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lunes, 12 de julio de 2010

Empresa no tenía conocimiento del fuero del trabajador al momento del despido.

Santiago, cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Que, ha comparecido don ALBERTO IGNACIO FLORES MORALES, Inspector Comunal del Trabajo Maipú, subrogante, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Maipú, ambos con domicilio en Hermanos Carrera N° 2036 comuna de Maipú, quien interpone denuncia de práctica antisindical en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don LUIS ZAVALA CUEVAS, RUN N° 8.233.298-8 cuya profesión u oficio ignora, ambos domiciliados en calle Avenida, Bernardo O’Higgins N°3470 piso 13, comuna de Estación Central, en razón de haber ejercido conductas atentatorias contra la libertad sindical, en contra de don JOSE ALEJANDRO CANDIA DURAN, Tesorero de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESA DEL TRANSPORTE DE EMPRESAS EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., INVERSIONES ALSACIA S.A. Y OTROS AFINES Y CONEXOS "EMILIO RECABARREN", inscrita con el RSU 13.11.0964; domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2467, comuna de Estación Central consistente en la separación ilegal de un trabajador aforado, solicitando desde ya el cese inmediato de tales conductas, y las medidas reparatorias que señala en atención a los siguientes hechos. Indica que con fecha 23 de diciembre de 2009 don JOSE ALEJANDRO CANDIA DURAN, Tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Transporte de Empresas de Santiago Uno S.A, Inversiones Alsacia S.A. y otros afines y conexos 'Luis Emilio Recabarren'', ingresó solicitud de fiscalización N° 1309.2009.2511 a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por no otorgar trabajo convenido, situación que en los hechos configura una separación ilegal del trabajador aforado. El día 31 de diciembre de 2009, se constituyó el fiscalizador don Enrique Cordero Gutiérrez en el domicilio informado en la solicitud de fiscalización ubicado en Avenida 5 Poniente N° 1601 comuna de Maipú, constatando los siguientes hechos: a) Que la relación laboral entre la denunciada y don JOSE ALEJANDRO CANDIA DURAN comenzó el día 09 de febrero de 2007, habiendo sido separado por su empleador en virtud de la causal del artículo 160 inciso 40 letra b) del Código del Trabajo, el día 16 de diciembre de 2009; b) Que la denunciada no contaba con la autorización judicial para separar ni despedir al trabajador aforado don JOSE ALEJANDRO CANDIA DURAN. c) Que el trabajador JOSE ALEJANDRO CANDIA DURAN se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de Tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Transporte de Empresas de Santiago Uno S.A., Inversiones Alsacia S.A. y otros afines y conexos "Luis Emilio Recabarren"; habiéndose verificado el acto eleccionario el mismo día 16 de diciembre de 2009. d) El directorio sindical, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 225 del Código del Trabajo, comunicó la verificación del acto eleccionario a la denunciada mediante carta de fecha 17 de diciembre de 2009. e) Que el empleador se negó a reincorporado a sus labores, a pesar del requerimiento efectuado por el fiscalizador actuante en la visita inspectiva. Luego, en comparecencia de fecha 31 de diciembre de 2009, del abogado de Recursos Humanos de la denunciada el Sr. Nelson Rodrigo González ante el fiscalizador actuante, la denunciada no se allana a corregir la separación ilegal del Sr. Candia Duran.
Los hechos descritos anteriormente y respecto de los cuales da cuenta el Informe de Fiscalización y el Acta de Separación Ilegal configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicito se le aplique a la denunciada el máximo de la multa a que se refiere el artículo 292 inciso 1° del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada, en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de la dictación de la sentencia de autos.
En cuanto a los fundamentos de derecho y normas legales se invocan entre otros el artículo 292 del Código del Trabajo inciso 4° del Código del Trabajo, que impone la obligación a la Inspección del trabajo de denunciar los hechos que estime como prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva. Los artículos 1° inciso 3°, 19 número 19 y 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, Convenio 98 y 135 de la OIT, y los artículos 221 inciso 3°, 243 y 174 del Código del Trabajo.
Por ello, solicita se declare como medidas reparatorias, lo siguientes: 
• Que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical ya señalada, debiendo poner término a ella y permitir que el dirigente sindical se reincorpore inmediatamente a sus funciones, si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución, con costas,
• Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o la cantidad que U,S. estime pertinente,
• Que se debe remitir la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación 
SEGUNDO: Que la denunciada, contestando la denuncia, señala que ésta debe ser rechazada, por cuanto el despido del actor no significó una práctica antisindical, puesto que al mes de noviembre del año 2009, prácticamente el 90% de los trabajadores de la empresa se encontraban sindicalizados, ya sea a un sindicato de empresa o a un interempresa, y un total de 155 trabajadores gozaban de fuero, por ser director o delegado sindical. Agrega que debido a ello, se ha producido un abuso y una utilización torcida de la normativa sindical, en lo que dice relación con el fuero de que gozan algunos dirigentes sindicales. Ha sido habitual que siendo desvinculados, algunos de ellos han debido ser reintegrados, por la adquisición retroactiva del fuero, según lo ha manifestado la Dirección del Trabajo. Además, se ha producido que mediante el fraude, a la empresa se le aplican multas por infracción a las normas laborales, unido a una serie de demandas por prácticas antisindicales. Indica que de la gran cantidad de sindicatos que existen en el interior de la empresa, en la gran mayoría de ellos, no hay socios, sino sólo directores o delegados aforados, lo cual atenta contra la normativa laboral, siendo entonces los sindicatos interempresas unas “fábricas de fueros” cuyo número de representantes con fuero es igual al número de representados. 
Menciona que el actor se desempeñó en la empresa como operador de bus desde el 9 de febrero del año 2007. El 16 de diciembre de 2009, el ex trabajador es despedido por la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, por los hechos descritos en la carta de despido enviada al trabajador. Curiosamente el mismo día de la desvinculación habría sido electo tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Transporte de Empresas Express de Santiago Uno S.A., Inversiones Alsacia y otros afines y conexos Luis Emilio Recabarren, situación que recién informo con carta fechada 18 y recepcionada el día 22 de diciembre de 2009. Solo el día 23 reclama de su supuesta separación ilegal.
Agrega que habrá que atender al número de socios para verificar si el trabajador tiene fuero y si el sindicato tiene trabajadores de dos o más empresas y si reúne los quórums y demás requisitos necesarios de forma y fondo para haberse constituido válidamente. Agrega que el fiscalizador actuante no cumplió con las exigencias de ordenes internas de servicio entre otras la N° 13 de 28 de diciembre de 2007. Efectuando a continuación un análisis de las normas que otorgan fuero sindical y los requisitos para que proceda tal protección.
Finalmente indica que no puede exigírsele lo imposible, cual es conocer de una supuesta elección de la cual no se le dio el correspondiente aviso y menciona además que en la desvinculación del trabajador no ha existido el ánimo antisindical que requiere para la configuración de una práctica antisindical. Por ello, solicita se rechace la demanda, con costas. 
TERCERO: Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos no controvertidos son los siguientes:
1.- Que la relación laboral con el trabajador Candia Durán se inició el 9 de febrero de 2007.
2.- Que el trabajador José Alejandro Candia Durán fue despedido el 16 de diciembre de 2009 por la demandada por la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo.
3.- Que el trabajador fue reincorporado a sus funciones en la empresa el día 3 de marzo de 2010.
CUARTO: Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Fecha de constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores Inter-empresa de Transportes Empresa Santiago Uno S.A Inversiones Alsacia y otros afines y conexos Luis Emilio Recabarren, participación del trabajador Candia Duran, si este fue electo Tesorero.
2.- Si la parte demandada tenía conocimiento de ello; en la afirmativa fecha en que tomó conocimiento de la elección en el cargo del trabajador Candia Durán. 
QUINTO: Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió únicamente prueba documental consistente en:
1.- Certificado N.862 de 22 de diciembre de 2009 emanado por la unidad de relaciones laboral de la Inspección Comunal Santiago Poniente.
2.- Carta que comunica la elección en el cargo de tesorero del trabajador Candia de 17 de diciembre de 2009.
3.- Copia del estampado de Correos que certifica el envío de la carta ya mencionada, junto con el estampado de Correos de Chile.
4.- Informe de fiscalización emanado de la Dirección Comunal del Trabajo de Maipú N.1309/200972511, y su anexo individualizado con el mismo número y suscrito por el fiscalizador Enrique Cordero Gutiérrez. 
5.- Acta de mediación suscrita por Nelson González Urra, representante de la denunciada y por el fiscalizador Enrique Cordero Gutiérrez. 
SEXTO: Que la parte denunciada rindió prueba documental consistente en: 
1.- Comprobante de registro de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo realizada a través de internet de 17 de diciembre de 2009 
2.- Copia de carta de notificación de término de contrato de trabajo de 16 de diciembre de 2009.
3.- Copia de comprobante de Correos de Chile de 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se envía la carta de despido al domicilio del señor José Candia Durán.
4.- Copia de la carta certificada enviada a Express de Santiago Uno donde se le comunica la elección del señor Candia Durán con fecha 22 de diciembre de 2009, recepcionada en esta fecha.
Luego rindió prueba confesional de Germán Enrique Cordero Gutiérrez, cuya declaración consta íntegramente en el registro de audio de este tribunal. 
Asimismo, rindió prueba testimonial de Nelson Rodrigo González Urra, y Pablo Andrés Yáñez Ruz, cuya declaración consta íntegramente en el registro de audio de este tribunal.
Finalmente la denunciada solicitó la exhibición de documentos, obteniendo se exhibiera por la denunciante la documentación relativa a la constitución del Sindicato Luis Emilio Recabarren que incluye los estatutos, el acta de constitución, nómina de asistentes asamblea de constitución, acta de elección de directorio, comprobante de depósito de los antecedentes respectivos y a la designación del Sr Candia Duran como tesorero.
SEPTIMO: Que en la etapa procesal correspondiente, las partes efectuaron las observaciones a la prueba rendida.
OCTAVO: Que ponderada la prueba, de conformidad a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos: 
Que con fecha 16 de diciembre de 2009 se llevó a efecto elección de directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Transporte de Empresas de Santiago Uno S.A., Inversiones Alsacia S.A. y otros afines y conexos "Luis Emilio Recabarren"oportunidad en la, resultó electo como tesorero don Jose Alejandro Candia Duran, según da cuenta certificado N° 862 de fecha 22 de diciembre de 2009 emitido por doña María Soledad Hurtado Galvez, Jefa de Unidad de Relaciones Laborales I.P.T. Santiago de la Inspección Provincial de Santiago Poniente
Que la organización Sindical referida, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito del los estatutos efectuados con fecha 21 de abril de 2009.
Refuerza lo asentado el contenido de los documentos exhibidos por la denunciante, no objetados por la contraria denominados acta de constitución de Sindicato, de fecha 9 de abril de 2009, suscrito por los participantes en ella y el Ministro de Fe actuante, además de certificado N°13110964 de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por el Inspector Provincial del Trabajo Santiago, que da cuenta del depósito de los estatutos por parte del Sindicato.
Que se tiene por acreditado que con fecha 31 de diciembre de 2009, la empresa demandada, se negó a poner término a la separación de don JOSE ALEJANDRO CANDIA DURAN, manteniéndose dicha decisión hasta al menos el 3 de marzo de 2010. Lo anterior se da por establecido con el contenido del documento, no objetado, denominado Informe de Fiscalización, suscrito por el Fiscalizador don Enrique Cordero Gutiérrez perteneciente a la ICT Maipú, dando cuenta que la Empresa no se allana a la reincorporación.
De la prueba rendida también se desprende que al momento del despido del actor, la empresa no tenía conocimiento del hecho de haber sido electo el mismo día del despido el trabajador en la calidad de tesorero, circunstancia que le fue comunicada con posterioridad, de acuerdo a la prueba documental ofrecida por ambas partes tal comunicación fue recepcionada al menos el día 22 de diciembre de 2010. 
NOVENO: Que en primer lugar, debe analizarse si el actor, al momento del despido, gozaba de fuero. Que del tenor de la prueba rendida, aparece claramente que el actor el día 16 de diciembre del año 2009 fue electo tesorero del del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Transporte de Empresas de Santiago Uno S.A., Inversiones Alsacia S.A. y otros afines y conexos "Luis Emilio Recabarren, de lo que informó a la empresa mediante carta fechada el 18 de diciembre del mismo año. La referida carta fue recepcionada por la empresa el día 22 de diciembre del año 2009; y el despido ocurrió el día 16 de diciembre del año 2009. 
Que el artículo 225 del Código del Trabajo señala que “El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración. Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical. En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada. Igual comunicación deberá enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical a que se refiere el artículo 229”.
A su turno el artículo 243 de este cuerpo normativo indica 'Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.' 
Que atendido lo anterior, aparece que la normativa laboral señala que cuando se elije directorio sindical, se debe comunicar esta circunstancia al empleador dentro del plazo de 3 días hábiles laborales siguientes al de su celebración. Que atendido a que la elección ocurrió el día 16 de diciembre del año 2009, los 3 días laborales siguientes vencían 19 de diciembre de 2009, por lo que al emitir la carta de notificación de la elección de director sindical el día 17 o 18 de diciembre de 2009, (ya que se han presentado por las partes dos actas) el sindicato estaba dando íntegro cumplimiento a la normativa laboral. 
De esta manera, aparece que el señor Candia Duran, habiéndose acreditado su calidad de tesorero de una organización sindical interempresas y no existiendo decisión jurisdiccional del tribunal competente en relación a la legalidad de esa elección, asunto que escapa a la competencia de los Jueces de Letras del Trabajo, según lo señala el artículo 420 del Código del Trabajo, aparece que la referida elección es válida, y por ende, la elección del señor Candia Duran es válida también, por lo que Atendida la calidad que detenta calidad, el referido actor tiene fuero laboral, según lo dispone clara y expresamente el artículo 243 del Código del Trabajo, por lo que no hay argumento legal alguno para cuestionar la protección laboral que le da la normativa laboral al señor Candia Duran, en su calidad de tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa del Transporte de Empresas de Santiago Uno S.A., Inversiones Alsacia S.A. y otros afines y conexos "Luis Emilio Recabarren”.
Que atendido dicho fuero, corresponde determinar desde cuándo lo poseía, indicando los incisos primero a tercero del artículo 243 del Código del Trabajo que “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. 
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código. ”.
Que atendido lo anterior, aparece que el fuero del trabajador se goza desde la fecha de la elección, que en el caso de autos, es el día 16 de diciembre del año 2009.
Que, teniendo esta base ineludible como premisa, corresponde entonces determinar si el despido de que fue objeto el señor Candia fue realizado conforme a Derecho, y para ello, debe atenerse a la norma indicada en el artículo 174 inciso primero del Código del Trabajo, que indica que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.
Que en merito de lo anterior, aparece que el despido de que fue objeto el señor Candia con fecha 16de diciembre de 2009, se produjo con vulneración de las normas laborales, puesto que siendo un trabajador con fuero, su desvinculación debía ser autorizada por resolución judicial, debiendo acreditarse la causal por la que se solicitaba. En el caso del señor Candia nada de ello hubo, y por ende, estando debidamente aforado desde el día 16 de diciembre del año 2009, su despido fue efectuado de forma ilegal. 
Así las cosas, corresponde ahora analizar si la conducta invocada al empleador tiene la calidad de ser considerada una práctica antisindical. Al respecto, el artículo 289 del Código del Trabajo señala que “serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical”. Enunciando luego conductas no taxativas que importan esta infracción 
Que, corresponde pronunciarse acerca de si los hechos antes referidos permiten circunscribirse en las conductas descritas en la norma legal para establecer si hubo o no una práctica antisindical. Según se mencionó precedentemente, el empleador despidió a un trabajador aforado sin contar con la autorización judicial. Si bien ello en sí aparece reprochable, necesario es analizar que al momento del despido, la empresa carecía de toda la información, puesto que al despedir al actor, ésta no tenía en su poder la información que el día anterior había sido electo director sindical y además, contaba con fuero laboral. Es menester indicar que al despedir al actor, éste no dijo nada acerca de ello, por lo que la empresa en ese momento (el del despido), desconocía la calidad de aforado del mismo.
Que entonces, debido a que la acción se interpone al señalar la denunciante que la práctica se produce por el hecho de despedir a un director sindical con fuero, debe atenderse a la entidad de la conducta para determinar si hay o no práctica antisindical. Del tenor de las normas antes referidas, aparece que la legislación laboral sanciona como prácticas antisindicales acciones que atenten contra la libertad sindical, o la acción sindical, y en el caso de marras, debido a que la empresa no tenía conocimiento al momento del despido de la calidad de aforado del trabajador, pues se produjo en el plazo legal que tiene el sindicato para efectuar la comunicación al empleador, y el trabajador no invocó esa calidad al momento de ser despedido, esta sentenciadora no estima que el solo hecho del despido del delegado sindical aforado, por sí solo se presenta como indicio suficiente para afirmar que el empleador ejecuto una conducta que directa o indirectamente afecte la libertad sindical , al existir al momento del despido desconocimiento de la calidad de aforado del trabajador. En efecto, no se probó en autos por la denunciante que tal decisión haya tenido por objeto perjudicar la formación o funcionamiento del sindicato o que el despido del Sr Candia haya causado en los demás trabajadores un impacto de tal entidad como para afectar la libertad sindical, elementos que de existir, ciertamente permitirían, sobre la base de los indicios, permitir establecer la vulneración de la garantía en comento. Así, ante tal desconocimiento, y la ausencia de los indicios referidos aparece que no se ha afectado la acción o la libertad sindical por parte de la empresa, por lo que este juez desestimará la acción por práctica antisindical, por las razones antes referidas. 

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 10, 160 N° 3, 162, 163, 168, 172, 289, 292 a 294 bis, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia por práctica desleal contra la libertad sindical interpuesta por don Dirección General del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don LUIS ZAVALA CUEVAS, al estimar que los hechos denunciados no constituyen una práctica desleal contra la libertad sindical. 
II. Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa, por tener motivo plausible para litigar. 
III. Devuélvanse los documentos acompañados, previo registro. 

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT S-13-2010
RUC 10- 4-0018940-K

Dictada por doña EUGENIA PAZ FUENZALIDA REYES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.