铆a San Agust铆n, en una relaci贸n de car谩cter indefinida, percibiendo como 煤ltima remuneraci贸n mensual la suma de $ 206.250. El actor Gonz谩lez Gonz谩lez comenz贸 a prestar servicios para el mismo empleador con fecha 2 de noviembre de 2009, en el mismo establecimiento como ayudante de maestro de fabricaci贸n de helados, con contrato indefinido y percibiendo como 煤ltima remuneraci贸n mensual la suma de $ 206.250.
Se帽alan los actores que su empleador fallece en el mes de junio de 2008, asumiendo la administraci贸n de la empresa sus hijas Marcela y Cecilia Albornoz Bustos, continuando con la explotaci贸n del negocio, sin perjuicio de lo cual y a principios del a帽o 2010 se produce un cambio en la raz贸n social, de lo cual se enteran casualmente al recibir la correspondiente liquidaci贸n de remuneraci贸n de febrero de 2010, lo que determina estar en presencia de la hip贸tesis del art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo, siendo esa la raz贸n por la que la demanda se dirige contra la sociedad antes individualizada que tiene la calidad de continuadora legal de su empleador, puesto que ellas asumieron la direcci贸n y explotaci贸n del giro del negocio.
Expresan que la relaci贸n se mantuvo con normalidad hasta la fecha en que acaece el terremoto que afect贸 al pa铆s y la regi贸n el 27 de febrero de 2010, pese a lo cual el establecimiento donde desarrollaban sus funciones no fue destruido y ni siquiera result贸 con da帽os las maquinarias y mobiliario que estaba en su interior, haciendo presente que dicho establecimiento es un inmueble que forma parte de un conjunto de locales comerciales que en un principio fueron declarados inhabitables por la I. Municipalidad de Talca a ra铆z de los da帽os que sufri贸 uno de sus muros, 茅ste fue reparado oportunamente y tal es as铆 que los otros dos locales comerciales que colindan con aquel se encuentran abiertos al p煤blico, se帽alando, adem谩s, que hasta el d铆a 8 de marzo los actores y dem谩s compa帽eros de trabajo realizaron labores de limpieza y para embalar mercader铆a y mobiliario por instrucci贸n de sus jefas, pues se les dijo que la f谩brica continuar铆a trabajando, tal vez en otro lugar.
Indican que, en cuanto al despido que el d铆a 25 de marzo de 2010 se les cit贸 a los cuatro trabajadores y se les entreg贸 una carta de despido por la que se les comunicaba 茅ste por t茅rmino de la actividad laboral, forzada por los da帽os ocasionados por el terremoto que afect贸 y torn贸 inhabitable y con peligro de derrumbe a la propiedad con muros de adobe ubicada en calle 1 sur N° 870, local en que prestaban los servicios para la sociedad demandada desde el 1 de febrero de 2010, fundando el despido en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo.
Los actores manifiestan su absoluto rechazo de la causal imputada y los hechos en que se funda pues no es efectivo que el inmueble donde funcionaba la f谩brica de helados haya quedado con resultados absolutos y permanentes de inhabitabilidad y peligro de derrumbe, pues el lugar, las herramientas y maquinarias no sufrieron ning煤n percance y s贸lo sufri贸 rotura de cielos falsos y en cuanto al muro aludido fue reparado oportunamente y los dem谩s locales comerciales se encuentran funcionando normalmente, siendo explicable el despido como una excusa para terminar los contratos, que se ve ratificado en la redacci贸n de la carta de aviso que indica que los trabajadores prestaban servicios s贸lo a partir del 1 de febrero de 2010 para la demandada.
Posteriormente se帽alan los demandantes se efectu贸 el reclamo respectivo ante la Inspecci贸n del Trabajo de Talca, sin que la demandada asistiera a la audiencia pertinente por no haber sido notificada.
En cuanto a los argumentos de derecho, los actores se帽alan que el despido debe ser declarado injustificado en primer t茅rmino porque la expresi贸n caso fortuito fuerza mayor es definida en nuestro C贸digo Civil como el imprevisto a que no es posible resistir, lo que configura una causal de terminaci贸n del contrato de trabajo que es enteramente independiente de la voluntad del empleador y siempre, imprevisible o bien previsible pero inevitable, requisitos que han sido recogidos en sentencias de tribunales superiores de justicia e incluso por la Excma. Corte Suprema de Justicia al indicar que “debe existir una nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones de la parte patronal, siendo inevitable el t茅rmino del v铆nculo contractual”. Por su parte la Direcci贸n del Trabajo en reciente Dictamen sobre la materia ha se帽alado cu谩les son los requisitos copulativos para hacer uso de esta causal de despido.
De lo anterior resulta que no ha existido imposibilidad material de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato pues no hubo una afectaci贸n real y efectiva del patrimonio de la empresa y no puede arguirse una destrucci贸n que torne inhabitable y con peligro de derrumbe dicho establecimiento pues 茅ste se encuentra en condiciones de funcionalidad y as铆 lo dan cuenta los locales comerciales aleda帽os.
TERCERO. Pretensi贸n de la demandada, s铆ntesis de sus hechos y alegaciones. Contestaci贸n de la demanda. Que la parte demandada contest贸 la demanda y solicit贸 el rechazo de la misma en todas sus partes con costas, solicitando que se declaren justificados los despidos por la causal invocada del art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo y por ellos los demandantes no tienen derecho a las prestaciones. Haciendose cargo de los hechos afirmados por los actores los niega expresamente; que el local el local no fue destruido y ni siquiera resultaron con da帽os las maquinarias y mobiliario encontrado en su interior, niega que el muro haya sido reparado y que otros dos locales comerciales que colindaban se abrieron al p煤blico, niega que no sea efectivo que el inmueble haya quedado con resultados permanentes de inhabitabilidad y con peligro de derrumbe, niega que el muro fue reparado oportunamente y niega que el despido simplemente haya sido la excusa perfecta para poner t茅rmino a syus contratos.
Se帽ala la demandada que nunca hubo problema con respecto de los derechos de los trabajadores y que producto del terremoto cuyos efectos afectaron al local comercial, lo que ocasiona la imposibilidad absoluta de continuar con la actividad comercial, lo que se acredita fehacientemente el hecho que la Municipalidad inspeccion贸 el inmueble y se emiti贸 un certificado que se帽ala que el local se considera su demolici贸n y su urgente demolici贸n, lo que fue corroborado por los mismos trabajadores con otro funcionario municipal quien les se帽al贸 la misma conclusi贸n y lo mismo hizo el propietario del inmueble, por ello lo expuesto en el certificado es concluyente y oblig贸 a las demandadas en contra de su voluntad a poner t茅rmino a los servicios produci茅ndoles un da帽o no s贸lo econ贸mico sino que tambi茅n moral y no pudieron retirar las maquinarias por el peligro de derrumbe, vi茅ndose obligados a poner t茅rmino del contrato de arriendo del inmueble y de los contratos de trabajo, inmueble que hasta el d矛a de hoy se encuentra deshabitado y sin funcionar. Invoca en su favor dictamen de la Direcci贸n del Trabajo a la cual se le dio lectura en su parte pertinente y cuyos requisitos se cumplen copulativamente en este caso.
CUARTO. Llamado a conciliaci贸n y su resultado. Que en esta audiencia de contestaci贸n, conciliaci贸n y prueba y habi茅ndose propuesto por el tribunal bases concretas de una cauerdo, la conciliaci贸n no prosper贸.
QUINTO. Hechos no controvertidos.- Que con el fin de centrar el debate en cuanto a los hechos y atendido lo expuesto tanto en la demanda como en la contestaci贸n verbal de la demandada el Tribunal fij贸 como hechos sobre los cuales no hubo discusi贸n los siguientes:
1.- Que la actora, se帽orita Soto Barrios comenz贸 a prestar servicios personales bajo v铆nculo e subordinaci贸n y dependencia el 12 de septiembre de 2009 para don Aliro albornoz Gonz谩lez para prestar servicios en Calle 1 Sur 870 de la ciudad de Talca en el local denominado Heladeria San Agust铆n, en una relaci贸n laboral de car谩cter indefinida percibiendo como ultima remuneraci贸n mensual la suma de $206.250.
2.- Que el actor, se帽or Gonz谩lez Gonz谩lez comenz贸 a prestar servicios para el mismo empleador con fecha 02 de noviembre de 2009 en el mismo establecimiento como ayudante de maestro de fabricaci贸n de helado con contrato indefinido y percibiendo como ultima remuneraci贸n mensual la suma de $206.250.
3.- Que el empleador con el cual los actores firmaron contrato de trabajo falleci贸 en el mes de junio de 2008 y que las demandadas asumieron la administraci贸n de la empresa continuando con la explotaci贸n del negocio.
4.- Que el d铆a 27 de febrero de 2010 se produjo un terremoto que afect贸 las regiones desde la V a la IX regi贸n de la rep煤blica de Chile y que por supuesto tambi茅n afecto a la ciudad de Talca.
5.- Que el d铆a 25 de marzo de 2010 los trabajadores fueron notificados personalmente mediante la entrega de una carta de aviso de despido. Se les comunico el despido y como causal del mismo se invoc贸 la establecida en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, fundada en los siguientes hechos: “ por el termino de la relaci贸n laboral forzada por los da帽os ocasionados por el terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010 a las 03:40 horas AM que afecto y torno inhabitable y con peligro de derrumbe a la propiedad con muros de adobe ubicada en calle 1 sur 870 en la que se desarrollaba la actividad de fabrica de helados y fuente de soda, lugar donde ud prestaba sus servicios.
SEXTO. Recepci贸n de la causa a prueba y hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que habiendo fracasado el llamado a conciliaci贸n, el tribunal procedi贸 en esta audiencia a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- si el inmueble donde funcionaba la f谩brica de helados en que se desempe帽aban los actores sufri贸 da帽os, ocasionados por el terremoto que afectaron y tornaron inhabitable el inmueble y con peligro de derrumbe de los muros de adobe de dicha propiedad.
2.- que el lugar donde se prestaban los servicios, as铆 como sus maquinarias, no sufrieron ning煤n percance y s贸lo sufrieron rotura de cielos falsos.
3.- que el muro que amenazaba de derrumbe fue reparado oportunamente y los dem谩s locales comerciales que formaban parte del inmueble en cuesti贸n, se encuentran funcionando normalmente.
4.- si ha existido imposibilidad de parte de la demandada de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
5.- existencia de una afectaci贸n real del patrimonio de la demandada.
6.- si se procedi贸 a la reparaci贸n del inmueble donde funcionaba el local donde prestaban servicios los actores. Estado actual del inmueble.
S脡PTIMO. Prueba rendida por la demandada. Que a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante ofreci贸 y rindi贸 la siguiente prueba.
Documental:
1.- Fotocopia simple de certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Talca que se帽ala que la propiedad ubicada en calle 1 sur #870 de Talca, Rol de Impuestos Internos N° 655-11 de la ciudad de Talca de propiedad de Humberto Paiva Passero es un local comercial con muros de adobe en peligro inminente de derrumbe, lo que se considera inhabitable y su urgente demolici贸n, firmado por Alejandro Sep煤lveda Sep煤lveda, Director de Obras Municipales.
2.- Ordinario N° 302 de fecha 26 de mayo de 2010 enviado a este Tribunal por Alejandro Sepulveda Sep煤lveda, director de Obras Municipales, que informa certificado N° 117 de fecha 17 de marzo de 2010, respecto del estado de la propiedad ubicada en calle 1 sur 870 de Talca , Rol de Impuestos Internos N° 655-11 de propiedad de Humberto Paiva Passero se帽ala que se procedi贸 a evaluar la propiedad para lo cual la Inspectora, se帽or Carmen Garrido realizo la visita y confecciono el certificado N° 117 en el cual se establece que la propiedad tiene un peligro inminente de derrumbe, lo que se considera inhabitable y su urgente demolici贸n, por otra parte, el o los locales comerciales presentaban da帽os en sus tabiques y cielos adem谩s de una fractura longitudinal en su muro de fachada, todas estas fallas compromet铆an la habitabilidad del recinto y con ello la permanencia de p煤blico y trabajadores, en la actualidad el recinto se encuentra en reparaci贸n por parte del propietario sin autorizaci贸n de la direcci贸n de Obras contraviniendo la Ordenanza General de urbanismo y construcci贸n y confirmando que el recinto no pod铆a ser utilizado post terremoto. ( Este documento hab铆a sido solicitado su diligenciamiento por el tribunal y es incorporado como prueba documental)
3.- Contrato de arrendamiento ante notario H茅ctor Ferrada Escobar de fecha 23 de julio de 2009 entre Maria Paiva en representaci贸n de sus hijos como propietarios del inmueble y Cecilia Albornoz Bustos y otros por la otra parte como arrendatarios. Se establece caracter铆sticas de la propiedad y la duraci贸n del contrato.
4.- Escritura de finiquito de contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes de fecha 10 de mayo de 2010 que en su clausula tercera se帽ala que las partes ponen termino al contrato de arrendamiento previo debido al caso fortuito del terremoto previa presentaci贸n de certificado de Direcci贸n de Obras Municipales que declara inhabitable el inmueble.
Testimonial. Comparecieron y declararon en estrado los testigos:
1.- Don RODOLFO GASTON MU脩OZ ORME脩O CI N° 4.128.462-5, contador auditor, domicilio en 4 poniente 448 de Talca.
2.- Do帽a FLOR DEL CARMEN GARRIDO TRONCOSO CI N° 6.565.130-0, Inspector, Supervisor de Obras Civiles de la Ilustre Municipalidad de Talca.
OCTAVO. Prueba rendida por la demandante. Que por otra parte, el demandado a fin de acreditar su pretensi贸n de rechazo, rindi贸 la siguiente prueba:
Documental
1.- Set de fotograf铆as tomadas con posterioridad al terremoto por los trabajadores, en que se aprecia el inmueble en su totalidad con cada uno de los locales, las fotos no registran fecha.
2.- Documento Dicom Platinum emitido por Dicom S.A. correspondiente a la persona de Aliro Albornoz Gonz谩lez, comerciante, con domicilio particular en calle 1 sur #870 de Talca que indica el patrimonio de que dispone la sociedad: bienes ra铆ces, sociedades y detalle de sociedades en que tiene participaci贸n.
3.- Certificado de aval煤o fiscal de la propiedad ubicada en 1 sur #870 de Talca.
4.- Registro de bienes ra铆ces de la empresa Aliro albornoz Gonzales emitido por la empresa Dicom donde figuran sus propiedades.
5.- Certificado de aval煤o fiscal correspondiente a la propiedad Hijuela B Ex Fundo Santa Ester de propiedad de Aliro Albornoz Gonz谩lez.
6.- Certificado de aval煤o fiscal de la propiedad de Isidoro del Solar 105-107 de Marcela Albornoz y otros.
7.- Certificado de aval煤o fiscal de la propiedad de Isidoro del Solar 111 a 113 de propiedad de Marcela Antonia Albornoz y otros.
8.- Certificado emitido por Conservador de bienes ra铆ces de Talca de herencia de Irma V谩squez Bustos y sus herederos. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz Gonz谩lez
9.- Certificado de de dominio correspondiente a fojas 25.248 N° 8624 del Conservador de Bienes ra铆ces de Talca que indica a las demandantes y otros como due帽os del inmueble 111 a 113 de la Calle Diagonal. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz Gonz谩lez.
10.- Certificado de dominio del registro de Propiedades del Conservador de bienes ra铆ces de Talca a fojas 25.249 N° 8625. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz Gonz谩lez.
11.-Certificado de dominio del registro de Propiedades del Conservador de bienes ra铆ces de Talca a fojas 25.250 N° 8626. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz Gonz谩lez.
Testimonial.
1.- Do帽a PAOLA LORENA MOYA ARAVENA, CI N° 11.532.940-5, arquitecto.
2.- Do帽a TERESA ALEJANDRA MEZA ACEVEDO CI N° 13.101.729-4, due帽a de casa, domicilio en 13 sur 6 y 7 oriente casa 77 de Talca.
3.- Do帽a GLADYS PATRICIA VERDUGO REBOLLEDO CI N° 11.373.204-0, domicilio en 5 oriente 15 norte 2623 de Talca, due帽a de casa.
Oficios
1.- Oficio solicitado al Conservador de Bienes Raices que informa los propietarios de la propiedad inscrita a fojas 1.402 N° 641 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Talca del a帽o 1990 que se帽ala que ser铆a la se帽ora Maria del Carmen Paiva y de la sucesi贸n Mario Paiva. Oficio remitido al Tribunal con fecha 27 de mayo de 2010. Se remite adem谩s copia del t铆tulo de dominio vigente de la propiedad.
2.- Oficio remitido a la Ilustre Municipalidad de Talca, direcci贸n de obras Municipales que se帽ala que en contra del inmueble ubicado en 1 Sur N° 870 Rol de aval煤o del SII N° 655-11 de Talca, no se ha decretado ning煤n decreto de demolici贸n, suscrito por Alejandro Sep煤lveda Sep煤lveda, Director de Obras Municipales.
Exhibicion De Documentos
1.- Libro de compraventa correspondiente al a帽o 2010 tanto correspondiente de la Sociedad Comercial Albornoz Bustos Maria y Otros como a don Aliro Albornoz Gonz谩lez.
2.- Formulario de declaraci贸n mensual de impuestos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del a帽o 2010 de la Sociedad Comercial Albornoz Bustos Maria y Otros como a don Aliro Albornoz Gonz谩lez.
NOVENO. Hechos que el Tribunal estima probados, an谩lisis de la prueba rendida y razonamiento que conduce a ello. Que conforme a la prueba rendida en la audiencia y analizando la prueba sin contradecir los principios de la l贸gica, de la experiencia ni los conocimiento cient铆ficos y t茅cnicos tendr谩 por acreditados los siguientes hechos:
1.- que producto del terremoto ocurrido el d铆a 27 de febrero de 2010, el local donde laboraban los actores, result贸 con da帽os principalmente en uno de sus muros lo que motiv贸 que inmediatamente de ocurrido el sismo la Municipalidad de Talca determinara el peligro de derrumbe de ese muro y consider贸 que inhabitable en ese momento.
Hecho que se acredita con los documentos incorporados a juicio por la demandada, esto es, el certificado N潞 117 y ordinario 0302, ambos emanados de la Municipalidad de Talca, los que dan cuenta de la situaci贸n ocurrida en un primer momento de ocurrido el terremoto.
2.- que con posterioridad el muro fue reparado, encontr谩ndose en la actualidad en reparaci贸n completa del inmueble que s贸lo era arrendada por la empresa en donde ejerc铆an sus labores los a actores y que dicho inmueble volver谩 a ser habitable una vez que concluyan dichos trabajos.
Lo que este tribunal tiene por acreditados por los dichos de la testigo do帽a Paola Moya Aravena, quien en su calidad de arquitecto se帽al贸 estar a cargo de las reparaciones al mismo local, encargado por la propietaria del inmueble, quien refiri贸 los da帽os que tiene el inmueble y que est谩 a cargo de su reparaci贸n la que se est谩 desarrollando y terminada la cual volver谩 a ser inhabitable. Lo afirmado por esta testigo en parte es contradicho por la testigo de la demandada do帽a Flor Garrido Troncoso, sin embargo, el tribunal dar谩 valor en esta parte a los dichos de la testigo de la demandante pues do帽a Flor Garrido se帽al贸 haber visitado el inmueble en un primer momento, pero no ingres贸 a 茅l s贸lo hizo una apreciaci贸n por el examen exterior del inmueble.
3.- que a ra铆z del terremoto las maquinarias de la empresa demandada no sufrieron da帽os, de manera que ellas estuvieron en el inmueble luego del sismo para ser retiradas posteriormente y trasladadas a uno de los inmuebles de propiedad de las demandadas.
Este hecho que fue expresamente negado por la demandada, se tiene por acreditado con los dichos de todos los testigos de la demandante quienes fueron contestes en esta circunstancia.
4.- que los dem谩s locales comerciales que se encontraban en el mismo inmueble que era arrendado por la demandada para el desempe帽o de las labores de los demandantes, funcionaron con posterioridad al terremoto o por lo menos aquel destinado a fotocopiadora.
Hecho que fue referido por las testigos Meza y Verdugo y se帽alaron expresamente que a lo menos uno de los locales ubicado en el mismo inmueble funcion贸 en el periodo posterior al terremoto, lo que desvirt煤a la tesis de que el inmueble es inhabitable y no pod铆a funcionar, conclusi贸n que si bien puede ser efectiva y derivada de la existencia del certificado emanado de la municipalidad, se ha visto modificado con posterioridad.
5.- que trat谩ndose de un local arrendado y quedando establecida que no hubo p茅rdidas en cuanto a maquinarias y materia primas de la empresa, 茅sta no se ha visto imposibilitada de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de otorgar el trabajo convenido en el contrato.
6.- que en este juicio y siendo de carga de la prueba de la demandada no se ha acreditado que producto del terremoto se haya afectado el patrimonio de la empresa demandada ni de que manera.
Del an谩lisis de la prueba documental rendida por la demandante y de los documentos exhibidos por la demandada, el tribunal concluye que no est谩 acreditada esta afirmaci贸n que hizo la demandada al contestar la demanda.
7.- que el inmueble arrendado por la demandada para el desarrollo de las labores de sus trabajadores, hoy d铆a se encuentra en reparaci贸n y habitable.
8.- que a la semana siguiente de ocurrido del sismo y hasta el d铆a viernes respectivo y no obstante el estado del inmueble los trabajadores de la demandada concurrieron al inmueble efect煤an do labores de limpieza y ordenamiento, como claramente lo se帽alaron las testigos Meza y Verdugo, quienes estuvieron plenamente contestes en este hecho y en sus circunstancias, sin que fuera contradicha por prueba de la demandada.
D脡CIMO. Que la causal invocada por la demandada para despedir a los actores se estima por este tribunal que es injustificada desde que no se cumplen las exigencias que la ley ha impuesto para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, al tenor de lo dispuesto tanto en el C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con la 煤nica norma en nuestra legislaci贸n que nos da luces acerca de lo que debe entenderse por dicho concepto, esto es, el art铆culo 45 del C贸digo Civil, el que se帽ala que caso fortuito o fuerza mayor (con lo que hace sin贸nimos ambos t茅rminos) es el imprevisto a que no es posible resistir.
De esta definici贸n se pueden extraer los requisitos que debe reunir el caso fortuito, esto es, que se trate de un hecho imprevisto, fuera del conocimiento anticipado del obligado y que sea irresistible, es decir, que sea imposible evitarlo tanto en su constituci贸n como en sus efectos, y por 煤ltimo que no sea imputable al quien lo hace valer, que no haya sobrevenido por su culpa su constituci贸n y sus efectos (requisito que emana del art铆culo 1547 inciso 2° del C贸digo Civil en opini贸n del profesor Fernando Fueyo L).
Pues bien esta instituci贸n, a juicio del tribunal debe ser analizada a la luz de los principios que informan el derecho laboral pues siendo una definici贸n contenida en la normativa civil, debe ser contrastada con los principios que informan una disciplina, que regulando relaciones entre privados, est谩 basada en principios que se alejan del derecho civil y cuyo fundamento es ser un derecho tuitivo de aquella parte de la relaci贸n privada que resulta ser la m谩s d茅bil, es decir, el trabajador asalariado.
As铆, el principio protector que ilumina el derecho del trabajo tiene una de sus manifestaciones en la denominada continuidad o estabilidad laboral, que en nuestra legislaci贸n se ha venido en denominar estabilidad relativa y que trae como consecuencia, entre otras, la aplicaci贸n restrictiva de las causales de terminaci贸n de la relaci贸n laboral.
Nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y la doctrina en general est谩 mas o menos contestes en que la irresistibilidad para estos efectos importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes, torn谩ndose inviable la mantenci贸n del v铆nculo e inevitable su t茅rmino y la exigencia de prueba que recae en la demandada exclusivamente, la que en este juicio se centro en se帽alar que la decisi贸n de despedir a los trabajadores se fund贸 en un certificado emitido por la Municipalidad que establec铆a la inhabitabilidad del inmueble ocupado, sin considerar aspectos que de hecho que se han acreditado en este juicio, como lo que es que el inmueble est谩 siendo reparado y que a tres meses de la ocurrencia del hecho ha tornado a dicho lugar ahora en habitable.
Lo anterior m谩s aun, considerando la circunstancia que es inmueble arrendado y los claros dichos del testigo de la demandada quien expres贸 en estrados que las cartas estaban redactadas desde el d铆a 4 de marzo de 2010 por la misma causal y que se les entregan a los actores cuando se tiene a disposici贸n el certificado N° 117 de la Municipalidad de Talca que es extendido el d铆a 17 del mismo mes, todo lo cual es contradictorio con la circunstancia acreditada en autos que los actores y dem谩s trabajadores de la demandada, estuvieron dentro del local efectuando labores de limpieza y ordenamiento durante la primera semana despu茅s del terremoto, lo que demuestra, adem谩s, si las condiciones del inmueble no eran 贸ptimas, la buena fe y lealtad de los trabajadores hacia su empresa.
La irresistibilidad que exige el concepto no ha sido justificada por la demandada la que se ha limitado a sostener que no pudo continuar cumpliendo con su obligaci贸n de proporcionar el trabajo a que se oblig贸 por contrato porque el inmueble fue declarado inhabitable por la Municipalidad, en circunstancias que este hecho, con la prueba rendida por la demandante ha sido desvirtuado pues otro de los locales continu贸 funcionando, porque durante la semana siguiente los trabajadores concurrieron al inmueble a labores de orden y limpieza, y porque la testigo de la demandante do帽a Paola Moya fue categ贸rica en afirmar que el inmueble se est谩 reparando y ser谩 habitable en un cercano plazo.
UNDECIMO.- que habi茅ndose declarado como injustificada la aplicaci贸n de la causal por parte de la demandada es procedente el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicio de conformidad a lo dispuesto en los art铆culo 168, 162 y 163 del C贸digo del Trabajo, con el recargo legal que obligatoriamente debe ser aplicado en un 50%.
DUOD脡CIMO.- que no habi茅ndose rendido prueba acerca del pago del feriado legal y principalmente por no haber sido especialmente controvertida su procedencia y pago por la demandada, se har谩 lugar en los montos solicitados por los actores. De la misma forma y no habi茅ndose controvertido la procedencia y pago de la asignaci贸n familiar adeudada al actor, se har谩 lugar en el monto se帽alado.
Y teniendo presente, adem谩s de las normas citadas, lo dispuesto en los art铆culos 63, 173, 452, 453, 454, 456, 459, 500 y 501 del C贸digo del Trabajo se resuelve:
Que se acoge la demanda deducida por do帽a Paula Soto Barrios y don Jaen Pierre Gonz谩lez Gonz谩lez en contra de Sociedad Comercial Albornoz Bustos Mar铆a y otros Ltda., ambos ya individualizados en autos, declar谩ndose, en consecuencia.
I.- Que el despido de que fueron objeto es injustificado y que la demandada deber谩 pagar a los actores las siguientes sumas:
a) $ 206250 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo para ambos demandados.
b) $ 412.500 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio a do帽a Paula Soto Barrios.
c) $ 330.000 por concepto de recargo legal del art铆culo 168 letra c) del C貌digo del Trabajo a do帽a Paula Soto Barrios.
d) $ 75.625 por concepto de feriado legal a do帽a Paula Soto Barrios.
e) $ 40.975 por concepto de feriado legal a don Jean Pierre Gonz谩lez Gonz谩lez.
f) $ 52.000 por concepto de cargas familiares adeudadas a favor de don Jean Pierre Gonz谩lez Gonz谩lez.
II.- Que las sumas anteriores deber谩n ser, adem谩s, pagadas con los reajustes e intereses que establece los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada que quede la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento de este Tribunal.
Las partes quedan v谩lidamente notificadas de lo resuelto en esta audiencia, y por lo tanto, desde esta notificaci贸n comienza a correr el plazo legal para impugnarla, sin perjuicio de lo anterior rem铆tase v铆a correo electr贸nico la presente sentencia a las partes.
Gu谩rdese los documentos incorporados a juicio en custodia del tribunal, por el lapso de tres meses contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, transcurrido los cuales ser谩n destruidos.
Reg铆strese y en su oportunidad arch铆vese.
RIT N° M-104-2010
RUC N° 10-4-0025535-6
Dirigi贸 la audiencia y dict贸 sentencia don Jaime 脕lvaro Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del trabajo de Talca.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposici贸n de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, 02 de junio de 2010.