San Miguel, treinta de abril de dos mil diez.
VISTOS:
A fojas 19, don Le贸n Codriansky Sussely, empresario, en representaci贸n de Cer谩mica Espejo Limitada, del giro de su denominaci贸n, ambos domiciliados en calle Maip煤 N潞 9194, comuna de Lo Espejo, interpone recurso de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Comunal de Trabajo Santiago Sur, representada por do帽a Eugenia Ortiz Aravena, cuya profesi贸n u oficio dice ignorar, ambos domiciliados en calle Pir谩mide N潞 1044, comuna de San Miguel.
Se帽ala, que con fecha 18 de diciembre de 2009, Cer谩mica Espejo Limitada, recibi贸 un proyecto de contrato colectivo del supuesto Sindicato Empresa Cer谩mica Espejo Ltda., representada por su Directorio, que actuaba como comisi贸n negociadora. Expresa, que dicha empresa, es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, constituida por escritura p煤blica de 30 de octubre de 2002, cuyo extracto se public贸 en el Diario Oficial en noviembre del mismo a帽o, e inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, correspondiente al a帽o 2002, la que desde su constituci贸n e inicio de actividades, no ha cambiado su nombre o raz贸n social.
Explica, que el Sindicato que present贸 el proyecto, es verdaderamente, el denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cer谩mica Espejo S.A., constituido el 07 de agosto de 1967, con el nombre Sindicato Industrial Cer谩mica Espejo S.A., F谩brica de Cer谩mica, y pertenec铆a a la empresa del mismo nombre, el que con fecha 1潞 de julio de 1999, reform贸 sus estatutos pasando a denominarse Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cer谩mica Espejo S.A., F谩brica de Cer谩mica. La empresa a que pertenec铆a el Sindicato, puso t茅rmino a sus actividades productivas y comerciales, en septiembre de 2002, desvinculando a todos sus trabajadores, suscribiendo con todos ellos, incluyendo los miembros del Sindicato y sus Directores, los correspondientes finiquitos, de modo que ese Sindicato qued贸 sin socios y sin Directorio, por lo que se disolvi贸, por haber dejado de cumplir con los requisitos para su constituci贸n desde el a帽o 2002, pero aparentemente no se ha producido la declaraci贸n por sentencia del Tribunal competente, por no haberlo solicitado la Direcci贸n del Trabajo, como lo exige el art铆culo 297. Agrega, que algunos trabajadores de Cer谩mica Espejo S.A., y que pertenec铆an al Sindicato de esa empresa, trabajan actualmente en Cer谩mica Espejo Limitada.
A帽ade, que con fecha 9 de septiembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cer谩mica Espejo S.A., F谩brica de Cer谩mica, se帽ala haber realizado una Asamblea ante Notario P煤blico, en que habr铆an reformado totalmente sus estatutos “para adecuarlos al cambio de raz贸n social de la empresa”, pasando a denominarse Sindicato de Empresa Cer谩mica Espejo Limitada, reforma que adem谩s inclu铆a elecci贸n de Directorio, en circunstancias que a esa fecha, ya no exist铆a la empresa Cer谩mica Espejo S.A., ni hab铆a ning煤n trabajador prestando servicios para ella, como lo constat贸 la Inspecci贸n del Trabajo, por lo que tampoco pod铆a existir dicho Sindicato. La mencionada reforma de estatutos y elecci贸n de Directorio fue depositada en la Inspecci贸n del Trabajo el 9 de septiembre de 2009, para su revisi贸n y con fecha 24 de diciembre de 2009, mediante acta de notificaci贸n de observaciones, la Unidad Relaciones Laborales de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur, notific贸 al referido sindicato, resoluci贸n, R.S.U. 13.02.0820, en virtud de la cual resolvi贸 que la reforma de estatutos efectuada el 9 de septiembre de 2009, la que en el fondo daba nacimiento al sindicato en la empresa recurrente, quedaba sin efecto atendido que la empresa Cer谩mica Espejo Limitada, no es continuadora legal de la empresa Cer谩mica Espejo S.A. y por cuanto el d铆a 9 de septiembre de 2009, fecha de la reforma de los estatutos, no exist铆an trabajadores prestando servicios para esta 煤ltima.
Indica, que a煤n cuando la Inspecci贸n del Trabajo dej贸 sin efecto la modificaci贸n de estatutos, el Sindicato Cer谩mica Espejo Limitada inici贸 un proceso de negociaci贸n colectiva, y frente a la presentaci贸n del proyecto de contrato colectivo y dentro del plazo legal, formul贸 la objeci贸n de legalidad que merec铆a el proyecto y proceso, haciendo presente los mismos fundamentos que se帽al贸 la Inspecci贸n del Trabajo para dejar sin efecto la modificaci贸n de estatutos, sin embargo, sin reconocer sus propios actos, de manera arbitraria e ilegal, se notific贸 con fecha 22 de febrero de 2010, Resoluci贸n N潞 008 de 18 de febrero de 2010, emitida por la misma Inspecci贸n del Trabajo, en la que rechaza las objeciones de legalidad efectuadas al proyecto de contrato colectivo, ordenando seguir el curso normal de la negociaci贸n colectiva reglada llevada entre las partes, para todos los efectos a que haya lugar, curso normal que consistir铆a en que el d铆a 15 de marzo comenzar铆a la huelga votada por el Sindicato y por tanto la paralizaci贸n de la empresa, lo que le provocar铆a da帽os incalculables.
Agrega que la resoluci贸n N潞 008 de 18 de febrero de 2010, es arbitraria e ilegal. Es arbitraria, atendido lo ya se帽alado respecto de que obliga a la empresa a negociar con un Sindicato, a煤n cuando con anterioridad hab铆a dejado sin efecto la modificaci贸n de estatutos que permiti贸 su existencia, es decir, la misma Inspecci贸n, no reconoce su existencia, actuando contra sus propios actos, y los obliga, a participar en un proceso de negociaci贸n colectiva que conlleva como finalidad la suscripci贸n de un contrato colectivo, que otorga derechos a los trabajadores y obligaciones a la empresa, en el que adem谩s se vot贸 una huelga, todo ello, en virtud de la actuaci贸n de un ente u organismo que no pertenece a la empresa, ni tiene legitimidad para actuar en representaci贸n de los trabajadores de la misma. A帽ade que, ante la misma situaci贸n la recurrida act煤a de manera distinta ante el sindicato que ante la empresa. Agrega, que la mencionada resoluci贸n es ilegal, ya que no existe norma que faculte a la Inspecci贸n del Trabajo a ordenarle negociar con un sindicato cuyos estatutos que le dieron existencia han quedado sin efecto para la misma Inspecci贸n.
Manifiesta, que la resoluci贸n recurrida, se fundamenta en el art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo y en el Dictamen 391/8 de 23 de enero de 2003 para rechazar la objeci贸n de legalidad y ordenarle continuar la negociaci贸n, concluyendo en virtud del dictamen se帽alado, que “Las observaciones efectuadas por la Inspecci贸n del Trabajo a la constituci贸n de la organizaci贸n sindical respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo, no afectan los actos v谩lidamente celebrados por su Directorio en el tiempo intermedio”. Agrega que dicho dictamen, contempla una situaci贸n diametralmente distinta, respecto de la cual adquiere sentido la norma del art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a los art铆culos 273 y 274 del mismo cuerpo legal, al pronunciarse de la validez legal de la elecci贸n de un dirigente de base como director de una organizaci贸n de grado superior, durante el tiempo intermedio en que la Inspecci贸n del Trabajo formula observaciones a la constituci贸n del mismo y los 60 d铆as durante los cuales la directiva conforma sus estatutos a las observaciones o reclama de ellas ante el Juzgado del Trabajo, una vez que la personalidad jur铆dica de su organizaci贸n primitiva ha caducado por el solo ministerio de la ley, por no haberse subsanado dentro del plazo legal las observaciones formuladas, conforme lo dispuesto en el art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo. Expresa, que existe una substancial diferencia entre la situaci贸n respecto de la cual se pronuncia el Dictamen y la que se refiere a la resoluci贸n N潞 008, toda vez que respecto del primero existe norma expresa de los art铆culos 273 y 274 del C贸digo del Trabajo, que en relaci贸n del art铆culo 223 del mismo cuerpo legal, lleva a concluir que a煤n cuando un sindicato pierda su personalidad jur铆dica, el dirigente sindical puede seguir ejerciendo su cargo en una organizaci贸n de grado superior hasta el t茅rmino de su per铆odo, siendo muy distinta a la situaci贸n que la Inspecci贸n pretende se rija por el art铆culo 223 en relaci贸n al dictamen se帽alado, que adem谩s no es citado en su integridad en la resoluci贸n N潞 008. Agrega, que la norma legal faculta a la Inspecci贸n del Trabajo para que formule observaciones a la constituci贸n de un sindicato si faltare cumplir con alg煤n requisito para constituirlo o los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el C贸digo del Trabajo; el Sindicato puede subsanar los defectos se帽alados por la Inspecci贸n o reclamar de las observaciones ante el Juzgado del Trabajo, caso en que el Juzgado puede rechazar parcial o totalmente la reclamaci贸n, ordenando lo pertinente para subsanar los defectos de constituci贸n o enmendar los estatutos en la forma y plazo que se帽ale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad. A帽ade, que la Inspecci贸n del Trabajo no notific贸 al Sindicato de Empresa Cer谩mica Espejo Limitada simples observaciones, sino el hecho de que quedaba sin efecto la modificaci贸n de estatutos, de donde nac铆a el sindicato, lo que hace una diferencia substancial, con los hechos se帽alados en el referido dictamen, de manera que la resoluci贸n N潞 008 resulta totalmente ilegal, ya que al fundarse en lo establecido en el art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo y en el Dictamen referido, realiza una aplicaci贸n abusiva de esa normativa laboral.
Se帽ala que las garant铆as constitucionales conculcadas por la resoluci贸n se帽alada, son aquellas contempladas en los n煤meros 24, 21 y 2 de la Carta Fundamental.
Respecto de la primera garant铆a indicada, expresa que atendido que se neg贸 a otorgar las condiciones solicitadas en el proyecto de contrato colectivo, desconociendo la legitimidad del Sindicato negociador, con fecha 15 de marzo, se har谩 efectiva una huelga de los trabajadores adscritos a un Sindicato, cuyos estatutos han quedado sin efecto, lo que vulnerar谩 su derecho de propiedad respecto de su explotaci贸n, afectando parte importante de su productividad, incumpliendo compromisos adquiridos con anterioridad, mermando las utilidades y afectando el normal funcionamiento, 谩nimo interno y las buenas relaciones que siempre han mantenido dentro de la empresa. En cuanto al derecho del art铆culo 19 N潞 21 de la Carta Fundamental, esto es, para desarrollar su actividad econ贸mica, 茅sta se ha visto interrumpida y perturbada por el proceso de negociaci贸n colectiva con un sindicato que no fue constituido en la empresa recurrente y por el hecho que se haga efectiva una huelga, lo que impide el funcionamiento y productividad de la misma. Por 煤ltimo, se帽ala, se ha vulnerado la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N潞 2 de la Constituci贸n, la igualdad ante la ley, ya que la Inspecci贸n del Trabajo a trav茅s de la resoluci贸n N潞 008, ha resuelto la misma situaci贸n de manera diametralmente distinta, oblig谩ndolos a negociar y reconociendo la existencia de un Sindicato, que previamente hab铆a se帽alado era inexistente, al dejar sin efecto la modificaci贸n de estatutos que le daba vida.
A帽ade que adem谩s, la recurrida, vulnera el ordenamiento jur铆dico, especialmente en cuanto rige las relaciones laborales aplicando normas y dict谩menes emanados de ella misma, a la objeci贸n de legalidad presentada, aun cuando se trata de normas y dict谩menes inaplicables a este caso.
Solicita la recurrente, acoger el presente recurso, aplicando todas las medidas que la Ilma. Corte de apelaciones considere adecuadas para restablecer el imperio del derecho, impidiendo que el acto arbitrario e ilegal denunciado, produzca sus perniciosos efectos de privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza de las garant铆as constitucionales que la asisten, declarando que la resoluci贸n N潞 008 de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Sur, es arbitraria e ilegal, y ordene sea dejada sin efecto, con expresa condenaci贸n en costas.
A fojas 75, Grimme Vilches Tuteleers, abogado, informa en representaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Sur, representada por do帽a Eugenia Ortiz Aravena, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Subrogante.
Indica que el 07 de agosto de 1977 se constituy贸 el Sindicato de Empresa Cer谩mica Espejo S.A; con fecha 09 de septiembre de 2009, la organizaci贸n sindical suscribi贸 ante Notario P煤blico, un acta de reforma total de sus estatutos, mediante una asamblea extraordinaria de socios, comunicando a su empleador el 10 de septiembre del mismo a帽o que se organizaron en el Sindicato y la Directiva elegida. Luego el 15 de septiembre de 2009, la organizaci贸n deposit贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo el acta y copias de los estatutos, contemplando entre las modificaciones de los mismos, el cambio de nombre de la entidad sindical, pasando a denominarse Sindicato de Empresa Cer谩mica Cordillera Limitada. Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2009, el se帽alado Sindicato representado por su Directorio actuando en calidad de Comisi贸n Negociadora, present贸 a su empleador un proyecto de negociaci贸n colectiva.
A帽ade que el 24 de diciembre del mismo a帽o, el Fiscalizador dependiente de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspecci贸n, don Ra煤l Sep煤lveda, notific贸 al dirigente de la organizaci贸n sindical, las observaciones efectuadas por la Inspecci贸n, a la reforma de los estatutos; con fecha 5 de febrero de 2010, Cer谩mica Espejo Limitada, formul贸 a la organizaci贸n sindical las observaciones al proyecto de contrato colectivo presentado y en subsidio da respuesta al mismo; el 10 de febrero del mismo a帽o, la Comisi贸n Negociadora, de acuerdo al art铆culo 331 del C贸digo del Trabajo, present贸 reclamaci贸n de legalidad contra la respuesta del empleador, respecto de la existencia legal y vigencia del sindicato, y con fecha 10 de febrero de 2010, la Inspecci贸n decret贸 que un fiscalizador se constituyera en terreno, para verificar la existencia legal del Sindicato y emitiera un informe al respecto, constatando cuales beneficios han dejado de otorgarse en la propuesta de contrato colectivo que hace la empresa y que exist铆an en el contrato colectivo vigente hasta el a帽o 2004.
Agrega que, el 18 de febrero de 2010, la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur, dict贸 la resoluci贸n N潞 8, que rechaza la objeci贸n de legalidad interpuesta por la empresa, debiendo la negociaci贸n colectiva reglada llevada entre las partes, seguir su curso normal para todos los efectos a que haya lugar, en atenci贸n a lo se帽alado en los considerandos 5潞 y 8潞 de la resoluci贸n, que la fundamentan en el art铆culo 233 del C贸digo del Trabajo, el que hace aplicable a dicha actuaci贸n sindical, la norma contemplada en el art铆culo 223 incisos 2潞 a 5潞. Se帽ala que, en la especie, a la fecha de dictaci贸n de la referida resoluci贸n, el proceso de revisi贸n de legalidad de las reformas practicadas a los estatutos se encontraba en plena tramitaci贸n. A帽ade que dicha resoluci贸n fue notificada a las partes el 22 de febrero de 2010.
Expone, que la acci贸n de protecci贸n es improcedente en atenci贸n a la falta de los requisitos para su interposici贸n, se帽alando que 茅stos son: la ocurrencia de una acci贸n u omisi贸n reprochable, arbitraria e ilegal; que como consecuencia de ello, se derive la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; y que el Tribunal ante quien se recurre est茅 en condiciones de brindar la protecci贸n reclamada.
Al respecto, se帽ala que el acto impugnado es totalmente legal, y carece de rasgos arbitrarios. No es arbitrario ya que no es fruto del capricho, la resoluci贸n se pronunci贸 razonada y fundadamente, de las objeciones de legalidad planteadas por la empresa en respuesta al proyecto de contrato colectivo, presentado por el Sindicato. Tampoco es ilegal, ya que fue dictada por un 贸rgano del estado, dentro del ejercicio de sus facultades espec铆ficas, limit谩ndose a declarar el rechazo de la objeci贸n de legalidad planteada y que se deb铆a continuar con el proceso de negociaci贸n colectiva.
Se帽ala que, lo que persigue la recurrente es impugnar la decisi贸n contenida en la resoluci贸n dictada por la Inspecci贸n del Trabajo, s贸lo por ser desfavorable a sus intereses, por medio de un procedimiento impropio, ya que su principal argumento en torno a desconocer la legalidad del sindicato, no guarda relaci贸n alguna con el esp铆ritu de la constituci贸n y las garant铆as que protege mediante la acci贸n de protecci贸n.
Indica que, la resoluci贸n N潞 8 se encuentra ajustada a derecho, dando estricta aplicaci贸n al principio de legalidad que rige los actos de la administraci贸n; se fund贸 en la aplicaci贸n de las disposiciones del C贸digo del Ramo, que facultan a la Inspecci贸n del Trabajo para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisi贸n negociadora a las observaciones formuladas por el empleador al proyecto de contrato colectivo, y fundamentalmente en la norma del art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo. A帽ade que sin perjuicio de lo comunicado al Sindicato, sus actos se reputan v谩lidos hasta que se agoten todos los recursos administrativos y judiciales al respecto, lo que es suficiente para rechazar la acci贸n interpuesta.
Respecto a los derechos que la recurrente se帽ala se han conculcado mediante la resoluci贸n N潞 8, indica, que por ella, no se amenaza el derecho de propiedad del recurrente, no lo ha privado de 茅ste de manera alguna, limit谩ndose a declarar el rechazo de la objeci贸n de legalidad interpuesta por este y que debe continuar con el proceso de negociaci贸n colectiva; en cuanto al derecho establecido en el art铆culo 19 N潞 21, la recurrente desarrolla su actividad econ贸mica libremente, y la autoridad administrativa, por su parte, ha dictado resoluciones dentro de su competencia, la excusa de verse interrumpida y perturbada en virtud del proceso de negociaci贸n colectiva con un sindicato que desconoce, no es sino desconocer otra garant铆a fundamental, el derecho de asociarse, formar organizaciones sindicales y buscar mejores condiciones de trabajo y beneficios en el empleo; y en cuanto a la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N潞 2, igualdad ante la ley, indica que la reclamante no desarrolla correctamente la vulneraci贸n que sostiene, puesto que la interpretaci贸n que atribuye a la resoluci贸n N潞 8, no se condice con las normas que regulan la negociaci贸n colectiva, ni los plazos y derechos que el ordenamiento jur铆dico dispone para una organizaci贸n sindical que decide efectuar una reforma a sus estatutos, situaci贸n que se encuentra en plena tramitaci贸n en el Juzgado de Letras de San Miguel.
Indica que el Sindicato ha reclamado judicialmente de las observaciones formuladas por la Inspecci贸n del Trabajo, en causa RIT N° I-5-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la que se notific贸 el 8 de abril de 2010, de manera que el proceso de revisi贸n de los estatutos sigui贸 su curso normal de conformidad al art铆culo 223 inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo. A帽ade que el hecho que la empresa haya cuestionado la procedencia de la informaci贸n contenida en el ordinario N潞 8, en nada obsta a entender que ya no existe oportunidad en la cautela requerida a trav茅s de esta acci贸n, m谩s a煤n atendidas las razones expuestas por las que no existe un atentado a los derechos que la recurrente asegura conculcados.
Atendido lo expuesto, solicita el rechazo del recurso, con costas.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el empresario don Le贸n Codriansky Sussely, en representaci贸n de Cer谩mica Espejo Limitada, interpone un recurso de protecci贸n con el objeto de que se deje sin efecto la resoluci贸n N° 008 de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Sur, por estimarla arbitraria e Ilegal, violando las Garant铆as Constitucionales que establecen los numerales 2 y 21 del art铆culo 19, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, esto es desconocer la igualdad ante la ley e impedir el desarrollo de una actividad econ贸mica l铆cita.
Segundo: Que a fojas 35, se agreg贸 copia de la resoluci贸n N° 008, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur, de la cual se desprende que el 18 de diciembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cer谩mica Espejo Limitado present贸 a su empleador un proyecto de contrato colectivo; el 9 de febrero del a帽o en curso, el reclamante dio respuesta al proyecto, respecto de la cual la comisi贸n negociadora present贸 reclamo de ilegalidad; que la entidad del trabajo estima que el sindicato mencionado es titular, como persona jur铆dica de todas las obligaciones y todos los derechos que la legislaci贸n vigente reconoce a las entidades sindicales, entre ellos, al derecho a negociar colectivamente y que todo el procedimiento de negociaci贸n, debe regirse por el principio de la buena fe y concluye que se rechaza la objeci贸n de ilegalidad interpuesto por la comisi贸n negociadora, debiendo tal negociaci贸n seguir su curso normal para los efectos que haya lugar.
Tercero: Que a fojas 75, la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur evac煤a el informe solicitado y sostiene que el recurso en cuesti贸n es una acci贸n de protecci贸n de rango constitucional que debe reunir determinados presupuestos y menciona: a) la ocurrencia de una acci贸n u omisi贸n reprochable, b) que dicha acci贸n sea arbitraria o ilegal, c) que como consecuencia de ello, se derive la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente y d) que el tribunal ante quien se recurre, est茅 en condiciones de otorgar la protecci贸n reclamada.
Cuarto: Que sostiene la recurrida que el acto arbitrario reprochado debe ser fruto del capricho o de la sinraz贸n, lo que no ocurre con la resoluci贸n reclamada, ya que se dict贸 basada en la raz贸n, en las normas respectivas y con fundamento; en el mismo orden de ideas, comenta que el acto realizado por la Inspecci贸n del Trabajo no es ilegal, porque se ajusta al principio de legalidad o juridicidad.
Que existen otras v铆as administrativas y procesales para reclamar por lo que la empresa estima injusto, toda vez que el argumento central que esgrime, es el desconocimiento de la existencia legal del sindicato, reproduce los argumentos vertidos en la resoluci贸n N° 8 y concluye solicitando que se rechace el recurso de protecci贸n, toda vez que lo actuado por el Servicio se ajusta a las normativas legales que regulan la materia.
Quinto: Que el argumento principal de la recurrente est谩 constituido por su alegaci贸n que el sindicato de trabajadores no tiene existencia legal, materia respecto de la cual es necesario citar las disposiciones del art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo:
Art. 223. “El ministro de fe actuante no podr谩 negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del art铆culo 222. Deber谩, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autentic谩ndolas. La Inspecci贸n del Trabajo respectiva entregar谩 dichas copias a la organizaci贸n sindical una vez hecho el dep贸sito, insert谩ndoles, adem谩s, el correspondiente n煤mero de registro.
La Inspecci贸n del Trabajo podr谩, dentro del plazo de noventa d铆as corridos contados desde la fecha del dep贸sito del acta, formular observaciones a la constituci贸n del sindicato si faltare cumplir alg煤n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este C贸digo.
El sindicato deber谩 subsanar los defectos de constituci贸n o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspecci贸n del Trabajo dentro del plazo de sesenta d铆as contados desde su notificaci贸n o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jur铆dica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entender谩 facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspecci贸n del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamaci贸n respectiva.
El tribunal conocer谩 de la reclamaci贸n a que se refiere el inciso anterior, en 煤nica instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentaci贸n y oyendo a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. Esta 煤ltima deber谩 evacuar su informe dentro del plazo de diez d铆as h谩biles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificar谩 por c茅dula, acompa帽ando copia 铆ntegra del reclamo.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamaci贸n ordenar谩 lo pertinente para subsanar los defectos de constituci贸n, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que 茅l se帽ale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jur铆dica.”.
Que de esta disposici贸n legal se desprende que la Inspecci贸n del Trabajo es el organismo encargado de las organizaciones sindicales, especialmente de su constituci贸n y disoluci贸n, y que le es permitido hacer las observaciones necesarias para que el sindicato no tenga problemas con su constituci贸n y a su vez de estas observaciones se puede reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo, encontr谩ndose facultado el directorio de las organizaciones sindicales para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran.
Sexto: Que el recurrente, como ya se dijo, sostiene que en su empresa no existe ning煤n sindicato v谩lidamente constituido, por lo que mal podr铆a la Inspecci贸n Comunal del Trabajo, aceptar la actuaci贸n de un ente que no tiene forma jur铆dica ni existencia, de conformidad a las normas del C贸digo del Trabajo. Pero, lo cierto es que frente a tal argumento aparece actuando el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cer谩mica Espejo S.A., f谩brica de cer谩micas, cuya designaci贸n o nombre fue modificado para concordar con las nuevas circunstancias laborales y que podr铆a ser continuador de un sindicato anterior no disuelto.
Que en las condiciones anotadas, el 9 de septiembre de 2009, se realiz贸 una asamblea ante un Notario P煤blico que reform贸 sus estatutos y el sindicato pas贸 a denominarse “Sindicato de empresa Cer谩mica Espejo Limitada”, las que seg煤n notificaci贸n rolante a fojas 14, de fecha 24 de diciembre del mismo a帽o, fue dejada sin efecto por la inspecci贸n del trabajo, por no existir trabajadores dependientes de la Sociedad An贸nima Cer谩mica Espejo, y por lo tanto la nueva sociedad que ahora es de responsabilidad limitada no es la continuadora legal de la anterior.
S茅ptimo: Que la discusi贸n respecto de la existencia o no de un sindicato determinado, debe ajustarse a las normas de los art铆culos 212 y siguientes del C贸digo del Trabajo, y su disoluci贸n a los art铆culos 295, 296, 297 y 298, del mismo texto legal, de tal manera que respecto de este punto, no es resorte de esta Corte decidirlo.
Octavo: Que sobre esta misma cuesti贸n, es necesario dejar constancia que no existen antecedentes que demuestren que se haya recurrido a un tribunal laboral para disolver el sindicato que exist铆a cuando la empresa era sociedad an贸nima, y por otra parte, la inspecci贸n del trabajo ha aceptado las actuaciones de los trabajadores tendientes a realizar una negociaci贸n colectiva tal como se desprende de los argumentos y de la propia resoluci贸n N° 008, que orden贸 continuar con la negociaci贸n colectiva ya iniciada.
Noveno: Que de conformidad al art铆culo 303 del C贸digo del Trabajo, la negociaci贸n colectiva es un procedimiento en que empleadores, organizaciones sindicales o grupos de trabajadores que se unen para tal efecto, a fin de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, en consecuencia y en lo que respecta al recurso de protecci贸n en estudio no se requiere la existencia de un sindicato laboral legalmente constituido para poder acceder a una negociaci贸n colectiva.
D茅cimo: Que de la manera como se ha reflexionado precedentemente, se puede concluir que la resoluci贸n N° 008, de fecha 18 de febrero de 2010, agregada a fojas 35, no fue dictada en forma ilegal o arbitraria, que hubiere podido privar , perturbar o amenazar el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidas en los n煤meros 2, 21 y 24, del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica o alguna otra, y en consecuencia, este tribunal no puede adoptar las debidas providencias y medidas necesarias para la protecci贸n del afectado, dej谩ndose expresa constancia que la Inspecci贸n del Trabajo actu贸 dentro de sus facultades legales, y en consecuencia, no se dar谩 lugar al recurso planteado a fojas 19.
Y de conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre la materia, se declara que no se hace lugar al recurso de protecci贸n interpuesto por Le贸n Codriansky Sussely, en representaci贸n de Cer谩mica Espejo Limitada.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro se帽or Claudio Pavez Ahumada.
Rol N° P-72-2010
Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por el Ministro se帽or Claudio Pavez Ahumada, Ministra se帽ora Mar铆a Soledad Espina Otero y Abogado Integrante se帽or Fernando Iturra Astudillo quien no firma por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
San Miguel, a treinta de abril de dos mil diez, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.