Curic贸, a once de junio de dos mil diez.
VISTO, O脥DO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curic贸 en causa RIT T-1-2010, se presenta don PATRICIO ANDR脡S AGUIRRE TORO, Rut N°12.238.997-9, vendedor, domiciliado en Villa Apumanque, Pasaje Chungar谩 N°1561, Curic贸, representado en juicio por el abogado don Pablo Andr茅s Cordero V谩squez, interponiendo demanda en procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio de la garant铆a de indemnidad y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora VTR GLOBAL COM. S.A., Rut N°78.452.650-K, persona jur铆dica del giro de telecomunicaciones, representada en esta ciudad y de acuerdo con el art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo por do帽a BLANCA NORAMBUENA REYES, ignora profesi贸n, ambos domiciliados en Pe帽a N°596 de Curic贸, y representada por el abogado Juan Andr茅s Varas Fuenzalida
SEGUNDO: ANTECEDENTES DE LA RELACI脫N LABORAL
Que la relaci贸n laboral con la demandada VTR GLOBAL COM S.A se inici贸 el 19 de abril de 2004, ingresando a prestar servicios como ejecutivo de ventas en terreno en la oficina o sucursal que en esta ciudad mantiene la empresa demandada; las funciones consist铆an en realizar la venta de los productos que la empresa demandada ofrece al mercado de clientes, esto es, televisi贸n por cable, telefon铆a fija e internet, adem谩s durante toda la extensi贸n de la relaci贸n laboral tambi茅n deb铆a realizar la mantenci贸n de dicha cartera de clientes; su contrato de trabajo al momento del despido ten铆a el car谩cter de indefinido y su remuneraci贸n era variable, toda vez que estaba integrada en gran parte por las comisiones sobre las ventas que realizaba para la empresa demandada, la que comprend铆a un sueldo base, gratificaci贸n legal, las indicadas comisiones o incentivos por ventas y adem谩s percib铆a otras asignaciones denominadas servicio de cable, beneficio seguro y asignaci贸n de movilizaci贸n; que el promedio de los tres 煤ltimos meses en que la relaci贸n laboral se mantuvo vigente y en que percibi贸 de manera 铆ntegra dicha remuneraci贸n, esto es, agosto, septiembre y octubre de 2009, alcanz贸 a la suma de $1.008.792.- que constituye la base sobre la cual deben ser calculadas las indemnizaciones que se demandan, todo de acuerdo con lo dispuesto por el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo.
RELACI脫N CIRCUNSTANCIADA DEL DESPIDO
Que con fecha 11 de noviembre de 2009 fue despedido por la demandada, invocando al efecto la causal establecida por el N潞7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enumerando la comunicaci贸n escrita que se le entreg贸 al efecto una serie de obligaciones y deberes que seg煤n mi ex empleadora el suscrito habr铆a incumplido, citando al efecto mi contrato de trabajo y el reglamento interno.
Agrega que respecto de los hechos que a juicio de la demandada fundan y justifican el despido que le afect贸, la referida comunicaci贸n indica lo siguiente: “II.- Incumplimiento Conforme con pol铆ticas comerciales de la compa帽铆a, particularmente las utilizadas por la empresa para el lanzamiento comercial de sus servicios de telefon铆a e internet de la comuna de San Carlos, se fij贸 como parte de la oferta comercial el cobro de la suma de entre $15.000.- y $30.000.- para todos los clientes que suscribieran el plan ofrecido, cifra que depend铆a de diversos factores de evaluaci贸n. En consecuencia, todas las ventas encomendadas deb铆an sujetarse a las restricciones y condiciones de la oferta comercial vigente. No obstante, con ocasi贸n de reclamos formales recibidos por parte de diversos clientes de la compa帽铆a, pudimos constatar que usted incumpli贸 con la pol铆tica comercial fijada y lo que es peor y m谩s grave, enga帽贸 a la empresa adulterando instrumentos privados, con la finalidad de beneficiarse con comisiones generadas por ventas concretadas fuera de las pol铆ticas comerciales de la empresa y perjudicando seriamente sus intereses. En efecto, hasta la fecha hemos comprobado que a lo menos en los siguientes casos, todos correspondientes a ventas efectuadas por usted, se adulteraron las copias de contratos, generando los inconvenientes que a continuaci贸n se se帽alan: a.- El pasado 3 de octubre, nuestra cliente Mar铆a Gloria Espinoza Ortega, c茅dula de identidad N潞6.530.189-K, domiciliada en calle Baena N潞903, comuna de San Carlos, reclam贸 formalmente a nuestra compa帽铆a debido a que en la boleta mediante el cual la empresa le cobraba los servicios mensuales contratados por ella misma el d铆a 31 de agosto de 2009, se inclu铆a un cobro bajo el concepto de Costo de Instalaci贸n por la suma de $30.000.- La clienta no acept贸 el referido cobro debido a que jam谩s fue informada de su existencia. Para fundamentar su reclamo exhibi贸 la Copia Cliente de su contrato de servicios en el cual efectivamente no se consignaba valor alguno bajo el ac谩pite “Costo de instalaci贸n”. Al cotejar la copia de contrato exhibido por la clienta con la copia empresa ingresada por usted con el fin de rendir, ingresar y comisionar con la referida venta, pudimos constatar que la referida copia usted s铆 consign贸 el mentando costo de instalaci贸n. De ese modo, adulteraci贸n de instrumento privado mediante, usted cumpli贸 con los filtros que la empresa aplica al validar todas y cada una de las ventas que se ingresan, y en consecuencia la ingres贸 como venta efectiva. El cliente, no acept贸 el cargo y renunci贸 a los servicios. b.- Con la misma fecha se recibi贸 tambi茅n reclamo formal del cliente se帽or Humberto Patricio Parada Toro, c茅dula nacional de identidad N潞9.998.396-5, domiciliado en calle Ninhue N潞1370, comuna de San Carlos, quien se neg贸 a pagar el cargo consignado en su boleta de servicios N潞0066878344, con fecha de vencimiento 22 de septiembre. Como en el caso anterior, el cliente fundament贸 el reclamo en la circunstancia de que su contrato nada dice acerca del cobro en cuesti贸n, el cual adem谩s, jam谩s le fue informado. En esta ocasi贸n, al cotejar la Copia Cliente con la empresa ingresada por usted para rendir y comisionar por la venta en cuesti贸n, en el ac谩pite Costo de Instalaci贸n del referido contrato, se consignaba como tal suma de $30.000.- Adem谩s de esta modificaci贸n unilateral efectuada en la copia empresa, usted agreg贸 antecedentes de los que nada indica la copia Cliente del contrato en comento. En efecto, la copia en cuesti贸n incluy贸 29 canales + 40 de audio nada de lo cual indic贸 la copia del cliente. c.- En id茅ntica situaci贸n se encontr贸 nuestra clienta do帽a Gloria Genoveva Beltr谩n Fern谩ndez, c茅dula nacional de identidad N潞 13.309.417-2, quien reclam贸 por el cargo de $15.000.- incluido en su boleta del mes de septiembre. Sostuvo la clienta que desconoc铆a dicho cobro porque jam谩s le fue informado y porque en su copia de contrato, ninguna referencia exist铆a respecto de su procedencia. Al cotejar la copia cliente con la copia empresa, nuevamente pudimos constatar que exist铆a una evidente discrepancia en el cargo aludido. En efecto, en el ejemplar de la empresa se consign贸 con toda claridad el monto de cargo que se ech贸 de menos en la copia del cliente, consign谩ndolo como “costo de Instalaci贸n”, por la suma indicada. d.- En el mismo caso se encuentra nuestra clienta Francisca Barra Elizondo, c茅dula nacional de identidad N潞17.443.368-2, quien no reconoce la deuda incorporada en su boleta del mes de septiembre bajo el concepto de costo de instalaci贸n. Como en los casos anteriores, ella exhibi贸 la copia cliente del contrato de servicios, en el que nada se dice respecto del costo de instalaci贸n que se cobra en su boleta. No obstante, en la copia empresa de dicha venta de servicios, se consigna con claridad que la instalaci贸n tuviera el costo en contra del cual reclam贸 la clienta. e.-Lo propio le ocurri贸 a nuestra clienta Emilia Vald茅s Arrebol, c茅dula nacional de identidad N潞 6.305.560-3, qui茅n se neg贸 a pagar la cifra itemizada en su cuenta 煤nica como “costo de instalaci贸n”, en circunstancias que su contrato nada dice sobre semejante cobro, el cual s铆 se encuentra perfectamente detallado en la copia empresa ingresada por usted para comisionar la respectiva venta. f.- Mismas quejas han sido recibidas por v铆a telef贸nica, y que se encuentran debidamente registradas, mediante la cual clientes lo han sindicado a usted como el vendedor que ofreci贸 condiciones distintas a las cobradas por la empresa en la primera boleta, condiciones que usted s铆 consign贸 en las copias de contrato ingresadas a la empresa pero que fueron omitidas en las copias de los clientes. III Conclusi贸n: Con el m茅rito de lo anterior, estima la empresa, la conducta desarrollada por usted constituye un evidente, flagrante, manifiesto, inequ铆voco e indubitadamente grave incumplimiento de las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, lo que configura plenamente la causal que se invoca para caducar con esta misma fecha su contrato de trabajo.”
Que, referente a la comunicaci贸n transcrita se帽ala que los hechos que se le imputan, y que a juicio de la demandada configuran y justifican el despido, en ning煤n caso son efectivos y por ende no constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo con la demandada por las siguientes razones: en el contrato de trabajo se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones, lo mismo que en el reglamento respectivo, sin embargo, reitera que no es efectivo que haya incumplido alguna de las obligaciones contenidas en los mismos y menos respecto de los clientes que se mencionan en la carta de despido. El 煤nico documento que da cuenta de las ventas que un vendedor de terreno realiza al incorporar clientes para la empresa, es un formulario o solicitud de contrato que es llenado por el vendedor en triplicado y firmado por el cliente y el vendedor. No es posible adulterar o falsear la informaci贸n de manera que aparezca un dato en uno y uno diverso en otro, por consiguiente niega las imputaciones formuladas en la comunicaci贸n de despido.
Agrega que en el ejercicio de sus funciones y en el marco de la campa帽a de apertura de los servicios de la compa帽铆a en la ciudad de San Carlos, vendi贸 dichos servicios a m谩s de setenta clientes entre el 22 y 31 de agosto del a帽o en curso, sin embargo, no es efectivo que haya incurrido en alg煤n incumplimiento de su contrato ni de las normas que regulaban la oferta comercial para dicha ciudad en el marco de la referida campa帽a de apertura. Es el caso que despu茅s de que se le comunicara el despido y en atenci贸n a lo injustificado del mismo interpuse reclamo ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de esta ciudad con fecha 13 de noviembre del a帽o en curso, sin embargo, seg煤n consta del acta de comparecencia de fecha 23 de noviembre del mismo a帽o la demandada ratific贸 la causal invocada sin aportar ning煤n otro antecedente y le neg贸 el pago de las indemnizaciones que ahora demanda.
Se帽ala que el despido del cual fue objeto es injustificado e indebido por no ser efectivos los hechos indicados en la comunicaci贸n y que nunca incumpli贸 el contrato, sino que en la realidad constituye una represalia de la empresa, en atenci贸n a que durante los 煤ltimos meses en que el contrato se mantuvo vigente la demandada le neg贸 sistem谩ticamente el pago del total de las comisiones a las cuales ten铆a derecho por contrato y que derivan de las ventas que realizaba, igualmente se neg贸 a transparentar e informar el procedimiento mediante el cual calculaba unilateralmente dichas comisiones, toda vez que tuvo fundadas sospechas e indicios que para el c谩lculo de las mismas no se estaba respetando ni aplicando las normas establecidas en el contrato de trabajo y en los anexos suscritos al efecto; que las reiteradas y evidentes anomal铆as en que la empresa demandada incurri贸 con ocasi贸n del c谩lculo y pago de sus comisiones estuvieron presentes desde el inicio de la relaci贸n laboral, sin embargo se acrecetaron desde el mes de agosto del a帽o en curso, agudiz谩ndose en el mes de octubre lo que hizo caer la remuneraci贸n de ese mes en m谩s de un 50%; y que un trabajador posicionado como vendedor premium y cuyos ingresos rara vez bajaban de $900.000.- y que de manera totalmente sorpresiva dichos ingresos se redujeran a m谩s de la mitad, le afect贸 en m煤ltiples compromisos asumidos, siendo a煤n mayor la gravedad de la situaci贸n cuando la empresa se neg贸 a transparentar la forma de c谩lculo de las comisiones y neg贸 el pago de una considerable parte de las mismas.
Menciona que la circunstancia antes referida motiv贸 la interposici贸n de un reclamo ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 con fecha 30 de octubre del a帽o en curso en el cual denunci贸 esta an贸mala situaci贸n, el que origin贸 una fiscalizaci贸n de la referida inspecci贸n la que en definitiva constat贸 la existencia de las infracciones denunciadas, como lo son el no pago 铆ntegro de las comisiones a que ten铆a derecho en el ejercicio de sus funciones y la no entrega del detalle de c贸mo se calculaban dichas comisiones, lo que tuvo como consecuencia el que se cursaran las correspondientes multas por las evidentes infracciones laborales en que la demandada incurri贸; que lamentablemente la empresa reaccion贸 de la peor manera para el suscrito, comunic谩ndole el despido con fecha 11 de noviembre del a帽o en curso, siendo 茅ste del todo injustificado y constituyendo como se ha explicado una represalia en su contra; y que por lo expuesto no ha existido incumplimiento alguno de su contrato sino s贸lo a una represalia que dice relaci贸n con el reclamo que leg铆timamente interpuse ante una evidente infracci贸n a las normas laborales que regulan la forma de pago y c谩lculo de las remuneraciones.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Se帽ala que el C贸digo del Trabajo establece en la segunda parte del inciso 3° del art铆culo 485, la denominada garant铆a de indemnidad, que corresponde a la garant铆a que la legislaci贸n establece a favor del trabajador para que 茅ste no sea objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza como consecuencia de las actuaciones de organismos p煤blicos judiciales o administrativos; se trata de evitar que el empleador ocasione un da帽o al trabajador por el simple hecho de formular 茅ste ultimo una reclamaciones de derechos, siendo por cierto la m谩s grave de todas las represalias, el despido; en consecuencia por la aplicaci贸n de la norma legal reci茅n citada, la acci贸n de tutela protege este derecho denominado de indemnidad reconocido actualmente de manera expresa en nuestro C贸digo del Trabajo y al cual se da el mismo tratamiento de los derechos o garant铆as que tienen origen en la Constituci贸n, seg煤n se deprende del texto expreso de la norma contenida en la segunda parte del inciso 3° del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo; que la procedencia de esta acci贸n fluye de lo dispuesto por el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, que establece este procedimiento si la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los incisos 1° y 2° del art铆culo 485, entre los cuales deben entenderse incorporadas las figuras del inciso 3° de la misma norma donde se consagra la garant铆a de indemnidad por expresa remisi贸n que hace la primera parte de dicha norma a los incisos 1° y 2° del citado art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, que se producen con ocasi贸n del despido que fue lo que ocurri贸 en la especie.
Solicita que se acoja la demanda por despido vulneratorio de la garant铆a de indemnidad y de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, condenar a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicio aumentada en un 80% y adicionalmente al pago de la indemnizaci贸n establecida por la norma reci茅n citada en su monto m谩ximo, esto es, a 11 meses de la ultima remuneraci贸n mensual o la que el Tribunal fije que no podr谩 ser inferior a 6 meses de remuneraci贸n.
En subsidio, la demandante interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones argumentando los mismos hechos mencionados en su demanda de acci贸n de vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
La legislaci贸n laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y en tal sentido, las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo han sido establecidas de manera taxativa en la ley, concluy茅ndose forzosamente que todo despido debe tener fundamento, correspondiendo al empleador su prueba. De manera que en esta materia, la autonom铆a de la voluntad se encuentra fuertemente restringida. A lo ya dicho, podemos agregar que el legislador ha establecido en los art铆culos 159, 160 y 161 del c贸digo del ramo, las causas por la cuales procede el despido. De esta forma la legislaci贸n laboral obliga al empleador a despedir a los trabajadores fundando su decisi贸n en una causa legal de aquellas enumeradas taxativamente en el C贸digo del Trabajo y que, adem谩s, 茅sta concurra efectivamente en la realidad.
Agrega que por los argumentos expuestos corresponde que se declare injustificado e indebido del despido que le afect贸, toda vez que el art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo establece que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna casual legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin de que 茅ste as铆 lo declare. En este caso, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 162 y la de los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada esta 煤ltima de acuerdo a las siguientes reglas... c) en un ochenta por ciento, si se hubiere dado t茅rmino por aplicaci贸n improcedente de las causales del art铆culo 160”.
Finalmente se帽ala que por aplicaci贸n de la citada norma legal y por lo injustificado e indebido del despido solicita que se declare que el despido es injustificado e indebido y que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones e incrementos por los conceptos que se indican:
1.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo equivalente a $1.008.792.-
2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios (6) ascendente a $6.052.752.-, seg煤n art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo, equivalente a $4.842.201.-
3.- Que todas las cantidades en dinero expresadas en los puntos anteriores, deben ser reajustadas e incrementadas con intereses, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
TERCERO: Demanda de vulneraci贸n de garant铆a de indemnidad: Que, la parte demandada contest贸 la demanda se帽alando la inexistencia de la vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad, en raz贸n de que no existi贸 al momento del despido, una represalia ejercida por ella, con ocasi贸n de una denuncia efectuada el d铆a 30 de octubre, la que origin贸 una fiscalizaci贸n que se llev贸 a efecto el d铆a 11 de noviembre de 2009; sostiene que el hecho de que el actor haya efectuado la denuncia de que se le negaba sistem谩ticamente el pago del total de las comisiones a las cuales ten铆a derecho, as铆 como la negativa de trasparentar e informar del procedimiento mediante el cual se calculaban las comisiones y de incluirlas en las respectivas liquidaciones de remuneraciones, solo es efectivo que con ocasi贸n de su denuncia, efectivamente la empresa fue fiscalizada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸, sin embargo, es absolutamente falso que con ocasi贸n de dicha fiscalizaci贸n, la empresa, reci茅n en ese momento, hubiera tornado la decisi贸n de prescindir de los servicios del actor; y que dicha decisi贸n fue tomada con anterioridad y habida cuenta que el actor hizo uso de su feriado legal a partir del 31 de octubre de 2009, hasta el d铆a 10 de noviembre del mismo a帽o, reci茅n el d铆a 11, fecha en la que se le comunic贸 personalmente su despido, cosa que no ocurri贸 debido a que se retir贸 de la oficina a temprana hora sin que fuera posible hacerle entrega de la carta de despido sino hasta el d铆a 12 de noviembre, recibi茅ndola personalmente a las 10:30 horas de manos del subgerente de VTR S茅ptima Regi贸n.
Agrega que la causal de t茅rmino a la relaci贸n laboral con el actor se fundament贸 en hechos anteriores, evidentes, graves y acreditables todos los cuales configuran la causal de terminaci贸n invocada por la empresa, contemplada el articulo 160 N°7 de C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impuso el contrato y que la referida causal, se fundament贸 en hechos reales y concretos, ya que atendidas las funciones propias del cargo desempe帽ado por el actor, 茅ste deb铆a efectuar sus ventas con estricto apego a las pol铆ticas comerciales de la compa帽铆a, esto es, de acuerdo a los planes, tarifas promociones y productos vigentes y debidamente informados por los medios que la empresa destina a este efecto y respetar y acatar fielmente y en todas sus partes las disposiciones contenidas en el reglamento interno, normas, manuales y procedimientos vigentes en la empresa y sus modificaciones, todas las cuales le era conocidas, toda vez que el citado documento le fue entregado en el momento en suscribi贸 el respectivo contrato de trabajo; que con el despido del actor, no se ha vulnerado garant铆a constitucional alguna y, en caso alguno, podr铆a considerarse semejante despido como lesivo de ninguna de las garant铆as que a trav茅s del procedimiento de tutela pretenden protegerse, ya que no concurren en su aplicaci贸n ninguno de los requisitos para su procedencia toda vez que carece el despido de la oportunidad y de la proporcionalidad que permiten calificar el hecho como un desquite o represalia respecto de trabajador que ha pretendido la tutela de derechos que no han sido vulnerados en lo absoluto, resultando imposible configurar y fundamentar -del modo en que se ha hecho- la causa invocada por la empresa para poner t茅rmino al contrato de actor en el lapso transcurrido entre el d铆a y la hora de la Fiscalizaci贸n de que fue objeto la empresa, 11 de noviembre a las 13:00 horas y la fecha de notificaci贸n del despido, 12 de noviembre a las 10:30 horas, puesto que no tiene sentido dado lo expresado, adoptar la represalia invocada por el actor; que el fundamento de la causal de despido invocada por la empresa para la terminaci贸n del contrato de trabajo del actor se fundamenta en hechos concretos, efectivos y demostrables, acaecidos con mucha anterioridad al reclamo planteado por 茅l ante la Inspecci贸n, hechos respecto de los cuales, la empresa s贸lo tom贸 conocimiento a fines del mes de octubre del a帽o 2009, 茅poca en la que los clientes afectados por los incumplimientos del actor comenzaron a recibir las boletas mediante las cuales la empresa les cobr贸 la primera mensualidad de los mismos; y que solo en ese momento se inici贸 la investigaci贸n interna destinada a averiguar detalladamente a que hecho y en que vendedor correspond铆a radicar la responsabilidad de las omisiones de que daban cuenta los contratos de un sin n煤mero de cliente afectados; que la revisi贸n en cuesti贸n demor贸 aproximadamente 15 d铆as, concluidos los cuales se adopt贸 la decisi贸n de desvincular de la compa帽铆a a quien tan flagrantemente hab铆a incurrido en los incumplimientos que se ha detallado precedentemente.
Manifiesta que la Inspecci贸n del Trabajo en respuesta al oficio despachado por este Tribunal, cuyo numeral indica que “no existe copia de amonestaciones efectuadas al actor durante la duraci贸n de la relaci贸n laboral, es del caso hacer presente que en fechas pret茅ritas, se amonest贸 en 3 ocasiones al demandante Sr. Aguirre, una de las cuales fue fundamentada exactamente en el mismo incumplimiento en esa oportunidad; y que las amonestaciones fueron con fecha 23 de marzo de 2005, y su sanci贸n fue notificada a la Inspecci贸n del Trabajo de Curic贸 con fecha 28 de marzo de 2005, el 30 de abril de 2005, sanci贸n que se hizo llegar en copia a la Inspecci贸n Provincial de Talca con fecha 06 de mayo de 2005, y el 15 de diciembre 2005 notificando a la Inspecci贸n Provincial de Talca, con fecha 26 de diciembre de 2005.
En raz贸n de lo argumentado solicita que se declare que el despido del actor no fue lesivo de garant铆a constitucional alguna, que no fue constitutivo de represalia por parte de la empresa y que su despido se fundament贸 en hechos efectivamente acaecidos, todos los cuales, atendida su entidad, efectividad y oportunidad, configuraron la causa invocada por la empresa para poner t茅rmino al contrato de trabajo, y en consecuencia, se rechace la demanda por vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad a que se refiere el inciso 3° parte final del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, con costas.
Demanda de despido injustificado: Que, respecto a la demanda de despido injustificado, como se indic贸 precedentemente, se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral con el actor por la causal que establece el art铆culo 160 N° 7° del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impuso el contrato, atendidas las funciones propias del cargo desempe帽ado por el actor, a las cuales no dio estricto cumplimiento, como tampoco a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo y reglamento interno de la empresa, entre las cuales se debe mencionar que al trabajador le queda especialmente prohibido “Falsear o adulterar la informaci贸n que debe incluir en los formularios de los documentos propios de VTR Global Com. S.A. o de otras instituciones y cuyo llenado es de responsabilidad de VTR Global Com. S.A., como tambi茅n la prohibici贸n expresa de “Realizar actos ilegales o adoptar cualquier conducta que sea perjudicial para el prestigio, los intereses o bien de la empresa o de su personal.
Agrega que conforme con las pol铆ticas comerciales de la compa帽铆a, particularmente las utilizadas para el lanzamiento comercial de sus servicios de telefon铆a e internet de la comuna de San Carlos, S茅ptima Regi贸n, se fij贸 como parte de la oferta comercial el cobro de la suma de entre $15.000.- y $30.000.- para todos los cliente que suscribieran el plan ofrecido, cifra que depend铆a de diversos factores de evaluaci贸n, en consecuencia, todas las ventas encomendadas deb铆an sujetarse a las restricciones y condiciones de la oferta comercial vigente, no obstante, con ocasi贸n de reclamos formales recibidos de parte de diversos clientes se pudo constatar que el actor incumpli贸 con la pol铆tica comercial fijada y lo que es peor y m谩s grave, enga帽贸 a la empresa adulterando instrumentos privados, con la finalidad de beneficiarse con comisiones generadas por ventas concretadas fuera de las pol铆ticas comerciales de la empresa y perjudicando seriamente sus intereses.
Agrega que, en el mes de octubre de 2009, la empresa recibi贸 reiterados reclamos y amenazas de parte de clientes que se帽alaban que no se estaban respetando las condiciones contractuales que ellos hab铆an acordado al momento de contratar los servicios de la compa帽铆a y todos ellos afirmaron que hab铆an recibido cobros improcedentes que jam谩s les fueron informados y que, de haberlos conocido, no hubieran aceptado. Fue el caso de a los menos los siguientes clientes, quienes contrataron servicios VTR, lanzado en el mes de agosto en la comuna de San Carlos: Mar铆a Gloria Espinoza Ortega, c茅dula de identidad N°6.530.189-K, domiciliada en calle Baena N°903, comuna de San Carlos, ella reclam贸 formalmente debido a que en la boleta de pago de los servicios mensuales contratados el 31 de agosto de 2009, inclu铆a un cobro bajo el concepto de Costo de Instalaci贸n por la suma de $30.000.- la que no constaba en su copia de contrato y por consiguiente no estaba informada de su cobro, lo que se confirm贸 al cotejar la copia cliente con la copia empresa; adem谩s, se constat贸 que en la copia empresa ingresada por el actor con el fin de rendir, ingresar y comisionar con la referida venta, el actor s铆 consign贸 el costo de instalaci贸n el cual fue omitido en la copia del cliente. Humberto Patricio Parada Toro, c茅dula nacional de identidad N°9.998.396-5, domiciliado en calle Ninhue N° 1370, comuna de San Carlos, quien se neg贸 a pagar e cargo consignado en su boleta de servicios N°0066878344, con fecha de vencimiento el 22 de septiembre, por las mismas razones explicitadas en el reclamo anterior de do帽a Mar铆a Espinoza Ortega y que en la copia empresa ingresada para rendir y comisionar por la venta, en el ac谩pite Costo de Instalaci贸n del referido contrato, se consignaba la suma de $30.000.- y que adem谩s de esta modificaci贸n unilateral efectuada por el actor en la copia de la empresa, el actor le agreg贸 antecedentes de los que nada indica la Copia Cliente del contrato, ya que incluy贸 29 canales + 40 de audio nada de lo cual indic贸 en la copia del cliente. Gloria Genoveva Beltr谩n Fern谩ndez, c茅dula nacional de identidad N°13.309.417-2, quien reclam贸 por el cargo de $15.000.- incluido en su boleta del mes de septiembre desconociendo dicho cobro porque jam谩s le fue informado y porque en su copia de contrato, no hab铆a ninguna referencia respecto de su procedencia, y que al cotejar la copia cliente con la copia empresa, nuevamente, se comprob贸 que exist铆a una evidente discrepancia en el cargo aludido; en efecto, en el ejemplar de la empresa se consign贸 con toda claridad el monto de cargo que se ech贸 de menos en la copia del cliente, consign谩ndolo como “costo de Instalaci贸n”, por la suma indicada. Francisca Barra Elizondo, c茅dula nacional de identidad N°17.443.368-2, quien no reconoce la deuda incorporada en su boleta del mes de septiembre bajo el concepto de costo de instalaci贸n, dando el mismo resultado el cotejo de las copias de clientes y de empresa. Emilia Valdes Arrebol, c茅dula nacional de identidad N°6.305.560-3, qui茅n se neg贸 a pagar la cifra itemizada en su cuenta 煤nica como “costo de instalaci贸n”, en circunstancias que su contrato nada dec铆a sobre el cobro, el que s铆 se encuentra detallado en la copia empresa ingresada por el actor para comisionar la respectiva venta.
Se帽ala que atendido los hechos expuestos, los que revelan un evidente y flagrante incumplimiento del contrato de parte del actor, con respecto a las pol铆ticas de la empresa, 茅sta se vio perjudicada gravemente toda vez que la omisi贸n de los cargos y costos asociados a las ventas efectuadas por 茅l en representaci贸n de VTR, jam谩s fueron ingresados como tales a los sistemas computacionales que generan las Boletas mediante las cuales la empresa cobra a sus clientes la mensualidad de 茅l o los servicios que ellos mantienen contratados, por tal raz贸n, todos los clientes “beneficiados” por estos improcedentes e inexistentes descuentos o regal铆as, no los vieron reflejados en las subsecuentes boletas, todas las cuales cobraban montos muy superiores a los que el actor les habla ofrecido.
Finalmente se帽ala que el actor en su demanda solo se ha limitado a negar la efectividad de estos hechos, sin aportar antecedentes que permitan desvirtuar siquiera las aseveraciones contenidas en la carta mediante la cual se le comunic贸 su despido, y solo se remite a negar la posibilidad de que los triplicados de los contratos puedan ser adulterados o que sea posible falsear la informaci贸n que se consigna en ellos, es decir, existen documentos en triplicado; uno para el cliente otro para la empresa y otro para el vendedor, pero seg煤n sus dichos, no ser铆a posible llenarlos por separado, por ser autocopiativos.
Consideraciones de derecho:Que se ha considerado que el incumplimiento para que ponga fin al contrato de trabajo debe ser grave y de una magnitud tal que produzca un quiebre en la relaci贸n laboral que impida la convivencia normal de uno y otro contratante, y para determinar la gravedad de la infracci贸n no solo debe calificarse su car谩cter ocasional o permanente, sino tambi茅n, los a帽os de servicios del trabajador, su preparaci贸n, la conexi贸n del deber infringido con las funciones propias de su cargo y su incidencia en la marcha normal de la empresa y el perjuicio que ocasion贸 a su empleadora, entre otros factores a determina, y el factor “gravedad” ha sido delimitado por la jurisprudencia. La actitud del actor claramente constituye una infracci贸n a deberes contractuales y a los de lealtad y fidelidad que debe tener para con su empleador.
Que, respecto al cobro de las prestaciones demandadas, se帽ala que en consideraci贸n a la naturaleza de la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, 茅stas no son procedentes, como tampoco lo es la base de c谩lculo que debiera tenerse en cuenta para calcular las improcedentes prestaciones demandadas, ya que el actor indica que el promedio de sus remuneraciones de los 煤ltimos tres meses trabajados asciende a la suma de $1.008.792.-; en cambio, lo correcto es que el c谩lculo debe determinarse a partir de los tres 煤ltimos meses efectivamente trabajado, es decir no interrumpidos por licencias m茅dicas, y en este caso, cumplen con esa exigencia los meses de julio, agosto, y septiembre de 2009, la que asciende a la suma de $930.962.-
En raz贸n de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se rechace la demanda en todas sus partes y se declare que: a) El actor incurri贸 en conductas que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impuso el contrato, y que en consecuencia, el despido es justificado. b) Que, el despido es v谩lido y apto para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral habida entre las partes, sin derecho a ninguna de las prestaciones demandadas por el actor. c) Todo lo anterior, con costas.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria las partes acordaron las siguientes convenciones preparatorias: 1.- Fecha de inicio y t茅rmino de la relaci贸n laboral, esto es, el 19 de abril de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2009. 2.- Labores para la cual fue contratado el trabajador, esto es, ejecutivo de ventas en terreno.
QUINTO: Que, terminada la etapa de discusi贸n y siendo dadas todas las instancias por parte del Tribunal las partes no arriban a conciliaci贸n, recibi茅ndose la causa a prueba fij谩ndose los hechos a probar: 1.- Monto de la remuneraci贸n percibida por el actor en los tres 煤ltimos meses 铆ntegramente trabajados. 2.- Efectividad que el demandado incurri贸 en la vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad al despedir al actor. 3.- Efectividad de haber incurrido el actor en los hechos detallados en la carta de despido y 茅poca en que 茅stos habr铆an ocurrido. 4.- Efectividad que el demandado adeuda prestaciones laborales al actor derivadas de la vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad. 5.- Efectividad que el demandado adeuda al actor las prestaciones laborales a consecuencia del despido injustificado.
SEXTO: Que, la parte demandante a fin de acreditar sus pretensiones incorpor贸 las siguientes probanzas: Documental: 1.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de abril de 2009. 2.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de junio de 2009. 3.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 22 de agosto de 2009. 4.- Certificado de antig眉edad y renta otorgado por la empresa demandada al actor de fecha 11 de noviembre de 2009. 5.- 3 copias de liquidaciones de remuneraciones que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. 6.- Copia de Acta de reclamo y solicitud de fiscalizaci贸n realizada por el actor ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 de fecha 30 de octubre de 2009. 7.- Carta informativa sobre los resultados de la fiscalizaci贸n solicitada por el actor dirigida por la fiscalizadora de la Direcci贸n Provincial del Trabajo de esta ciudad se帽ora Carmen Gloria Mortecinos Mora de fecha 16 de noviembre de 2009. 8.- Ordinario N° 1828 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de esta ciudad dirigido al actor con fecha 26 de noviembre de 2009 donde se le informa el resultado de la fiscalizaci贸n realizada a la empresa el d铆a 11 de noviembre de 2009 y firmado por do帽a Teresa Rojas Bascu帽谩n, con oficio conductor firmado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Curic贸 do帽a Mar铆a Victoria Inostroza Figueroa. 9.- Comunicaci贸n de despido fechada el 11 de noviembre de 2009, recepcionada por el actor el 12 de noviembre de 2009. 10.- Acta de reclamo por despido injustificado de fecha 13 de noviembre de 2009, ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸. 11.- Acta de comparecencia de las partes a la audiencia de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 de fecha 23 de noviembre de 2009.
Incorporaci贸n de diligencias: 1.- Ordinario N° 0150 oficio N° 312/2009, folio N° 0220/2010 de fecha 10 de febrero de 2010 emitido por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸. 2.- Oficio N° 0207 de fecha 15 de marzo de 2010 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, recepcionado por este Tribunal con fecha 16 de marzo de 2010.- Confesional: Comparece a estrado la absolvente Blanca Norambuena Reyes, individualizada y previamente juramentada depuso sobre los puntos de prueba. Testimonial: Comparecen a estrados: Juan Luis Gonz谩lez Maturana, Mar铆a Gloria Espinosa Ortega, Ana Mar铆a Villarroel Z煤帽iga y Carmen Gloria Montecinos Mora, todos individualizados y previamente juramentados depusieron sobre los puntos de prueba.
S脡PTIMO: Que, la demandada con el objeto de enervar la acci贸n interpuesta en su contra rindi贸 las siguientes pruebas: Documental: 1.- Copia de la carta de despido del trabajador demandante y la respectiva constancia de haberse ingresado a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo. 2.- Contrato de trabajo suscrito con el demandante de fecha 19 de abril de 2004, en el que consta los deberes y obligaciones esenciales y principales que 茅l asume con la empresa. 3.- Ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y seguridad de la compa帽铆a, al cual el demandante tambi茅n deb铆a someterse de conformidad con lo dispuesto en su contrato de trabajo. 4.- Constancia de recepci贸n del referido reglamento interno de la empresa y del c贸digo de 茅tica suscrito por el trabajador con fecha 19 de junio de 2005. 5.- Copia de los correos electr贸nicos despachados por la Jefa de la Oficina de VTR de Curic贸, do帽a Blanca Norambuena de fecha 23 de octubre de 2009, en la que pide y solicita dar curso al despido del trabajador en esa misma fecha y advirtiendo que es conveniente hacerlo ahora mismo ya que 茅l har铆a uso de su feriado legal. 6.- Copia de Correo despachado a la se帽ora Blanca Norambuena confirmando con fecha 27 de octubre de 2009, se帽alando que el despido se har谩 en cuanto el trabajador retorne de su feriado legal. 7.- Copia de un contrato de servicio de la empresa VTR folio N° 3237988 en blanco el que se acompa帽a con la finalidad de mostrar el ejemplar que fue objeto de adulteraciones por parte del trabajador demandante. 8.- Copia de los siguientes contratos suscritos por los clientes los que en cada caso se se帽alan: Copia del contrato de servicio N° 3077439 suscrito por la clienta do帽a Gloria Genoveva Beltr谩n Fern谩ndez, c茅dula de identidad N° 13.309.417-2, en que no hay constancia de haberse anotado en el, los cargos de instalaci贸n correspondiente a la venta efectuada, copia del mismo contrato ingresado a la empresa suscrito por la misma se帽ora Beltr谩n Fern谩ndez en la que si consta la incorporaci贸n de la cuota de $15.000.- pesos exigida por la pol铆tica comercial vigente de fecha 31 de agosto de 2009. 9.- Copia del contrato de servicio N° 3077423 entregado por el actor a don Humberto Patricio Parada Toro, c茅dula de identidad N° 9.998.396-5, en que no hay constancia de haberse anotado en el, los cargos de instalaci贸n correspondiente a la suma de $30.000.- pesos, copia del mismo contrato ingresado a la empresa suscrito por la mismo se帽or Parada Toro en la que si consta la incorporaci贸n de la cuota de $30.000.- pesos exigida por la pol铆tica comercial vigente de fecha 31 de agosto de 2009. 10.- Archivo de Audio en el que consta el reclamo efectuado por la clienta se帽ora Beltr谩n en el que se explicita que ella no est谩 de acuerdo con el cargo de instalaci贸n que le fue cobrado en su boleta de servicio y fundamentando su reclamo que la copia y contrato nada dice respecto del cargo en cuesti贸n. Confesional: Comparece a estrado Patricio Andr茅s Aguirre Toro, individualizado y previamente juramentado depuso sobre los puntos de prueba. Testimonial: Comparecen a estrado Lorena Sep煤lveda Sanzana y Alejandro Larrucea Berrios, ambos individualizados y previamente juramentados depusieron sobre los puntos de prueba
OCTAVO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, analizada la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, se hace necesario el an谩lisis de la prueba rendida en autos, la enunciaci贸n de los hechos probados y el razonamiento que conduce a ello, expresando los fundamentos f谩cticos y jur铆dicos por los que se resuelve la controversia planteada.
NOVENO: Que, respecto al primer hecho a probar, esto es, monto de la remuneraci贸n percibida por el actor en los tres 煤ltimos meses 铆ntegramente trabajados, la demandante incorpor贸 las siguientes probanzas: documental: anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 01 de abril de 2009, anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 01 de junio de 2009, anexo de contrato de fecha 22 de agosto de 2009, certificado de antig眉edad y renta otorgado por la empresa demandada al actor de fecha 11 de noviembre de 2009 y 3 copias de liquidaciones de remuneraciones que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, no controvertida por la demandada, probanzas que permiten establecer de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 172 inciso 2° del C贸digo del Trabajo que el promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones percibidas por el actor, esto es agosto, septiembre y octubre de 2009, asciende a la suma de $906.053.-, la que resulta de la operaci贸n aritm茅tica de promediar dichas remuneraciones.
D脡CIMO: Que, referente al segundo hecho a probar, esto es, Efectividad que el demandado incurri贸 en la vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad al despedir al actor, la demandante rindi贸 las siguientes probanzas: Documental: Carta informativa sobre los resultados de la fiscalizaci贸n solicitada por el actor dirigida por la fiscalizadora de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸, se帽ora Carmen Gloria Montesinos Mora de fecha 16 de noviembre de 2009, que se帽ala que se curs贸 multa a la demandada por no pagar en forma 铆ntegra y correctamente y no entregar comprobante de remuneraci贸n con detalle de comisiones pagadas, ordinario N°1828 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 dirigido al se帽or Aguirre con fecha 26 de noviembre de 2009, que informa el resultado de la fiscalizaci贸n realizada a la empresa demandada el d铆a 11 de noviembre de 2009 y firmado por do帽a Teresa Rojas Bascu帽谩n, con oficio conductor firmado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Curic贸, do帽a Mar铆a Victoria Inostroza Figueroa, acta de reclamo por despido injustificado de fecha 13 de noviembre de 2009 ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸, y acta de comparecencia de las partes a la audiencia de conciliaci贸n ante el mismo organismo de fecha 23 de noviembre de 2009. Confesional: Declaraci贸n de do帽a Blanca Norambuena Reyes, quien previamente individualizada y juramentada legalmente expone: Declara que es jefe comercial de la plaza de Curic贸, es la encargada de la plaza. Conoce al demandante desde que inici贸 su relaci贸n laboral con la empresa desde el a帽o 2004, ella trabaja desde el a帽o 1997. El demandante era ejecutivo de ventas en terreno, capta clientes en terreno en los diferentes sectores que tienen servicios, como TV, internet, telefon铆a y algunos servicios anexos. La labor del ejecutivo no termina con la venta, ellos pueden hacer gestiones de post ventas que son premiadas y que est谩n incluidas en su anexo de contrato, como es el tema de permanencia de los clientes principalmente. La remuneraci贸n del vendedor, est谩 integrada con un sueldo base, una gratificaci贸n y una parte variable que depende de la cantidad de ventas, tarifa promedio y una permanencia que est谩 en una tabla de su anexo de contrato. La parte m谩s importante de su remuneraci贸n va a depender de su desempe帽o, en el caso del actor deber铆a estar en un 50% de la parte variable que depende de su rendimiento promedio, es decir el 50% est谩 compuesto por comisiones. La renta de un mes con otro de don Patricio era irregular, a veces llegaba a sus metas mensuales y otras veces no, a veces su parte variable podr铆a alcanzar a $300.000.- 贸 $350.000.- A ella le corresponde ver las remuneraciones y comisiones de los vendedores las que llegan en forma anterior al pago y son revisadas por ella en conjunto con cada ejecutivo. Ella recepcion贸 reclamos formales por parte del demandante por pago de las comisiones, solo fueron desacuerdos y se revisaban los antecedentes Rut a Rut y se reliquidaban. Se revisaba lo que hab铆a pasado, principalmente los desacuerdos con Patricio ten铆an que ver con alg煤n procedimiento que no se hab铆a cumplido y por lo tanto la venta no se pod铆a pagar por incumplimiento de alg煤n procedimiento como son los casos que se van a ver en el juicio. El d铆a 11 de noviembre estaba en la oficina cuando lleg贸 la Inspectora del Trabajo, ella la atendi贸, y el resultado de la fiscalizaci贸n se supo en forma posterior y que la inspecci贸n fue como rutina, Patricio no estaba y 茅l lleg贸 cuando entrevistaba a la 煤ltima persona. El Resultado de la inspecci贸n fue posterior, y se hizo respecto a dos aspectos, no tener en su remuneraci贸n el detalle explicito de los conceptos de los pagos en su remuneraci贸n y el otro, fue por los c贸digos no pagados. Aclara que la gratificaci贸n se paga mensualmente. El demandante no estaba presente porque 茅l deb铆a volver de sus vacaciones ese d铆a pero lleg贸 entre las 10:30 a 10:45 horas, fue la 煤ltima persona que alcanz贸 a entrevistar la fiscalizadora.
Testimonial: Con los dichos de los testigos Juan Lu铆s Gonz谩lez Maturana, Mar铆a Gloria Espinoza Ortega, Ana Mar铆a Villarroel Z煤帽iga y Carmen Gloria Montecinos Mora, individualizados y previamente juramentados exponen: Montecinos Mora: Se帽ala que es fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo de Curic贸 y que conoce al demandante por haberle correspondido efectuar la fiscalizaci贸n del reclamo sobre pago de remuneraciones efectuado por el demandante, la que realiz贸 en la ma帽ana del d铆a 11 de noviembre de 2009, siendo recibida por do帽a Blanca Norambuena; que mediante la documentaci贸n tenida a la vista comprob贸 que los comprobantes de remuneraciones del se帽or Aguirre no contemplaban el total de las comisiones que efectivamente debi贸 percibir, como tampoco en 茅stos se detallaban concepto y detalle de los pagos; que se le dio a la empresa fiscalizada el plazo de dos d铆as h谩biles para regularizar la situaci贸n, lo que no hizo, motivo por el cual se le cursaron dos multas, la primera por no pago 铆ntegro de las comisiones, y la segunda, por emitir comprobantes sin detalle; que la primera multa cursada constituye una infracci贸n grave, cuyo monto ascendi贸 a 14 U.T.M. y la segunda a 7 U.T.M.; y que no se solicit贸 reconsideraci贸n administrativa. Juan Lu铆s Gonz谩lez Maturana: quien declara que conoce al demandante porque fueron compa帽eros de trabajo en VTR; que trabaj贸 en la empresa en Curic贸 tres a帽os y hace m谩s de un a帽o que dej贸 de trabajar para ella; que cumpl铆a las mismas funciones que el actor, ejecutivo de venta; que su sueldo se compon铆a de un sueldo base mas comisiones, y que 茅stas 煤ltimas se determinan en base a las ventas; que exist铆an problemas en las remuneraciones, sobre la claridad de las mismas; que sabe de las diferencias en el pago de las comisiones por haber revisado con el actor las liquidaciones, detectando diferencias; que de la diferencia se reclamaba al jefe comercial quien las revisaba y se pagaban las diferencias al mes siguiente; que tales diferencias se produc铆an bastante seguido; y que referente al despido del actor, tuvo conocimiento por el actor. Contrainterrogado se帽ala que los contratos eran auto copiativos y se hac铆an en tres ejemplares, una copia era para la empresa, otra para el cliente y otra para el vendedor. Ana Mar铆a Villarroel Z煤帽iga: Declara que conoce al se帽or Patricio Z煤帽iga por haber sido compa帽eros de trabajo en VTR; que trabaj贸 para esa empresa tres a帽os cumpliendo la funci贸n de ejecutiva de plataforma; que cuando ingres贸 a la empresa el actor ya estaba trabajando; que la remuneraci贸n consist铆a en un sueldo base mas comisiones por ventas; que el actor siempre se quejaba del pago de las comisiones a la se帽ora Blanca Norambuena, gerente comercial, como tambi茅n lo hac铆an otros vendedores; que estos reclamos no ten铆an mucha respuesta y que ella tambi茅n tuvo dificultades; que las diferencias de las comisiones se cancelaban al mes siguiente; que no hubo un reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo; y que no sabe nada del despido. Contrainterrogada manifiesta que trabaj贸 en VTR hasta agosto de 2009; que realizaba las ventas en la sucursal y que los contratos eran auto copiativos y se extend铆an en tres ejemplares. Mar铆a Gloria Espinoza Ortega: Se帽ala que conoce al demandante, porque estuvo en su domicilio en la ciudad de San Carlos, por haberle vendido banda ancha y TV cable pero que no quiso tel茅fono; que una semana despu茅s de haber realizado la compra le instalaron el servicio; que efectivamente hizo un reclamo en la empresa pero este fue en contra del servicio, propiamente contra el encargado de la instalaci贸n, pues esta fue defectuosa y tuvo que ir otra persona a solucionarlo; y que el reclamo lo hizo por tel茅fono y que no fue por la venta sino por la instalaci贸n defectuosa.
Que, la demandada aport贸 las siguientes probanzas: Documental: 1.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de abril de 2009. 2.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 01 de junio de 2009. 3.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito por las partes de este juicio de fecha 22 de agosto de 2009. 4.- Certificado de antig眉edad y renta otorgado por la empresa demandada al actor de fecha 11 de noviembre de 2009. 5.- 3 copias de liquidaciones de remuneraciones que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. 6.- Copia de Acta de reclamo y solicitud de fiscalizaci贸n realizada por el actor ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 de fecha 30 de octubre de 2009. 7.- Carta informativa sobre los resultados de la fiscalizaci贸n solicitada por el actor dirigida por la fiscalizadora de la Direcci贸n Provincial del Trabajo de esta ciudad se帽ora Carmen Gloria Mortecinos Mora de fecha 16 de noviembre de 2009. 8.- Ordinario N° 1828 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de esta ciudad dirigido al actor con fecha 26 de noviembre de 2009 donde se le informa el resultado de la fiscalizaci贸n realizada a la empresa el d铆a 11 de noviembre de 2009 y firmado por do帽a Teresa Rojas Bascu帽谩n, con oficio conductor firmado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Curic贸 do帽a Mar铆a Victoria Inostroza Figueroa. 9.- Comunicaci贸n de despido fechada el 11 de noviembre de 2009, recepcionada por el actor el 12 de noviembre de 2009. 10.- Acta de reclamo por despido injustificado de fecha 13 de noviembre de 2009, ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸. 11.- Acta de comparecencia de las partes a la audiencia de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 de fecha 23 de noviembre de 2009 y un CD escuchado en la audiencia de juicio, que registra el audio con la grabaci贸n de un reclamo telef贸nico efectuado por la se帽ora Beltr谩n en que se explicita que ella no est谩 de acuerdo con el cargo de instalaci贸n que le cobr贸 en su boleta de servicio y fundamentando su reclamo que la copia de su contrato nada se dice respecto del cargo que se cobra. Confesional: Quien individualizado y juramentado legalmente depone: Se帽ala que era ejecutivo de ventas en terreno en VTR y se desempe帽aba en Curic贸, pero pod铆a ser asignado a otras ciudades. Particip贸 en varios crecimientos, como San Carlos, Valdivia, Puerto Montt y Osorno en los siete a帽os que estuvo trabajando en la empresa. Estos lanzamientos est谩n acompa帽ados de pol铆ticas que generalmente se cambian durante su desarrollo de acuerdo a c贸mo reaccionaba la competencia como ocurri贸 en Valdivia que a los dos o tres d铆as de cambi贸 de programa ya que en el primer d铆a se comenz贸 con una oferta y despu茅s se cambi贸 en forma verbal, mediante una mini reuni贸n. En el caso de San Carlos fue incomodo porque la oficina no daba abasto para atender, algunos vendedores atend铆an afuera del local, pero la informaci贸n se recib铆a y era clara. Tuvieron problemas con Alejando Larrucea, que era la persona que estaba a cargo del programa, porque el tenia problemas personales y se ausent贸 en varias oportunidades porque ten铆a a su esposa enferma, la operaron de la vista, situaci贸n que estaba en conocimiento de la se帽orita Blanca Norambuena, quien est谩 de testigo; la llam贸 porque ten铆an problemas de log铆stica y de la informaci贸n que se estaba entregando, ella le ayud贸, envi贸 informaci贸n v铆a valija a San Carlos, porque faltaba. El programa fue entregado bajo documento y el tema principal en San Carlos era quitarles clientes a la competencia, exist铆an varias formas para acreditar un cliente de acuerdo al costo de instalaci贸n y comenzaba de cero costo, dependiendo de los productos que se contrataron, exist铆a la metodolog铆a de escorer al cliente, se deb铆a evaluar de acuerdo al riesgo que emite un informe de la p谩gina de dicom, calificando al cliente de 1 a 1000 puntos. Se帽ala que VTR no estableci贸 una pol铆tica al respecto para la campa帽a de San Carlos, pero ellos sab铆an por experiencias anteriores que el cliente que calificaba con nota de 0 a 75 pagaban $30.000.- por incorporaci贸n o instalaci贸n, otro segmento calificaba si mal no recuerdo, arriba de 75 a menos 700 puntos pagan $15.000.- y los que superaban los 700 puntos el costo de instalaci贸n era cero costo. La venta fue segmentada, se les signaban un sector, y eran supervisados por su jefa que los acompa帽贸 en el caso de San Carlos, nos entregaron una lista y esa lista se ten铆a que respetar y ten铆an que trabajar en ese sector, por un tiempo determinado en las direcciones asignadas, en el primer listado fue tres o cuatro d铆as, ten铆an que darse el tiempo para golpear esas puertas con direcciones especificas. Existieron anomal铆as en las listas, porque en algunos lugares no exist铆a red, lo que para 茅l era p茅rdida de tiempo, situaci贸n que coment贸 a la Jefa de Curic贸 v铆a telef贸nica, porque su jefe que estaba a cargo del crecimiento estaba ausente por temas de 铆ndole personal. En el caso de San Carlos, primero se negociaba lo que el cliente necesitaba y en base a eso exist铆a una plataforma que trabajaban en ese momento, y a trav茅s del celular ped铆an la calificaci贸n del cliente y ese rango se le informaba y se anotaba en la venta del contrato, pero tambi茅n las pol铆ticas fueron cambiando, inicialmente no se le condonaban a los clientes y en el paso del transcurso de los d铆as se condon贸 deudas a los clientes. Ocurri贸 en San Carlos que muchos ejecutivos tuvieron que volver donde los clientes a cambiar el contrato por cambio de reglas en el juego, que impuso la compa帽铆a, tuvieron que informar eso al cliente. Se entregaba una nueva copia y se entregaba el original a la empresa. En San Carlos generaban el negocio con el cliente, se firmaba el contrato y esa solicitud era entregada al departamento administraci贸n ventas, integrada por personas que trabajan en el crecimiento, y ese documento fue complicado, porque no se ingresaban en forma inmediata, pues la solicitud se ingresaba al quinto o sexto d铆a. Cuando fue despedido se comunic贸 con varios clientes que la empresa se帽al贸 que hab铆an reclamado y le dijeron que no hab铆an hecho un reclamo contra 茅l, y que una de las mencionadas reclamantes le dio muchos referidos dentro de San Carlos. El fue a San Carlos y de hecho estuvo con dos clientes, uno de los testigos est谩 dentro de la lista de testigos se su parte, ella jam谩s hizo reclamo contra 茅l; fue a hablar con don Humberto Patricio Parada, la copia que 茅l tiene es diferente a la que est谩 ah铆, en primer momento, el tenia una deuda con VTR que era de $32.000.- y fracci贸n, en ese caso no le pod铆a vender a esa personas, pero el Sr. Alejandro Larrucea, posteriormente la autoriz贸 como una forma de gratificarle porque el primer listado tuvo problemas, y al cliente le condonaron la deuda y este reconoce que cuando estuvo en su domicilio se le cobr贸 instalaci贸n. En el contrato de la se帽ora del audio, aparece en su contrato en servicios adicionales, cobro de instalaci贸n en su copia original.
Testimonial: Comparecen los testigos Lorena Sep煤lveda Sanzana y Alejandro Larrucea Berr铆os, individualizados y previamente juramentados deponen: Sep煤lveda Sanzana: Que conoce al demandante porque trabaja en VTR Chill谩n; que es ejecutiva atenci贸n clientes; que le toc贸 participar en las ventas que se realizaron en la ciudad de San Carlos; que la empresa es la que fija las pol铆ticas de ventas a las que se deben ce帽ir las ventas; que respecto a los costos de incorporaci贸n estos se fija a trav茅s de las pol铆ticas y en reuniones con la jefatura; que los contratos tienen n煤meros de folio y se extienden en tres ejemplares, una para la empresa, otra para el cliente y la tercera para el vendedor; que existe un control de ingreso de venta; que en caso de reclamo de alg煤n cliente se est谩 a lo que dice la copia contrato cliente; que el cobro al cliente por las ventas realizadas en agosto de 2009 fueron cobradas en la boleta del mes de septiembre de 2009; que respecto al se帽or Aguirre ella tuvo conocimiento de cuatro reclamos en las ventas realizadas por 茅l; que es una pol铆tica de la empresa que cuando hay varios reclamos en contra de un vendedor 茅ste sea despedido; y que en la venta que se hizo en San Carlos se cobr贸 $15.000.- 贸 $30.000.- por incorporaci贸n, seg煤n los antecedentes del cliente y en algunos casos no se les cobraba. Larrucea Berr铆os: Quien declara que es Subgerente Comercial de VTR S茅ptima Regi贸n, conoce al demandante por ser ejecutivo de ventas en terreno de Curic贸, siendo despedido por incumplimiento a las funciones que deb铆a desarrollar al vender los servicios de VTR con documentos de la empresa, y que se detect贸 diferencias en los contratos que entregaba a la compa帽铆a versus a las copias que ten铆an los clientes que fueron a reclamar posteriormente. En los contratos de VTR aparec铆an con costa de instalaci贸n asociados a los servicios y en la copia del cliente ven铆a sin cobro. Explica que las pol铆ticas comerciales son informadas a los vendedores mensualmente y en la p谩gina intranet aparece toda la oferta y los planes comerciales a lo que se puede acceder a trav茅s del acceso en la red VTR. En los casos de los reclamos que recibi贸 el Sr Aguirre estos fueron a mediados o fines del mes de septiembre, fecha en que llegaron las primeras boletas de los clientes que reclamaron por los cobros que ven铆an en su boleta, en las que figuraban cobros de instalaci贸n de lo que no ten铆an conocimiento. Los contratos o formularios de VTR tienen tres hojas, un original, otra para el cliente y otra para el ejecutivo. La diferencia es en la que se lleva el control versus la que se queda el cliente. Cuando ocurre una falta existen las amonestaciones, pero cuando se detectaron m谩s de seis casos, la decisi贸n fue desvincular al actor de la empresa. Que despu茅s del desarrollo de una investigaci贸n que detect贸 las infracciones se tom贸 la decisi贸n a mediados de octubre aproximadamente. Los reclamos se recibieron en la sucursal, se escanearon los contratos versus los de los clientes, lo que realiz贸 el 谩rea de control de VTR en Concepci贸n, ellos dieron un informe y tomaron una decisi贸n, esto demora como 10 d铆as aproximadamente. No recibi贸 otros reclamos de ejecutivos en terreno por la misma falta, solo inconformidad en otros datos, como correo. Se帽ala que recibi贸 de do帽a Blanca (Norambuena Reyes) a mediados de octubre, esto es el 23 de octubre, una consulta de s铆 se hab铆a tomado una decisi贸n respecto al se帽or Aguirre y 茅sta estaba tomada, por incumplimiento grave, fundada en los reclamos que tuvieron. La campa帽a de San Carlos fue a fines de agosto en la semana del 20 al 24 de agosto hasta fines de agosto, 茅l estuvo pr谩cticamente todos los d铆as en esa campa帽a, cree que no estuvo dos d铆as, por ser fin de semana, no obstante los s谩bados y domingos los ejecutivos de venta trabajaron, y que los d铆as que se ausent贸 estaba en Concepci贸n por motivos personales. Cuando un cliente hace un reclamo, 茅ste se hace sist茅micamente, hay un correlativo que se ingresa al sistema y se le entrega al cliente, se genera un documento del reclamo. La investigaci贸n duro alrededor de 10 d铆as, a medida que iban llegando los casos, y que 茅l tuvo acceso a la investigaci贸n, pero que la realiz贸 el jefe de operaciones comerciales, y que se enter贸 de ella porque 茅l la solicito. Cuando se genera un reclamo, se detecta al vendedor, cuando se generan 2 o m谩s reclamos, por temas de transparencia se asignan al 谩rea de control de contrato la investigaci贸n. Que tom贸 conocimiento a trav茅s de un informe de gesti贸n de auditor铆a. El numero de orden de reclamo, es por norma de Subtel por ser compa帽铆a de servicio, cuando el reclamo se hace por tel茅fono, y el ejecutivo le se帽ala que debe concurrir a la empresa, no necesariamente genera otro reclamo, por tema de transparencia ellos respetan lo que el cliente indica en su copia y de ah铆 se toman las acciones, que es rebajar el monto que el cliente indica. Cuando ingresan a San Carlos con el servicio, se establecieron montos de instalaci贸n de $30.000.- o $15.000.-, dependiendo de los antecedentes del cliente. Algunos clientes estaban exonerados de esta instalaci贸n que fueron los que ten铆an servicios con ellos, los clientes que presentan deuda tienen que cancelar la deuda antes de contratar, y si son deudas posteriores, ellos ven si tienen registro o respaldo para justificar la deuda y ah铆 se puede condonar la deuda.- Se帽ala que trabaja hace 10 a帽os en la empresa, trabajaba en la zona cuando ingres贸 a trabajar el demandante. El actor particip贸 en la campa帽a que se realiz贸 en San Carlos, pero sabe que otros vendedores han participados en otras campa帽as. Respecto a la pregunta que hace el tribunal en relaci贸n a que cuando detectaron los reclamos y pas贸 a 谩rea de control en concepci贸n, se le avis贸 al trabajador que hay estos reclamos en su contra o es una decisi贸n interna de los directivos, el deponente se帽ala que cuando es un caso se conversa directamente con el vendedor, pero cuando en menos de un semana hay varios reclamos fundados, se toma una decisi贸n al respecto. Por 煤ltimo, manifiesta que no se le inform贸 por carta de amonestaci贸n al vendedor, solamente se le comunic贸 el despido.
D脡CIMO PRIMERO: Que, en la audiencia de juicio se incorpor贸 ordinario N°0150 de la Directora Provincial del Trabajo de Curic贸 de fecha 10 de febrero de 2010, recibido en el Tribunal con fecha 15 de febrero de 2010, mediante el cual informa: Que el se帽or Aguirre ingres贸 una denuncia en esa instituci贸n en contra de la demandada con fecha 30 de octubre de 2009 por no pagar en forma 铆ntegra y/o correctamente las remuneraciones, efectuar deducciones indebidas en las remuneraciones y revisi贸n de higiene y seguridad; que la fiscalizadora a cargo se帽al贸 en su informe de fecha 13 de noviembre de 2009, que respecto a efectuar deducciones indebidas no detecta infracci贸n y que respecto a revisi贸n de higiene y seguridad nivel 1 no detecta infracci贸n, y que en cuanto a no declarar y/o pagar AFP/AFC no detecta infracci贸n, que si detecta infracci贸n respecto a no otorgar comprobante de pago de remuneraciones; que es efectivo que el despido del se帽or Aguirre se realiz贸 con fecha 12 de diciembre de 2009 por la causal N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; que con fecha 13 de noviembre de 2009, el actor presento reclamo en contra de VTR Global Com. S.A. en virtud de la notificaci贸n de despido por concepto de remuneraciones impagas, feriado proporcional y otras remuneraciones consistentes en comisiones impagas; que se cit贸 a comparendo de conciliaci贸n para el d铆a 23 de noviembre de 2009, el que termin贸 sin acuerdo de las partes; que con fecha 02 de febrero de 2010 se tom贸 declaraci贸n jurada al se帽or Aguirre, quien se帽al贸 que el problema con la empresa comenz贸 a partir de los reclamos que realiz贸 a la empresa por no pago de comisiones y por el detalle del pago, el cual nunca fue entregado en las liquidaciones de remuneraciones, las cuales comenzaron a disminuir notoriamente, que en la empresa no supieron de la denuncia hasta que se efectu贸 la fiscalizaci贸n con resultado de multa y que durante la fiscalizaci贸n, la actuante dio plazo de pago de conceptos adeudados de 48 horas, plazo dentro del cual fue despedido, y que respecto a la causal de despido invocada por la empresa denunciada, no existen en esa Oficina antecedentes de descargo respecto del desempe帽o del se帽or Aguirre por medio de cartas de amonestaci贸n con copia a ese Servicio, por reclamos de clientes y por ning煤n otro concepto mientras estuvo vigente la relaci贸n laboral. Agrega que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo en su Inciso 3°, respecto del procedimiento de Tutela Laboral, se帽ala que se entender谩 que los derechos y garant铆as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; en igual sentido se entender谩n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Por 煤ltimo, se帽ala que en virtud del informe de fiscalizaci贸n, se pudo constatar por la Inspecci贸n del Trabajo actuante que se ha vulnerado la garant铆a de indemnidad que poseen los trabajadores para realizar denuncias o requerir fiscalizaciones sin temor de ser parte de represalias por parte del empleador, por cuanto el se帽or Aguirre fue despedido con fecha 12 de noviembre de 2009, luego de que el d铆a 11 de noviembre de 2009 se realizara la primera visita inspectiva de la fiscalizadora a ra铆z de denuncia interpuesta por 茅l por no pago de cotizaciones que finalmente result贸 en multa para la empresa.
D脡CIMO SEGUNDO: Que, del an谩lisis de la prueba documental, confesional y testimonial rendida por la demandada es posible determinar que el despido del trabajador se debi贸 a una represalia de parte del empleador, ya que si bien en la carta de despido efectivamente se se帽alan algunos reclamos hechos por clientes respecto al cobro por instalaci贸n que no figuraba en su contrato y s铆 en la copia de contrato empresa, uno de ellos es desvirtuado en estrado por la testigo do帽a Mar铆a Gloria Espinoza Ortega, quien fue enf谩tica en se帽alar que su reclamo no fue por el cobro de instalaci贸n sino por un mal servicio de instalaci贸n de parte de VTR; adem谩s, en la confesional prestada por el actor este manifiesta que las pol铆ticas de venta masiva y de introducci贸n de productos sufren permanentes cambios, y se帽ala como ejemplo lo sucedido en la ciudad de Valdivia, lo que no fue controvertido por la contraria; que en cuanto a que la decisi贸n de despedir al trabajador se acord贸 con anterioridad a la fecha de fiscalizaci贸n por parte de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo a ra铆z de una denuncia del se帽or Aguirre, tampoco ha sido probada en autos, ya que se incorpor贸 como medio de prueba copias de correos electr贸nicos despachados por la jefa de la oficina de VTR de Curic贸 do帽a Blanca Norambuena, que no permiten tener una absoluta certeza de la existencia de seguridad inform谩tica necesaria para darle pleno valor probatorio.
Adem谩s, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 en su informe de fecha 10 de febrero de 2010 y recepcionado el 15 de febrero de 2010, pudo constatar en el caso del despido del se帽or Aguirre, que se ha vulnerado la garant铆a de indemnidad que poseen los trabajadores para realizar denuncias o requerir fiscalizaciones sin temor a ser parte de represalias por parte del empleador, contemplada en el inciso 3° del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo.
D脡CIMO TERCERO: Que, en materia de tutela laboral se consagra la prueba indiciaria al se帽alar el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci贸n de derechos fundamentales, corresponder谩 al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que en el caso en comento no ha sucedido, bast谩ndole a esta sentenciadora la comprobaci贸n de la verosimilitud de los hechos expuestos por el actor, corroborado por el informe de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸.
D脡CIMO CUARTO: Que, atendido a lo razonado precedentemente procede acoger la acci贸n impetrada y declarar que el despido de que fue objeto el demandante por parte de su empleador ha sido vulneratorio de la garant铆a de indemnidad de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del art铆culo N°485 del C贸digo del Trabajo.
D脡CIMO QUINTO: Que, respecto a la acci贸n subsidiaria de despido injustificado, habi茅ndose acogido la acci贸n principal de tutela laboral por despido vulneratorio de garant铆a de indemnidad, no procede pronunciarse.
D脡CIMO SEXTO: Que, no hay otras probanzas que analizar.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 6, 7, 160, 63, 173, 485 y siguientes, 493, y 505 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
Que se acoge la demanda interpuesta por don PATRICIO ANDR脡S AGUIRRE TORO en contra de VTR GLOBAL COM. S.A., todos individualizados, en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por VTR GLOBAL COM. S.A. ha sido vulneratorio de la garant铆a de indemnidad contemplada en el art铆culo 485 inciso 3° del C贸digo del Trabajo.
II.- Que se condena a VTR GLOBAL COM. S.A. al pago de las siguientes prestaciones:
a) Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo equivalente a la suma de $906.053.- (novecientos seis mil cincuenta y tres pesos).
b) Indemnizaci贸n por a帽os de servicios $5.436.318.- (cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos dieciocho pesos)
c) Aumento del 80% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, seg煤n art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo, equivalente a $4.349.054.- (cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil cincuenta y cuatro pesos).
d) Indemnizaci贸n del inciso 3° del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, en su monto m铆nimo de seis meses de remuneraci贸n, equivalente a la suma de $5.436.318.- (cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos dieciocho pesos).
III.- Que, todas las cantidades expresadas precedentemente ser谩n reajustadas e incrementadas con intereses de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
IV.- Que, se condena en costas a la demandada en la suma de $900.000.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, rem铆tase copia de ella a la Direcci贸n del Trabajo, a trav茅s de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
RIT T-1-2010
RUC 10-4-0015084-8
Dictada por do帽a RUTH MARIE JOFR脡 ROM脕N, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curic贸.
En Curic贸 a once de junio de dos mil diez, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n precedente.