martes, 13 de julio de 2010

Determinar si despido se produjo por represalia contra trabajadora que denunció ante Inspección del Trabajo

Puerto Montt, catorce de Junio de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha iniciado causa RIT T-7-2010 por demanda de tutela de derechos fundamentales y en subsidio demanda por despido injustificado. Comparecen Meylee del Pilar González Inda, ejecutiva de ventas domiciliada en Ecuador Nº 1353 Puerto Montt y doña Raquel Rosalía González, ejecutiva de ventas domiciliada en Vía Mozart Casa C Miradores de Panitao quienes interponen demanda por las materias ya consignadas en contra de Isapre Cruz Blanca del giro de su denominación representada legalmente por Marcia Perry Ovando, cuya profesión desconoce, ambas domiciliadas en calle Cerro Colorado Nº5240 Las Condes, Santiago. Fundan su demanda en que fueron contratadas como ejecutivas de ventas Meylee González Inda con fecha 1 de Marzo 2008 y Raquel González Hernández con fecha 1 de Julio 2009. Debido a los frecuentes malos tratos recibidos de parte de ejecutivos que representan al empleador y del no pago íntegro de sus remuneraciones hicieron una denuncia a la Inspección del Trabajo con fecha 24 de febrero de 2010. El 11 de marzo 2011 concurrió el fiscalizador Sr Luis Olivares aproximadamente a las 9:45 horas quien solicitó autorización y se reunió en privado con los trabajadores entre los que ellas se encontraban. Mientras les explicaba sus derechos interrumpió violentamente con un fuerte portazo el gerente Sr Ricardo Labra y le preguntó al fiscalizador y Ud quién es y que hace aquí. El fiscalizador que ya se había presentado ante la jefatura de la empresa le contestó que hacía una fiscalización de rutina. Después de constatar hechos el fiscalizador se retiró e inmediatamente sus jefes directos Carolina Aravena Soto y Ricardo Labra mostraron su enojo con ellas representándoles de manera airada que la fiscalización era culpa de ellas y que había que despedir a todas esa brujas. De inmediato el Sr Labra pidió informes de sus ventas y los finiquitos para varias vendedoras. Al día siguiente, 12 de marzo dijeron a varias de ellas que estaban despedidas por necesidades de la empresa sin entregarles carta de término. Anteriormente habían recibido muchos maltratos de palabra por parte de la ejecutiva encargada del control de ventas, Carolina Aravena quien además discriminaba de manera arbitraria entre los trabajadores en materia de permisos, horarios de llegada, vacaciones y otros derechos prefiriendo generalmente a los trabajadores hombres. Además el empleador les adeuda comisiones convenidas en el contrato puesto que los ingresos generados por ventas el empleador los liquida cuatro meses más tarde. Por ello les adeuda las comisiones de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y parte de Marzo. Tampoco dan cumplimiento al artículo 45 del Código del Trabajo, semana corrida. Durante largo tiempo y de diversas formas reclamaron al empleador acerca de estas situaciones recibiendo a cambio epítetos descalificativos e incluso burlas. Al parecer sus reclamos y especialmente la fiscalización realizada a su pedido colmaron a su empleador que decidió despedirlas por necesidades de la empresa. La fiscalización fue el 11 de marzo y el 12 de marzo fueron despedidas. Además las supuestas necesidades de la empresa son contradictorias con el hecho que en estos mismos días viene ingresando 6 nuevas vendedoras.
Estas conductas de su empleador están contempladas en el artículo 485 del Código del Trabajo y constituye vulneración de derechos fundamentales al decir de su inciso 4º: “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores en razón o como consecuencia de la fiscalización de la Dirección del Trabajo o del ejercicio de acciones judiciales. La citada norma de tutela incluye las conductas del empleador que afectan la dignidad de los trabajadores incluyendo conductas de maltrato verbal y sicológico. Se ha establecido que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficiente de que se han vulnerado derechos fundamentales, es el denunciado quien deberá explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el caso que la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido el Juez, al acoger la denuncia ordenará el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva con el correspondiente recargo legal. Adicionalmente fijará el pago de una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
En cuánto a la semana corrida el artículo 45 que la establece señala que el trabajador remunerado por un sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, tendrá derecho a las remuneraciones en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago. De esta manera el legislador establece que el trabajador que percibe una remuneración mensual más una remuneración variable tiene derecho al beneficio establecido en la Ley 20.281. Tanto la interpretación administrativa como jurisprudencial han establecido que las comisiones constituyen una remuneración esencialmente diaria puesto que se devenga por el esfuerzo diario del trabajador, conclusión que no se limita por el hecho que los empleadores las liquiden mensualmente ya que esto solo responde a la periodicidad del pago. La jurisprudencia administrativa ha precisado que el devengo diario de la remuneración, se cumple cuando el trabajador incorpora día a día, en función de su trabajo, la remuneración que tiene derecho a percibir, aún cuando el pago se realice en forma mensual. Los montos adeudados serían: 1.- Para Míele del Pilar González Inda: a) Por comisiones devengadas y no pagadas $1.500.000. b) Por semana corrida trabajada y no pagada $ 2.234.400. c) Por indemnización por años de servicio $1.400.000. d) por indemnización sustitutiva de aviso previo $700.000 Por concepto de feriado proporcional $114.029. 2.- Para Raquel Rosalba González Hernández: a) Por concepto de semana corrida $203.294. b) Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas $ 320.000. c) Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo $350.000. d) Por concepto de feriado proporcional $131.250. Termina esta demanda solicitando acogerla señalando que su empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales y se le condene al pago de 11 remuneraciones mensuales para cada una de las demandantes y además las prestaciones señaladas precedentemente. 
En subsidio de la demanda por vulneración de derechos interpone demanda por despido injustificado repitiendo los argumentos fundantes que señaló en la demanda interpuesta en lo principal y que se tiene por reproducidos.
SEGUNDO: Contestando Isapre Cruz Blanca niega en su totalidad los hechos de la manera como se describen en la demanda. No es efectivo que las trabajadoras hayan sufrido malos tratos permanentes por ejecutivos de la empresa como tampoco es efectivo que los despidos hayan sido consecuencia de la denuncia realizada por ellas ante la Inspección del Trabajo. Precisan lo siguiente: La Sra Susana Carolina Aravena es jefa de venta de la sucursal de Pto Montt y como tal le corresponde controlar la actividad diaria de los agentes de ventas y revisión de su producción. En ningún momento ella atentó contra la integridad física ni síquica de ningún empleado de la empresa. Desde le mes de Diciembre 2009 se hizo necesario estudiar la reestructuración de asignación de planes colectivos debido precisamente a un problema que se registró. La Sra. Meylee González atendía en forma exclusiva a la empresa Cencosud (Jumbo) debiendo ingresar personas en un plan colectivo registrándose irregularidades en los ingresos los cuales se encuentra confirmado por reclamos recibidos en su sucursal de Pto Montt por trabajadores que se sintieron engañaos por la funcionaria. Dada esta situación fue necesaria una reestructuración en la asignación de los planes colectivos de esta empresa y en general una revisión de la productividad del equipo de ventas que se hizo en Marzo 2010. No es efectivo que los despidos ocurridos al día siguiente de la fiscalización hayan tenido relación alguna con esta. El día 12 de marzo se procedió a avisarles del despido, por motivos anteriormente programados de reestructuración de los planes colectivos de la empresa a las Sras Meylee y Raquel González y a la Sra Mónica Fuentealba. Esta última funcionaria firmó su finiquito sin problemas y se le entregó su cheque correspondiente. En cuánto a las demandantes éstas se negaron a firmar por lo que se les envió la carta de despido tal como lo dispone la ley. También se remitieron copias a la Inspección del Trabajo. En cuánto a los montos reclamados discrepan de las sumas señaladas en la demanda y lo que efectivamente se les adeuda es lo siguiente. A doña Meylee del Pilar González: a) Indemnización sustitutiva de viso previo: $624.246 b) Indemnización por años de servicio $1.248.492 c) Feriado anual $114.029 A doña Raquel Rosalía González Hernández: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo $ 327.197 b) Ferido anual $136.114. Isapre Cruz Blanca no reconoce adeudar las sumas señaladas en la demanda por concepto de comisiones de devengadas y no pagadas, como tampoco los beneficios de la semana corrida ya que como se explica en el punto siguiente consideran que no son aplicables a su representado. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por vulneración a derechos solicita que se rechace ya que Cruz Blanca no considera haber vulnerado de las demandantes. El artículo 485 del Código del Trabajo regula el procedimiento de tutela laboral. En dicho artículo se señalan los derechos fundamentales de origen constitucional protegidos por la acción de tutela. 
La demanda es muy poco clara al momento de señalar cuales son las garantías fundamentales vulneradas. Cita el derecho de indemnidad establecido en el articulo 485 inciso cuarto (cuando es el inciso tercero) y la semana corrida. Trataremos a continuación cada uno de estos puntos. En cuanto a la garantía de indemnidad esta se refiere a represalias ejercidas en contra de trabajadores, pero en el libelo no se explica de manera concreta como se había llevado a efecto la supuesta represalia y como esta habría afectado los derechos de las trabajadoras. No existen antecedentes que hagan presumir que los despidos del día 12 de marzo fueron represalias como consecuencia de la denuncia realizada ante la inspección. Mi representada ignoraba tal denuncia y la decisión de despedir a las tres funcionarias se había tomando con anterioridad a estos hechos. Semana corrida: para que proceda el pago de la semana corrida según lo explica la propia dirección del trabajo es necesario que la remuneración variable sea devengada diariamente y que la remuneración variable sea principal y ordinaria. La remuneración diaria es aquella que el trabajador incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado. Es por lo tanto esencial que el trabajador este en condiciones de determinar cada día cuanto es lo que ha ganado para que esa parte variable forma parte de la base de calculo de la semana corrida. La semana corrida se aplica también a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables pero siempre que ellos estén sujetos a remuneración diaria que no es el caso. Las demandantes incurren en errores de hecho evidentes, por cuanto interpretan que la comisión que perciben seria de carácter diario siendo que, por un lado, la labor encomendada a agentes de ventas consiste en una serie de múltiples tramites que terminan con el perfeccionamiento de la venta, pero en ningún caso se realiza en solo acto diario. Por consiguiente no basta con establecer la existencia de remuneraciones variables, que no se ha negado, para que sea procedente el pago de la semana corrida, sino que es un requisito de la esencia el que se devengue en forma diaria. A continuación la demandada explica en detalle las comisiones variables que perciben sus trabajadoras y que son a) comisión por suscripción, b) bonificación por cotización efectiva y c) bono de fidelizacion de cartera. La labor encomendada a los agentes de ventas se desarrolla a través de una serie de actos sucesivos, por lo que no es posible considerar se devengue diariamente sino que lo hace en el tiempo y luego de la suscripción de una serie de documentos. La labor se efectúa a través de tres fases, la primera consistente en visitar al cliente y proponerle una serie de planes para que evalúe el mejor para el. Luego en una segunda entrevista el vendedor solicita los antecedentes para suscribir el contrato de salud. Después si el cliente acepta el contrato propuesto por el agente esta solicitud es enviada a la contraloría de la empresa la que debe aprobar o rechazar la solicitud del cliente. De ser aprobado el cliente el agente de ventas se entrevista una ves mas con el cliente momento en que se firman y entregan una serie de documentos que son ingresados en la Isapre Cruz Blanca. En definitiva la remuneración no es consecuencia del trabajo diario sino que se devenga en un lapso de tiempo y en consecuencia no cumple con el requisito de devengarse diariamente. En suma por todos los argumentos expuestos, el beneficio de la semana corrida no es aplicable a los agentes de ventas de la Isapre Cruz Blanca ya que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley por lo que la alegación de las demandantes debe ser rechazada en todas sus partes.
A continuación la demandada contesta la demanda por despido injustificado repitiendo los argumentos ya dados en la contestación de la demanda por vulneración de derechos en la parte que se refiere a las indemnizaciones sustitutivas d aviso previo y por años de servicio, de feriado, y a las alegaciones sobre la semana corrida.
TERCERO: En la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación se logro en forma parcial otorgándose las partes amplio y completo finiquito respecto a la causal de término de la relación laboral, al feriado y al pago de comisiones, pagándose por la demandada las sumas que se cobraban por estos conceptos.
CUARTO: En dicha conciliación las partes también acordaron que la demanda subsiste solo por la vulneración de derechos fundamentales alegada y por el pago de la semana corrida.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba fijándose como hechos los siguientes: 1) hechos que convierten el despido en acto de represalia por denuncia a la inspección del trabajo. 2) monto de las tres ultimas remuneraciones de las demandantes es decir diciembre 2009 y enero y febrero de 2010 y 3) efectividad que se adeuda remuneración por concepto de semana corrida.
SEXTO: La demandante incorpora como prueba documental la siguiente: a) solicitud de fiscalización presentada a la inspección del trabajo con fecha 24 de febrero de 2010 por al demandante Meylee González Inda de fecha 24 de febrero de 2010. En dicha solicitud declara que desde el mes de marzo de 2009 comenzó a recibir malos tratos de la supervisora Carolina Aravena. Esta situación afecta aproximadamente a diez ejecutivas de ventas. Los hechos denunciados son: la supervisora se ha referido a las vendedoras como “animales” en reunión de fecha 18 de febrero al percatarse que el monto de las ventas era bajo. La supervisora les ha comentado a otras trabajadoras que la denunciante es una “ordinaria, rasca y picante”. En general las trata con expresiones ofensivas referente a la ropa y la apariencia personal y también con gestos agraviantes como hacer sonar los dedos. b) Informe de fiscalización de fecha 15 de marzo de 2010 en que se consigna que la fiscalización fue interrumpida por dos gerentes zonales señores Labra y Stanley. Se detecta que existe el reglamento interno pero no se ha entregado a los trabajadores. Se señala que en las entrevistas individuales los trabajadores declararon ser maltratados verbalmente y sicológicamente en especial por su jefa directa Susana Aravena. Además declararon que el clima laboral negativo se genera cuando no se cumplen las metas de venta. Los trabajadores indicaron que el gerente les dice que no deben distraerse en temas como el terremoto, vacaciones u otros sino que se concentren en lograr las metas presupuestadas pro la compañía. Se detecta clima laboral negativo por el fiscalizador. Además se cursa multa por no pagar semana corrida, por llevar en forma incorrecta el libro de asistencia, por no efectuar reuniones del comité paritario y por no entregar reglamento interno de higiene y seguridad. c) Acta de comparendo de conciliación ante la inspección del trabajo de fecha 5 de febrero del 2010 de las trabajadoras demandantes en que la empresa reconoce las indemnizaciones por la causal de despido y feriado pero las trabajadoras no aceptan el pago por la causal y cobran además semana corrida y comisiones. d) Copia de correo electrónico enviado a todos los trabajadores por don Ricardo Labra denominado instrucciones y resultados del año 2010 en que se les comunica que los resultados del trabajo no son los que la compañía tenia presupuestados y espera que se cumplan en el año 2010. Que ve en algunos trabajadores total y absoluta desconcentración en el trabajo con baja actividad de entrevistas. Dice que este mail no es un llamado de atención sino que una invitación a que no se distraigan en detalles de la oficina, del café, de la farándula, del cahüin, sino que trabajen a conciencia y recuerden porque están ahí. Ha solicitado una planificación de trabajo para el mes y ha instruido acciones que tienen que ver con el control y metodología del trabajo. Dice que debe buscarse un estándar de a lo menos 4 entrevistas diarias. Por ultimo los invita a que desarrollen su carrera y que pueden ser todo lo bueno que quieran ser. Los premios son para todos los que trabajan por el. e) carta de despido de fecha 12 de marzo a la demandante Meylee González Inda y su liquidación de remuneraciones de octubre de 2009 y enero del 2010. f) cheque premio de fecha 10 de marzo del 2010 de $116.000. 
Testimonial: declaración de Luis Olivares Arancibia del fiscalizador que realizo la inspección. Fiscalizo el 11 de marzo de 2010 día en que a las 12:00 hrs se dio alerta de tsunami en Puerto Montt. Se presento a la señora Vivian Nickelsen jefa de la oficina y explico motivo de la visita. Se reunió con los vendedores. Fue interrumpido por los señores Stanley y Labra en forma un poco violenta, pero pudo seguir con su cometido. Susana Aravena se puso nerviosa aparentemente fue reprendida. Declararon los trabajadores que se sentían perseguidos y hostigados. Les decían que se preocuparan solo de vender, no de cumpleaños o cosas sociales. No había relación humana, solo de trabajo. Percibió espíritu negativo. También reclamaron por semanas corrida. No se les pagaba y cursó sanción. Adquirió convicción de clima laboral de tensión. La testigo Carolina Carcomo Gallegos ex trabajadora de Cruz Blanca. Trabajo dos meses a contar de marzo 2008 Es amiga de Meylee. Se retiró por los malos tratos. La jefa de ventas Carolina Aravena en cuanto empezaron a trabajar las trató mal. Cuando no vendían les decía que no eran para eso, que deberían irse. A una compañera se le cayó el pelo por el stress. A las que eran gorditas les decía que bajen de peso. Ella se salió por stress- Era por el maltrato de Carolina Aravena. La testigo Claudia Pacheco Muñoz trabajó en Cruz Blanca de Enero 2008 a Agosto 2009 . Se le dijo que fue despedida por necesidades de la empresa pero ella vendía harto. Fue despedida porque presentó licencia médica por resfrío. Era cierre de mes y Carolina Aravena se molestó. El trato era bueno solo con las buenas vendedoras. Con las otras, era malo. Discriminación por gorda con Roxana. Ella también sufrió malos tratos. Le dejaba mensajes de vos en su teléfono. Llamaba a sus hijos para saber donde estaba. Las obligaba a pasar por la oficina en la tarde. El gerente llamó a la testigo Eugenia para que no testifique en este juicio. Ella no vino porque tiene miedo.
SEPTIMO: Por su parte la demandada Isapre Cruz Blanca incorporó como prueba documental liquidaciones de sueldo de ambas demandadas de los meses de Diciembre 2009, Enero febrero y marzo 2010 de las dos demandantes y carta de despido de Raquel González Hernández.
Testimonial de Susana Carolina Aravena Soto, jefa de ventas sucursal Puerto Montt quien declara que el 11 de marzo llegó el Inspector del trabajo diciendo que el era autoridad. Le dio facilidades. Le dijo que se retirara y se reunió con los vendedores. Pidió una oficina para atender personalmente a cada uno. Luego le pidió toda la documentación y ella se la mostró El inspector no la dejó retirarse a pesar de la alarma de tsunami. Cuando ingresó al local el Sr. Labra con el Sr. Stanley, el otro gerente, preguntaron quien era el Inspector porque venían de fuera y no sabían. No hay relación entre la fiscalización y el despido. Se hacen revisiones mensuales de las ventas. Meylee tenía reclamos de gente el Jumbo. Meylee tuvo que corregir unos formularios (Funes) ya que había irregularidades en los datos. Estaba pensado con anterioridad su despido. Se despidieron dos personas más. El testigo Ricardo Labra Muñoz que el día de la fiscalización llegó con otro gerente como a las 9 de la mañana. En la oficina había una persona desconocida haciendo una reunión. Le preguntó quien era y no se identificó. Solo dijo que era de la Inspección del Trabajo, que se retirara de la oficina y que después conversaría con él cosa que no ocurrió porque el se fue a Osorno. No le pareció un trato adecuado porque lo conminó a retirarse, con las palabras:”Retírese, después voy a conversar con Ud.” El despido de las demandantes fue el 12 de marzo. La compañía hace una evaluación mensual. Ellos estaban en revisión de productividad y en el mes de Diciembre detectaron irregularidades en Cencosud que estaba a cargo de Meylee. La decisión de su despido estaba tomada ya en Diciembre, pero Meylee presentó licencia así que hubo que esperar pues no se puede despedir a nadie con licencia. En cuánto a la semana corrida no corresponde porque las comisiones no se devengan en forma diaria. El proceso demora a veces más de un mes. Las comisiones se ganan cuando termina la venta y también dependen de otras variables. Por último señala que la decisión del despido no se toma de un día para otro. Se tramita a través de recursos humanos que está en Santiago. El testigo Daniel Montiel Fuentealba: Trabaja en Cruz Blanca. Susana Aravena es su jefa de ventas. El ambiente laboral ahora está mejor. Es grato. Su remuneración mensual está compuesta de sueldo base, gratificaciones y comisiones. Estas se pagan al mes siguiente un 10% y el resto al cuarto mes. Ellos ganan sobre lo realizado. En cuánto a la visita de la Inspección del Trabajo el Inspector le pidió a la jefa de ventas que se retirara de mala manera. La reunión fue para recibir quejas. Meylee también se quejó. La reunión fue informativa. En la reunión no hubo quejas. Otros agentes se reunieron en forma personal con el Inspector. El no porque tenía que visitar a un cliente.
OCTAVO: Que habiéndose zanjado mediante conciliación el despido injustificado, pago de vacaciones y comisiones adeudadas solo determinar en este fallo si el despido se produjo como represalia por denuncia hecha ante la inspección del Trabajo por una de las trabajadoras despedidas y si tiene derecho al pago de la semana corrida.
NOVENO: El artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo consagra la denominada en doctrina, garantía de indemnidad del trabajador, la que se ha definido como aquel derecho fundamental específico del que goza todo trabajador dependiente en cuanto a no ser objeto de represalias en su contra en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
DECIMO: Que analizada la prueba incorporada en juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es de conformidad a los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzaos se establecen los siguientes hechos:
1.- Que la demandante Meylee González Inda hizo una denuncia a la Inspección Provincial del trabajo con fecha 24 de Febrero 2010 en que estampó que ella y otros compañeros de trabajo eran maltratadas sicológicamente por la jefa de ventas Carolina Aravena y que con fecha 22 Febrero 2010 le envió un mail al jefe de recursos humanos de la empresa en Santiago don Ricardo Barahona donde le manifiesta si disconformidad por la evaluación que se le efectuó por parte de Ricardo Labra y Carolina Aravena, evaluación efectuada a principios de Enero 2010.
Lo asentado en esta numeral se desprende del documento denominado solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 febrero 2010.
2.- Que en la empresa Cruz Blanca de Puerto Montt se realizó una fiscalización con fecha 11 de marzo 2010 por el fiscalizador Luis Olivares Arancibia en que hubo manifestaciones de desagrado por la misma de parte de los gerentes Ricardo Labra Muñoz y otro de apellido Stanley. En dicha fiscalización se cursaron 4 multas. 
Lo asentado en este numeral se desprende del documento informe de fiscalización.
3.- Que en dicha empresa existía un mal ambiente de trabajo y de relaciones entre el personal lo que se desprende de los testimonios del propio fiscalizador, del gerente Ricardo Labra, de la jefe de ventas Susana Carolina Aravena Soto todos contestes en que los gerentes interrumpieron la reunión del fiscalizados con los vendedores al no saber quién era la persona que se encontraba reunido con ellos lo que provocó tensión. También del testimonio de Carolina Carcamo Gallegos y de Claudia Pacheco Muñoz, ambas ex trabajadoras de la empresa quienes están contestes en su declaración en cuánto a que existía mal ambiente de trabajo, que eran descalificadas por la jefa de ventas Susana Aravena Soto quien las criticaba incluso por la manera de vestir o porque eran gorditas. Todo ello afloraba cuando vendían poco. También se desprende del mail enviado por Ricardo Labra a los trabajadores de la sucursal denominado Instrucciones y resultados año 2010 en que les representa los malos resultados de las ventas y que no se distraigan en detalles como el café, la farándula y el cahüin ya que están allí para trabajar
3.- Que las demandantes fueron despedidas con fecha 12 de Marzo 2010 a través de entrega de carta de despido por la causal de necesidades de la empresa, carta firmada por doña Marcia Perry Ovando Subgerente de Recursos Humanos y Administrativa.
Lo anterior consta en cartas de despido también incorporadas como prueba en el juicio.
DECIMO PRIMERO: Que el artículo 493 del Código del Trabajo preceptúa: “Cuando de los antecedentes aportaos por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Pues bien, en autos, no se han aportado elementos de convicción de los que emanen indicios suficientes y esenciales para sospechar la ocurrencia d la vulneración denunciada. Los antecedentes aportados, a juicio de esta sentenciadora son insuficientes para tener por asentada la infracción del derecho fundamental de las actoras a no ser objeto de represalias por el ejercicio de una denuncia la inspección del trabajo. No es posible que el despido se haya producido por ese hecho ya que la carta de despido tiene fecha 12 de marzo 2010 un día después de la fiscalización pero está firmada por la gerente de recursos humanos doña Marcia Perry Ovando quien se encuentre en la ciudad de Santiago. Ello es concordante con los testimonios de Ricardo Labra y Susana Aravena Soto, gerente y jefa de ventas de la sucursal de Puerto Montt, quienes están contestes en que la decisión del despido se había tomado con anterioridad, en el mes e diciembre principalmente por haberse detectado irregularidades en el trabajo de Meylee Gonzélez con el cliente colectivo Cencosud. Agregan además que los despidos no se deciden de un día para otro y que se concretan a nivel central. Reafirma este argumento el texto de la denuncia estampada en la Inspección del Trabajo por doña Meylee, quien allí señala ya con fecha 24 de febrero que había reclamado al gerente de recursos humanos en Santiago por la evaluación negativa de que fue objeto en el mes de diciembre de 2009. Todo ello es concordante para deducir que la decisión del despido fue anterior a la visita inspectiva de la Dirección del Trabajo. Por estas razones se rechazará la demanda por vulneración de derechos fundamentales.
DECIMO SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la emana corrida demandada se procederá a su rechazo desde que las actoras no acreditaron que sus comisiones se hayan devengado día a día. En la contestación de la demanda se explica con detalle la naturaleza y forma de pago de cada una de las comisiones que se denominan comisión por suscripción, bonificación por cotización efectiva y bono de fidelización de cartera, bono por modificación de contrato y remuneración por reingresos ocurridos en plazos menores en un año. Describe el procedimiento de cálculo de cada uno lo que permite concluir que no son diarias. Efectivamente. Tal como señala la demandada, hecho no controvertido por las actoras estas comisiones se devengan mensualmente. La comisión por suscripción se devenga de acuerdo al volumen de ventas. La comisión por cotización efectiva es la recaudada por la Isapre al tercer mes después de cerrada la venta. La comisión por fidelización de cartera se gana por evitar la fuga de clientes con antigüedad mayor a 13 meses. El Bono de modificación de contrato corresponde a un determinado porcentaje sobre el monto pactado que se determina al cierre del mes y el bono por reingreso también se percibe mensualmente en el evento de lograr que ex afiliados a Cruz Blanca se reincorporen a la empresa. Ninguna de estas omisiones se devenga diariamente ya que se generan con trabajo sucesivo de varias entrevistas y trámites internos hasta que se perfecciona. La remuneración que se genera diariamente es por ejemplo la de vendedores de retail que cada día venden una suma determinada, por ej: Lunes $250.000, Martes $300.000, Miércoles $150.000 y así sucesivamente. A fin de mes se suman todas las ventas y sobre ese valor se le paga su comisión. Esa es una remuneración devengada día a día pero no la generada por vendedores de planes de salud, como es el caso, en que la venta no se perfecciona en un solo acto.
DECIMO TERCERO: Que el resto de la prueba incorporad consistente en las liquidaciones de sueldo, acta de comparendo de fecha 5 de Abril ante la Inspección del Trabajo y el cheque premio no fueron valorada por referirse a materia conciliadas en este juicio como fueron el despido injustificado, vacaciones y cobro de comisiones.

Y vistos lo dispuesto en los artículos 45. 446. 447, 459 y 485 y siguientes del Código del Trabajo se decreta.
I.- Que se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Meylee González Inda y Raquel González Hernández en contra de Isapre Cruz Blanca
II.- Que se rechaza la demanda de cobro de prestaciones por concepto de semana corrida.
III.- Que no se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar y por haber existido avenimiento parcial.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Devuélvanse los documentos.

RIT: T-7-2010
RUC: 10-4-0020807-2

Dictada por Doña Marcia Viviana Yürgens Raimann, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.