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jueves, 8 de julio de 2010

Medida precautoria impide celebrar actos, pero no afecta los hechos materiales

Temuco, treinta de noviembre del dos mil siete

VISTOS:

Que a fs. 31 del cuaderno de medidas precautorias don DANIEL SALAZAR POBLETE en representaci贸n de do帽a MARGOTT VALDEBENITO ROSALES deduce recurso de reposici贸n y de apelaci贸n subsidiaria contra la resoluci贸n de fecha 10 de Marzo del 2003 que dispuso la medida precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y contratos sobre los inmuebles se帽alados y ordena que se inscriban en los registros de prohibiciones del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco y Pucon. Funda su presentaci贸n en el hecho de que no se ha demandado la restituci贸n de los bienes de que son propietarios sus representados, ya que solo se ha solicitado la nulidad de derecho p煤blico de un saneamiento de t铆tulos pret茅rito. Agrega adem谩s que junto con solicitar la prohibici贸n de celebrar actos y contratos, se ha pedido la de impedir actos o hechos materiales, medida que escapa de lo dispuesto en los art铆culos 290 N潞 4 y 294 del C贸digo de Procedimiento Civil. Finalmente se帽ala que no se da
fundamento alguno efectivo para pedirlas. A fs. 33 y con fecha 8 de Abril del 2003 se rechaza la reposici贸n y se concede la apelaci贸n subsidiaria.

Que consta de la solicitud de fs. 1 y sgtes. de autos que la demandante solicit贸 煤nicamente la medida precautoria de prohibici贸n de celebrar actos y contratos, separando el concepto de actos que lo asimilo a hechos, de la expresi贸n contratos. Es as铆 como asimilando el
concepto de actos al de hecho pide amparada en el art铆culo 290 del C贸digo de Procedimiento Civil que se proh铆ba todo acto que embarace o lesione sus derechos, como ser el ingreso de maquinaria pesada, camiones, operarios, circulaci贸n o paso de veh铆culos o personas extra帽as al predio, ordenando que se oficie al efecto a Carabineros de Cunco, a fin de que no puedan entorpecer esta acci贸n destruyendo los
predios. Acto seguido solicita que se proh铆ba celebrar contratos sobre
los bienes ra铆ces que se帽ala.
Que a fs. 4 y con fecha 10 de Marzo del 2007, el Tribunal sin hacerse cargo de las distinciones formuladas por la actora concede la medida precautoria de celebrar actos y contratos en forma gen茅rica.
Que mediante la medida precautoria, de prohibici贸n de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a 茅l. La palabra actos se toma en consecuencia en el sentido de actos o negocios jur铆dicos, por ser la consecuencia l贸gica de la expresi贸n celebrar? que la antecedente y no de hechos materiales como ha sido entendido por la actora, siendo por ende, de toda evidencia que la medida solicitada por la actora y que titulo Prohibici贸n de Celebrar Actos sobre bienes determinados, no se ajustaba a derecho y que no debi贸 haber sido concedida por el Tribunal.
En cuanto a la segunda medida solicitada que denomin贸 Prohibici贸n de Celebrar Contratos sobre Bienes Determinados debe tenerse presente que el art. 296 (286) del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que la prohibici贸n de celebrar actos o contratos podr谩 decretarse con relaci贸n a los bienes que son materia del juicio, y tambi茅n respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garant铆a para asegurar el
resultado del juicio. A su vez el Art. 298 (288 del C贸digo de Procedimiento Civil agrega: Las medidas de que trata este T铆tulo se limitar谩n a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio, y para decretarlas deber谩 el demandante acompa帽ar comprobantes que constituyan a lo menos presunci贸n grave del derecho que se reclama. Podr谩 tambi茅n el tribunal, cuando lo estime necesario y no trat谩ndose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir cauci贸n al actor para responder de los perjuicios que se
originen.
Que la exigencia de acompa帽ar comprobantes que constituyan a lo menos presunci贸n grave del derecho que se reclama, no implica que se acompa帽en pruebas que irrefutablemente
acrediten que el solicitante tiene la raz贸n, sino que implica que de los comprobantes acompa帽ados se infiere a lo menos una presunci贸n grave del que el demandante obtendr谩 el derecho que se reclama. Es decir que de la documentaci贸n acompa帽ada se desprenda al menos el Fumus Boni Juris o apariencia de buen derecho es decir, el c谩lculo de probabilidades de que el solicitante de la medida ser谩 el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emiti茅ndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal
Tal exigencia impuesta por el legislador es consecuencia del hecho que la medida precautoria entra帽a en cierto grado una anticipaci贸n de la ejecuci贸n, lo que lesiona la esfera jur铆dica de la parte demandada, priv谩ndole, aunque sea parcialmente de su posici贸n de hecho preminente. Se requiere, por tanto una justificaci贸n del derecho que se invoca que legitime la lesi贸n producida por la medida cautelar.
Que en la solicitud de la actora en momento alguno se invocan los antecedentes que constituyan presunci贸n grave del derecho que se reclama, limit谩ndose a se帽alar que su parte ha presentado demanda de nulidad de derecho publico contra el Fisco de Chile, cuesti贸n que
en si misma basta para desestimar la solicitud, toda vez que no cabe al Tribunal tener que el buscar el cumplimiento de este requisito, de los dem谩s antecedentes del proceso cuando no es invocado expresamente.
Que adem谩s en el presente caso estamos antes demandados que tienen t铆tulos inscritos en el Conservador de Bienes Ra铆ces en algunos casos casi 13 a帽os anteriores al tiempo de la solicitud de la medida precautoria, cuyo titulo original como ha sido reconocido por la propia
actora proviene de actos administrativos emanados en proceso de regularizaciones de t铆tulos conforme al procedimiento establecido en el DL. 2695, que por lo mismo gozan de presunci贸n de legitimidad, mientras no se demuestre lo contrario.
Que por ende la justificaci贸n del derecho que se invoca por la actora no es suficiente para legitimar la lesi贸n producida a los demandados por la medida cautelar que se ha solicitado y a la cual se accedi贸 por el Tribunal de Primera Instancia.
A ello se debe agregar que tal como se ha dicho en un fallo que menos podr铆a proceder decretar medidas precautorias sobre bienes habiendo presunciones fundadas de que pertenec en a terceros y sin que aparezcan antecedentes que permitan inferir la verosimilitud de los derechos de la demandante ( Mario Rojas Rodr铆guez. Las Medidas Precautorias. Universidad de Concepci贸n. 1959, citando un fallo de la RDJ Tomo XLIV 2 PS 1 P谩gs. 60 y sgtes).
Que por lo mismo no era posible en este caso al Tribunal recurrido acceder a esta solicitud de medida cautelar de la actora, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia.
Que dado lo anterior y conforme a lo dispuesto en los art铆culos. 186 y siguientes, 290 y 298 del C贸digo de Procedimiento Civil se acoge con costas el recurso de apelaci贸n interpuesto y en consecuencia se revoca la resoluci贸n de fecha 10 de Marzo del 2007, que rola a fs. 4 de
autos, y disponi茅ndose en su reemplazo que se niega lugar a la solicitud de las medidas precautorias planteadas por la actora en su escrito de fs. 1潞 y siguientes de estos autos en relaci贸n a la recurrente do帽a MARGOTT VALDEBENITO ROSALES.
D茅jese copia de la presente sentencia en el cuaderno principal.

Devu茅lvase.

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Roberto Contreras Eddinger.

Rol N° 675-2003.

Pronunciado por los Ministros don Fernando Carre帽o Ortega, Ministro Suplente Sr. Luis Torres Sanhueza y por el abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger. No firma el Ministro Suplente don Luis Torres Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de
la causa, por haber terminado su comisi贸n de servicios. En Temuco, a treinta de noviembre de dos mil siete, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.