jueves, 15 de julio de 2010

Injustificado el autodespido del trabajador, entendiéndose que el contrato terminó por renuncia. Rit 42-2010

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diez

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
1. Que don ERNESTO RAUL BARRANTES MARIÑO, de nacionalidad peruana, domiciliado en Avda. Zapadores N°1043,Recoleta, Santiago, ha interpuesto denuncia de vulneración de derechos fundamentales con cobro de prestaciones en contra de CARMEN GLORIA DE LA MAZA GONZÁLEZ y ARMANDO REYES DÍAZ, ambos empresarios, domiciliados en calle Los Pumas N°12.348, comuna de Las Condes, en razón de haber prestado servicios para éstos como chofer a contar del 3 de marzo de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual se vio en la obligación de poner término al contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art.171 del código del ramo, en relación con el art.2,art.160 N°7 del mismo cuerpo legal y 19 N°1 y 4 del Constitución Política, fundado en el no pago oportuno de sus remuneraciones, el no pago de sus horas extraordinarias y graves discriminaciones, hostigamiento y ofensas en su calidad de ciudadano peruano. Señala que su remuneración ascendía al ingreso mínimo mensual más gratificación del 25% del sueldo mensual y que los últimos meses hizo uso de tres licencias médicas por enfermedad períodos durante el cual los denunciados le pagaron sólo parcialmente su remuneración. Agrega que ante sus reclamos fue acusado de robo, afectándose su integridad síquica y física, la protección de la vida privada y la honra, además el hijo de los denunciados lo acusó de robar usando vehículos de su propiedad ante la Inspección del trabajo, lo que le causado aflicción por el trato vejatorio. Hace presente además que ha trabajado más de 850 horas extraordinarias en los últimos 6 meses de trabajo y con ocasión de esta circunstancia se adeudan diferencias de cotizaciones previsionales, por lo que además se debe aplicar la sanción establecida en el art. 162 del Código del Trabajo. Solicita que se declare la existencia de la lesión de derechos fundamentales y se condene a la denunciada a pagar la indemnización del inciso tercero del art. 489 del código del trabajo, no inferior a seis meses de remuneraciones; la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, recargo legal, las remuneraciones por los días adeudados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, 850 horas extraordinarias, feriado legal y proporcional, gratificación legal por todo el período trabajado en los término del art 47 del código del trabajo, diferencias de cotizaciones previsionales, daño moral por $5.000.000, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, y por los mismos hechos enunciados en lo principal, interpone acción de despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitando el despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, remuneraciones por los días adeudados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, 850 horas extraordinarias, feriado legal y proporcional, gratificación legal por todo el período trabajado en los términos del art 47 del código del trabajo, diferencias de cotizaciones previsionales, todo con reajustes, intereses y costas.
2. Que los denunciados, contestaron reconociendo la relación laboral del actor desde el 3 de marzo de 2008, con vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2008, el cual de mutuo acuerdo terminó de manera anticipada el 10 de octubre de 2008 al tener el demandante que viajar urgente al Perú a causa de la enfermedad y muerte de su madre, sin saber si retornaría a Chile, es por ello que durante ese período se solicitó a las instituciones previsionales respectivas no hacer el cobro de cotizaciones. Agrega que al comunicarse esta circunstancia sólo un día antes de su partida a Perú, fue imposible suscribir el correspondiente finiquito y los dineros adeudados al trabajador le fueron entregados a su primo, quien contaba con poder del Sr. Barrantes. Posteriormente, los primeros días de febrero de 2009, al retornar a Chile el actor manifestó su intención de volver a trabajar, para lo cual suscribió un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo con fecha 4 de marzo de 2009,con vigencia hasta el 15 de diciembre de ese mismo año. Con fecha 25 de noviembre de 2009 se recibió la carta de auto despido del trabajador haciendo referencia al primer contrato de trabajo, invocando además el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del empleador por los motivos que señala en su demanda. Hace presente que respecto de la vulneración de derechos fundamentales, sólo se señalan hechos en forma genérica, sin explicar de qué forma se produjo la discriminación o la vulneración alegada por lo que no se puede contestar la imputación. En cuanto a la acusación de robo, esta es negada rotundamente y hace presente que los denunciados dejaron de tener contacto con él en noviembre con motivo de las licencias médicas del actor, además si hubiera habido malos tratos resulta ilógico que haya solicitado volver a su antiguo trabajo una vez que volvió a Chile. Señala además que sólo una vez recibida la carta del sr. Barrantes tomó conocimiento de una causa que el trabajador tenía en el juzgado de garantía y es por ello que se hizo presente esta situación ante la Inspección del Trabajo. En cuanto al cobro de prestaciones niega adeudar remuneraciones y horas extraordinarias ya que nunca realizó alguna, firmando el libro de asistencia a su entera conformidad, por lo que tampoco se encuentra acreditado el argumento esgrimido para poner término a su contrato de trabajo. Respecto del feriado señala que el actor hizo uso del feriado demandado y las gratificaciones se encuentran pagadas. Respecto del daño moral alega la incompetencia del Tribunal. 
3. Que en la audiencia preparatoria se rechazó la excepción de incompetencia planteada, se establecieron como hechos no controvertidos la función del actor (chofer), su remuneración ($206.000 mensuales), el hecho que con fecha 25 de noviembre de 2009 el actor puso término a sus servicios por la causal del art. 160 N°7 del código del trabajo y los períodos en que el actor hizo uso de licencia médica.
4. Que respecto de la acción de Tutela no existe, a juicio de esta juez, una adecuada relación de los hechos en la demanda que permita estimar que el auto despido haya estado vinculado con la vulneración de derechos alegada. En efecto, en lo que dice relación con vulneración de derechos fundamentales, la carta de auto despido sólo se refiere a “hostigamientos” que el actor fue víctima en su calidad de ciudadano peruano, situación que no se puede desprender de ningún indicio ya que no se explicitó la forma que éstos hostigamientos tuvieron lugar, cuándo habrían ocurrido, quien los habría ocasionado ni las circunstancias en que se habrían manifestado, dejando al Tribunal en la imposibilidad de conocer adecuadamente el acto que se estima lesivo. Esta situación impide calificar que la vulneración ha ocurrido “con ocasión del despido”, y en consecuencia, impide conceder la indemnización solicitada del art. 489 del código del trabajo. Del mismo modo tampoco puede estimarse que la demanda contenga una adecuada relación sobre los hechos lesivos de derechos fundamentales durante la relación laboral ya que la única imputación que se hace a los denunciados en este orden refiere: “me acusaron infundadamente de robo”, sin indicar las circunstancias relevantes que deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir la existencia de la vulneración alegada, tales como cuándo, cómo ,quién, cuál fue la especie que se imputó robada, a quien pertenecía, etc..,. Esta falta de determinación de los hechos en que debe fundarse la acción impiden que tanto el Tribunal como la contraparte conozcan adecuadamente los hechos y siendo una exigencia legal conforme al art.490 del código del trabajo “la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada” la acción de tutela deberá ser desestimada por la forma en que ha sido entablada.
5. Que a mayor abundamiento, el Tribunal hace presente que la única situación relativa a una acusación de robo específica se refiere al proceder del hijo de los demandados ante la Entidad administrativa en la audiencia de conciliación, fecha en la cual la relación laboral ya estaba terminada, por lo que queda fuera de la protección de la acción de tutela laboral. 
6. Que, asimismo, se rechazará el daño moral alegado conjuntamente con la acción de tutela laboral, toda vez que éste ha sido solicitado por la vulneración de derechos fundamentales, hecho que -por haberse desestimado la acción- no se pudo acreditar. 
7. Que en cuanto a las prestaciones demandas, se emitirá pronunciamiento al conocer respecto de la acción subsidiaria por despido injustificado. 
8. Que, respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, es menester señalar que el fundamento central de esta pretensión es el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador conforme a los hechos fundantes señalados en la carta de despido, a saber, el no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, no pagar las horas extraordinarias y las graves discriminaciones, hostigamiento y ofensas en su calidad de ciudadano peruano. No obstante también resulta relevante esclarecer la controversia respecto de la continuidad de la relación laboral desde el 3 de marzo de 2008. 
9. Que para acreditar los hechos en que funda su pretensión demandante allegó la siguiente prueba :
I. Documental : 
a. Contrato de trabajo en original de fecha 3 de marzo de 2008.
b. Reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 7 de enero de 2010.
c. Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 21 de enero de 2010.
d. Listado emanado del Ministerio de Salud emitido en febrero de 2010, en donde consta que hizo uso de licencias médicas.
e. Cartola médica otorgada por Servicios de Salud Metropolitana Oriente de fecha 11 de enero de 2010, que indica que las licencias médicas no fueron pagadas por falta de liquidaciones de sueldo.
f. Proyecto de liquidación de sueldo presentado por el demandado al COMPIN correspondiente al mes de Octubre de 2009, no suscrita por el actor.
g. Liquidaciones de sueldo –en original- correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009. 
h. Certificado emanado del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 06 de mayo de 2009.
i. Comprobante de Correos de Chile en donde se envió carta de auto despido de fecha 24 de noviembre de 2009.
j. Carta de comunicación de auto despido, a la Inspección y los demandados de fecha 25 de noviembre de 2009.
II. Testifical de :
a. Rosario González Núñez, quien señaló que conoció al actor porque trabajaba en la casa de la hija de los demandados, hasta julio de 2009. Agrega que su jornada era de lunes a viernes de 6AM a 9 PM, que firmaba el libro de asistencia en blanco y que lo sabe porque trabajaba puertas adentro. Señala además que el trato que recibía el actor era malo por parte de los patrones y el hijo de éstos, señalando que le decían que era “negro de mierda”. Contrainterrogada señaló respecto de las funciones que realizaba y el contacto que tenía con el actor el cual mayormente era cuando lo veía lavar el furgón. Responde también que el actor no viajó al Perú y que siempre trabajó, reconoce además haber tenido un juicio laboral en contra de los hijos de los demandados. Interrogada por esta juez la testigo se mostró confusa, nerviosa y sin poder dar razón de sus dichos, en especial respecto del tema del horario del actor y si trabajaba en el mismo inmueble de él o en un apartado distinto.
10. Que, por su parte la demandada incorporó la siguiente prueba:
I. Documental :
a. Contrato de trabajo de fecha 4 de marzo de 2009, suscrito por las partes.
b. Dos comprobantes de recibo de vacaciones periodo 2008 y 2009, en original.
c. Carta emitida por el actor al demandado ARMADO REYES DIAZ sin fecha, que tiene acompañado un recibo de dinero del mes de octubre de 2008, por la suma de $166.666.
d. Liquidaciones sueldo de los meses de marzo y abril de 2009, en original.
e. Comprobante de pago de recibo de dinero emitidos por demandados al actor de fechas 13, 14, y 20 de agosto de 2009, 15 de septiembre de 2009, de octubre de 2009 sin fecha, 16 octubre de 2009, 5 y 12 de noviembre de 2009. 
f. Cartola histórica de salud de FONASA de fecha 26 de febrero de 2010, en original.
g. Certificado histórico de AFP Hábitat de fecha 26 de febrero de 2010.
h. Certificado de pago de cotizaciones previsionales emanado de la empresa Previred, de fecha 12 de enero de 2010.
i. Libro de asistencia de marzo de a noviembre de 2009.
II. Confesional: del actor, quien reconoció que viajó al Perú por tres meses en Octubre de 2008, a causa de la enfermedad y muerte de su madre, que tuvo comunicación con su empleador, que reconoce algunos de los recibos incorporados por el empleador por concepto de anticipos, sin embargo señala que otros son recibos de dinero por que le mandaban a hacer compras, posteriormente señaló que en realidad esos recibos se los hacían firmar en blanco y de algunos no reconoce su firma.
11. Que, con la documental y confesional relacionada esta juez adquiere convicción en orden a que el actor sostuvo dos contratos de trabajo sucesivos con las demandadas, el primero desde el 3 de marzo de 2008, con vigencia a plazo fijo hasta el 15 de diciembre de 2008, que terminó en forma anticipada en el mes de octubre de ese mismo año, con el repentino viaje que tuvo que hacer el actor al Perú por motivos personales; y el segundo-también a plazo fijo- con vigencia desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, que terminó con fecha 25 de noviembre de 2009, fecha en la que el actor puso término al contrato. Esta conclusión se desprende principalmente del reconocimiento del actor en absolución de posiciones de un repentino viaje al Perú por tres meses a consecuencia del estado de salud de su madre, lo que explica que no se pudo terminar ni renovar el plazo del primer contrato ni se pudo suspender una relación laboral más allá de la fecha estipulada. Por lo demás el actor no menciona ni explica en su demanda este viaje, el que era relevante para determinar la vigencia del contrato de trabajo y necesaria su mención para alegar una continuidad de la relación laboral en la forma pretendida, por lo que para los efectos del presente fallo sólo se tomará en consideración la vigencia del segundo contrato de trabajo del cual se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 4 de marzo de 2009, acorde a la cláusula 9 del documento incorporado a la audiencia y que no ha sido objetado de contrario. 
12. Que respecto de la primera imputación efectuada en la carta de despido, esto es, el no pago de remuneraciones, se debe hacer presente que la imputación fue efectuada de una manera amplia, sin indicar períodos específicos, pero en la demanda se logró precisar que se trataba de las situaciones relativas a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, por lo cuales sólo se reconocen “anticipos” de remuneración, salvo el mes de noviembre en donde se alega que nada se pagó. Al respecto se tiene presente que por la existencia reconocida de licencias médicas discontinuas durante el período impugnado, era razonable que la empleadora no pagara la remuneración íntegra por dichos períodos. En este sentido, la demandada incorporó recibos de pago del trabajador que no fueron objetados de falsos en la oportunidad legal respectiva, de los cuales se desprende que se pagaron saldos respecto de los meses de noviembre por $103.334 y $20.000; octubre por $163.333 y $30.000, y septiembre por $76.654 y $30.000. Atendido el mérito de estos anticipos, la remuneración del actor que alcanzaba los $206.000 mensuales y los períodos de licencia que no están controvertidos, se tiene que la empleadora sólo adeuda $33.346 por concepto de saldo del mes de septiembre de 2009.
13. Que la deuda referida en el motivo anterior se estima de poca entidad como para ser considerada un “grave” incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empleadora, sobretodo porque se devenga en un período en que las licencias médicas del actor alteran el normal desenvolvimiento de la relación laboral y, por ende, también cambian los montos y fechas de pago de la remuneración. A este respecto también se debe hacer presente que si bien el actor en la confesional no reconoció estos anticipos, éstos fueron exhibidos en la audiencia preparatoria y no fueron objetados en la forma y oportunidad legal.
14. Que en cuanto a las horas extras alegadas, a razón de 850 por el período de los últimos 6 meses, siendo de carga del trabajador su acreditación, esta juez estima que no se ha allegado prueba suficiente para acreditar su existencia. En efecto, la única prueba aportada al efecto radica en el testimonio singular de doña Rosario González, quien- si bien señaló que el actor trabajaba en exceso de su jornada- no supo dar razón suficiente de sus dichos al ser interrogada por el tribunal, siendo su testimonio vago y sesgado, dejando entrever una animosidad proclive al trabajador a toda costa, sin explicar las circunstancias fácticas reales y concretas que permitirían al tribunal decidir informadamente. Por lo demás, este testimonio resulta aún más insuficiente si se confronta con el libro de asistencia suscrito por el demandante en que no consta ninguna hora extra trabajada, libro que no ha sido objetado y a cuyo respecto no hay en la demanda alegación alguna que explique la conformidad demostrada por el actor en dicho documento respecto de la pretensión demandada. Al respecto se hace presente que resultan extemporáneas las alegaciones efectuadas en la audiencia de juicio por el actor y la testigo en orden a que se le hacía firmar en libro de asistencia en blanco.
15. Que respecto de las graves discriminaciones, hostigamiento y ofensas en su calidad de ciudadano peruano, basta decir que se trata de imputaciones vagas, sin una mínima determinación en orden a acreditar quién, cuándo y de qué forma le discriminó, hostigó u ofendió. No obstante esta indeterminación, tampoco en la demanda se señalan situaciones de discriminación u hostigamiento, y la imputación de robo que se acusa está referida a una situación posterior al despido que no puede tomarse en cuenta para los efectos de la terminación del contrato por parte del trabajador. De este modo no se ha podido acreditar el incumplimiento alegado, dada la indeterminación y falta de información que permite al Tribunal calificar la actuación de la empleadora. A este respecto cabe señalar que los dichos de la testigo de la demandante son insuficientes ya que sólo se limitó a señalar que “había mal trato” y que el hijo de los demandados le dijo “negro de mierda”, declaración vaga, de la cual no se allegan elementos necesarios para determinar el contexto de esos dichos ni su veracidad. Por lo demás ya se señaló que la testigo no tuvo una declaración clara, sino confusa y, a juicio de esta juez, poco veraz.
16. Que no habiéndose acreditado incumplimientos graves de las obligaciones del contrato, por parte de la empleadora, se estima como injustificado el autodespido del actor, entendiéndose que el contrato ha terminado por renuncia. 
17. Que no habiéndose acreditado tampoco el devengamiento del sobretiempo alegado, se desestimará –asimismo- la pretensión relativa a las diferencias de cotizaciones por este concepto y las remuneraciones por falta de convalidación del despido por incumplimiento de obligaciones previsionales. 
18. Que en relación al Feriado devengado, se desechará la solicitud de feriado legal (anual) atendido lo señalado en el motivo 11 respecto de la vigencia del contrato, haciéndose lugar – en cambio- al feriado proporcional, toda vez que el comprobante de la demandada que pretendía acreditar su pago fue objetado en tiempo y forma, derribando el valor probatorio de dicho comprobante, el que pasa a ser un mero documento privado no reconocido por la parte contra quien se hace valer. De este modo se acoge la objeción interpuesta por la demandante y no habiéndose acreditado que el actor hizo uso del feriado o su compensación en dinero, se hará lugar a su pago. 
19. Que ese rechazará lo solicitado por concepto de gratificaciones, toda vez que- conforme a las liquidaciones de remuneración y contrato de trabajo- se tiene que éstas han sido otorgadas mes a mes del modo dispuesto en el art. 50 del código del trabajo.
20. Que se desechará la pretensión relativa a la imposición de multas respecto de la demandada, toda vez que no se indica cuál es la multa cuya aplicación se pretende. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 50, 160 N°7, 162,171, 420, 425 y siguientes, 456 y 459 del código del trabajo, se declara:
I. Que se acoge la objeción documental relativa al comprobante de feriado. 
II. Que se rechaza la acción de tutela intentada por la demandante.
III. Que se rechaza la acción de despido injustificado interpuesta en subsidio de la acción de tutela, declarándose que el término de los servicios del actor ha acaecido por renuncia del trabajador.
IV. Que se acoge la acción de cobro de prestaciones interpuesta por la demandante, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de :
a. $33.346, por concepto de diferencia de la remuneración del mes de septiembre de 2009.
b. $107.100, por concepto de feriado proporcional. 
V. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los intereses y reajustes legales. La actualización podrá pedirse verbalmente a la administración del Tribunal dentro del plazo legal conferido para el pago en esta sede.
VI. Que, atendido que ninguna de las partes ha obtenido la totalidad de lo pretendido, cada parte pagará sus costas. 

RIT T-42-2010

RUC 10- 4-0018455-6

PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.