Santiago, tres de mayo de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos tercero en adelante, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que en estos autos el actor cit贸 a don Arturo Enrique Pacheco Gonz谩lez, a reconocer su firma puesta en el documento cheque serie HCF-81 N°1314772, del Banco Santander, girado con fecha 30 de septiembre de 2007, por la suma de $27.867.000.- y confiese adeudar la cantidad se帽alada a don Mauricio Opazo Fischer;
Segundo: Que el cheque en cuesti贸n ya singularizado fue protestado el 3 de octubre de 2007 por “documento enmendado”, instrumento mercantil que no fue presentado a cobro dentro del plazo de prescripci贸n de un a帽o establecido en el art铆culo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
Tercero: Que mediante la presente acci贸n se ha pretendido renovar una acreencia primitiva mediante una gesti贸n preparatoria de reconocimiento de firma y confesi贸n de deuda.
Cuarto: Que por su parte el art铆culo 435 del C贸digo de Procedimiento Civil prescribe: “Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor t铆tulo ejecutivo, quiere preparar la ejecuci贸n por el reconocimiento de firma o por la confesi贸n de la deuda, podr谩 pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o s贸lo da respuestas evasivas, se dar谩 por reconocida la firma o por confesada la deuda.”;
Quinto: Que el llamamiento a confesar deuda y reconocer firma contenida en el art铆culo precedentemente transcrito, tiene lugar, como expresamente lo determina la norma citada, cuando un acreedor no tiene t铆tulo ejecutivo, por lo que dicha diligencia resulta del todo improcedente en aquellos casos cuando el acreedor tuvo un t铆tulo ejecutivo que, como tal perdi贸 su eficacia jur铆dica;
Sexto: Que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han se帽alado reiteradamente que resulta del todo improcedente la aplicaci贸n de la gesti贸n establecida en el art铆culo 435 del C贸digo de Procedimiento Civil para el caso del poseedor de un documento al que la ley le reconoce la calidad de t铆tulo ejecutivo, pero cuya acci贸n ejecutiva se encuentra extinguida por haber transcurrido el plazo de prescripci贸n respectiva, esto es uno o tres a帽os, dependiendo de la calidad de acci贸n cambiaria o ejecutiva propiamente tal que posea el acreedor. (Ingreso N°4282-2007, de 27 de agosto de 2008, Primera Sala, Corte Suprema);
S茅ptimo: Que, de lo dicho resulta que el plazo de prescripci贸n para el cobro de la acreencia ha de contarse necesariamente desde que se hizo exigible la deuda contenida en el cheque, debiendo aplicarse a su respecto el art铆culo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ya que en ning煤n caso es factible el mejoramiento de un t铆tulo o instrumento que ya ha sido afectado o ha perdido eficacia jur铆dica al efecto.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de trece de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 45, en cuanto por ella desestima con costas las excepciones opuestas por el ejecutado contenidas en el art铆culo 464 N°s 7 y 17, esto es falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva y de prescripci贸n de la acci贸n ejecuta y ordena seguir adelante la ejecuci贸n y, en su lugar, se declara que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva y consecuencialmente, se niega lugar a la ejecuci贸n, con costas.
Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de la excepci贸n del art铆culo 434 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra.
N° 5.091-2.009.-
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes Belmar e integrada por la ministra se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra y el abogado integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.